Decisión nº 675 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 152º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-002195

PARTE DEMANDANTE: C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-7.799.225, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAZEROSKY PORTILLO, M.F. Y DUBI ABREU URDANETA abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 120,268, 19.607 y 25.334 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil R.D.V., CA. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1986 bajo el No. 19, Tomo 43-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.L.S., A.R.S.A. Y L.E.L. VARGAS Y R.C. , abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No. 37.628, 46.330 Y 134.898, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano C.A. (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil R.D.V., CA. Fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

Que presta sus servicios actualmente en la referida empresa en una jornada de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando un salario mensual de (Bs. 1.500,00) y que desde el 06 de junio de 2004, hasta 12 de marzo de 2009, con un cargo de chofer la patronal no le ha cancelado el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Así pues, desde el mes 06 de junio de 2004, hasta 12 de marzo de 2009 reclama el actor la cantidad de 848 días de Ley de Alimentación para los Trabajadores, según se especifica en el libelo de la demanda, quedando estimada su pretensión por este concepto en la cantidad de 11.6060,00.

Igualmente, mediante reforma de la demanda, solicita el actor el pago de diferencias salariales a razón de Bs. 132,00, desde el mes de junio de 2006 hasta marzo del año 2009 y reclama la cantidad de Bs. 4.488,00.

Por último, reclama por concepto de días domingos laborados, la cantidad de 145 días, estimado por este concepto la cantidad de Bs. 7.250,00.

En definitiva, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 23.398,oo. Así como los costos y costas procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Manifiesta que el actor trae al proceso hechos nuevos al alegar y promover pruebas relacionadas tanto con su representada, como con las Sociedades Transporte Rider, CA y Transporte Global, CA, en virtud que durante el periodo que alega haber laborado solo para su representada, laboró con su representada y con las otras empresas mencionadas, pretendiendo promover pruebas para demostrar que tuvo continuidad, sin demandar a las otras empresas, por lo que opone la FALTA DE CUALIDAD, por cuanto en esta causa debió operar un Litis Consorcio Pasivo que incluyera a las otras empresas.

Reconoce que el accionante presto servicio para su representada desde el 06 de junio de 2004, hasta 12 de marzo de 2009, fecha esta donde se le pone fin a la relación laboral. Igualmente reconoce que presto servicios para ella con el cargo de chofer que devengaba un salario normal de Bs. 1.500,00 para la fecha de su ingreso.

Niega que el actor se le adeuden 21 días de beneficio de Ley de Alimentación para trabajadores, por cuanto la empresa para el mes de junio de 2004 fecha real de ingreso del actor, no tenia 20 trabajadores fijos o contratados trabajando para ella, por lo que no se le adeuda lo reclamado, pues para ese año no contaba con 20 o más trabajadores.

El actor no indico que para tener derecho al cesta ticket desde el 1999 hasta diciembre de 2004 tenían que laborar para la empresa 50 o mas trabajadores, por lo que niega rechaza y contradice que para su representada hayan laborado 50 o mas trabajadores desde el año 1999 hasta diciembre de 2004 y desde el 01 de enero de del 2005 hasta el 31 de marzo de 2007 nunca han laborado 20 trabajadores.

Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al trabajador los días de cesta ticket que alega, especificados en la demanda correspondientes desde junio del año 2006 hasta marzo de 2009 por cuanto, ya fue pagado íntegramente, el concepto reclamado desde el 01 de abril del año 2007 desde esa fecha le nació el derecho al pago del concepto reclamado prueba que fue consignada en el acervo probatorio y lo solicitó como prueba de informes a la sociedad mercantil SODEXHO .

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude dinero alguno por concepto de diferencias de salario, desde la fecha de su ingreso a razón de Bs. 132,00 mensuales, ya que; el mismo siempre se ha pagado por viajes realizados, es decir, tantos viajes realizados al mes hace tanto en bolívares, por lo que niega que le adeude al actor por ese concepto la cantidad de Bs. 4.488,00.

