Decisión de Tribunal Décimo Noveno de Juicio de Caracas, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Décimo Noveno de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 19J-400-07.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. CLEDY J.L.T., Fiscal 122º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: J.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 26-01-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, titular de la cédula de identidad Nº V-12.484.342, residenciado en el Brrio Maca de Petare, escalera Nº 01, casa sin número, al lado del Barrio La Cruz, Municipio Sucre – Estado Miranda.

DEFENSA: Dr. A.R., Abogado en Ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

SECRETARIA: MILEXIA ANTEVEROS BERMUDEZ.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. CLEDY J.L.T., presentó formal acusación contra el ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA y MOTIVO FÚTIL tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.P., y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS tipificado y penado en el artículo 415 Ejusdem, en concordancia con los artículos 417 y 420 Ibidem, en perjuicio del ciudadano J.A.A.L., acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 48º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 24 de junio de 2004 siendo aproximadamente las 05:00 p.m., en la Calle Principal de San A.d.S., frente a la Torre A, Municipio Libertador, vía pública, cuando los ciudadanos J.M.P. y J.A.A.L. tripulando un vehículo tipo moto, conducida por el primero de los señalados, fueron interceptados por un sujeto quien portando arma de fuego dentro de una bolsa plástica como enrollada en la mano, la esgrimió y disparó en varias oportunidades en contra de los tripulantes del vehículo tipo moto, logrando huir del sitio, siendo que de tal acción resultó herido en la rodilla izquierda el ciudadano identificado como J.A.A.L. quien tripulaba el vehículo en cuestión como parrillero y en el transcurso de la huída ésta víctima dio un traspié en dirección a la autopista, resultando que de nuevo el sujeto disparó en contra de su humanidad logrando nuevamente lesionarlo en el pie izquierdo, asimismo, ésta parte agraviada herida en el piso, observó cuando el sujeto volvió a disparar en contra de su compañero J.M.P. quien se hallaba tirado en el suelo y finalmente fallece a causa de hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Dr. CLEDY J.L.T., en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo (122º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, Dr. A.R., Abogado en ejercicio, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral, manifestando en primer lugar el representante Fiscal que demostrará en el juicio oral y público la culpabilidad del acusado de autos, mientras que la defensa arguyó que en el presente caso existen irregularidades en cuanto a la aprehensión de su defendido, ya que el mismo fue detenido a razón de haber tenido una riña con otro personaje, que demostrará en el juicio que su patrocinado no tiene participación en los hechos, que no existen medios de pruebas ni de derecho contundentes para sostener una condenatoria, que será difícil determinar la autoría material del hecho imputado por el Ministerio Público debido a la escasa actividad probatoria, ratificando su solicitud de acogerse al principio de comunidad de la prueba.

Seguidamente el ciudadano acusado J.A.M., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó a viva voz su voluntad de SI declarar, y expuso: “Se ha hecho una injusticia conmigo porque me detienen por una riña viene la policía me dice que estoy detenido por estar solicitado nunca me dicen el porqué me lo dijeron en el tribunal esa es una injusticia, yo no se ni de que me están acusando, yo tengo seis años que me mude de San Agustín mi trabajo no me da tiempo ni de visitar a mi mama ya tengo once meses preso, yo soy el sostén de mi hogar, no conozco ni conocí a esta personas y no se porque la familia me está acusando. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante Fiscal a los fines que preguntara al acusado quien respondió: 1.-A San Agustín tengo sin ir seis años, 2.- No trabaje en taxi, en el año 94 trabaje en el banco unión y de resto por mi cuenta, no trabaje nunca de taxista, 3.- Deje de visitar a mi mama porque tenia problema con mi esposa, yo trabajo de lunes a lunes, 4.- La residencia de mi mamá es San A.d.S. residencias, apartamento 3 torre A, yo viví con mi esposa en la primera calle, en ese momento si visitaba a mi madre. Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Defensa a los fines que preguntara al acusado quien respondió: 1.- Cuando me detienen yo estaba discutiendo con una persona que se puso en mi lugar de trabajo nos dimos unos golpes vino la policía y me dijo que estaba solicitado, me llevaron a la sub-comisaría, nunca me dijeron porque estaba solicitado, 2.- Si yo hubiese sabido que estaba solicitado no hubiese dado mi cedula fácilmente, 3.-Mientras residía en San Agustín no tuve problemas con personas del sector, 4.-Yo no conocí al ciudadano J.M.P., 5.-Me mudé de San Agustín hace aproximadamente seis años, la fecha exacta no la se, 6.-No soy titular de ningún vehículo taxi, 6.-Durante mi permanencia en San A.d.S. nunca fui apodado con algún sobrenombre, 7.-Para el año 2004 estuvo en las adyacencias no estuve frente a la torre A. es todo.

De igual manera, el acusado declaró en fecha 29-01-2008, lo siguiente: “Soy inocente no se porque estas personas y la fiscalia trata de involúcrame, donde esta el millón de personas solo veo a los familiares, soy inocente. Es todo.”

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El Tribunal tomó declaración a la ciudadana M.S.I.C. quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: M.S.I.C.d.N.: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Estado Táchira, profesión u oficio: Licenciada en Criminalística, adscrita actualmente a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.282.883 y expuso: “Reconozco la firma, se recibió la evidencia y se practicó el análisis de reconocimiento que consiste en describir se describe el calibre, en este caso fue un proyectil 9 milímetros pertenece a una parte que compone una bala el mismo al ser observado presenta en su cuerpo huellas de campo y estrías fueron copiadas por el cañón del arma de fuego, quedó depositada en la división de balística para futuras comparaciones. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra al representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “1.-El calibre de la bala era proyectil 9 milímetros, 2.- El arma de fuego tipo pistola por lo general dispara ese proyectil, 3.-se pueden efectuar futuras comparaciones las cuales están aptas y en buen estado para ser cotejadas, 4.-El proyectil fue extraído de un cadáver de nombre J.P.. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- En la institución tengo siete años trabajando en la división seis años y seis meses, 2.-El proyectil por lo general es disparado por un arma de fuego tipo pistola, 3.- No tengo conocimiento si el arma de fuego fue recuperada, 4.- No se pudo identificar el arma solo el proyectil, 5.- Si se individualiza por un arma de fuego tipo pistola, 6.- El ángulo de incidencia era dextrógiro el ángulos era hacia la derecha. Es todo”.

El testimonio del ciudadano MOYA BENÍTEZ R.J. quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: MOYA BENÍTEZ R.J.d.N.: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Caracas, profesión u oficio: empleado público, adscrito al departamento de laboratorio fotográfico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.826.929 y expuso: “Reconozco la firma de la inspección, llamaron por la sala fuimos a cubrir el sitio del suceso se hicieron tomas de fotografía general y de detalle . Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “1.- las fotografías fueron del sitio y del cadáver, 2.- No recuerdo si fueron recolectadas evidencias, 3.-Hubo un herido. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- Se realizó por los lados de San Agustín antes de llegar a hornos de cal, 2.- No recuerdo la fecha, iba acompañado de dos funcionarios mas, el funcionario Ortiz y Borrego, 3.-No recuerdo las evidencias porque no las colecté solo fije el cadáver, 4.--Era en horas de la tarde, 5.-Mi trabajo es fijarlo fotográficamente, 6.-Se fija el cadáver general y de detalle y se fija un punto de referencia, 7.-No recuerdo el punto de referencia Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procede a interrogar a la testigo presente y a tales efectos respondió: “1.-Tengo diecinueve años en la división, 2.-Fije el cadáver y el sitio, 3.-Nos presentamos en horas de la tarde como a las tres de la tarde, 4.-Si fueron incautadas evidencias, y fueron fijadas, 5.-Las fotografías se envían a la división de inspecciones técnicas, 6.-El acta la firma Borrego y Ortiz yo firmo como fotógrafo, 7.-El sexo del occiso era masculino, entre 22 y 23 años, 8.-Era moreno oscuro, 9.-El cadáver estaba vestido, 10.-No recuerdo las heridas. Es todo”.

