Decisión nº PJ0152011000048 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000113

Asunto principal VP01-L-2009-002195

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano C.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.799.225, representado judicialmente por los abogados M.F., Dubi Abreu, Mazerosky Portillo, Enyol Torres y O.O., frente a la sociedad mercantil R.D.V., C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de mayo de 1986, bajo el No. 19, Tomo 43-A, representada judicialmente por los abogados R.C. y J.L., contentiva de la pretensión de pago del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y otros conceptos de naturaleza laboral, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión, en los siguientes hechos:

Primero

Prestó servicios para la demandada, desempeñándose como chofer en una jornada de lunes a domingo en un horario rotativo de 06:00 de la mañana a 06:00 de la tarde y de 06:00 de la tarde a 06:00 de la mañana, devengando un salario normal mensual de 1 mil 500,00 bolívares y, que desde la fecha de ingreso, el día 06 de junio de 2004, hasta su egreso, el día 12 de marzo de 2009, la demandada nunca le canceló el beneficio concerniente a la Ley de Alimentación para Trabajadores (sic).

Segundo

Desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su egreso, la demandada nunca le canceló los días domingo laborados, asimismo alega que la demandada le adeuda una diferencia salarial, a razón de bolívares 132, desde la fecha de inicio de la relación laboral.

En consecuencia con fundamento en los hechos anteriores, reclama el pago del beneficio de alimentación desde el mes de junio de 2006 hasta marzo de 2009, por un total de 848 días a razón de la alícuota mínima de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda, es decir, el 0,25% de bolívares 55, lo cual resulta un total de bolívares 11 mil 660, asimismo el pago de los días domingo laborados, en el período comprendido desde el mes de junio de 2006 hasta marzo de 2009, por 145 días a razón del salario básico diario de bolívares 50, lo que resulta un total de bolívares 7 mil 250 y por último la diferencia salarial desde el mes de junio de 2006 hasta marzo de 2009 a razón de bolívares 132, lo que resulta la cantidad de bolívares 4 mil 488, para un total reclamado de bolívares 23 mil 398.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Que el actor trae al proceso hechos nuevos al alegar y promover pruebas relacionadas tanto con la demandada, como con las Sociedades Transporte Rider, C.A. y Transporte Global, C.A., en virtud que durante el período que alega haber laborado sólo para la demandada, laboró con la misma y con las otras empresas mencionadas, pretendiendo promover pruebas para demostrar que tuvo continuidad, sin demandar a las otras empresas, por lo que opone la falta de cualidad, por cuanto en esta causa debió operar un litis consorcio pasivo que incluyera a las otras empresas y en consecuencia, solicita se declare la inadmisibilidad de la acción.

Segundo

Reconoce que el actor prestó servicios para la demandada desde el 06 de junio de 2004 hasta el 12 de marzo de 2009, asimismo reconoce que el actor se desempeñaba como chofer y que devengaba un salario normal mensual de 1 mil 500 bolívares para la fecha de su ingreso.

Tercero

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude el beneficio de Ley de Alimentación para Trabajadores o Cesta Ticket, correspondientes al período de junio de 2006 hasta marzo de 2007, por cuanto la demandada para ese período no contaba con más de 20 trabajadores laborando para ella.

Cuarto

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude el beneficio de Ley de Alimentación para Trabajadores o Cesta Ticket, correspondientes al período de abril de 2007 hasta marzo de 2009, por cuanto la demandada para ese período le cancelaba el beneficio respectivo a todos sus trabajadores por cuanto a partir del mes de abril de 2007 la demandada tuvo más de 20 trabajadores laborando para ella, en consecuencia, niega que se le adeuden 848 días por concepto de Alimentación para Trabajadores o Cesta Ticket por la cantidad de bolívares 11 mil 660.

Quinto

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude dinero alguno por concepto de diferencia de salario desde la fecha de ingreso hasta la fecha de su egreso a razón de bolívares 132, ya que el salario de los chóferes de la demandada siempre se han pagado por viajes realizados, en consecuencia, no se sabe a que se debe el reclamo, en tal sentido, no se le adeuda la cantidad de bolívares 4 mil 488 por el referido concepto.