Niega, rechaza y contradice, que se le deba al actor dinero alguno por conceptos de días domingos laborados desde el mes de junio de 2009, por cuanto el mencionado actor era chofer y su salario era por viajes, y los viaje que realizaban se los pagaban quincenalmente por lo que no se le adeudan la cantidad de Bs. 7.250,00 por este concepto.

Niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 23.398,00, ya que; los mismos fueron cancelados en su oportunidad y el actor se le cancelaba por viajes y con relación al beneficio de Alimentación el beneficio le fue cancelado oportunamente desde el 01 de abril de 2007 hasta el 12 de marzo de2009.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandada en el caso bajo estudio, quién deberá probar, pues es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral y que las pretensiones del actor intentan ser rebatidas mediante la alegación de nuevos hechos.

En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no del concepto reclamado por el ciudadano C.A., estando esto supeditado a que se determine el periodo efectivo en el cual se extendió la relación de trabajo, correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción relacionado a los hechos nuevos traídos al proceso como fundamentos de defensa relativos a la fecha y forma de terminación del vínculo laboral. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Constante de cuatro (04) folios útiles, constancias de trabajados originales y documento de pago original suscrito por el actor. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, y de los mismos se evidencia la fecha de ingreso, y el cargo desempeñado por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó que se oficiara a la Sociedad Anónima BOLIVARIANA DE PUERTOS a los fines de que informara a este Tribunal; 1.- Si la empresa R.d.V., CA. cuyo Rif es Nº J-07032946-7, opera como contratista independiente dentro de las instalaciones de Bolivariana de Puertos, Ca. (BOLI PUERTOS). 2.- Si entre los días 28 de enero de 2005 al 11 de enero de 2010, la referida empresa R.d.V., CA. Dirigió a esa Sociedad o anterior a ello a la Autoridad Portuaria Regional, oficios referidos a la solicitud de Carné de Identificación a sus trabajadores conforme a copia simple de simples anexos. 3.-Sírvase informar conforme a los archivos de esa Sociedad Anónima Bolivariana de Puertos, si el trabajador C.A. venezolano , mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 7.799.225.chofer al servicio de esa referida sociedad entro a pesar mercancías a través de remolque tipo tanque correspondiente a la referida sociedad R.D.V., CA. 4.- Informe a este Tribunal conforme pueda reposar en sus archivos electrónicos o físicos, los días en los cuales el referido ciudadano C.A. venezolano , mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 7.799.225 ingreso al Puerto de Maracaibo autorizado por ustedes en nombre de la empresa R.d.V., CA entre los días 30 de junio de 2005 al 29 de enero de 2009 5.- Sírvase remitir copia certificada Contrato de Autorización para operar en esas Instalaciones Nº IAPUMA-CDA-37-2008, cuya copia simple se anexa. Y 6.- Sirva remitir al Tribunal de juicio en copia certificada, a los fines de soportar la presente prueba de informes, de los oficios anexos en copia simple. Al efecto, en fecha 11 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1730, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicito del Tribunal se sirva oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en su representada la Dra. K.O. a los fines de que informe a este Tribunal: a.- Si la empresa R.D.V., CA. (RIVECA) cuyo Rif es Nº J-07032946-7 ha declarado Impuesto sobre la Renta durante los años 2001 al 2008 respectivamente. b.- Sirva informar al Tribunal la dirección Fiscal indicada en R.D.V., CA. Ante el SENIAT. c.- Sirva informar a este Tribunal el capital declarado por la Sociedad Mercantil R.D.V., CA. d.- Sirva informar al Tribunal los nombres de sus representantes legales (accionistas) de la referida empresa R.D.V., CA. Al efecto, en fecha 11 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1731, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Pidió al Tribunal sirva oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la persona de su representada la ciudadana Dra. K.O. a los fines de que informe: a.- Si la empresa Transporte, GLOBAL, CA. Cuyo rif. Es Nº J-301728434, ha declarado el Impuesto sobre la Renta durante los años desde el 2001 al 2008 correlativamente. b.- Sirva informar a este Tribunal, la dirección fiscal indicada por la empresa Transporte, GLOBAL, CA. Ante el SENIAT. c.- Sirva informar a este Tribunal el capital declarado por la Sociedad mercantil Transporte, GLOBAL, CA. ç.- Sirva informar al Tribunal los nombres de los representantes legales (accionistas) de la referida sociedad mercantil Transporte, GLOBAL, CA. Al efecto, en fecha 11 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1731, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicito del Tribunal se sirva oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en su representado Dr. A.T. a los fines de que informe a este Tribunal: a.- Si la empresa R.D.V., CA. (RIVECA) cuyo Rif es Nº J-07032946-7 se encuentra inscrita en ese Registro Mercantil Primero, y en caso de ser positiva su respuesta sirva informar al Tribunal: 1.- Nombre y apellidos de los Socios accionistas, así como de las cedulas de identidad de los mismos 2.- Informe el domicilio Fiscal que tiene la referida Sociedad Mercantil.3.- Informe el capital accionario de la referida Sociedad Mercantil 4.- Sirva remitir al Tribunal, copia certificada del Acta Constitutiva así como de la ultima acta de Asamblea realizada por la referida Sociedad Mercantil. Al efecto, en fecha 11 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1732, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicito del Tribunal se sirva oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en su representado Dr. A.T. a los fines de que informe a este Tribunal: a.- Si la empresa Transporte, GLOBAL, CA. Cuyo rif. Es Nº J-301728434, se encuentra inscrita en ese Registro Mercantil Primero, y en caso de ser positiva su respuesta sirva informar al Tribunal: 1.- Nombre y apellidos de los Socios accionistas, así como de las cedulas de identidad de los mismos 2.- Informe el domicilio Fiscal que tiene la referida Sociedad Mercantil.3.- Informe el capital accionario de la referida Sociedad Mercantil 4.- Sirva remitir al Tribunal, copia certificada del Acta Constitutiva así como de la ultima acta de Asamblea realizada por la referida Sociedad Mercantil. Al efecto, en fecha 11 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1732, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó del Tribunal oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su representado en la persona del Director Regional a los fines de que informe a este Tribunal: a.- Si los siguientes camiones o remolques, pertenecen a la Sociedad Mercantil R.D.V., CA ( RIVECA), o Transporte RIDER o Transporte Global, según aparezca en la propiedad emitido por ustedes, correspondiente a camiones o remolques con las características (detalles del Titulo de Propiedad que se indican como numero de Certificado del Titulo de Propiedad, fecha de emisión del Titulo de Propiedad, numero de autorización del Titulo de Propiedad, así como de las características del camión o remolque a saber, placas del vehículo, serial de carrocería, serial de Motor, modelo, marca, año color, clase, tipo y uso) anexo al expediente. Al efecto, en fecha 11 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1733, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiase al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto, en fecha 11 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1734, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiase al ciudadano PRESIDENTE DE EMPRESAS SEGUROS CATATUMBO, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto, en fecha 11 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1735, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiase a la sociedad civil MEJÍA & ASOCIADOS CONTADOTRES PÚBLICOS – CONSULTORES GERENCIALES, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto, en fecha 11 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1736, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiase a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en la persona del ciudadano Dr. O.P., a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto, en fecha 11 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1737, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiase a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en la persona del ciudadano Dr. B.G., a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto, en fecha 11 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1738, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiase a la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto, en fecha 11 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1739, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiase a la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto, en fecha 11 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1740, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiase a la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto, en fecha 11 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1741, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiase a la Sociedad Mercantil PROTINAL, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto, en fecha 11 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1742, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiase a la Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto, en fecha 11 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1743, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

EXHIBICIÓN:

Primera

Solicito al Tribunal le ordenara a la patronal conforme al articulo 133 parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, recibos de pago del referido trabajador correspondiente a las semanas laboradas del periodo del 30 de junio de 2005 al 29 de enero de 2009 ambas fechas inclusive, sobres de pago que contengan la siguiente información. Siendo que la parte demandada reconoció las documentales consignadas por la parte promovente como prueba indiciaria de su existencia, dentro del marco previsto en el artículo 82 de la ley Adjetiva Laboral, resulta inoficiosa su exhibición quedando ratificado el análisis y valor probatorio otorgado a dichas documentales. Así se decide.-

Segunda

Pidió al Tribunal se acompañe en copia simple Diecisiete folios (17) títulos de propiedad de vehículos automotores (camiones y remolques) pertenecientes a la Empresa R.D.V., CA le ordene a la patronal exhibir en sede Judicial los originales de los referidos títulos a los fines de dejar constancia , a.- De que la empresa cuenta con una flota de camiones que supera las 20 unidades. Siendo que la parte demandada reconoció las documentales consignadas por la parte promovente como prueba indiciaria de su existencia, dentro del marco previsto en el artículo 82 de la ley Adjetiva Laboral, resulta inoficiosa su exhibición quedando ratificado el análisis y valor probatorio otorgado a dichas documentales. Así se decide.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: C.B., E.G., R.V., A.V., R.A., Á.G., C.C., R.M.. R.C., J.C.S., C.P., L.A., F.C., J.C., C.Á., J.G., J.M., O.C. y Á.G. todos identificados en autos. No obstante en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal para la evacuación de los mismos, se dejó constancia que la parte promovente no cumplió con su carga de presentar a los mismos para su interrogatorio, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicito del Tribunal se trasladase a las Instalaciones de R.D.V., CA a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: a.- De la dirección exacta donde esta ubicada la sociedad Mercantil demandada. b.- De que se inspecciono las guías de despacho de la Sociedad Mercantil demandada, correspondientes a los periodos de 17 de mayo de 2001 al 05 de octubre de 2009 solo en referencia al actor ciudadano C.B., titular de la cedula de identidad Nº 5.966.118. c.- Que después de que esas documentales fueran inspeccionadas se ordenara la reproducción fotostática de las mismas para que acompañara la presente inspección. d.- De no contar la patronal con un sistema de fotocopiado se sirviera este Tribunal dejar constancia del numero de guía de Despacho correspondiente al ciudadano C.B. y e.- Pidió al Tribunal que habilitara el tiempo que creyese necesario. Al efecto, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio probatorio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, por lo que se declaró desistida la misma.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

Consigno constante de Cuatrocientos cuatro (404) folios útiles nómina de trabajadores que laboran en R.d.V., CA, mes a mes y por año hasta el mes de abril de 2007, fecha donde al actor le nace el derecho al cobro de cesta ticket, por haber contado con 20 trabajadores para esa fecha. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentado en copia simple, carecer de firma del actor y violentar el principio de alteridad e la prueba, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, considera quien sentencia procedente la impugnación efectuada por la parte demandante y por ende las desecha del proceso. Así se decide.-

Consignó originales constante de Doscientos doce (212) folios útiles pagos que realizo su representada por concepto de cesta ticket realizado tanto al actor como a los demás trabajadores. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentado en copia simple, carecer de firma del actor y violentar el principio de alteridad e la prueba, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, considera quien sentencia procedente la impugnación efectuada por la parte demandante y por ende las desecha del proceso. Así se decide.-

Consigno en originales constante de (132) folios útiles comprobantes de pago que realizo su representada a por concepto de Fondo Mutual Habitacional a través de la entidad financiera Banco Mercantil correlativos desde el año 2003 al 30 de abril de 2007 para demostrar que desde el año 2007 es que entran en la empresa 20 o mas trabajadores que le nace el derecho al actor del beneficio de alimentación. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentado en copia simple, carecer de firma del actor y violentar el principio de alteridad e la prueba, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, considera quien sentencia procedente la impugnación efectuada por la parte demandante y por ende las desecha del proceso. Así se decide.-

Consigno copia simple constante de (01) folio útil Registro de asegurado, forma 14-02, emitida por el Seguro Social a solicitud de su representada a favor del actor ciudadano C.B. así como listado de 07 folios útiles originales de inscripción del listado del Seguro Social observándose en la Forma 14-02 la fecha de ingreso, cargo, salario, cédula, nombre del reclamante fecha de inscripción en el Seguro Social, numero de la empresa Z 1 7121303. Al efecto, siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:

Solicito la exhibición del actor de la Forma 14-02 la cual su original esta en su poder, la cual se consigno en copia. Siendo que la parte demandada reconoció las documentales consignadas por la parte promovente como prueba indiciaria de su existencia, dentro del marco previsto en el artículo 82 de la ley Adjetiva Laboral, resulta inoficiosa su exhibición quedando ratificado el análisis y valor probatorio otorgado a dichas documentales. Así se decide.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos F.C., E.A., Z.M. y L.A., todos identificados en autos. No obstante en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal para la evacuación de los mismos, se dejó constancia que la parte promovente no cumplió con su carga de presentar a los mismos para su interrogatorio, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

INFORME:

Solicito del Tribunal oficiara a la Sociedad Mercantil SODEXHO, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto, en fecha 11 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1744, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicito del Tribunal oficiara a la Entidad BANCO MERCANTIL para que informara: 1.- Si la nomina llevada por la Sociedad Mercantil R.d.V., CA. RIF. J 0703294-7 les pagaba a sus trabajadores a través de cuentas nominas abiertas en dicha entidad financiera y que presentara la lista de trabajadores suscritos a dichas cuentas nominas, desde el año 2000. Al efecto, en fecha 11 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1745, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicito del Tribunal oficiara a la CAJA REGIONAL a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto, en fecha 11 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1746, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en el archivo sede de los tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del estado Zulia, a los fines de verificar el expediente signado con el N° VP01-L-2009-002197. Al respecto, en la oportunidad procesal correspondiente para la admisión de las pruebas promovidas, este medio de prueba fue negado por resulta impreciso, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra consiente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan, orientadas principalmente a dilucidar lo concerniente a la existencia o no de un pasivo a favor del actor por concepto de Beneficio de Alimentación, toda vez, que esto se constituye como el primer punto controvertido en el caso bajo estudio.-

Como punto previo, debemos dejar claro que la aplicación de la Ley del Programa de Alimentación para los trabajadores pertenece al conocimiento del Juez de conformidad con el principio iura novit curia, por lo que la solicitud de aplicación de este beneficio debe ser establecido de acuerdo con las normas de dicha Ley especial denominada Ley Programa Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, por lo que el Juez en su función jurisdiccional la aplicará para resolver el caso, así como del examen de las pruebas que aparecen en autos.

Así las cosas, frente a las consideraciones que anteceden, tenemos que del acervo probatorio cursante en autos, se extrae que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en el mes de junio de 2004, ello según lo admitido por la demandada en su escrito de contestación, en conjunto con las documentales que fueran consignadas por el mismo actor, relativa a las Constancias de Trabajo cursantes en la pieza de prueba respectiva. Así se establece.-

En tal sentido, se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la misma demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que ha sido reconocida la existencia de la relación de trabajo con el actor. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

(Negrilla del Tribunal).

Así las cosas, y habiendo reconocido al parte demandada la existencia de una relación de trabajo, asume por completo la carga probatoria, es decir, debía la misma presentar ante esta jurisdicente los medios probatorios tendentes a crear convicción sobre el eficaz cumplimiento de sus obligaciones frente al trabajador demandante. No obstante, no se hace ajena esta operadora de justicia al criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., según el cual, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Al respecto, y por efectos de la temporalidad de la Ley, debe esta sentenciadora retrotraerse al análisis de lo contenido en el artículo 2º de la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en gaceta oficial Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, establece lo siguiente:

Artículo 2º: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

En este mismo orden de ideas, la vigente Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en gaceta oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, la cual establecía lo siguiente:

Artículo 2º: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Así pues, de la norma in comento, en contraposición a lo alegado y probado por la parte demandada, titular de la carga probatoria en el presente caso, tenemos que la misma fundamenta su pretensión en el hecho de que antes del 31 de marzo de 2007, la empresas no alcanza el números de trabajadores para hacer obligatorio el pago del mencionado beneficio, y con posterioridad a esa fecha, fue efectivamente cancelado al trabajador demandante, sin embargo, del cúmulo probatorio evacuado y analizados bajo los principios rectores en materia laboral, no percibe quien sentencia que la demandada lograra subvertir la pretensión del actor, es decir, no se verifica de autos medio de prueba alguno tendente a demostrar el cumplimiento en el pago del beneficio de alimentación. Así se establece.-

Pues bien, bajo la norma que antecede en consonancia con el artículo 3º de su reglamento se tiene, que la aplicación de la Ley del programa de Alimentación para los trabajadores, como anteriormente hizo referencia esta jurisdicente, pertenece al conocimiento del Juez, así las cosas, del artículo 2º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, establece el pago de dicho beneficio por jornada de trabajo o jornada efectivamente laborada y el artículo 3º de su Reglamento publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, establece lo que se entiende por jornada de trabajo, por lo que, para que nazca la obligación a los patronos pagar este beneficio, es requisito sine qua non que el trabajador haya laborado efectivamente ese día y que el empleador cuente con un mínimo de veinte (20) trabajadores, sin lo cual no puede darse este beneficio. Así se establece

En consecuencia, resultando así completamente procedente la pretensión del actor y evidenciándose que la cantidad adeudada al ciudadano actor asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO (848) días, correspondiente al periodo comprendido entre el mes de junio de 2006, hasta el mes de marzo de 2009. Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 05 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial N° 39.361, la cual quedó establecida en un valor de sesenta y cinco (65) Bolívares Fuertes. En consecuencia le es adeudada la cantidad de 848 tickets, a razón de (Bs. 16,25) lo cual arroja un total de TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 13.780,oo). Así se decide.-

Por otra parte, en lo que respecta a la reclamación por concepto de DOMINGOS LABORADOS y las DIFERENCIAS SALARIALES generadas, se hace menester traer a colación en criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Donde estableció:

…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..

“…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso G.J.G.V.. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.

En base a lo trascrito ut supra, el reclamo retalivo al pago de días de domingos laborados y nunca disfrutados ni cancelados, resultan a criterio de esta jurisdicente condiciones exorbitantes y por ende son cargas probatorias de quien las alega, por lo tanto la parte actora tenía la carga de probar dicha pretensión. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio explanado por la Sala de Casación Social del M.T.S.d.J. con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), en el cual se señaló:

“Así las cosas, la discusión se dirige a establecer si la demandada le canceló al hoy accionante los días sábados, domingos y feriados, tomando en cuenta, la porción variable del salario producto de las comisiones por ventas, si es a partir de 1997 cuando comienzan a percibirse las asignaciones de ciertas cantidades de dinero que, según esos recibos, debían considerarse como los salarios de los sábados, domingos y feriados, y si en realidad la suma de esos conceptos era el producto de las comisiones y no las incidencias de éstas en la remuneración de tales días.

Tal y como lo establece por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional y cuando se trate de trabajadores a destajo, a salario mixto que incluye una porción fija y otra variable. En la porción mensual del salario está incluido la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse para el pago de los descansos y feriados.

Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre los conceptos reclamados, señala:

1) Salarios dejados de percibir de los días sábados, domingos y feriados en el último año de servicios:

Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por el pago de estos días y el pago de la porción dejada de percibir en este período, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, esta Sala ratifica el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: J.A.F. vs Schering Plough C.A.) donde estableció que ‘al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.

Así pues, acogiendo e este Tribunal los criterio que antecede, estableciendo que en el caso de marras le competía al actor demostrar que efectivamente laboró todos los DOMINGOS y que no percibió lo correspondiente de manera total y exclusiva, lo cual no logró con las pruebas presentadas, resulta en consecuencia improcedente el reclamo efectuado por el demandante relativo al PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO O DOMINGOS LABORADOS y las DIFERENCIAS SALARIALES que en base a ello igualmente reclama. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Beneficio de Alimentación para los Trabajadores y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano C.A., en contra de la sociedad mercantil R.D.V., C.A, (RIVECA).-

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil R.D.V., C.A, (RIVECA), a cancelar al ciudadano C.A., la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 13.780,oo).

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2011, Año: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. M.J.N.

El Secretario

En la misma fecha siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. M.J.N.

El Secretario

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