El testimonio del ciudadano RIVERO RÍOS V.G. quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: RIVERO RIOS V.G.N.: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Caracas, profesión u oficio: licenciado criminalísticas, adscrito a la división de análisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , titular de la cédula de identidad Nº V.-13.945.945 y expuso: “Reconozco la firma, es una experticia realizada en hornos de cal el cual consta de un sitio de suceso de tipo abierto, tramos que da acceso a la entrada principal de hornos de cal superficie horizontal, para la elaboración se tomó en cuenta aparte del análisis lo que fue el protocolo de autopsia y la inspección técnica, llegándose a la conclusión que la victima al momento se encuentra a nivel cero al piso, de espalda, esta apoyando parte del cuerpo en el piso y el franco izquierdo al sentido del tirador, la victima estaba el piso boca abajo de espalda al tirador, el tirador se encuentra de pie apuntando a la victima, en relación con la herida numero cuatro la misma presentaba defensa un reflejo del cuerpo humano, el tirador se encuentra posterior . Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “1.- Aparte del protocolo de autopsia se tomo en cuenta la inspección técnico balística, tome en cuenta también una inspección del sitio del suceso, basándome en el protocolo 2.-Cinco heridas presentó el cadáver, 3.-La segunda herida un espasmo intercostal mas debajo de la primera, la tercera, totalmente en la espalda, la cuarta herida en el antebrazo derecho, y la quinta en la cara lateral externa, 3.- En el momento que se encontraba boca abajo el cadáver recibió la herida numero tres, y la uno y la dos, 4.-La herida del antebrazo fue de defensa, fue en el brazo derecho, en ese momento no se encontraba boca abajo, estaba de frente al tirador y su brazo extendido hacia su brazo anterior. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- La experticia fue realizada en marzo de 2007, 2.-Se toma en cuenta el protocolo porque refleja las heridas que presenta el cadáver es vital para la trayectoria cuando el medico hace la autopsia no se encuentra presente el experto y el medico es el mas indicado para indicar las heridas, 3.-No establezco en mis conclusiones el índice de proximidad, 4.-Si puedo identificar orificio de entrada y salida pero eso es labor del Anamopatologo. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procede a interrogar a la testigo presente y a tales efectos respondió: “1.-Ratifico el contenido de la experticia 2.-Se realiza esta experticia para establecer la relación victima - victimario y arma de fuego, 3.-Se logró el objetivo cuando se estableció que estaba en posición cero del piso la ubicación del tirador que se encontraba de pie, a nivel cerco del piso, el occiso boca abajo y el tirador estaba de pie, 4.-Se estableció dado la ubicación del orificio de entrada la trayectoria intraorganica y orificio de salida y el trayecto que se describe en el protocolo de autopsia 5.- Al momento de efectuar la experticia no obtuve el análisis químico a la prenda que portaba la victima, y en el protocolo no hace mención a una características propias, 6.-El tirador se encontraba de pie, el mismo nivel un ángulo superior, no puedo establecer cual. Es todo”.

El testimonio del ciudadano A.L.J.A. quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: A.L.J.A., de Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Caracas, Profesión u Oficio: desempleado, residenciado en Parroquia San Agustín, titular de la cédula de identidad: V-17.442.309, y expuso: “Era un 24 de junio de 2004 en San Agustín yo me dirigía a San Juan, un chamo que era pana me pidió el favor de llevarlo a comprar una moto, me dijo que quería manejar y me fui de parrillero y cuando veníamos por las residencias Hornos de Cal, yo vi un hombre que llevaba en una bolsa plástica, sacó una pistola y empezó a disparar, caí en el piso arranco a correr para salvarme veo atrás que mi amigo está tirado en el piso, el tirador se montó en el carro, me fui a la jefatura de San Agustín y dos amigos míos me llevaron al hospital hicieron unos curetajes y allí me entero que Jairo había muerto. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “1.- La distancia era como de una media cuadra de la persona, 2.-Las torres Hornos de Cal de la vía publica como a 20 metros de la calle, estábamos cerca de la residencias hornos de cal, 3.-El tirador estaba como a unos treinta metros, 4.-En el vehiculo yo iba de parrillero, 5.-El estaba parado frente a nosotros, él se paro frente a la calle a dispararnos, 6.-Pasaba del lado izquierdo de la calle, 7.-Resulte herido en una rodilla y un pie, 8.-En la rodilla cuando estaba en la moto me tire, en la pierna no se cuando me dio, 9.-Cuando me quité el pantalón me di cuenta que tenia otro tiro en el pie, 10.-De la moto hasta la autopista hay 20 metros, 11.-Cuando volteé a ver al chamo que estaba conmigo vi al chamo que le seguía disparando 12.-El carro del chamo que se fue estaba estacionado en las residencias de hornos de cal, 13.-El vehiculo era blanco, 14.-Yo corrí hacia la autopista el chamo camino hacia adentro hacia hornos de cal y después salio el carro blanco, 14.-Vi un chamo papeado, 15.-No conocía al señor de la zona, 16.-Yo vivo en la parte de arriba donde esta el comando de la guardia, 17.-El color de piel era blanco, 18.-No le vi el cabello porque tenia una gorra puesta, 18.-La lesión que tengo en la pierna no es consecuencia de la lesión de ese día me la hice después en la moto. Es todo.” De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.-Los hechos sucedieron en hornos de cal 2.-Yo vivo en la parte de arriba, no vivo donde fui lesionado, 3.-Recibí dos disparos en la rodilla y el pie, 4.-Me encontraba un 24 de junio día de San Juan y un chamo llamado Jairo me llamó para que lo acompañara a buscar una moto me dice para manejar y me fui de parrillero, íbamos hacia San Agustín, vi a un chamo con una bolsa plástica en la mano, cuando caí en el piso me levante viendo a la persona que estaba disparando y corrí hacia la autopista, después el chamo se fue en un carro blanco, 5.-La persona que disparo no esta aquí, 6.-La distancia hasta cuando me resguarde eran como 30 metros, 7.-Prácticamente estábamos solos pero habían como tres personas mas. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procedió a interrogar al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.-Yo conocía a Jairo por mi novia, 2.-La distancia que vi el tirador era como de 20 metros 3.- Venia con una gorra de color blanco esa persona tenia una franela blanca, el tirador era blanco y bajo, 4.-Desde que lo visualicé el sacó el arma de fuego y empezó a disparar, 5.-Caminaba bien tenia todas sus extremidades, no estaba acompañado, disparaba hacia nosotros, no decía nada, 6.-Le disparan primero a Jairo porque el venia manejando, 7.-Jairo no comento nada no dio tiempo, 8.-No vi la herida no dijo nada, 9.-Cuando yo volteo el chamo estaba tirado en el piso llego el chamo y siguió disparándole, 10.-No conocía al tirador, 11.-No tengo miedo, 12.-Como yo no era de por allí no bajaba sino cuando habían eventos Es todo.

El testimonio del ciudadano PAREDES CARRASQUEL L.A. quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: PAREDES CARRASQUEL L.A.N.: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Caracas, profesión u oficio: licenciado en criminalistica, adscrito a la seguridad interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.130.364 y expuso: “Efectivamente el acta de investigación la suscribí en la fecha indicada donde se procedió a hacer la primera inspección al cuerpo sin vida de una persona de cuyo sexo era masculino, se efectuaron entrevistas a testigos del hecho . Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “1.- Mi actuación en este caso fue que encontrándome de guardia se recibió llamada telefónica al Despacho informando que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino se tomaron las primeras pesquisas a testigos, se procedió a hacer lo que se llama el levantamiento, se fijó las personas fueron referenciales y que fueron testigos del hecho, el expediente hay una brigada de homicidio solo hacemos la investigación preliminar Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- No hay preguntas. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procede a interrogar a la testigo presente y a tales efectos respondió: “1.-Hay unas personas que son testigos referenciales que manifiestan tener conocimiento de los hechos, el testigo estuvo en algún momento en el sitio y pudo ver la situación se filiaron y se trasladaron al despacho. Es todo”.

