Decisión nº D4-16 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 30 de Abril de 2.007

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2015-07

JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

Corresponde a esta Sala resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CLEDY J.L.T., Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, fundamentado en el numeral 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Acto de la Audiencia de presentación del detenido, celebrado en fecha 26 de Enero de 2.007, en la cual acordó conceder Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, al ciudadano K.R.G.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndole imputado la Representación Fiscal la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, calificación jurídica que fuera acogida por el Órgano Jurisdiccional.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, habiendo admitido el recurso incoado, en fecha 23 de Abril de 2007, actuando de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

El recurrente como sustento del Recurso de Apelación interpuesto,

expuso:

…PRIMERO CONSIDERACIONES PREVIAS Quien suscribe presento en fecha 14-01-2007, a los imputados A.G.G.,… y S.D.A.B.,… según se desprende del Acta de Aprehensión… emanada de la Policía Metropolitana de Caracas, de fecha 13-01-2007, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, perpetrado presuntamente en perjuicio de las víctimas H.D.R.S.,… y su Colector, ciudadano J.B.T.,… quienes se apersonaron a la Sub Comisaría La Dolorita de ese Cuerpo policial, en una camioneta de pasajeros, informando que momentos antes habían sido objeto de un robo con un arma de fuego por las adyacencias del Barrio El Marichal,… por dos ciudadanos que vestían el primero con un suéter de color blanco y el segundo con una franelilla de color blanco, que habían ingresado a la unidad de pasajero portando el primero un arma de fuego y al solicitarle al chofer el dinero, el mismo informó que no tenía, siendo que el dinero era portado por el colector, a quien despojaron de la cantidad de Ochenta Mil Bolívares… y al realizar el recorrido de rigor por el lugar, lograron retener a dos ciudadanos con las características antes señaladas, incautándole al primero de los señalados imputados,… De igual manera al segundo de los ciudadanos aprehendidos les fue incautado la cantidad de Veinte Siete Mil Bolívares en papel moneda de aparente curso legal, que quedó identificado de la siguiente manera:… Así mismo, se observa que posteriormente comparecieron por ante el Cuerpo Policial las víctimas de los hechos y señalaron que ciertamente se trataba de las dos personas que los habían intimado con una arma de fuego y despojado del dinero señalado. Una vez impuestos de lo hechos atribuidos, esta representación Fiscal le imputó la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, solicitó la continuación del procedimiento Ordinario establecido en el último Aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fuese decretada en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 ejusdem, expresándose la motivación correspondiente como puede observarse del Acta de Presentación levantada a tales efectos, expresando que el imputado… una vez que ofreció su número de cédula de identidad… se pudo determinar que presenta un registro policial por el delito de Robo,… Por su parte, los imputados se acogieron al precepto legal que les exime de declarar en su contra. Una vez escuchados los alegatos de las partes, el Tribunal decidió, la continuación del procedimiento Ordinario, compartió la calificación jurídica solicitada por la Defensa, precalificando los hechos como el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal e imposición de la obligación de presentar fiadores que devenguen un sueldo mensual equivalente o superior a 15 Unidades Tributarias. Posteriormente se tuvo conocimiento que uno de los imputados de autos, ciudadano… había informado a los funcionarios policiales como puede apreciarse del acta policial de aprehensión, así como a todos los funcionarios participantes en la Audiencia de Presentación de fecha 14-01-02007, los datos de su identificación falsos, siendo que correspondían a la persona de uno de sus hermanos, quien al parecer es adolescente, circunstancia que causa inquietud a los padres de ambos y que su verdadera identidad es K.R.G.G.,… dirigido al Tribunal 22º de Control, a los fines de que fuese acordado el traslado del imputado a los fines de practicársele una nueva reseña e informara lo que a bien tuviera en relación a los nuevos hechos acreditados. En fecha… fueron consignadas las planillas R-9, contentivas de las huellas decadactilares (sic) del imputado. Una vez en la audiencia esta Representación Fiscal le imputó al ahora… la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, por considerar que desde el mismo momento en que fue aprehendido por los funcionarios policiales, este ciudadano se identificó con el nombre de su hermano, teniéndose como elemento en su contra el nombre que se observa en el Acta levantada a tales efectos por estos funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, a lo que se suma que de la misma Acta de Presentación por ante el Tribuna, el imputado firmó con el nombre de ALEXIS, en lugar de KELVIN O RAFAEL y por cuanto existe conexidad entre las cusas se siguiera el proceso en uno solo conforme a lo dispuesto en el articulo 70 y siguientes de la Ley adjetiva penal. Sumado a lo anterior, se informó que este ciudadano presenta un registro por ante la Oficina Distribuidora de Documentos Penales de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo presentado en fecha 14-10-2006, por ante el Juzgado 42º de Control, conociendo de la causa la Fiscalía 51º del Ministerio Público, aprehendido presuntamente por encontrarse portando un Facsímil de Arma de Fuego, y por considerar que como fue informado en la audiencia de su presentación de fecha 14-01-2007, se encuentran suficientemente llenos los extremos del peligro de fuga, toda vez que ha sido determinado flagrantemente que el imputado mintió a todos los funcionarios intervinientes en el procedimiento con relación a su identidad, lo que le permitiría evadir el proceso, se le impusiera de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por su parte, la Defensa objetó que el imputado no se encontraba bajo juramento y por consiguiente no se encontraba llenos los extremos del articulo 320 del Código Penal y no se configuraba el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, por lo que solicitaba una medida menos gravosa para su representado. En cuanto a la decisión hoy recurrida, se observa que el tribunal en la audiencia de fecha 26-01-2007, acordó la continuación del procedimiento ordinario solicitado por las partes, acordó la acumulación de las causa, acogió la precalificación jurídica por el delito alegado por el Fiscal del Ministerio Público y mantuvo la obligación de presentar fiadores que devenguen 15 unidades Tributarias como si el comportamiento presunto del imputado no significara jurídicamente nada para el proceso. SEGUNDO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Dispone el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal:.. Considera este representante Fiscal, que luego de haberse observado las circunstancias por las cuales fue presentado nuevamente al imputado K.R.G.G., el Tribunal 22º de Control en funciones de Control, debió imponerle de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad y no otra, por considerar que se encuentra suficientemente demostrado que de quedar en libertad no se hará responsable de las resultas de la investigación en su contra, poniendo en peligro el proceso y la aplicabilidad de la justicia, motivo que causa un gravamen irreparable al Ministerio Público como ente encargado por parte del Estado del ejercicio de la acción penal, al observar la posibilidad de que el imputado pueda evadir el proceso y por lo cual el legislador a ideado la medida solicitada, respetando el principio de presunción de inocencia que le asiste a todo procesado. De igual forma, refiere el artículo 448 del mismo Código que:… En cuanto a la decisión hoy recurrida, la misma fue dictada en fecha 26-01-2007, por lo que nos encontramos dentro del lapso legal establecido en la norma up-supra mencionada. TERCERO DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN Como se informó anteriormente, consideramos que la decisión que se impugna, a tenor a lo dispuesto en el articulo 447 numeral 5, produce un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que el presupuesto para que proceda la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en los artículos 250 en concordancia con los artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fue alegado en la Audiencia de Presentación de imputado por este Representante Fiscal, atendiendo a las actas que conforman la causa, sin que los mismos hayan sido tomados en consideración por el Tribunal al decidir. Al momento de la exposición del Representante del Ministerio Público, fueron referidos los hechos atribuidos al imputado de autos, de donde resalta que el ciudadano K.R.G.G., oculto su identidad con la finalidad de evitar la persecución penal en su contra, que no fuese demostrado que en el mes de octubre del año pasado había sido presentado por ante el Tribunal 42º de Control, por encontrarse presuntamente en posesión de un instrumento (Facsímil), circunstancia muy parecida a la actual, pero con la grave situación de la acción de robo, al haber despojado presuntamente de sus pertenencia a las víctimas. Considera este Representante Fiscal, que el hecho de haber mentido a todos los funcionarios actuantes con relación a su identidad, ha sido recogido por el Legislador al prever en el numeral 4 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tendrá como peligro de fuga el comportamiento del imputado durante el proceso, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, por lo que corresponde preguntarse será que el Tribunal estimó que no constituye peligro de evasión, haber referido el nombre de su hermano al igual que la cédula de identidad de éste, lo que significa que como acto preparatorio, previó el enfrentamiento con la justicia y tuvo la precaución de aprehenderse el número del documento identificativo de su hermano, para informarlo en lugar de su verdadera identidad. Sumando a lo anterior, cómo estimó el Tribunal la conducta predelictual del imputado siendo que fue presentado por ante el Tribunal 42º de Control con elementos preparatorios del delito de Robo Agravado, es decir, en posesión de un Facsímil de Arma de fuego y de igual manera, cómo estimó el Tribunal la magnitud del daño causado, al realizarse un comportamiento sin ningún tipo de escrúpulos al involucrar a su propio hermano, siendo que a raíz de su comportamiento, sería la persona responsable de sus acciones, quedando con registros policiales, motivo por lo que este Representante Fiscal solicitó al Tribunal corrigiera la situación en que se encuentra actualmente el hermano adolescente y oficiara al Cuerpo policial como a la Oficina Distribuidora de Expediente Penales, a los fines de que no le aparezca este registro a… sino a… Resulta un contrasentido que luego de observar los hechos objeto de proceso, así como lo alegado por la Defensora del Imputado, quien en su exposición confundió a favor del imputado el delito precalificado por el Representante del Ministerio Público, como si se tratara del delito de falso testimonio, previsto en el articulo 244 del Código Penal, dirigido a sancionar el mal comportamiento ante los funcionarios de los testigos,… y el Tribunal no haya tomado en consideración que el imputado no sólo le mintió a la Juez del Tribunal, sino que también lo hizo a los funcionarios policiales, a la secretaría del Tribunal cuando le preguntó sus datos de identificación en presencia de las partes y no se haya acordado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Si de la investigación se verifica que el imputado mintió para evadir el proceso iniciado en su contra, esto representa motivos suficientes para considerase que al lograr su libertad, no dará cumplimiento a las obligaciones que le imponga el Tribunal y como consecuencia no podrán lograrse los fines que persigue el Estado al Poner al servicio de la comunidad, al aparato jurisdiccional, así como tampoco surtirá efectos la prevención del delito como fin del Derecho Penal. PETITORIO Por todos los razonamientos anteriormente expuesto y con fundamento a los dispositivos constitucionales y legales en el encabezamiento del presente documento,… solicito muy respetuosamente de la Alzada, tenga a bien admitir el presente recurso de apelación, declararlo CON LUGAR y en consecuencia decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado K.R.G.G.,…

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Enero de 2007, emitió los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y dado que así lo ha solicitado el Ministerio Público, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: En relación a la precalificación otorgada los hechos, el Tribunal acoge dicha precalificación y la comparte plenamente, al considerar que los hechos descritos en las actas pueden perfectamente encuadrados dentro del articulo 320 del Código Penal, que prevé el delito de FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, haciendo la salvedad de que se trata de una precalificación, la cual puede variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación. TERCERO: Se ordena corregir el nombre del imputado en las actuaciones y se ordena notificar al organo (sic) aprehensor en donde se encuentra en calidad de deposito hasta tanto se constituya la Fianza. CUARTO: En relación a la Medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público, a la cual no se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda medida cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Conforme a lo establecido en el articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir ambas investigaciones en la misma causa por cuanto guardan relación al derivar una de la otra siendo estas conexas. SEXTO: Con la lectura del acta y firmar de la misma quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana M.N.F., Defensora Pública Septuagésima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CLEDY J.L.T., en su escrito de contestación expresó lo siguiente:

…CAPITULO I En cuanto a la consideración previa realizada por el representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, en contra del asistido de la defensa, en la que indica la objeción en cuanto al otorgamiento por parte del Tribunal Vigésimo Segundo de Control del Área Metropolitana de Caracas, de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, específicamente a la establecida en el articulo 256 numeral 8º del Código Adjetivo Penal, en virtud de haber efectuado imputación por el delito de “FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO”,… señalando como causa de dicha imputación el hecho de haber proporcionado el ciudadano K.R.G.G., ante el tribunal de Control el día 14 de enero de 2007, un nombre al cual realmente no responde por no ser el suyo, considera la defensa lo siguiente: EN CUANTO A LA PRECEDENTE DEL RECURSO DE APELACIÓN. El representante del Ministerio Público, señala como fundamento de su escrito acusatorio, lo establecido por el legislador en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir consideró el mismo que la decisión de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de fianza le produjo al representante de la Vindicta Pública un “gravamen irreparable”, al considerar el deber por parte del tribunal de la imposición de medida privativa de libertad, al considerar lo siguiente:… Ahora bien, la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida por el legislador en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 256 ejusdem, son medidas cautelares, es decir, proporcionan al estado o al representante de este, la seguridad de mantenimiento en el proceso del ciudadano imputado, hasta tanto la investigación culmine y se determine su participación en el proceso o no y, en consecuencia efectúe, según corresponda el acto conclusivo correspondiente. En consecuencia, ciudadanos Magistrados, es consideración de la defensa en principio lo siguiente, al ser ambas medidas cautelares, no existe diferencia en cuanto al gravamen irreparable al cual hace mención el ciudadano representante del Ministerio Público, pues ambas garantizan a titulo de prevenir, de cuidar y evita la evasión. Existe pues, ausencia de gravamen irreparable para el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por lo que mal puede considerarse admisible el presente recurso por dicha causa, pues al igual que la medida de privación judicial preventiva de libertad, la medida cautelar de fianza evita y produce cautela, al prevenir la evasión del ciudadano imputado del proceso, hasta tanto se culmine la investigación y en consecuencia el fiscal pueda interponer acto conclusivo, según corresponda, no teniendo conocimiento hasta tanto termine la investigación, de cual acto conclusivo es ése. EN CUANTO AL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL. Considera el ciudadano representante del Ministerio Público, fundamento de interposición de su apelación el siguiente:… Ciudadanos Magistrado, al momento de preguntársele al asistido de la defensa, su nombre y éste responder, el mismo se encontraba libre de todo apremio coacción y sin juramento alguno, para la configuración del tipo, debe estar la persona bajo juramento, es decir, la impuesta de la obligación de decir la verdad, cosa que si sucede en el tipo precalificado por el representante del Ministerio Público. Al no encontrarnos en (sic) ante los verdaderos supuestos del tipo, a pesar de haber sido admitida por el tribunal la precalificación jurídica, lo ajustado a derecho es otorgarle medida cautelar sustitutiva dada por el Tribunal. Siendo en consecuencia la obligación de la fiscalia (sic), el de culminar la investigación como corresponde e introducir el acto conclusivo que bien tenga a considerar posterior a culminar dichos actos de investigación y en el lapso legal correspondiente. PETITORIO Con fundamento en las razones es (sic) de hecho y de derecho expuestas por la defensa, solicito no se admita la apelación interpuesta y se mantenga la medida cautelar sustitutiva acordada al asistido de la defensa por el tribunal de Control…”

ANÁLISIS DE LA SALA

La representación del Ministerio Público, denuncia que la recurrida al no considerar que la conducta desplegada en el proceso por el imputado, hacía presumir plenamente el peligro de su parte de intentar evadirse del proceso, por lo que lo procedente era la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, en contra del mismo, al encontrarse presente los supuestos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala observa:

En relación a la denuncia formulada, en el sentido de que debido a la conducta desplegada por el encausado al mentir sobre su identidad, constituía una actuación delictiva y que además, ante la conducta evidenciada, debía presumirse el peligro de fuga por parte del imputado; sobre este particular la Sala observa lo siguiente:

En este sentido del examen de las actas, se observa que si bien, efectivamente el imputado, no aportó sus verdaderos datos de identidad en la oportunidad de ser presentado como detenido ante el Órgano Jurisdiccional, que dictó la recurrida.

Debiendo tenerse presente que por mandato constitucional, contenido en el Artículo 49 numeral 5 del texto legal de ese rango, toda persona que se le somete a un proceso penal, está exenta de declarar en contra de sí misma y de sus familiares consanguíneos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive se le exime de prestar juramento, en virtud del mismo precepto, que E.M.J., lo denomina incoercibilidad del imputado del cual, afirma se derivan varias consecuencias y que en cuanto a su alcance, describe que importa un derecho de la persona mucho más extenso o amplio, de lo que algunos autores, admiten tiene, pues para él, es genérica pues en su configuración, no se establecen distinciones de situaciones determinadas ni límites de su ejercicio, aseverando que el imputado puede hasta mentir, porque sí puede quedarse callado y no informar nada con relación con el hecho punible que se investiga, mucho más puede entonces falsear o inventar para exculparse, situación que ya no se refuta en la doctrina, pues según lo determina el autor, en su obra titulada “Derechos del Imputado”(2.005, Rubinzal-Culzoni Editores, 1ª Edición, p. 205)

…quien es incriminado o puede verse inculpado con la respuesta a determinada pregunta, puede abstenerse o mentir lícitamente cualquiera sea el fuero al cual está sometido, exista o no aún proceso penal iniciado en su contra.

En otros términos, ningún habitante está obligado por la ley, puede ser obligado por ninguna autoridad o particular a suministrar involuntariamente información que lo incrimine penalmente. El concepto de información es abarcativo tanto de manifestaciones confesorias como del suministro de explicaciones, datos o cosas que lo incriminen o de datos o cosas que conduzcan al conocimiento o descubrimiento de informaciones que lo incriminen

.

Hace referencia el autor, cuya obra se citara antes, a una sentencia de la Cámara Nacional de Casación, Sala III, caso G. M, E. D. del 12-11-98, en la que se dictamina que

…deben excluirse del falso testimonio las manifestaciones del testigo que, de pronunciarse con veracidad sobre hechos en los cuales él mismo es actor –o que no le son totalmente ajenos- podría resultarle un perjuicio o una eventual responsabilidad de tipo penal. Ello así, porque en estos casos la falta es cometida por la necesidad de salvarse o protegerse a sí mismo de un daño a la libertad o al honor

.

En torno a ello, A.B., en el texto de su autoría titulado “Introducción al Derecho Procesal Penal” (1.993, Editorial Ad-Hoc S. R. L., p. 179), señala lo que a continuación se cita textualmente:

En el sentido más genérico, se puede decir que el imputado no tiene el deber de declarar la verdad. Es decir sea que declare la verdad o que oculte información, no estará haciendo otra cosa que ejercer su derecho a la propia defensa y de ninguna manera incumpliendo un deber como el que tienen los testigos respecto de la declaración…omissis…De esto pueden extraerse algunas consecuencias interesantes. La consecuencia más importante y directa es la siguiente: del silencio del imputado, de su negativa a declarar o de su mentira no se pueden extraer argumentos a contrario sensu. Esto es muy importante porque lo contrario equivaldría a fundar las resoluciones judiciales sobre una presunción surgida de un acto de defensa del imputado. Y tal cosa violaría, en última instancia su derecho de defensa

.

Todo ello, obedece además al inmenso poder del Estado y del cual puede hacer uso el titular de la acción penal, para esclarecer los hechos y en el caso de autos, incluso tratándose de los datos de identificación del mismo imputado, se cuenta con las huellas digitales como medio que permite establecer su verdadera identidad, aparte como lo indica R.D. en la publicación que realizara denominada “Las Pruebas en el P.P. venezolano” (2.004, Vadell hermanos editores, p.150), al respecto de la identificación del imputado:

El artículo 126 del COPP al declarar el imputado, en cualquier momento del proceso, debe ser identificado por sus datos personales y señas particulares… omissis… y si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente se le identificará por testigos o por otros medios útiles…

Por lo que mal podría considerarse que la conducta desplegada por el imputado, constituye la comisión del delito, que se le imputó y que erróneamente, estimó configurado el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Enero de 2.007, por cuanto, opera la garantía antes señalada, que ampara al ciudadano y que lo libera de la obligación de someterse al juramento de ley de decir verdad, por lo que en modo alguno puede considerarse que estaría obligado a decir o referir en un proceso penal, nada que considere le pueda perjudicar, siendo su verdadera identidad, uno de esos datos de su conocimiento por medio del que puede ser plenamente ubicado o reconocido por otros casos que pudieran estarse prosiguiendo en su contra y en razón de ello, obviamente puede ocultar, acogiendo plenamente esta Alzada los argumentos explanados por la defensa a favor de esta tesis y de su asistido, en virtud de lo expuesto, a juicio de la Sala, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. CLEDY J.L.T., Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, fundamentado en el numeral 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Acto de la Audiencia de presentación del imputado celebrado en fecha 26 de Enero de 2007, concediéndole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano K.R.G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y DE OFICIO DECLARA LA NULIDAD, de ese acto realizado por la Instancia Judicial ya indicada, pues la actuación desplegada por el imputado, está exenta de carácter punible, como extensión de la protección constitucional que ampara a todo ciudadano y que lo exime de declarar en contra de sí mismo, por lo que sí aportar su identificación verdadera, considera le puede perjudicar, no hay razón legal alguna que le pueda imponer actuar en ese sentido contrario a su propia protección, en virtud de ello, deberá producirse nuevamente el acto a los fines que se emita un nuevo dictamen en relación con lo planteado, atendiendo a lo previsto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que al habérsele imputado la comisión de un delito, precalificado por el Ministerio Público e indebidamente acogido por la Instancia Judicial competente, toda vez que esto es violatorio del derecho amparado a no declarar en contra de sí mismo, conforme a lo establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la remisión de estas actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Asuntos penales, para que otro Juzgado con la misma competencia conozca de la situación presentada y resuelva sobre los planteamientos que hagan las partes, además de la remisión de copia certificada de esta decisión al Ad quo, a los fines legales consiguientes. Queda entonces CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto CLEDY J.L.T., Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, fundamentado en el numeral 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Acto de la Audiencia de presentación del imputado celebrado en fecha 26 de Enero de 2007, acto este en el que acordó conceder Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano K.R.G.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal y DE OFICIO DECLARA NULO, ese acto realizado por la Instancia Judicial ya indicada, atendiendo a lo previsto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la remisión de estas actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Asuntos penales, para que otro Juzgado con la misma competencia conozca de la situación presentada y resuelva sobre los planteamientos que hagan las partes, además de la remisión de copia certificada de esta decisión al Ad quo, a los fines legales consiguientes. Queda entonces REVOCADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase lo conducente.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. C.A. CHACÍN M.

PONENTE

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

ARB/ALBB/CACM/cms/Zol .-

EXP N° 10Aa 2015-07.-

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