Sexto

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude dinero alguno por concepto de días domingo laborados, es decir, 145 días a razón de bolívares 50 desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, por cuanto el actor era chofer y su salario era por viajes y la demandada se los pagaba quincenalmente por lo que no se le adeuda ningún día domingo, en consecuencia, no se le adeuda la cantidad de bolívares 7 mil 250 por el referido concepto.

Séptimo

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de bolívares 23 mil 398, ya que los conceptos de Ley de Alimentación para Trabajadores o cesta alimentaría, diferencia de salarios mensuales y días domingo ya fueron pagados oportunamente por la demandada por lo que no le corresponde, ya que el salario que devengaba el actor era por viajes realizados y ya le fueron pagados oportunamente.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

A fecha 22 de febrero de 2011, el a quo declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada por el ciudadano C.A., desestimando los pedimentos relacionados con el cobro de diferencias salariales y pago de días domingos laborados, condenado a la demandada a pagar el beneficio de alimentación reclamado, en el equivalente a 848 días laborados entre el mes de junio de 2006 al mes de marzo de 2009, a razón del 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 05 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial N° 39.361, (65 bolívares), para un total de 13 mil 780 bolívares, fundamentado en la premisa de que habiendo reconocido la parte demandada la existencia de una relación de trabajo, asume por completo la carga probatoria, es decir, debía la misma presentar, y no lo hizo, los medios probatorios tendentes a crear convicción sobre el eficaz cumplimiento de sus obligaciones frente al trabajador demandante, teniendo en consideración en cuanto a las reclamaciones por concepto de días domingos presuntamente laborados y diferencias salariales, la carga de la prueba correspondía a la parte demandante.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Recurrida dicha decisión por la parte demandada, observa el Tribunal Superior que la finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos.

Señala la Sala de Casación Social que resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que solo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal al análisis del recurso de apelación propuesto por la parte demandada y al efecto, observa que la representación judicial de la misma alegó que de la audiencia de juicio, específicamente en la declaración de parte, se observa como evidentemente el actor miente a la única pregunta formulada por el a quo, en consecuencia, solicita a este Tribunal vea el referido video. De igual forma solicita se observe las resultas de la prueba informativa solicitada en el tiempo oportuno a la empresa Sodexo la cual demuestra que si se le canceló el beneficio de alimentación al actor, a pesar de que la referida resulta llegó con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia.

Por otra parte, alega la representación judicial de la accionada que en caso de que este Tribunal considere que deba efectuarse algún pago por cesta ticket se haga de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el momento que correspondía el pago de dicho beneficio, tal como lo establece la sentencia de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena y no como lo estableció la sentencia recurrida, que debe de pagarse al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de la sentencia; sin embargo la demandada, para el momento que inició el actor sus labores, no contaba con el requisito mínimo que establece la ley de alimentación para los trabajadores que compromete a la empresa al pago de dicho beneficio, y que es en abril de 2007, cuando la empresa excede el mínimo de los trabajadores exigido por la ley y en virtud de ello la demandada comienza a cancelar el beneficio del cesta ticket, en tal sentido, solicita a este Tribunal declare con lugar el recurso de apelación ejercido y sin lugar la pretensión incoada por el actor.

Los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandada, fueron rebatidos por la representación judicial del actor manifestando que no tenía conocimiento de las resultas de la prueba informativa y por cuanto se observa de la misma que efectivamente la empresa demandada pagó el beneficio de alimentación al actor desde mayo de 2007 hasta enero de 2009, lo cual el actor nunca se los manifestó, es por lo que se pregunta quién pagará el referido beneficio correspondiente desde el año 2003 hasta el año 2007.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, teniendo en consideración el contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, son hechos que quedan fuera de la controversia, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano C.Á. y la sociedad mercantil R.d.V., C.A., que el demandante se desempeñó como chofer, las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, esto es, desde el 06 de junio de 2004 hasta el 12 de marzo de 2009, asimismo queda fuera de la controversia el reclamo de la diferencia salarial y el pago de los días domingo presuntamente laborados por haber declarado el Tribunal a quo su improcedencia y no haber sido la sentencia objeto de apelación por la parte actora.