El testimonio del ciudadano MONZON P.M.R. quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: MONZON P.M.R.N.: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Caracas, profesión u oficio: Secretaria, residenciada en: Parroquia El Valle, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.749.106 y expuso: “El 24 de junio me encontraba en la casa de mi mamá, se me informó que mi hermano estaba herido, mucho de los vecinos que no vinieron por miedo vieron porque nos informaron que el señor Joel había matado a mi hermano y el apodo lo puse en la denuncia porque siempre lo he conocido a él por el apodo. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “1.- Las personas que me participaron que fue el acusado fue el lesionado, el señor Joel, Laira y la señora Carmen y otros testigos que tenían miedo, 2.-Yo nací en la comunidad estuve allí hasta los 26 años siempre lo he conocido a él de antes por el apodo de boca roja, 3.-Ese ciudadano es del mismo sector, porque muchísimas veces lo vi en la comunidad, 4.-El familiar de el que vive allá es su mama, vive en la torre A que esta ubicada en la entrada de hornos de cal, 5.-Ese día me acerqué al lugar de los hechos, 6.-Habían muchísimos testigos porque era un día festivo no vinieron por cuestiones de miedo, 7.-No he sentido amenazas, 8.-Supe de una que me dijo que le da miedo venir a declarar se llama Laira, ella me dijo me da miedo que me vea, 8.-Cuando me acerque se encontraba mi hermana apenas nos avisaron bajamos y estuvimos una hora. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- Soy hermana de J.M., 2.-El día en sucedieron los hechos me encontraban en la segunda calle de hornos de cal, allí vive mi mama, 3.-Yo nací allí son como 30 años o mas, 4.-Justo ese día había una fiesta festiva había gente en la calle, 5.-La gente se resguardan querían que bajáramos porque mi hermano lo habían herido, 6.-De donde estaba era como dos cuadras y unas cincuenta escaleras, 7.-Si pude escuchar las detonaciones, 8.-No estuve en los hechos cuando baje los hechos habían sucedido, 9.-Fueron muchísimas las personas que avisaron pero pudo mas el miedo, fueron dos personas y el lesionado. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procede a interrogar a la testigo presente y a tales efectos respondió: “1.-No tengo conocimiento si Joel y mi hermano habían tenia un altercado, 2.-A Joel lo conocía de vista, no nos saludábamos, 3.-No se a que se dedica el señor Joel, 4.-En el sector tropezábamos pasaba uno y otro, no sabia a que se dedica, 5.-Ese día cuando empecé a preguntar muchas personas se acercaron y me dijeron esas expresiones me lo dijeron las personas a mi, 6.-Siempre se escuchaban comentarios, hace años como diez mataron un muchacho y se señalo que había sido Joel mas no lo supe, 7.-No tengo conocimiento si estuvo detenido, 8.-Mi hermano estuvo detenido cuando fue menor de edad, 9.-El estaba estudiando no se encontraba laborando, 10.-No tengo conocimiento porque a Joel le decían boca roja. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana P.C.E. quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: P.C.E., de Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Caracas, profesión u oficio: del hogar, residenciada en Hornos de Cal, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.202.528 y expuso: “Ese día que paso fue el 24 de junio yo venia de La Charneca con mi hija de 5 meses, cuando vi al ciudadano Joel con un saco de cuadros y saco una pistola cuando volteé venia mi primo con un muchacho en una moto vino bajo las escaleras se paro le disparó a mi primo yo le decía corre Jairo corre, vino y salio corriendo y yo vi y agarre mi niña Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “1.- Era como a las 3 o 4 de la tarde, 2.-Yo estaba en las escaleras donde es la farmacia, esa es la entrada del cerro, 3.- Cuando iba subiendo las esclaras el venia bajando el termino de bajar las escaleras, 4.-No lo conocía anteriormente no lo había visto antes, 5.-Yo vivo en Hornos de Cal, tengo 26 años, 6.-No conozco al acusado del lugar, 7.-Me entere que su mama vive allí y su abuelo en la torre A después de los hechos, 8.-El llevaba un saco, no tiene el corte de cabello que tenia ese día, era un saco de hacer mercado es una bolsa de mercado, 9.-La pistola la sacó de esa bolsa, 10.-Yo lo vi ese día y yo lo vuelvo a ver hoy y yo lo reconozco, la diferencia es que no tenia el pelo como lo tiene ahorita, 11.-A el le decían Joel boca roja, yo vivo con un muchacho que vive en la torre donde vive su mama, 12.-Mi esposo se llama H.L., 13.-Hasta los momentos no he sentido amenaza, ni de mi ni de testigos. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- Mi direccion es la tercera calle Hornos de Cal nº 12, 2.-Estaba caminado, yo venia de un evento de san Juan de la Charneca me vine por todo eso, estaba donde le dicen El Paseo, cuando venia pasando la farmacia él venia bajando las escaleras de la farmacia, él las venia bajando y yo subiendo, 2.-El sitio de los hechos fue en la entrada de hornos de cal, fue entre la farmacia y donde esta el paseo, 3.-Le dicen el paseo de la g.d.D. donde viven indigentes, es como un boulevard, 4.- Queda la residencia de hornos de cal, la torre A, 5.-Yo observé cuando disparó, no me acerque, 6.-Por allí estaba la señora de la peluquería una señora que iba a la torre, 7.- Eso fue como de 3 a 4, 8.-Estaba el solo, él traía un saco de cuadro una bolsa y de esa bolsa el saco su pistola, 9.-Era un bolsa grande, yo pensé a quien ira matar este por eso fue que me quede parada en esa escaleras, Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procede a interrogar a la testigo presente y a tales efectos respondió: “1.-Solo se lo que me dijo mi esposo que le decían boca roja, 2.-No siempre he vivido en San Agustín, 3.-No conocía a Joel no lo había visto, el único día que lo vi fue el día del hecho, 4.-No se me olvida su cara porque el me mató un familiar, 5.-Tenia bermuda y franela, bermudas cortos, 6.-El color de la franela no lo puedo diferenciar, 7.-El tenia una chemise, no se decirle que color, 8.-Estaba solo, no llevaba mas nada, llevaba una bolsa en la mano derecha, , era un saco de cuadros, era un saco grande, de Ace, 9.-No hizo ningún comentario, casi no había nadie la gente e se asomo a ver después de los disparos, 10.-Yo andaba con una muchacha la deje en la fiesta y me vine, y yo me devolví a buscar la pañalera, 11.-Yo vivo en el cerro 12.-El venia caminando, 13.-Los tiros fueron en la parte donde pasan todos los carros, es una doble vía, 14.-Me quedo parada arriba en las escaleras, mi primo estaba con otro muchacho en la moto, el empezó a disparar hacia la moto el muchacho que estaba con mi primo corrió hacia la autopista el que iba de parrillero en ningún momento lo siguió, 15.-El se acercó a mi primo disparando mi primo trato de correr, la moto se cayó corrió el que esta de parrillero no le disparó mas al que corrió a la autopista, 16.-Mi primo estaba herido en la pierna, la moto le cayó en la pierna estaba de lado, 17.-No tengo conocimiento si ellos habían tenido un altercado, 18.-Mi primo estuvo detenido, no se porque estaba detenido 19.-Yo no lo había escuchado nombrar nunca a el, ni Joel ni nada, lo que escuche es que Joel lo que hacia era robar casas, apartamentos, cosas lo que me llegaron a decir. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana N.R. quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: N.R., Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Siria, Profesión u Oficio: medico forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad: 14.260.219, a quien se le exhibió la experticia cursante al folio 60, pieza uno y expuso: Es el levantamiento del cadáver realizado al ciudadano J.M.P., realizado por mi persona aun cuando no es firmado por mi sino por mi superior, sucede cuando no está el medico forense, múltiples heridas por arma de fuego, se determina en conjunto con el medico patólogo una herida por arma de fuego al tórax, se realiza la descripción física del cadáver, queda en un protocolo, la causa de la muerte es determinada por el medico patólogo, es con la ayuda del forense que le da la orientación inicial al patólogo, cuando hablamos de múltiples heridas nos referimos a tres o mas no hacemos la descripción de cada una de ellas porque nuestra función es orientar al patólogo, ya que no vemos la trayectoria interna, las trayectorias cuando son mas de tres heridas son determinadas por el medico patólogo . Es todo” De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al experto, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- Pasaron tres horas y cuarenta minutas, a partir de las dos horas las rigideces empiezan desde el centro y va hacia fuera, aproximadamente a las 6 horas están instaladas las rigideces y se instalan las livideces, como fue evaluado 4 horas después no estaban instaladas las livideces si había rigidez y enfriamiento, 2.-En julio cumplo 8 años como medico forense, 3.-El medico forense hace el curso dentro de la institución y tengo un post-grado en medicina forense, el hepatólogo hace un post-grado en anatomía patológica. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.-El manuscrito hecho por mi lo pasan a computadora, generalmente cuando alguien esta de permiso, o reposo, el jefe inmediato constata que la experticia esta hecha por mi y lo firma pero el jefe inmediato superior lo firma y legalmente es valido y da por hecho que lo escribí Es todo” De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procedió a interrogar a la testigo, respondiendo la testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- No estuve presente al momento de la autopsia, hago el levantamiento y no se hace en conjunto, 2.- En el protocolo que hacemos en manuscrito se ponen las lesiones el lee la evaluación hecha por el medico y le sirve de orientación, aportamos datos que pueden ayudar al hepatólogo, 3.- En este caso mi orientación en el momento que lo vi habían pasado cuatro horas, al momento que lo ve el puede notar otras lesiones, ayuda a establecer la hora de la muerte, el orienta la evaluación a los órganos que señalo y cuando señalo múltiple sabe que debe, 4.-El tórax queda entre la orquilla del esternon y la ultima costilla, el abdomen queda entre la costilla hasta la pelvis, y el miembro inferior izquierdo comprende la pierna y muslo izquierdo. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana DAMBROSIO DE SANTELLA ANUNZIATA quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: DAMBROSIO DE SANTELLA ANUNZIATA Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Caracas profesión u oficio: medico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas titular de la cédula de identidad Nº V.-6.964.538, quien fuera designada por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses a los fines de ratificar el reconocimiento efectuado por la Dra. C.A. (y expuso: “Se trata de un reconocimiento, el lesionado presentaba una herida por arma de fuego, cara externa y superior de rodilla izquierda, con orificio de salida, se describe con dirección de izquierda a derecha de arriba hacia abajo, también tenia un orificio en el dedo del pie izquierdo, estado general satisfactorio y se solicitó un nuevo reconocimiento. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “1.-Las dos heridas fueron en la misma pierna miembro inferior izquierdo, 2.-la primera herida de afuera hacia adentro, 3.-La segunda herida orificio de entrada en planta de pie izquierdo. Es todo.- Seguidamente el Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- No hay preguntas Es todo” .

