Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicia el presente Procedimiento en virtud de demanda interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana C.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.439.294.

El caso en cuestión puede resumirse así:

Alega el apoderado, que su mandante es presuntamente adjudicataria de un lote de Terreno que tiene una superficie de cinco hectáreas con dieciocho metros cuadrados, ubicado en el Asentamiento Campesino Las Manoas, Sector Las Manoas, Norte: Con Parcela que es o fue de V.P.; Sur: Con Parcelas Nº 27 y 28; Este: Con Parcela Nº 6 y Oeste: Con Parcela Nº 04.

Aduce igualmente el apoderado que su mandante desde hace muchos años tiene el terreno completamente sembrado, y que su patrocinado y otros agricultores constituyeron la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE CAÑA DE CARIACO (ASOPROCA).

Alega el abogado que los Estatutos el atribuyen al Presidente de ASOPROCA, la representación y protección total, absoluta y exclusiva de los socios en todo lo relacionado con la siembra, cosecha y venta de caña de azúcar.

Así mismo señaló que consigna a los autos signado con el Nº 4 copia del acta debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ribero del Estado Sucre de fecha 21 de enero del año 2004, en la que consta que el ciudadano O.J. es el actual Presidente de ASOPROCA.

Alego por otra parte lo que a continuación se transcribe:

En la zafra correspondiente al presente año 2006, la parcela de caña perteneciente a mi mandante fue supervisada de la manera estipulada en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA del referido contrato por técnicos designados por los antes mencionados ciudadanos J. J.R.B. en representación de CORSEAGRO y por O.J. en su carácter de Presidente de ASOPROCA y cumplidos como fueron todos los requisitos establecidos, fue autorizada la quema, corte, transporte y arrime de esa caña. La quema y el corte fueron realizadas los días doce (12) y catorce (14) de marzo de 2006, por el personal y la maquinaria designados por el señor O.J., en su condición de Presidente de ASOPROCA, El transporte y arrime de la caña debían ser cumplidos dentro del lapso de setenta y dos (72) horas después de quemada, establecido en la cláusula SEXTA del contrato, esto es, durante los días catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) de marzo de 2006, por esos mismos trabajadores, maquinarias y camiones designados por el ciudadano O.J., trabajando también las 24 horas del día, como dice la cláusula quinta del contrato.

El día catorce de (14) de Marzo esos trabajadores designados por O.J. comenzaron a cargar en camiones esa caña de la parcela de C.D.C.G.R. para llevarla al Central Azucarero de Cariaco, pero ese día cargaron apenas cinco (05) camiones. El día Quince (15) reiniciaron la tarea, pero después de haber cargado un (1) solo camión, los trabajadores, las maquinarias y los camiones, cumpliendo ordenes del mencionado señor O.J., suspendieron la carga de la caña, se retiraron de la parcela de mi mandante y dejaron abandonado en el suelo todo esa caña que habían cortado. Esta Suspensión de labores fue absolutamente inesperada, injustificada, sin razón ni motivo alguno y de la parcela de mi representada, esa misma tarde, esos mismos trabajadores, esas mismas maquinarias y esos mismos camiones, cumpliendo ordenes del señor O.J., se trasladaron a recoger y transportar caña en otras parcelas de la misma comunidad de Las Manoas de Cariaco.

Alegó igualmente lo que a continuación igualmente se transcribe:

Además de sufrir este daño material, mi mandante perdió también todo el dinero el tiempo y los recursos que invirtió durante el pasado año de dos mil cinco (2005) y parte de este 2006, para limpiar, abonar, sembrar, legar, fumigar, conservar y mantener su plantación, dinero y recursos que obtuvo solicitando préstamos y créditos, los cuales no ha podido honrar por la perdida de su cosecha de caña entre estas deudas se encuentra el préstamo que por Un Millón Cincuenta y Siete Mil Ciento Cincuenta y Siete (Bs. 1.057. 157, 00), obtuvo mi mandante de la propia ASOPROCA, según consta del recibo que, en copia constante de un folio, acompañó marcado “ ll “ y además mi mandante ha tenido que gastar una alta suma de dinero para recoger y botar como basura, las mas de trescientas (300) toneladas de caña que se pudieron en su parcela por la irresponsable actitud del señor O.J..