De igual forma queda fuera de la controversia el pago del beneficio de alimentación correspondiente al período de abril de 2007 hasta diciembre de 2009, por haber sido reconocido por la representación judicial de la parte actora su pago en la audiencia de apelación, en virtud del reconocimiento efectuado a la resulta de la prueba informativa librada a la empresa Sodexo la cual corre inserta a los folios que van desde el 181 al 183, ambos inclusive, por lo que queda a esta Alzada determinar:

La procedencia o no del beneficio de alimentación correspondiente al período de junio de 2006 hasta marzo de 2007, debido a que se evidencia del libelo de la demanda específicamente del folio 02 que el actor pretende el pago de dicho beneficio desde el mes de junio del año 2006 y no desde la fecha de ingreso, de igual forma, la procedencia o no del beneficio de alimentación correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, por cuanto se observa de las resultas de la prueba informativa solicitada a Sodexo, reconocida por el demandante en la audiencia de apelación, que el referido beneficio sólo fue cancelado desde abril de 2007 hasta diciembre de 2008, y la relación laboral culminó en marzo de 2009 correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada en cuanto a la demostración que para los referidos períodos contaba en la empresa con un número inferior a 20 trabajadores.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Pruebas de la parte demandante

  1. - Documentales:

    Constancia de trabajo en original y que riela al folio 31 del expediente de la pieza “A”. Al respecto se observa que dicha documental no fue atacada por la demandada, sin embargo, no se le otorga valor probatorio, por cuanto al existencia de la relación de trabajo no es un hecho controvertido.

    Documento de pago original donde el trabajador desistió del procedimiento de reenganche y que riela en el folio 32 y 33 del expediente de la pieza “A”, el cual es desechado por cuanto no aporta elementos que contribuyan a dirimir la presente controversia.

  2. - Promovió prueba de informe a la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos, al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Instituto Nacional de Transporte y T.T., a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a Seguros Catatumbo, a la sociedad Civil Mejía & Asociados Contadores Públicos – Consultores Gerenciales, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., a la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A., a la sociedad mercantil Cargill de Venezuela C.A., a la sociedad mercantil Cervecería Polar, a la sociedad mercantil Protinal, a la sociedad mercantil Avícola de Occidente, C.A., a los fines de que informe sobre los particulares solicitados, observando el Tribunal que no constan en el expediente las resultas de la referida prueba, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir valoración esta Alzada.

  3. - Prueba de Exhibición:

    Solicitó la exhibición de los recibos de pago correspondientes al demandante de las semanas laboradas del período del 30 de junio de 2005 al 29 de enero de 2009, ambas fechas inclusive. A tales efectos la parte actora consignó liquidación de prestaciones sociales, vacaciones período 2006, recibo por concepto de intereses de prestaciones, adelanto de prestaciones sociales y recibos de pagos correspondientes en su mayoría al año 2007, 2008 y 2009. Observando el Tribunal que la parte demandada reconoció las referidas documentales consignadas por la parte promovente como prueba indiciaria de su existencia, por lo que resultó inoficiosa su exhibición, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor devengaba un salario calculado en base a viajes realizados.

    Asimismo, solicitó se exhibiera títulos de propiedad de vehículos automotores (camiones y remolques) pertenecientes a la Empresa R.D.V., C.A., a los fines de dejar constancia: que la empresa cuenta con una flota de camiones que supera las 20 unidades los cuales todas se encuentran en actividad en los actuales momentos, según su decir, lo que hace deducir que la empresa cuenta con un personal superior a 20 trabajadores, observando que al respecto consignó certificados de registros y títulos de propiedad de vehículos, los cuales corren insertos a los folios 115 al 131 de la pieza “A”, ambos inclusive, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada por lo que fue inoficiosa su exhibición, sin embargo, la referida prueba no es elemento suficiente para demostrar que por el hecho de ser propietaria de 20 o más vehículos, la demandada contaba necesariamente con más de 20 trabajadores para los períodos que se encuentran controvertidos ante esta instancia.

  4. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos, C.B., R.V., A.V., R.A., J.C., C.C., R.M., R.C., J.S., C.P., L.A., S.M., F.C., A.V., E.G., J.G., R.M., J.M., OCTAVIO CAMACARO Y A.G..

    Al respecto observa este Tribunal que el día y hora fijada para la audiencia de juicio, los testigos no se presentaron a declarar, por lo cual no existe material probatorio que valorar.