Se incorporó por su lectura los siguientes informes y actas:

  1. - Levantamiento de cadáver Nº 136-113430 de fecha 16-09-2004, suscrita por la médico forense Dra. RODAINAH NASSER adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 60, pieza 1), practicado al cadáver del ciudadano J.M.P..

  2. - Protocolo de autopsia Nº 136-113430 de fecha 02-08-2004 suscrito por la Dra. L.R. médico anatomopatologo adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 62, pieza 1), practicado al cadáver del ciudadano J.M.P..

  3. - Acta de defunción expedida por la Prefectura del Municipio Libertador – Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, identificada con el Nº 9421, de fecha 28-06-2004, a nombre del ciudadano J.M.P. (folio 18, pieza 1).

  4. - Inspección ocular Nº 2567 de fecha 24-06-2004, suscrita por los funcionarios MIGUEL BORRERO, MERRARDO ORTIZ y R.M. adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del lugar del suceso (folio 56 y 57, pieza 1).

  5. - Reconocimiento médico legal Nº 136-7803B-04 de fecha 19-07-2004, suscrito por la Dra. C.A. médico forense adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano J.A.A.L. (folio 50, pieza 1).

    CAPÍTULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Esta Juzgadora deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

    Los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado, los constituyen las proposiciones de hechos del Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación en contra del ciudadano J.A.M., constitutivos de acuerdo con el Representante Fiscal de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA y MOTIVO FÚTIL tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.P., y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS tipificado y penado en el artículo 415 Ejusdem, en concordancia con los artículos 417 y 420 Ibidem, en perjuicio del ciudadano J.A.A.L., y se circunscriben según el auto de apertura a juicio y lo acreditado en el juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 24 de junio de 2004 siendo aproximadamente las 05:00 p.m., en la Calle Principal de San A.d.S., frente a la Torre A, Residencias Hornos de Cal, Municipio Libertador, vía pública, cuando los ciudadanos J.M.P. y J.A.A.L. tripulando un vehículo tipo moto, conducida por el primero de los señalados, fueron interceptados por un sujeto quien portando arma de fuego dentro de una bolsa plástica como enrollada en la mano, la esgrimió y disparó en varias oportunidades en contra de los tripulantes del vehículo tipo moto, logrando huir del sitio y herido en la rodilla izquierda el ciudadano identificado como J.A.A.L. quien tripulaba el vehículo en cuestión como barrillero y en el transcurso de la huída dio un traspié en dirección a la autopista, resultando que de nuevo el sujeto disparó en contra de su humanidad logrando nuevamente lesionarlo en el pie izquierdo, asimismo, ésta parte agraviada herida en el piso, observó cuando el sujeto remató en el suelo a su compañero J.M.P. quien finalmente fallece a causa de hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax.

    Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

    Los testimonios de los funcionarios expertos: ISLEY M.S., V.R. RÍOS, RODAINAH NASSER y ANUNZIATA DAMBROSIO; así como de los funcionarios R.M., L.P., y de los testigos: J.A.A.L., M.M.P., C.E.P..

    Por último, se incorporaron por su lectura los siguientes informes y actas:

  6. - Levantamiento de cadáver Nº 136-113430 de fecha 16-09-2004, suscrita por la médico forense Dra. RODAINAH NASSER adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 60, pieza 1), practicado al cadáver del ciudadano J.M.P..

  7. - Protocolo de autopsia Nº 136-113430 de fecha 02-08-2004 suscrito por la Dra. L.R. médico anatomopatologo adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 62, pieza 1), practicado al cadáver del ciudadano J.M.P..

  8. - Acta de defunción expedida por la Prefectura del Municipio Libertador – Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, identificada con el Nº 9421, de fecha 28-06-2004, a nombre del ciudadano J.M.P. (folio 18, pieza 1).

  9. - Inspección ocular Nº 2567 de fecha 24-06-2004, suscrita por los funcionarios MIGUEL BORRERO, MERRARDO ORTIZ y R.M. adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del lugar del suceso (folio 56 y 57, pieza 1).

  10. - Reconocimiento médico legal Nº 136-7803B-04 de fecha 19-07-2004, suscrito por la Dra. C.A. médico forense adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano J.A.A.L. (folio 50, pieza 1).

    En primer lugar, este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de las experticias antes referidas, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, en razón que la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de informes o experticias forenses que recogen la opinión de los expertos, la cual es una prueba pre-constituida, ya que la misma se forma en la fase investigativa del proceso, la cual no es controlada en esa oportunidad procesal por las partes, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele, dado que el valor lo tiene la declaración del experto que es la vía legal para llevar al convencimiento de la Jueza, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, este Tribunal considera que tanto las experticias forenses, técnicas como la inspección ocular enunciados no tienen valor probatorio alguno, aún cuando su incorporación por su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, siendo ello así acordado, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de tales pruebas, sin embargo estas Juzgadoras al cumplir con tal formalidad, no las valora como prueba para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporadas con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; y siendo esto así, la única prueba documental que procedería a valorar, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1º Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, sin embargo, en el presente caso, ninguna prueba anticipada fue formalizada.

    Confrontado el argumento anterior respecto a la valoración de las pruebas documentales incorporadas al debate, procedemos a valorar conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental referida al Acta de defunción suscrita por la ciudadana A.M.A. en su condición de Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín – Municipio Libertador, de fecha 06-07-2004, mediante la cual es certificado el deceso del ciudadano J.M.P. (folio 18, pieza 1), de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2º Ejusdem, en razón que tal acta se circunscribe como un documento suscrito por la autoridad competente, y del cual se desprende la certificación de la muerte de una persona quien en vida respondía al nombre de J.M.P..

    En este orden de ideas, y a los fines de determinar la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público al acusado ciudadano J.A.M., se observa lo siguiente:

    Respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio del ciudadano J.M.P.:

    El delito de homicidio calificado fue descrito en el Código Penal reformado de la siguiente forma:

    Artículo 408. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1º. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 457, 460 y 462 de este Código…

    .

    De la transcripción que antecede, considera este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone con un sujeto activo indiferente, toda vez que no determina condición específica del autor o partícipe, es decir, puede ser cometido por cualquier persona e imputable, al igual que el sujeto pasivo, es indeterminado. En este orden de ideas, tenemos que el sujeto activo causa la muerte del sujeto pasivo de forma intencional, es decir, existe intención de matar, conciencia de que con tal conducta se causara la muerte de una persona (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, se trata de un delito de resultado; de igual manera, el legislador estableció que una de las calificantes aplicable a estos tipos penales, es la referida al hecho que el sujeto activo actúe sin existir motivo alguno que justificara su actuar, además que se aprovecha de la situación de indefensión del sujeto pasivo, actuando sobreseguro.

    En este sentido, reflexionado el tipo penal bajo análisis, tenemos que este Tribunal al tomarle declaración a la experto RODAINAH NASSER de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos científicos, experiencia y examen externo al cadáver del ciudadano J.M.P. practicado en su oportunidad, dejó sentado con su testimonios rendido en Sala, y previa consulta de la experticia forense (folio 60, pieza 1) que le fuera exhibida durante su declaración, conforme a lo establecido en el artículo 354 Ejusdem, que ciertamente al señalado occiso se le practicó el examen externo al cadáver, concluyendo que la causa de la muerte fue debido a hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax, corroborando que su función como médico forense es la de orientar al médico anatomopatlogo, y en el presente caso lo orientó en el sentido que observó al cadáver cuatro horas después de haber ocurrido la muerte, así como le observó al fallecido múltiples heridas producidas por arma de fuego de proyectil único ocasionadas en las regiones anatómicas del tórax, abdomen, y miembros inferiores, asimismo, ilustró al Tribunal, a las partes y al público presente las regiones anatómicas que fueron lesionadas al cadáver examinado, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por la experto RODAINAH NASSER de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público, es decir ha sido demostrada la muerte no natural no accidental de una persona que en vida respondía al nombre de J.M.P., quien falleciera a causa de hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax. Es por ello, que quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de HOMICIDIO, por cuanto el sujeto activo con la intención de matar, dispara contra otra persona con un arma de fuego, causándole múltiples heridas en su humanidad, específicamente en las regiones anatómicas del tórax, abdomen y miembros inferiores, todo lo cual es valorado por quienes aquí decidimos conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Analizadas la prueba de experto que antecede donde se deriva la existencia cierta y certera de la existencia de un cadáver, el cual respondía en vida al nombre de J.M.P., siendo que tal muerte como se aseveró previamente no fue accidental, sino objeto de cinco (05) heridas en su humanidad producidas por arma de fuego de proyectil único, aunado a la prueba documental referida al acta de defunción (folio 18, pieza 1), y previamente valorada por este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 22 Ejusdem, como prueba documental debidamente incorporada al debate, concluimos que evidentemente existe el objeto material del delito de homicidio.