En el libelo el apoderado adujo que el señor O.O., supuestamente incumplió y violó el articulo 60 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte señalo: que el señor JOFRE, supuestamente infringió a su representada un gravísimo daño, por el irrespeto que según causò a su poderdante y por lo que estimó el daño moral causado presuntamente a su representada en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000, 00).

En su petitorio solicitó lo siguiente y lo cual se permite transcribir quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

Demando personalmente al ciudadano O.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.295.205 y domiciliado en Cariaco, Municipio Ribero de este estado Sucre; y demando también a la Asociación de Productores de caña de Cariaco (ASOPROCAS), representada por el antes mencionado, cuya Acta constitutiva se protocolizó en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ribero del estado Sucre en fecha 11 de Marzo de 1992, bajo el nº 29, folios 69 al 90, protocolo Adicional, Primer Trimestre de 1992, para que convengan en pagar a mi representada C.G.R., y en caso de negativa, que a ello ……………. Por este Tribunal, las siguientes sumas:

Primero

Doce Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 12.977.994, 00), que es el valor de la caña de azúcar que se perdió en la parcela de mi representada por las arbitrarias acciones ordenadas por el mencionado O.J., actuando como presidente de ASOPROCA, en la oportunidad que hemos narrado en este libelo.

Segundo

CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000, 00), que es el valor en que estimamos los daños morales que con su abusiva e irresponsable conducta, ha ocasionado y sigue ocasionando a mi mandante el señor O.J., actuando como Presidente de ASOPROCA.

Tercero

CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, 00), de deudas que contrajo C.G.R., en préstamos e insumos tomados a crédito para sembrar y mantener su parcela.

Cuarto

DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000, 00), que ha tenido que gastar mi mandante para recoger y botar basura las trescientas toneladas de caña que el señor JOFRE, dejó abandonados en la parcela de mi representada.

Quinto

Todo lo que corresponda por conceptos de costas, costos, honorarios e intereses derivado de este juicio.

Estimó la demanda en la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000, 00).

Admitida la pretensión en fecha 13-12-06 y de conformidad con el articulo 211 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó el emplazamiento mediante boleta de los demandados.

Citados como se desprende de autos los demandados, debidamente representados por el abogado en ejercicio SEGUNDO A.M., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 45.767, procedió a ejercer el derecho a la defensa de sus patrocinados, tal como se desprende de las Actas del presente expediente judicial.

Por auto en fecha 07-02-07, se ordenó agregar el escrito de contestación.

El apoderado de la parte actora en fecha 12 de febrero de 2007, solicitó a este Órgano jurisdiccional lo que a continuación se transcribe:

…como consecuencia de la falta de contestación a la demanda, por parte del demandado , tanto el escrito mediante el cual el demandado pretendió dar contestación a la demanda, como todos sus anexos DEBEN TENERSE COMO NO PRESENTADOS, lo cual muy respetuosamente pedimos sea declarado por el Tribunal y solicitamos también que automáticamente se aplique el articulo 222 de la referida Ley de TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, que establece que, en este caso se invierte la carga de la prueba y se abre de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días, absteniéndose el juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso.

Asimismo el abogado A.G.M., con el carácter acreditado en autos solicitó lo siguiente:

… A los folios del 87 al 94 de este expediente, hallamos un escrito del Apoderado de la parte demandada, hecho a máquina Fechado a máquina por el mismo apoderado de la parte demanda el ocho de (08) de febrero de 2007, cuyo escrito presenta tres (03) enmendaturas que constituye gravísimas e insalvables irregularidades.- En Primer Lugar; dicho escrito aparece irregularmente enmendado en su último párrafo, pues en el espacio correspondiente a su fecha, o sea al día en que fue consignado en el Tribunal, encima del mismo ocho (8) escrito a máquina, que indicaría el día del mes en que dicho escrito se consignó en el Tribunal, este número ocho (8) aparece tachado, y encima de él aparece escrito a mano, con tinta, un número siete (7).- En Segundo Lugar; encima del número seis (6) aparece tachado y encima de él aparece escrito a mano, con tinta un numero siete (7).- Y en Tercer Lugar; después de la firma del presentante que cierra el escrito, aparecen escritas a mano, con tinta, las palabras Cumaná, siete de Febrero de 2007. Mediante este escrito el demandado pretendió dar contestación a la demanda, cuyo lapso para contestarla se había vencido el día anterior, martes seis (06) de Febrero de 2007. NINGUNA DE ESTAS ENMENDADURAS HECHAS POR EL APODERADO DE LOS DEMANDADOS APARECE SALVADA POR EL SECRETARIO DE ESTE TRIBUNAL. (negritas excluisivamente de la parte).

Solicitó sea declarado INADMISIBLE el escrito de contestación.

En fecha Trece (13) Febrero del año en curso este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código De Procedimiento Civil declaró inadmisible el escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la parte accionada toda vez que la parte presentante de dicho escrito no salvó las enmendaduras.

En fecha 14 de Febrero del corriente año solicito a este órgano jurisdiccional procediera a dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El apoderado actor, en fecha 16-02-2007presentó escrito, en el cual alegaba lo que a continuación se transcribe:

En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto de que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse

.

El artículo 25 constitucional dispone que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y las leyes es nulo”.

El articulo 25 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece que “Los jueces garantizará el derecho de defensa, mantendrán en las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias y desigualdades”. Y el artículo 20 ejusdem dispone que “CUANDO LA LEY VIGENTE CUYA APLICACIÓN SE PIDA, COLIDIERE CON ALGUNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL, LOS JUECES APLICARAN ESTA CON PREFERENCIA”.

Son groseramente evidentes la colisión y la contradicción existentes entre el referido articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por una parte, y por la otra los precitados artículos 21, 22, 25, 26, 27, 49 y 51 de nuestra Constitución y el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil, pues el referido articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario confiere al demandado derechos y prerrogativas que no concede al demandante, lo cual viola las garantías constitucionales del debido proceso, la seguridad jurídica, la igualdad de las partes en el juicio, el derecho de la defensa, y la imparcialidad del juez, que la constitución garantiza también a la parte demandante. Por lo tanto según el decir, es de obligatoria aplicación por parte de este Tribunal el artículo 20 de la constitución, y como consecuencia es de obligatoria aplicación de la referida norma constitucional, que la parte demandante tenga también derecho a promover todas las pruebas de que quieran valerse en este lapso extraordinario de promoción de pruebas establecido en el referido articulo 222 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.

El apoderado de la parte actora en fecha 21-02-07, Apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 13-02-2007 que corre inserto al folio 112 del presente expediente.

En fecha 17-04-2007, el abogado de la parte demandante desistió de la Apelación que fuese interpuesta contra el auto dictado en fecha 13-02-2007. (Ver al respecto folio 151).

Este Tribunal visto todo lo planteado procede a dictar sentencia en base a lo siguiente:

Alega el actor que demandó personalmente al ciudadano O.J. y Asociación de Productores de Caña de Azúcar (ASOPROCA), quienes se encuentran plenamente identificados a los autos, a lo siguiente:

Primero

Doce Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Novecientos Noventa y cuatro Bolívares (Bs. 12.997.994,009 que es el valor de la caña de azúcar que se perdió en la parcela de mi representada por la arbitrarias acciones ordenadas por el mencionado O.J., actuando como presidente de ASOPROCA, en al oportunidad que hemos narrado en este libelo.

Segundo

Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) que es el valor que estimamos los daños morales que con su abusiva e irresponsable conducta ha ocasionado y sigue ocasionando a mi mandante el señor O.J., actuando como Presidente de ASOPROCA.

Tercero

Cinco millones de Bolívares de deudas que contrajo C.G.R. en préstamo e insumos tomados a crédito para sembrar y mantener su parcela.

Cuarto

Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000) que ha tenido que gastar mi mandante para recoger y botar como basura las trescientas toneladas de caña que el señor cofre dejó abandonadas en la parcela de mi representada.

Quinto

Todo lo que corresponda por concepto de costas y costos, honorarios e intereses derivado de este juicio.

Efectivamente después de haber sido citado los codemandados, en fecha oportuna se presento el respectivo escrito de contestación, escrito este que fue objetado por el apoderado judicial de la parte actora, alegando para ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del texto adjetivo civil fuese declarado Inadmisible, toda vez que la parte presentante de dicho escrito no salvó la enmendadura.

En virtud de que fue declarado inadmisible el escrito de contestación presentado por la parte demandada por los motivos que antes fueran expuestos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedió aperturar de pleno derecho un lapso de cinco días (5) a objeto de que el demandado pudiera promover las pruebas de que quiera valerse, ante tal circunstancia el apoderado de la parte actora presentó escrito, en el cual el consideraba que su representado debía promover en dicho lapso, argumentando para ello que dicho artículo era inconstitucional porque no garantizaba la igualdad entre las partes.

Esta juzgadora ante tal planteamiento considera que dicho artículo no es inconstitucional, en razón de que se desprende de autos que la parte demandada no dio contestación a la demandada por los motivos que ya fueron suficientemente explicados, pero ante tal situación el legislador ha considerado que la falta de contestación a la demanda, en virtud, del principio de preclusión procesal, el demandado pierde la oportunidad de oponer cuestiones previas (en el supuesto de contumacia o rebeldía absoluta)., Pierde la oportunidad de admitir los hechos señalados por el actor y de esta manera que la causa se decida como de mero derecho. Precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos, No podrá intentar la reconvención o mutua petición, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Pierde la oportunidad de discutir la estimación exagerada, y con ello todas las consecuencias que se originan de tal hecho, entre otras, la incompetencia del Tribunal por la cuantía., De conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, también pierde la oportunidad de tachar de falsedad o desconocer los instrumentos privados que produjo el actor con su libelo.

Pero el principal efecto que produce la falta de contestación de la demanda, es considerar al demandado confeso; es decir, el reconocimiento de los hechos en que el actor funda su pretensión. Tal como lo establecen los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que impone un perjuicio al demandado por no cumplir con esa carga procesal.

En razón de lo anterior el Estado debe garantizar en todo momento el derecho de defensa, y para ello exige como requisito previo en el procedimiento, para que tenga lugar la contestación de la demandada, la citación del demandado, a fin de ponerlo al tanto de la existencia de una demanda, que contiene una serie de pretensiones en su contra. De esta manera, podrá ejercer el derecho de defensa, materializado con su reacción a la acción del actor (derecho de contradicción).

Si a pesar de las previsiones constitucionales y legales para garantizar la defensa en juicio, se produce la falta de contestación a la demanda, ya sea, por rebeldía absoluta del demandado, o habiéndola contestado no cumple con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil; el Estado como perjuicio establece una presunción de considerar admitidos los hechos alegados por el actor.

El Estado impone un perjuicio, ya que el acto de contestación de la demanda es una carga procesal del demandado. Alcalá-Zamora, N. (1974,332), entiende la carga, como: “... el imperativo del propio interés para prevenir un perjuicio, o bien, una facultad cuyo ejercicio es necesario para la consecución de un interés”. Es ésta noción de carga la que explica la comparecencia del demandado y la falta de cumplimiento genera un perjuicio en cabeza de su titular.

De la norma antes transcrita, se infiere que a falta de contestación a la demanda, los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda se tendrán por admitidos por el demandado, siempre y cuando su petición no sea contraria a derecho si nada probare que le favorezca. La anterior constituye una presunción legal y ésta es la consecuencia que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido, de acuerdo al artículo 1394 del Código Civil. Así mismo, se desprende que es una presunción iuris tantum. “Las presunciones iuris tantum pueden combatirse con toda clase de pruebas e incluso con otras presunciones que tengan por efecto contrabalancear sus resultados”.

Dicho lo anterior considera quien suscribe que el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional toda vez que se le debe garantizar al demandado su derecho a la defensa, derecho a que promueve ese algo que le favorezca, y de no ser así y de revisar que la petición del actor no sea contraria a derecho el juez podrá declarar confeso ficto al demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior se desprende de las Actas que conforman el presente expediente que en el lapso establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el demandado no promovió prueba alguna, en consecuencia establece tal disposición que debe procederse a dictar sentencia.

La falta de Contestación a la demanda da lugar a la confesión, esto es a una presunción juris tantum sobre la existencia de los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda; pero no sobre las consecuencias jurídicas que deben aplicarse a los hechos allí establecidos; confesión esta que admite prueba en contrario, cuando el demandado la corrige en el lapso de prueba.

El principal efecto que produce la falta de contestación de la demanda es considerar al demandado confeso, es decir, el reconocimiento de los hechos en que el actor funda su pretensión, tal como lo establecen los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que imponen un perjuicio al demandado por no cumplir esa carga procesal.

Se dejó sentado anteriormente cuales eran las consecuencias que tenía el demandado al no presentar su escrito de contestación y no promover algo que le favorezca, pero no es menos cierto que para declarar confeso ficto al demandado debe el juez analizar los tres supuestos que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que en todo proceso judicial deben cumplirse cierto requisitos indispensables, con el Objeto de que el Órgano Jurisdiccional proceda a resolver el conflicto subjetivo de interés, siendo así es menester que se satisfagan los presupuestos procesales, que comprende entre otros, la necesidad de que se instaure válidamente la relación procesal y por otros, la necesidad de que se instaure válidamente la relación procesal y por otro, la acreditación en el proceso de la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conlleva a que éste último requisito, deben verificarse los supuestos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión.

También es conveniente señalar que dentro de los presupuestos materiales de la Sentencia de fondo se encuentra los presupuestos de la Pretensión a saber la legitimatio ad causam; y el interés para obrar.

La teoría de los presupuestos procesales nació en el año de 1868 y fue expuesta por Von Bülow en su libro Die Lehre von Prozesseinreden und Prozessvoraussetzungen. En este libro se hace la distinción entre excepción y presupuestos procesales, entendiéndose como supuestos de hecho o de derecho sin los cuales el proceso no tiene existencia jurídica ni validez formal.

En términos generales, se entiende por presupuestos procesales las condiciones que se requieren para que la relación jurídica procesal nazca, se desenvuelva y culmine con una sentencia de mérito. Su ausencia produce un fallo inhibitorio que no hace tránsito a cosa juzgada.

"Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que son las "condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder – deber del juez de proveer sobre el mérito" (CALAMANDREI)”.

Montero Aroca admite que los presupuestos procesales atienden a condiciones que, si bien referidas al proceso como conjunto y no a actos procesales determinados, lo que condicionan es que en el proceso pueda llegar a dictarse una resolución sobre el fondo del asunto. –Continúa- El órgano judicial puede haber tramitado todo el proceso para advertir, en el momento de dictar sentencia, que en ésta no puede decidir sobre la pretensión planteada ante la falta de alguna de esas condiciones.

Monroy entiende por presupuestos procesales a las condiciones que se requieren para que la relación jurídica nazca, se desenvuelva y culmine con una sentencia de mérito. Su ausencia produce un fallo inhibitorio que no hace tránsito a cosa juzgada.

Couture define los presupuestos procesales como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Por su parte VÉSCOVI los define como los requisitos necesarios para pueda constituirse un proceso válido, o una relación válida.

La doctrina los ha definido a los presupuestos procesales como:

…las condiciones para que consiga un pronunciamiento, favorable o desfavorable, sobre la demanda. Para obtener una sentencia sobre la demanda, en uno u otro sentido, es necesario que exista un órgano estatal regularmente investido de jurisdicción; que éste órgano sea objetivamente competente en la cusa determinada y subjetivamente capaz de juzgarla; que las partes tengan la capacidad de ser parte y la capacidad procesal… (Negritas añadidas) (Giuseppe Chiovenda: Curso de Derecho Procesal Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 6, México, 1997, p.36).

P.C. en cuanto a los presupuestos procesales, ha señalado que:

…los presupuestos procesales son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito….los presupuestos procesales son requisitos atenientes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la d demanda. Para que la relación procesal se constituya en su primer embrión, son necesarios, al menos, dos elementos: o sea, un órgano judicial, y una demanda de providencia dirigida a él, en las formas establecidas por la Ley procesal. Pero estos dos elementos iniciales indispensables no bastan para hacer surgir de un modo concreto y actual, en el órgano judicial requerido, el poder deber de proveer sobre el mérito de la demanda: a fin de que este deber se concrete, será preciso que el órgano judicial tenga cierto requisitos que lo haga idóneo para juzgar sobre aquella determinada causa (jurisdicción, competencia) que las partes entre las cuales el proceso se desarrolla, sean sujetos de derecho con capacidad de obrar (capacidad de ser parte y capacidad procesal) y que, en ciertos casos, estén representadas o asistidas por un procurador legal o por un abogado (representación procesal). Estos diversos requisitos, sin los cuales no nace el poder del juez de entrar a proveer sobre el mérito, se pueden denominar presupuestos procesales generales, porque son comunes a todo proceso… (Negritas añadidas) (ob. Cit., p. 79).

En nuestro sistema procesal, algunos de estos presupuestos, como es el caso de la legitimación o cualidad de las partes, debe analizarlo el Juzgador al momento de sentenciar el mérito de la causa como punto previo, caso en el cual, de observar que existe falta de cualidad, no entrará a conocer del fondo del asunto.

La Cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, toda vez que no puede ser resuelta in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; y como quiera que esta es la oportunidad de decidir sobre el merito de la controversia lo hace previo a lo siguiente:

Establecido lo anterior debe esta Juzgadora aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte sino, entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es por ello la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

La “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalista venezolano L.L., se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera” >. Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro L.L. citado por A.R.-Romberg, puede formularse así:

La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II, Pág. 9).

El aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, se define sobre la base de la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo.

En efecto, como bien lo afirma el reconocido autor patrio R.O.-Ortiz:“...en la legitimación ordinaria basta la atribución de un derecho o de una situación jurídica para que, quien la invoque para sí en el proceso, adquiera legitimación.” (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, Caracas, 2004, pág. 527).

La Sala Constitucional en decisión de fecha 14 de julio del año 2003, señaló que:

…La cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva….

La parte actora alega en su libelo ser adjudicataria de un lote de terreno que tiene una superficie de cinco hectáreas con dieciocho metros cuadrados (5has.con 18m2), ubicado en el asentamiento campesino Las Manoas, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, identificado con sus respectivos linderos, pero aduce que para facilitar las labores de Zafra, ella y otros agricultores constituyeron la ASOCIACIÒN DE PRODUCTORES DE CAÑA DE CARIACO (ASOPROCA). A su vez en parte de su libelo específicamente en el folio seis (06) señaló lo que a bien se permite transcribir esta Jurisdicente:

“Al realizar los abusivos e irresponsables actos referidos, actuando como presidente de ASOPROCA, en la parcela de mi mandante, con desprecio absoluto a la consideración y el respeto que merece mi representado como ciudadana venezolana y como socia de ASOPROCA, el señor O.o. incumplió y violó el artículo 60 de nuestra constitución , que establece la protección al honor y la propia imagen de las personas, incumplió y violó todas las antes transcritas disposiciones del Código civil, incumplió y violó absolutamente todas las obligaciones que los Estatutos de ASOPROCA le imponen como Presidente; e irrespetó y violó todos los derechos que las leyes de Venezuela y los mismos Estatutos de ASOPROCA le confieren a mi representada como miembro que es de esa Asociación. (Negritas de este Tribunal).

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana C.G., ampliamente identificada en autos, no demostró su condición de socia de la Asociación de Productores de caña de Cariaco (ASOPROCA) por ninguno de los medios establecidos por la ley, por tanto no tiene Cualidad para intentar y sostener la presente pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

Como quiera que de la revisión que se hiciere a los presupuestos procesales y al observar las actas que conforman el presente expediente que la actora no tiene cualidad, no entra a tocar el fondo de lo controvertido. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de Daños Materiales derivados de Contrato Agrario, que hubiere instaurado la ciudadana C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.439.294, debidamente representada a los autos por el abogado Á.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768; en contra del ciudadano O.J. y la Asociación de Productores de Caña de Cariaco (ASOPROCA), plenamente identificados.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la Notificación de las partes, todo ello según el artículo 233 del Texto adjetivo Civil.

Se advierte a las partes que una vez conste que están a derecho en la oportunidad respectiva pueden intentar sus respectivos recursos.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, todo ello según lo disponen los artículos 247 y 248 del Texto Adjetivo Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR O.D.C..

LA SECRETARIA,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

NOTA. En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.

Abog. R.P..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: AGRARIO.

EXP Nº 6508.06.

YOdC/cm.

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