  5. - Promovió inspección judicial en la sede de la demandada a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados, prueba que fijada su evacuación, quedó desistida en fecha 23 de julio de 2010, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    Pruebas de la parte demandada

  6. - Documentales:

    Planillas de liquidación de prestaciones sociales en original y copia del cheque girado a favor del actor por el monto cancelado por prestaciones sociales, todo de fecha 02 de marzo de 2009, lo cual corre inserto en la pieza “B” a los folios 10 al 12. Observando este Tribunal que al efecto fueron reconocidas por la parte contra quien se opuso, sin embargo, las mismas son desechadas del proceso por cuanto no ayudan a dirimir la presente controversia.

    Documento de pago original donde el trabajador desistió del procedimiento de reenganche y que corre inserto en la pieza “B” a los folios 13 y 14 del expediente, el cual fue igualmente consignado por la parte actora y valorado por esta Alzada supra.

    Copia simple del libelo de la demanda, lo cual corre inserto en la pieza “B” a los folios 15 al 18, ambos inclusive. Observando este Tribunal que al efecto fueron reconocidas por la parte contra quien se opuso, sin embargo, las mismas son desechadas del proceso por cuanto no ayuda a dirimir la presente controversia, aunado al hecho de que el libelo de la demanda no es un medio probatorio susceptible de valoración.

    Copias simples de constancia de egreso de trabajador, registro de asegurado y cuenta individual del actor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como una carta dirigida a la demandada suscrita por varios trabajadores de la misma, las cuales corren insertas en la pieza “B” a los folios 19 al 22, ambos inclusive. Observando este Tribunal que la parte contra quien se opuso, las impugnó por estar presentadas en copia simple, por carecer de firma del actor y por violentar el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, al no evidenciarse su autenticidad, son desechadas del proceso.

    Copias simples de las planillas de liquidación, del cheque girado a favor del trabajador y del documento en el cual el actor desiste del proceso llevado en contra de la demandada por reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales corren insertas en la pieza “B” a los folios 23 al 27. Observando este Tribunal que tales documentales fueron valoradas supra.

    Copias simples de comprobantes del pedido / planilla de pago del beneficio de alimentación, los cuales corren insertos en la pieza “B” a los folios 28 hasta el 84, ambos inclusive. Observando este Tribunal que la parte contra quien se opuso, la impugnó por estar presentado en copia simple, por carecer de firma del actor y por violentar el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, al no evidenciarse su autenticidad, son desechadas del proceso.

    Comprobantes de pagos que realizó la empresa por concepto de Fondo Mutual Habitacional a través de la entidad financiera Banco Mercantil correlativos desde el año 2003 al 30 de abril de 2007, los cuales corren insertos en la pieza “B” a los folios 85 hasta el folio 202 para demostrar que desde el año 2007 es que entran en la empresa 20 o más trabajadores. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentado en copia simple, carecer de firma del actor y violentar el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, son desechadas del proceso toda vez que emanan de la propia demandada y no pueden ser opuestas a la contraparte para su reconocimiento.

    Copias simples de solicitudes realizadas por la demandada al Banco Mercantil correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, las cuales corren insertas en la pieza “B” a los folios 203 al 292, ambos inclusive. Al efecto, la parte contra quien se opuso las impugnó por violentar el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, son desechadas del proceso toda vez que emanan de la propia demandada y no pueden ser opuestas a la contra parte para su reconocimiento.

    Nómina de trabajadores de la demandada, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 que corren insertas en la pieza “B” a los folios 293 al 590, ambos inclusive, a los fines de demostrar que para el referido periodo contaba con menos de 20 trabajadores. Observa este Tribunal que la parte contra quien se opuso las impugnó por estar presentadas en copia simple, por carecer de la firma del actor y por violentar el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, son desechadas del proceso toda vez que emanan de la propia demandada y no pueden ser opuestas a la contra parte para su reconocimiento.

  7. - Pruebas de exhibición:

    Solicito la exhibición del actor de la Forma 14-02 la cual su original esta en poder del actor, según su decir, consignando la misma en copia. Siendo que la parte demandante no exhibió la referida planilla, indiciaria de su existencia, sin embargo, por cuanto la referida prueba no ayuda a dirimir la presente controversia, se desecha del proceso.

  8. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos F.C., E.A., Z.M. Y L.A.. Al respecto observa este Tribunal que los nombrados ciudadanos no rindieron su declaración, por lo cual no hay material probatorio que valorar.