    Del mismo modo, la experto ciudadana ISLEY M.S. rindió testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, dio fe ante el Tribunal, una vez consultada la experticia cursante al folio 127 de la pieza 1, conforme al artículo 242 Ejusdem, que ciertamente examinó la evidencia física que le fue remitida y asignada a su persona, a los fines que practicara como en efecto practicó, análisis de reconocimiento técnico a un (01) proyectil 9 milímetros, parabelum, resultando que ciertamente se trataba del bien mueble in comento, que se constituye como una parte de una bala, que presentaba seis (06) huellas de campos y seis (06) estrías, que tal proyectil objeto de estudio puede ser utilizado por un arma de fuego tipo pistola, ya que por lo general este tipo de arma de fuego pueden disparar este tipo de calibre, que el proyectil examinado por su persona fue suministrado por la extracción que se le efectuara del mismo al cadáver del ciudadano J.M.P., que con el análisis realizado no se logró identificar el arma de fuego que lo disparó, todo lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de tal prueba de experto demuestra con precisión la existencia física del proyectil 9 milímetros parabelum, extraído del cadáver del ciudadano J.M.P. una vez que le fuera practicado el procedimiento de autopsia.

    Por otra parte, con el testimonio del funcionario R.M. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previa consulta de la inspección ocular cursante al folio 52 de la pieza 1, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que procedió a participar en el inspección realizada al lugar del suceso, ubicado en la Calle Principal de Hornos de Cal, frente a la Torre A, vía pública, San A.d.S., así como de la fijación fotográfica tanto del sitio del suceso como del cadáver hallado en el mencionado sitio del suceso, identificado como J.M.P., es por lo que esta Juzgadora procede a valorar es el testimonio rendido en Sala por el funcionario in comento, todo lo cual conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que con tal testimonio rendido en Sala se demostró la existencia cierta del sitio ubicado en la Parroquia San A.d.S. y donde ocurrió el asesinato del ciudadano J.M.P., en la vía pública, siendo tal diligencia policial de investigación realizada aproximadamente a las 06:00 p.m.

    De igual manera, con el testimonio del funcionario L.P. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en su condición de funcionario policial actuante manifestó que ciertamente el día 24-06-2004 estando de guardia en la Sub-delegación El Paraíso, reciben llamado radiofónico donde informan que en la Calle Principal de Hornos de Cal, frente a la Torre A, vía pública, San A.d.S., se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, razón por la cual se traslado al lugar del suceso, y una vez en el mismo corrobora la existencia de una persona tirada en el piso, procede a realizar las primeras pesquisas de investigación, realizando entrevistas a las personas que se encontraban en el lugar, pero que las personas que entrevistó tenían conocimiento del hecho de forma referencial, todo lo cual es valorado por quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Analizados los anteriores testimonios de los expertos y funcionarios policiales actuantes rendidos en Sala, debidamente controladas por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, de los cuales surge la suficiente convicción que en el presente caso, ciertamente hubo un homicidio, razón por la cual el funcionario policial L.P. se presentó al sitio del suceso ubicado en la Calle Principal de Hornos de Cal, frente a la Torre A, vía pública, San A.d.S., a los fines de constatar las circunstancias del hallazgo de un cadáver, y realizar las pesquisas iniciales, entre ellas las referidas a las entrevistas de varias personas que se encontraban en el sitio en cuestión, asimismo, aunado a tal testimonio se determinó la existencia del lugar del suceso, con el testimonio del funcionario policial R.M. quien actuando como fotógrafo realizó la fijación fotográfica del sitio del suceso y del cadáver hallado en el lugar, determinándose con tales testimonios la existencia de la comisión de uno de los delitos contra las personas de acción pública, y todo ello es valorado por quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, con el testimonio del funcionario V.R. a quien se le tomó testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa consulta del informe cursante al folio 185 de la pieza 1, manifestó que practicó experticia de trayectoria balística en el presente caso en el mes de marzo del año 2007, tomando en cuenta el protocolo de autopsia y la inspección al sitio del suceso, constatando que el sitio del suceso está ubicado en la Calle Principal de Hornos de Cal, frente a la Torre A, vía pública, San A.d.S., que por sus características es abierto, de superficie horizontal, así como que las heridas del ciudadano J.M.P. ubicadas en el hemotórax lateral izquierdo a nivel del octavo espacio intercostal izquierdo y en el hemotórax lateral izquierdo a nivel del noveno espacio intercostal izquierdo se encontraba a nivel cero del piso, de espalda y con su flanco izquierdo orientado al tirador, mientras que el tirador se encontraba de pie hacia la parte posterior de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia el objetivo, que la herida ubicada en la región del hemotórax posterior derecho a nivel del octavo espacio intercostal derecho fue ocasionada cuando la víctima estaba a nivel cero del piso y a espalda del tirador, mientras que el tirador se encontraba de pie hacia la parte posterior de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia el objetivo, que la herida ubicada en la víctima en la extremidad superior derecha flexionada fue ocasionada en la víctima en un intento por defenderse del tirador, que la herida ubicada en la cara lateral externa del muslo izquierdo en su tercio proximal fue ocasionada a la víctima cuando se encontraba con su flanco izquierdo orientado hacia el tirador, mientras que el tirador se encontraba hacia la parte posterior y flanco izquierdo de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia el objetivo, asimismo, manifestó el experto que en la experticia realizada no se estableció el índice de proximidad, y que no examinó prendas de vestir alguna, todo lo cual es valorado por quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de tal prueba testimonial se desprende la posición física del tirador respecto a la víctima mortal ciudadano J.M.P..

    Respecto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal:

    El delito de lesiones personales intencionales graves está descrito en el Código Penal reformado, en los siguientes términos:

    Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

    Artículo 418. Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 406, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte...

    .

    En relación a este tipo penal en estudio se desprende que el sujeto activo indiferente, toda vez que no determina condición específica del autor o partícipe, es decir, puede ser cometido por cualquier persona e imputable, al igual que el sujeto pasivo, es indeterminado. En este orden de ideas, tenemos que el sujeto activo causa algún sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades mentales, las cuales para calificarlas como graves, deben procurar que el tiempo de curación y/o privación en la ocupación habitual, sea igual o superior a los veinte (20) días, debe existir dolo por parte del sujeto activo, conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, se trata de un delito de resultado. Ahora bien, este delito al igual que el tipo penal de homicidio puede configurase con las circunstancias calificantes establecidas en el artículo 406 del Código Penal, entre ellas, la alevosía o por motivos fútiles o innobles, es decir, el agente desarrolla la acción delictiva sin que exista causa alguna que justifique su acción, más aún actúa sobreseguro y en una persona que se encuentra indefensa.

    Verificado el precepto jurídico que antecede, observa este Tribunal que al tomarle declaración a la experto ANUNZIATA DAMBROSIO en su condición de médico forense adscrita a la División de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y designada para aclarar la experticia forense practicada en vida por la médico forense DRa. C.A., se procedió a tomar testimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previa consulta que realizara en Sala de la experticia forense cursante al folio (50) pieza 1 del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem, expresó la experto compareciente que el paciente examinado cuyo nombre es J.A.A.L. fue objeto de reconocimiento médico legal por la fallecida médico forense el 30-06-2004, dejando expresa constancia que el mismo presentó una herida circular de bordes deprimidos de un centímetro en cara externa y superior de la rodilla izquierda que semeja orificio de entrada producido por proyectil único de arma de fuego con orificio de salida de bordes irregulares interna inferior de rodilla izquierda con dirección de izquierda a derecha de arriba hacia abajo y presenta otro orificio de entrada en la planta del pie izquierdo en base del primer metacarpio con orificio de salida en bordes interno de dedo gordo del pie con dirección de abajo hacia arriba de derecha a izquierda de proximal a distal, siendo ambas lesiones físicas calificadas por la médico forense tratante como de carácter graves, en virtud que el tiempo de curación y privación de ocupaciones es de treinta (30) días, y de igual manera, la experto procedió solicitud de los representantes de las partes, a ilustrar la región anatómica donde se encuentran las heridas examinadas por la fenecida médico forense Dra. C.A., todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por la experto ANUNZIATA DAMBROSIO de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público, es decir han sido demostradas las lesiones físicas graves no accidentales de una persona de nombre J.A.A.L., y que debido a la gravedad de las heridas producidas por el arma de fuego, las cuales fueron causadas en las extremidades inferiores de su humanidad, causando las mismas un tiempo de curación y privación de ocupaciones de treinta (30) días. Es por ello, que quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, por cuanto el sujeto activo para producir tales heridas físicas examinadas empleó para ello un arma de fuego, y disparó en dos (02) oportunidades en contra del ciudadano J.A.A.L., causándole con tal acción delictiva lesiones personales físicas en su humanidad en su miembro inferior izquierdo (rodilla y planta del pie) con arma de fuego.

    Continuando con el razonamiento, esta Juzgadora luego de haber deliberado y valorado como se observa con antelación sobre el resultado probatorio incorporado al debate, relacionado con los testimonios de los expertos, y respecto a determinar como previamente se efectuó la existencia de la parte objetiva de los delitos que anticipadamente fueron analizados e imputados al acusado, concluyo que ciertamente el día 24 de junio de 2004 falleció el ciudadano J.M.P. a causa de una hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax, según el testimonio de la experto RODAINAH NASSER en su condición de médico forense, aunado a la prueba documental referida al acta de defunción cursante al folio 18 de la pieza 1 del expediente, que certifica la muerte del mencionado ciudadano en la señalada fecha, todo lo cual crea la suficiente convicción que fue cometido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.P. (occiso); y de igual manera en la señalada fecha, fue lesionado gravemente el ciudadano J.A.A.L. en la rodilla izquierda y en la planta del pie izquierdo, lo cual le causó lesiones físicas calificadas como de carácter graves, comportando como tiempo de curación y privación de ocupaciones de treinta (30) días, por parte de la médico forense C.A. hoy fallecida, siendo corroborada la práctica del respectivo reconocimiento médico legal por parte de la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO quien compareció a juicio a rendir testimonio por orden de su superior jerárquico, la Dra. ESCKEMETI en su condición de Jefe de la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Región Capital, por lo que considero acreditado en su parte objetiva la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS tipificado en el artículo 415, en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal, siendo la calificante en este último tipo penal que las heridas examinadas fueron producidas por arma de fuego más aún causadas en una persona que se encontraba indefenso, sin existir motivo justificado alguno.

    Ahora bien, vista la efectiva comprobación de la comisión de los delitos bajo análisis, a través de la incorporación al debate de las pruebas idóneas para establecer la certera convicción de quien aquí decide, de la parte objetiva de los delitos imputados, es por lo que de seguidas procedo a deliberar en relación a la parte subjetiva en la comisión de los señalados tipos penales, por parte del acusado ciudadano J.A.M., por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, inicia la valoración del resto de las pruebas testimoniales incorporadas al juicio conforme a los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, publicidad, a saber:

    En primero lugar, tenemos el testimonio de la ciudadana C.E.P. quien de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que el día del hecho era 24 de junio de 2004, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, que venía del Barrio La Charneca de una evento de San Juan con dirección hacia su casa en San Agustín, cuando observó que por la entrada de Hornos de Cal venía J.A.M. a quien conoció de vista ese día y luego su marido le dijo que el sujeto era llamado por el apodo de “Boca Rojas”, quien vestía para el momento bermudas por las rodillas, una chemise y bajaba las escaleras, que este sujeto le pasó por el lado y de repente sacó una pistola de una bolsa como de Ace y comenzó a disparar contra su p.J. quien estaba en una moto acompañado de otro sujeto, que su p.c. al piso junto con la moto la cual se le quedó entre las piernas y el muchacho que acompañaba a su primo huyó del sitio hacia la autopista.

    De tal testimonio rendido en Sala por la ciudadana C.E.P. se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que percibió a través de sus sentidos humanos el cómo, dónde y cuándo su primo de nombre J.M.P. fue objeto de disparos propinados con un arma de fuego la cual fue sacada de una bolsa de mercado Ace por parte del ciudadano a quien llamó y señaló en Sala como J.A.M. apodado “Boca Roja”, a quien conoció de vista ese día cuando estaba en el lugar del hecho, y luego su marido le indicó que el apodo del sujeto era “Boca Rojas”, además la testigo compareciente informó en Sala a viva voz que el día del hecho 24 de junio de 2004 en horas de la tarde cuando regresaba de la f.d.S.J. procedente del Barrio La Charneca, acompañada de su hija menor de edad y específicamente cuando pretendía subir las escaleras hacia su casa la cual queda en el cerro, observó en las cercanías de las residencias de Hornos de Cal, vía pública, cuando venía bajando por las escaleras un sujeto a quien señaló y reconoció en Sala como el acusado J.A.M. alías “Boca Roja” a quien conoció de vista el día del hecho, y quien llevaba en la mano una bolsa de mercado de Ace de la cual sacó un arma de fuego y comenzó a disparar, observando que el señor apodado “Boca Roja” disparaba en contra de su primo de nombre J.M.P. quien conducía una moto y posteriormente falleciera y de igual manera el sujeto señalado por la testigo como el autor del hecho disparaba contra otro muchacho que acompañaba a su primo y quien intentaba huir del sitio con dirección hacia la autopista, pero fue herido de igual manera por el sujeto apodado “Boca Roja”, asimismo, que el sujeto identificado por la testigo compareciente como el acusado presente en Sala expresó que una vez que éste sujeto dejó de disparar se fue en un vehículo de color blanco, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende la situación que percibió la testigo por sus sentidos humanos, quien dijo que el acusado presente en Sala sin mediar palabra alguna comenzó a disparar en contra de su primo y el amigo que lo acompañaba, lo cual configura la comisión de los delitos de homicidio calificado en perjuicio del ciudadano J.M.P. y lesiones personales intencionales graves calificadas en perjuicio del ciudadano J.A.A.L., logrando comprobarse que el autor responsable en la comisión de tales delitos, con la prueba testimonial de la testigo compareciente quien no titubeó, vaciló o flaqueó al momento de manifestar la circunstancia personal, cierta y no desvirtuada en el debate que aún cuando sólo conoció de vista el día del hecho al acusado, no se podría olvidar de su cara ya que había matado a su familiar, así como que el esposo de la testigo le manifestó que el acusado era conocido con el apodo de “Boca Roja”, con ello se descubre que ciertamente la testigo si observó al autor del hecho descrito según su coloquio y donde resultaran heridos fatalmente tanto su p.J.M. como el amigo de este cuando tripulaban una moto, y en vía pública en horas de la tarde, aproximadamente las 05:00, en Hornos de Cal de San Agustín, observó además que vió de cerca al acusado cuando éste le pasó o se cruzó en su camino en las escaleras que ella pretendía subir con dirección hacia su casa y al percatarse la testigo visualmente que el acusado venía bajando las escaleras se paró y además observó que el sujeto señalado en Sala como el acusado, llevando consigo una bolsa o saco de mercado así identificado por la propia testigo en Sala y de la cual el acusado sacara un arma de fuego y comenzó a disparar contra las personas, su primo y el amigo de su primo, logrando herirlos a ambos en el lugar, siendo que su primo no logró huir del sitio como si lo logró su acompañante; de igual manera la testigo compareciente afirmó en Sala que para la época en que ocurrió el asesinato de su primo, el acusado no tenía el cabello como lo luce actualmente, ya que para la fecha del hecho objeto de juicio tenía los cabellos con pinchos.

    Por otra parte, con el testimonio del ciudadano J.A.A.L. quien de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que el día del hecho fue 24 de junio de 2004 en San A.d.S., en horas de la tarde, cuando se celebraba por el sector la fiesta de San Juan, que su amigo de nombre Jairo le pidió el favor de que le diera la cola para ir a ver una moto que quería comprar, que se montaron en la moto del testigo, que la moto la manejaba su amigo Jairo y el testigo se fue de parrillero en la misma moto, que cuando estaban cerca de las residencias de Horno de Cal observó fijamente como aproximadamente a la distancia que fuera ilustrada por el propio testigo en Sala venía un sujeto a quien no conocía ni había visto con anterioridad de tez blanca, con una gorra puesta en la cabeza, de contextura papeada quien sacó una pistola de una bolsa y comenzó a dispararles hiriendo a su amigo así como al testigo en dos oportunidades, la primera lo hirió en la rodilla izquierda y la segunda lo hirió en el pie, asimismo, que observó cuando el sujeto de tez blanca se le acercó un poco más a su amigo Jairo y le disparó de nuevo cuando su amigo estaba tirado en el piso y herido.

    De tal testimonio rendido por el ciudadano J.A.A.L. se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho en el sector de San Agustín en fecha 24 de junio de 2004, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, siendo que de tal hecho ocurrido resultara herido el testigo compareciente tanto en su rodilla izquierda como en el pie izquierdo, a causa de disparos que le propinara un sujeto de tez blanca, “papeado” a quien no conocía ya que no se la pasaba por el lugar, y que tales heridas le fueron ocasionadas cuando se encontraba tripulando como parrillero una moto la cual era conducida por su amigo de nombre Jairo, quien a su vez resultó de igual manera herido por el sujeto que disparó y describió en Sala el testigo como de tez blanca, papeado y llevaba puesta una gorra en su cabeza, siendo el lugar del suceso las residencias de Hornos de Cal, San A.d.S., vía pública, aún cuando el testigo expuso en Sala que en la misma no se encontraba el sujeto que disparó en contra de su persona y su amigo Jairo, este Tribunal considera valorar tal prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que del mismo se desprenden además las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de lesiones personales intencionales graves calificadas en contra del ciudadano J.A.A.L., así como el homicidio calificado cometido en contra del ciudadano J.M.P., ya que el sujeto que disparó en contra de sus personas lo hizo sin mediar palabra alguna, sin justificación alguna y actuó sobreseguro, por cuanto ambos agraviados se encontraban indefensos.

    Al a.a.t., se desprenden las percepciones que se tuvieron del hecho, y al concatenarse ambos testimonios se observa que además de certeros, son contestes entre sí, ya que describen con claridad todo lo que los ciudadanos C.E.P. y J.A.A.L. percibieron a través de sus sentidos humanos, todo lo cual no logró ser desvirtuado en el debate, en virtud que los testimonios bajo análisis al ser relacionados entre sí, sirven para la reconstrucción mental del hecho objeto del presente juicio, aclarando las dudas que pudieran existir en cuanto al autor responsable de tales delitos, considerando quien aquí suscribe que todas las dudas han sido disipadas por ambos testigos in comento, aún cuando ambos testimonios no coinciden a la perfección, no menos cierto es que de ambos surgen suficientes elementos concordantes y relevantes que coinciden en aspectos relevantes que expresaron ambos testigos a viva voz, entre los cuales está el hecho cierto de señalar que en el lugar del suceso un sujeto traía en su mano una bolsa o saco de mercado de donde sacó un arma de fuego y disparó en contra de dos personas que tripulaban un vehículo tipo moto, en la vía pública, siendo que una de las personas lesionadas falleció con posterioridad y la otra persona herida padeció o sufrió lesiones físicas graves, por consiguiente, emerge la invariable e indudable convicción que el autor responsable en la comisión de los delitos objeto de juicio es el acusado ciudadano J.A.M., en razón que como manifestara el testigo J.A.A.L. e ilustrara a todos los presentes en Sala que el sujeto que observó a la distancia aproximada en el sitio del suceso en horas de la tarde, era de tez blanca, papeado y llevaba una gorra puesta, aunado a lo expresado en su coloquio por la testigo C.E.P. quien manifestó que ciertamente conoció al acusado de vista el día del hecho cuando lo vió por el sector y que lo llamaban “Boca Rojas” ya que así se lo había dicho su esposo, siendo señalado en Sala el acusado por la testigo referida, además de que ésta testigo señaló en Sala que el acusado fue la misma persona o sujeto que el día del suceso y en el lugar del crimen le había pasado por un lado cuando éste venía bajando las escaleras y la testigo pretendía subir hacia su casa ubicada en el cerro, por lo que optó por pararse y allí es que presencia y percibe todo lo narrado ampliamente con anterioridad, y de lo cual se desprende que el autor responsable de los hechos punibles objeto del debate es el acusado J.A.M., y todo lo cual no se desvirtuó en el debate, y es deber de este Tribunal considerar la gallardía de ambos testigos compareciente al juicio, ya que como es del conocimiento público a pesar de haber transcurrido casi cuatro (04) años desde que ocurrió el suceso que tanto los testigos como una parte agraviada confíe en la administración de justicia nacional, y cedan a comparecer ante este Tribunal a rendir testimonio sobre lo que padecieron o percibieron en un momento dado en que ocurrió algún ilícito penal.

    Por último, el ciudadano acusado J.A.M. declaró en fecha 15-01-2008 lo siguiente: “Se ha hecho una injusticia conmigo porque me detienen por una riña viene la policía me dice que estoy detenido por estar solicitado nunca me dicen el porqué me lo dijeron en el tribunal esa es una injusticia, yo no se ni de que me están acusando, yo tengo seis años que me mude de San Agustín mi trabajo no me da tiempo ni de visitar a mi mama ya tengo once meses preso, yo soy el sostén de mi hogar, no conozco ni conocí a esta personas y no se porque la familia me está acusando. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante Fiscal a los fines que preguntara al acusado quien respondió: 1.-A San Agustín tengo sin ir seis años, 2.- No trabaje en taxi, en el año 94 trabaje en el banco unión y de resto por mi cuenta, no trabaje nunca de taxista, 3.- Deje de visitar a mi mama porque tenia problema con mi esposa, yo trabajo de lunes a lunes, 4.- La residencia de mi mamá es San A.d.S. residencias, apartamento 3 torre A, yo viví con mi esposa en la primera calle, en ese momento si visitaba a mi madre. Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Defensa a los fines que preguntara al acusado quien respondió: 1.- Cuando me detienen yo estaba discutiendo con una persona que se puso en mi lugar de trabajo nos dimos unos golpes vino la policía y me dijo que estaba solicitado, me llevaron a la sub-comisaría, nunca me dijeron porque estaba solicitado, 2.- Si yo hubiese sabido que estaba solicitado no hubiese dado mi cedula fácilmente, 3.-Mientras residía en San Agustín no tuve problemas con personas del sector, 4.-Yo no conocí al ciudadano J.M.P., 5.-Me mudé de San Agustín hace aproximadamente seis años, la fecha exacta no la se, 6.-No soy titular de ningún vehículo taxi, 6.-Durante mi permanencia en San A.d.S. nunca fui apodado con algún sobrenombre, 7.-Para el año 2004 estuvo en las adyacencias no estuve frente a la torre A. es todo.

    De igual manera el acusado manifestó en fecha 29-01-2008, lo siguiente: ““Soy inocente no se porque estas personas y la fiscalia trata de involúcrame, donde esta el millón de personas solo veo a los familiares, soy inocente. Es todo.”