  9. - Promovió prueba de informe a la sociedad mercantil SODEXO, a los fines de que informara sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, se observa que las resultas de la referida prueba informativa, fueron recibidas luego de haber dictado sentencia el a quo, específicamente, se recibieron por esta Alzada en fecha 17 de marzo de 2011, y en la audiencia de apelación la representación judicial de la parte actora reconoció la autenticidad de dicha información, en la cual consta el pago efectuado al actor por beneficio de alimentación desde el mes de mayo de 2007 hasta enero de 2009, bajo la modalidad de otorgamiento en tarjeta electrónica, en consecuencia, de conformidad con la disposición contenida en el parágrafo segundo del artículo 5 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud del reconocimiento expreso efectuado por el representante legal del accionante, quedando evidenciado que el demandante percibió el beneficio de alimentación desde el mes de abril de 2007 hasta diciembre de 2008, puesto que según el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, cuando el beneficio sea otorgado a través de cupones o tickets, éstos deberán ser entregados dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes respectivo y en caso de que la modalidad de otorgamiento sea a través de tarjetas electrónicas de alimentación, la carga deberá ser efectuada dentro del lapso señalado.

    Asimismo solicitó se oficiara al Banco Mercantil y a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre los particulares solicitados, observando el Tribunal que no constan en el expediente las resultas de la referida prueba, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir valoración esta Alzada.

  10. - Promovió inspección judicial en el archivo sede de los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados. Al respecto, se observa que la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas por resultar imprecisa, y no fue apelada dicha decisión, quedando en consecuencia firme, no existiendo así elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    Se observa que el Tribunal a quo, evacuó la prueba de declaración de parte, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, procedió a tomar la declaración del ciudadano C.Á., quien según se puede evidenciar de la video grabación de la audiencia de juicio, manifestó que trabajó desde el 06 de junio de 2004 hasta el 12 de marzo de 2009; y nunca le fue cancelado el “cesta ticket”(minuto 2:22 de la video grabación de la prolongación de la audiencia de juicio); que para el año 2004 laboraban en la empresa un aproximado de 24, 25 trabajadores; que su horario de trabajo era de lunes a domingo; que al momento de la culminación de la relación laboral le cancelaron su liquidación del año 2006 al 2009.

    Respecto a dicha declaración la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación manifestó que el actor mintió de manera evidente al Tribunal a quo.

    Ahora bien, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se puede observar que el demandante al ser interrogado por la juez, manifestó no haber recibido pago alguno por el beneficio de alimentación o cesta ticket, afirmación que está en contraposición a lo evidenciado de la prueba informativa solicitada a la empresa Sodexo, y que fue reconocido por el apoderado del demandante en la audiencia de apelación, lo que demuestra que efectivamente el demandante declaró falsamente ante la primera instancia.

    Así las cosas, es preciso traer a colación la obligación que tienen los integrantes del Sistema de Justicia, entre los cuales se encuentran los Tribunales de la República, los ciudadanos, y los apoderados de las partes, de actuar con lealtad y probidad en el proceso, por lo cual, este Tribunal apercibe al ciudadano C.Á., para que en futuras situaciones no vuelva a incurrir en la aseveración de hechos falsos ante los órganos de administración de justicia, y mucho menos al atestiguar ante los funcionarios judiciales.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    En el caso concreto, de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos, quedó establecido que el ciudadano C.Á., prestó sus servicios como “chofer”, para la sociedad mercantil R.D.V., C. A., desde el 06 de junio de 2004 hasta el 12 de marzo de 2009, por un tiempo de servicio de cuatro años, 09 mes y 06 días, que devengó un salario variable, según se evidencia de los recibos de pago aportados a las actas procesales; asimismo, quedó admitido por parte de la representación judicial del demandante que le fue cancelado el beneficio de alimentación o cesta ticket en el período comprendido desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de diciembre de 2008, por lo que corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no del referido beneficio desde el mes de junio de 2006 hasta el mes de marzo de 2007, asimismo durante los meses de enero, febrero y marzo de 2009.

    En tal sentido, el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece lo siguiente:

    …a los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleados del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    (…Omissis…)

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…

    (Destacado por el Tribunal).