    Y, de tal declaración considero que la misma no aportó elemento de convicción alguno que desvirtuara todo el acervo probatorio previamente analizado y valorado por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el ciudadano acusado J.A.M., encuadra dentro de los tipos penales previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, descrito como HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano J.M.P., y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, en perjuicio del ciudadano J.A.A.L., descrito en los artículos 415 y 418 Ejusdem, en razón a que el primer tipo penal se configura cuando el sujeto activo causa la muerte del sujeto pasivo de forma intencional, es decir existe intención de matar, conciencia de que con tal acción de hacer se causa la muerte de una persona (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, y en presente este caso, existe la calificante, por cuanto el sujeto activo comete el asesinato sin mediar palabra alguna o razón justificada alguna, además que actuó sobreseguro, en virtud que la víctima estaba indefensa; mientras que el segundo tipo penal, el sujeto activo tiene intención de agredir físicamente al sujeto pasivo, causándole lesiones físicas que conllevan un tiempo de curación de veinte días o más, siendo que tales lesiones pudieran ser calificadas al ser ejecutadas en las circunstancias a que se refieren las calificantes del homicidio (artículo 406), o cuando las lesiones físicas son causadas con armas insidiosas o con cualquier otra arma propiamente dicha. En este sentido, tenemos con los testimonios de las personas que estuvieron presentes en el sitio del suceso y que percibieron el hecho a través de sus sentidos humanos, es que procedo como Juez a reconstruir el hecho en base a los testimonios de los ciudadanos C.M.P. y J.A.A.L., de donde extraigo que indudablemente el sujeto activo, ciudadano acusado J.A.M. el día 24 de junio de 2004, en horas de la tarde, siendo aproximadamente las 05:00, en la vía pública de la Parroquia San Agustín, específicamente donde están ubicadas las Residencias de Hornos de Cal, lugar que fuera fijado por el funcionario fotógrafo R.M. quien compareciera al juicio, de lo cual se desprende la existencia cierta del sitio del suceso aunado al testimonio del funcionario L.P. quien de igual manera en Sala expresara que se presentó al sitio del suceso y realizó las primeras pesquisas en el lugar, es por lo que en este orden de ideas, al quedar comprobado con las pruebas idóneas para ello la existencia física del lugar, es por lo que continúo reconstruyendo el hecho así percibido por los testigos presentes en el lugar, C.M.P. y J.A.A.L., de los cuales se evidencia que el acusado J.A.M. luego de bajar las escaleras, y llevando consigo una bolsa de mercado de la cual sacó un arma de fuego, disparó sin mediar palabra alguna y motivo justificado alguno en contra de la humanidad de los ciudadanos J.M.P., quien estaba conduciendo un vehículo tipo moto, y tripulado como parrillero por el ciudadano J.A.A.L., quienes cayeron al piso heridos, siendo que el ciudadano J.A.A.L. herido en una primera oportunidad en la región anatómica de la rodilla izquierda, en el intento de huir del sitio hacia la autopista fue impactado nuevamente en su humanidad por otra herida producida por el arma de fuego que disparaba el ciudadano J.A.M., la cual lo hirió efectivamente en el pie izquierdo, considerando la médico forense que lo examinó en su oportunidad Dra. C.A. que las lesiones sufridas por la víctima fueron de carácter graves, con tiempo de curación y privación de ocupaciones de treinta (30) días, todo lo cual fue aclarado en Sala por la médico forense Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO; de igual manera, en esa misma fecha y lugar (24-06-2004) el acusado J.A.M. se le acercó un poco más al lugar donde se encontraba tirado en el piso y herido el ciudadano J.M.P. y volvió a disparar en contra de su humanidad, logrando herirlo mortalmente, siendo la causa de la muerte la descrita en Sala por la experto RODAINAH NASSER médico forense quien manifestó que al practicar el examen externo al cadáver concluyó que la causa de muerte es por hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax, y que el cuerpo sin vida presentaba múltiples heridas en la región del tórax, abdominal y miembros inferiores; aunado a tal prueba, tenemos la prueba testimonial del funcionario V.R. quien realizara en la oportunidad de la fase de investigación la experticia de trayectoria balística, manifestando en Sala que conforme a lo que analizó tomando como base el protocolo de autopsia e inspección del sitio del suceso, concluyó que la víctima J.M.P. se encontraba respecto al tirador al recibir los dos disparos ocasionados en la región anatómica del flanco izquierdo por el lado del flanco izquierdo, ubicado el tirador de pie, asimismo, indicó tal testigo que la víctima intentó defenderse debido a que una de las cinco heridas causadas en su humanidad se observó ocasionada en una de las extremidades superiores (brazo) y que las otras heridas causadas a la víctima fueron ocasionadas respecto al tirador en un nivel cero del piso, es decir cuando la víctima se encontraba acostada en el suelo, siendo que tal prueba al relacionarla con las pruebas testimoniales de las personas presentes en el sitio del suceso coinciden con las pruebas técnicas forenses realizadas tanto en el sitio del suceso como en el cadáver de J.M.P. y en la humanidad del ciudadano J.A.A.L.. En este orden de ideas, y conforme a lo testificado en juicio por los ciudadanos C.E.P. y J.A.A.L. se desprende que el autor responsable de los delitos previamente demostrados y a.c.l.p. debidamente incorporadas al debate y controladas por las partes, es el acusado ciudadano J.A.M. en razón a que como se ilustró en el debate y todos los presentes en Sala fuimos testigos que la ciudadana C.E.P. no vaciló en ningún momento cuando señaló, indicó y reconoció que el acusado presente en la Sala fue la persona que el día del hecho 24 de junio de 2004, siendo aproximadamente las 05:00 p.m., en la vía pública de San Agustín en las residencias de Hornos de Cal, luego de bajar las escaleras y éste sujeto le paso por su lado y llevando consigo una bolsa de la cual sacó un arma de fuego y disparó en contra de la humanidad de su p.J.M.P. y otra persona, la cual identificada en Sala como J.A.A.L. corroboró el hecho cierto que aún cuando no conocía al sujeto que le disparó, si observó cuando un sujeto de tez blanca, papiado llevaba una bolsa en la mano y sacó un arma de fuego la cual accionó en contra de su persona y la de su amigo J.M.P. cuando tripulaban una moto, en el día, la hora y en el lugar antes señalado, resultando éste testigo herido gravemente en dos oportunidades en sus extremidades inferiores (rodilla izquierda y pie izquierdo), mientras que su amigo falleció a causa de hemorragia interna producida por arma de fuego en la región tórax.

    Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos tipificados y penados en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal descrito como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, en perjuicio del ciudadano J.M.P.; y artículos 415 y 420 Ejusdem, descrito como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS en perjuicio del ciudadano J.A.A.L., es por lo que el presente fallo ha de ser CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, por consiguiente, se ordena mantener vigente la medida judicial privativa de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 48 de este Circuito Judicial Penal y Sede. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS A DESESTIMAR

    El testimonio de la ciudadana M.M.P. quien dio fe que el día del hecho no se encontraba presente en el sitio del suceso, que se encontraba en casa de su mamá cuando la llamaron y le informaron que su hermano J.M.P. estaba herido en la calle, que muchas de las personas que estaban en el sitio el día del hecho e incluso el lesionado le dijeron y señalaron que había sido “Boca Roja”, ya que de tal prueba debidamente incorporada al debate se desprende que la testigo tiene conocimiento del hecho investigado de forma referencial, es decir, la testigo no percibió directamente a través de sus sentidos humanos el momento en que fue asesinado su hermano; en tal sentido, se desestima tal prueba testimonial toda vez que de la misma no se desprende dato alguno certero que determine circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho investigado por el Ministerio Público, así como no se determinó culpabilidad del acusado de autos.

    CAPÍTULO III

    DE LA PENALIDAD

    El Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal tipifica y pena el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. No obstante, se observó durante el debate que la representante del Ministerio Público no probó ni hizo mención al hecho que el acusado registre antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado respecto a que el mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por lo cual la pena se reduce al tiempo de quince (15) años, dos (02) meses y veinte (20) días de prisión. En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia de juicio oral y público, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, es de QUINCE (15) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

    El Artículo 415 del Código Penal tipifica y pena el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería dos (02) años y seis (06) meses de prisión. No obstante, se observó durante el debate que el representante del Ministerio Público no probó ni hizo mención al hecho que el acusado registre antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado respecto a que el mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por lo cual la pena se reduce al tiempo de un (01) año de prisión. Visto que el delito in comento, fue cometido con circunstancias calificantes, y conforme al artículo 418 primer aparte, la pena de un (01) año de prisión, se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte, por lo que esta Juzgadora aumenta la pena referida en una tercera parte, resultando el tiempo de un (01) año y cuatro (04) meses.

    Visto que en el presente caso, se logró demostrar en el debate la comisión de dos delitos cuyas penas a aplicar ambas son de prisión, procedo a determinar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por lo que debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, aumentando a dicha pena la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, resultando el tiempo de ocho (08) meses de prisión.

    En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia de juicio oral y público, la pena a imponer en definitiva por la comisión de los delitos tipificados y penados en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, descrito como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, en perjuicio del ciudadano J.M.P.; y artículos 415 y 420 Ejusdem, descrito como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, en perjuicio del ciudadano J.A.A.L., es de QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena el 14-02-2023. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena mantener la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre el acusado J.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 26-01-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, titular de la cédula de identidad Nº V-12.484.342, residenciado en el Barrio Maca de Petare, escalera Nº 01, casa sin número, al lado del Barrio La Cruz, Municipio Sucre – Estado Miranda, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

    Líbrese Oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 48º de este Circuito Judicial Penal y Sede así como al Director del Internado Judicial Los Teques, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Pasa seguidamente este Tribunal a establecer el dispositivo del presente fallo que fue leído en la audiencia de juicio oral y público en esta misma fecha, el cual es del tenor siguiente:

    CAPÍTULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano J.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 26-01-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, titular de la cédula de identidad Nº V-12.484.342, residenciado en el Brrio Maca de Petare, escalera Nº 01, casa sin número, al lado del Barrio La Cruz, Municipio Sucre – Estado Miranda, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.P., y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS tipificado y penado en los artículos 415 y 420 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.A.L., en relación con los artículos 74 ordinal 4º y 87 Ibidem, por la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda (122ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena 14-02-2023.

CUARTO

Se ordena mantener la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre el acusado J.A.M. previamente identificado, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente caso a sus legítimos propietarios que así lo hayan solicitado por la instancia respectiva, una vez que la presente sentencia definitiva quede definitivamente firme.

SEXTO

Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y al Tribunal 48º de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarles sobre la presente sentencia a los efectos de su registro y control. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial Los Teques notificándole de la presente sentencia.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día martes, veinte y nueve (29) de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ

Exp. Nº 19J-400-07.

JRT-jenny

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