    Al respecto, se observa que se deben configurar dos requisitos indispensables para que surja el referido beneficio, y estos son, que la empresa para la cual se presta servicio tenga a su cargo 20 o más trabajadores y que la remuneración del trabajador no exceda de una cantidad equivalente a tres salarios mínimos.

    En el caso sub examine, de las pruebas aportadas al proceso se puede evidenciar que el ciudadano C.Á., siempre devengó un salario variable y al respecto es necesario señalar lo que establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 20:

    …Los trabajadores y trabajadoras acreedores del beneficio de alimentación que perciban salarios variables, y que en virtud de las fluctuaciones salariales en determinados períodos superen el límite establecido en el Parágrafo Segundo del artículo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, continuarán percibiendo el beneficio hasta tanto su salario normal no supere dicho límite en un período de seis (6) meses continuos.

    Ahora bien, observa este Tribunal que conforme a las pruebas que constan en actas, el actor, en los períodos comprendidos desde el mes de junio de 2006 hasta el mes de abril de 2007, ambos meses inclusive, y en los meses de febrero y marzo de 2009, nunca superó en la cuantía del salario por él devengado, el límite salarial que establece el artículo supra citado, así como, que la demandada, no logró demostrar que contaba con menos de veinte trabajadores para el período que va desde el mes de junio de 2006 hasta el mes de abril de 2007, y tampoco demostró la causa por la cual dejó de cancelar el beneficio de alimentación en los meses de enero febrero y marzo de 2009, razón por la cual, determina el tribunal que efectivamente, le corresponde al ciudadano C.Á. el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, en el período comprendido desde el mes de junio de 2006 hasta el mes de marzo de 2007, ambos meses inclusive, así como los meses de febrero y marzo de 2009.

    Habiendo determinado esta Alzada la procedencia del beneficio de alimentación o cesta ticket, procederá a establecer el valor en base al cual deberá pagarse, por cuanto la parte demandante calcula el beneficio a razón de Bs.F 55,00 (valor de la unidad tributaria al momento de interponerse la demanda y por otra parte la representación judicial de la demandada manifestó en la audiencia de apelación que: “…en caso de que este Tribunal considere que deba efectuarse algún pago por cesta ticket se haga de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el momento que correspondía el pago de dicho beneficio…”

    Al respecto, es importante hacer referencia a la norma establecida en el artículo 36 del REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006), Decreto Nº 4.448 25 de abril de 2006, el cual se refiere al cumplimiento retroactivo, de la siguiente manera:

    ..Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…

    (Destacado por éste Tribunal).

    Así las cosas, corresponde al ciudadano C.Á. el pago del beneficio en los términos establecidos en la Ley de Alimentación de los Trabajadores del 27 de diciembre de 2004, y se establece como valor de referencia para cada ticket o cupón el límite mínimo establecido en la mencionada disposición legal, esto es, el equivalente a 0,25 unidades tributarias (0,25 U.T.)

    En consecuencia, la demandada debe pagar al demandante la suma que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados, en el período comprendido del mes de junio de 2006 hasta el mes de marzo de 2007, ambos meses inclusive, así como los meses de enero, febrero y marzo de 2009, considerando para ello el valor de referencia establecido y la unidad tributaria vigente para la fecha de publicación de esta sentencia, esto es, siendo la unidad tributaria actual equivalente a 76 bolívares fuertes, el 0,25 % de dicha cantidad, esto es, la cantidad de 19 bolívares.

    En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto del beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días 24 de octubre y 18 de noviembre, por estos días de fiesta regional en el Estado Zulia, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo supra citado. Así se decide.

    Se impone en consecuencia la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, se modificará el fallo y no habrá condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza parcial de la decisión. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.Á., frente a la sociedad mercantil R.D.V., C.A.

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil R.D.V., C.A., a pagar al ciudadano C.Á., la cantidad que resulte de la experticia complementaria de fallo ordenada, por concepto de beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, en los términos indicados en la parte motiva del presente fallo.

    3) SE MODIFICA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a siete de abril de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El JUEZ,

    ________________________________

    M.A.U.H.,

    La Secretaria,

    _____________________________

    L.P.O.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:31 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000048

    La Secretaria,

    _______________________________

    L.P.O.

    MAUH/cme

    VP01-R-2011-000113

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, abril siete de dos mil once

    200º y 152º

    ASUNTO: VP01-R-2011-000113

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    L.P.O.

    SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR