Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná

Cumaná, 11 de agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2004-000022

ASUNTO : RP01-O-2004-000022

Ponente: Dra. C.B.G.

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de A.C., interpuesto por los abogados E.S.F.C. y J.J.C.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.787.649 y 9.981.270, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.402 y 60.495, respectivamente, a favor del ciudadano C.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.873.396, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decidió negar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido. A tal efecto, designada como ha sido la Dra. C.B.G. como ponente en la presente causa, con tal carácter suscribe el presente fallo. Para resolver sobre la Admisibilidad de la acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

I

A N T E C E D E N T E S

En fecha 27 de julio del 2001, fue detenido el ciudadano C.M.L., por la presunta comisión en flagrancia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a quien el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, remitiendo las respectivas actuaciones al Tribunal de Juicio.

Posteriormente, en fecha 07 de septiembre del 2001, de celebró juicio oral y público, por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas, donde el imputado admite los hechos, y de inmediato es condenando a cumplir una pena de doce (12) años de presidio.

En fecha 22 de julio del 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Angulo Fontiveros decreta la nulidad absoluta del juicio oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Estado Vargas, ordenando realizar un nuevo juicio oral y público, por ante este Circuito Judicial Penal, por ser competente por el territorio.

Los accionantes, en fecha 14 de junio del 2004, solicitan al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a su defendido, en fecha 27 de julio del 2001, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

En fecha 21 de junio del 2004, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de alzada, de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Enero de 2000 (caso E.M.M. y D.R.M.) estableció en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que el competente para conocer una acción de amparo, es el Tribunal Superior a aquel que emitió el fallo, y visto que la decisión que se impugna emana de un Juez de Primera Instancia, y siendo esta Corte de Apelaciones su superior jurisdiccionalmente, se declara competente y así se decide.

III

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO

Visto el escrito presentado por los… Defensores del ciudadano CLEIDIS M.L. (sic), mediante el cual solicitan a éste (sic) Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem (sic) el examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, en virtud del retardo procesal existente…observa:

… no han surgidos nuevos elementos de modo y lugar… circunstancias nuevas…que hagan ver a éste (sic) Juzgador que los motivos por los cuales fue privado de su libertad hayan variado, destruído (sic) o desvirtuado los mismo, quedando tales motivos y o (sic) elementos de convicción latentes a la presente fecha…

señalan los solicitantes que su patrocinado ha estado privado de su libertad por un periodo mayor a los dos años desde el momento que le fue decretada la privación judicial preventiva de su libertad, lo que viola… el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal… en el presente caso nos encontramos ante una situación excepcional, ya que… la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal… ordena de manera expresa que se mantenga la medida judicial preventiva de privación de libertad dictada el 1ero de agosto del 2001 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contra el ciudadano CLEDIS MARTIN LOPEZ…en tal sentido debe mantenerse dicha medida de aseguramiento vigente… es pertinente hacer referencia al artículo 29 constitucional, que para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad…

…este Tribunal sin el animus de atentar contra el debido proceso y lesionar la situación procesal del imputado… considera que a pesar de los fundamentos que esgrimen los solicitantes… no puede ni debe desatender lo ordenado por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia…de fecha 22-07-2003…en tal sentido se mantiene la medida Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo la presente medida se considera proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable…y siendo que la presente causa se le dio entrada a éste (sic) Tribunal Segundo…en fecha 08-06 del presente año… teniendo como norte el principio de celeridad…ordena… fijar para el día 14 de julio del 2004 la celebración del Juicio Oral y Público

IV

FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE

Los accionantes fundamentan la presente acción en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Alegan que la decisión recurrida viola expresamente el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; pues su defendido no esta siendo procesado bajo el disfrute y salvaguarda de todos los derechos y garantías constitucionales plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; en virtud de que le fue negada la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa.

Sostienen que a pesar de existir una desproporcionalidad en el proceso seguido a su defendido, según lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue negada la medida cautelar solicitada, lo cual reestablece el orden jurídico infringido en su contra.

Afirman que su defendido está privado de su libertad hasta la presente fecha, en la espera de su enjuiciamiento por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó la audiencia para el día 27 de septiembre del presente año, sin tomar en cuenta que se trata de delito flagrante.

Señalan que el Juez de Juicio negó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad alegando que el Tribunal Supremo de Justicia ordenó se mantuviese la medida decretada el 27 de julio del 2001, por el Juzgado Primero de Control del Estado Vargas.

Arguyen los accionantes que el Juez Segundo de Juicio, realizó una errónea interpretación del artículo 29 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando tipifica el delito que se le imputa a su defendido como de lesa humanidad, excluyéndolo de los beneficios que conllevan a su impunidad, como el indulto y la amnistía y por consiguiente de las medidas cautelares.

Finalmente solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo; se le reestablezca la situación jurídica infringida de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse privado ilegítimamente de su libertad, al existir retardo procesal.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:

Los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establecen:

Artículo 1: “…podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….” (omissis)

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal….” (omissis)

Los accionantes alegan en su escrito que su defendido C.M.L., se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, por cuanto le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 01 de agosto de 2001, y a pesar de haberse anulado el juicio oral y público en un procedimiento especial por flagrancia, donde su defendido admitió los hechos, solicitaron al juez de juicio correspondiente el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la libertad, las cuales le fueron negadas en fecha 21 de junio del 2004.

Siguen aduciendo los accionantes, que existe retardo procesal, por cuanto han transcurrido más de tres (03) años y su defendido sigue privado de su libertad; sin embargo, al folio treinta y nueve (39) de las presentes actuaciones, existe auto del Juzgado Segundo de Juicio, de fecha 21 de junio de 2004, en el que se fija la audiencia para la celebración del juicio oral y público, para el día 27 de septiembre del presente año.

Se observa además, que en fecha 22 de julio del 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decidió anular el juicio oral y público, celebrado por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por no haber sido juzgados los procesados por su juez natural, y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante este Circuito Judicial Penal.- Asimismo, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los imputados y por ende contra el ciudadano C.M.L., por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.-

Invocan, que a su defendido se le ha violado el debido proceso y en consecuencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, además el juez de juicio al negar las medidas cautelares sustitutivas, efectuó una errónea interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del estudio de las actas procesales se desprende que el imputado C.M.L., se encuentra privado de su libertad, desde el día 01 de agosto del 2001, por decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; medida que la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de julio del 2003, ordeno mantener.

La medida de Privación Judicial de libertad, es una medida que coarta la libertad de una persona, que debe ser decretada por un órgano competente, siempre y cuando se llenen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando esta privación de libertad la efectúa un organismo incompetente, hablaremos entonces de una privación de libertad ilegítima.

El principio de proporcionalidad a que se contrae el artículo 244 de la norma adjetiva penal, esta referido a que las medidas de coerción personal deben se decretadas en relación al delito, las circunstancias de su comisión y la posible sanción, para que de ninguna forma el justiciable se le aplique una medida de coerción desproporcionada con el hecho que se le imputa, e igualmente se ha establecido que si el solicitante de esta norma, de alguna forma ha provocado con su actuación que el proceso se prolongue por un tiempo superior a dos años, porque de alguna forma cambia de defensor constantemente, o porque no acude al llamado de ley, o la defensa no asiste a los actos fijados y el imputado decide mantener como su defensor, a un abogado que no asiste a los actos, no puede desde luego invocar a su favor la norma, pues ha sido él quien de alguna forma ha perjudicado la justicia con su actuar.

Al referirse los accionantes, que el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, negó las medidas cautelares solicitadas a su patrocinado, por lo tanto su defendido se encuentra privado ilegítimamente de su libertad y existe retardo procesal; pretendiendo mediante una acción de amparo constitucional, se le otorgue las medidas cautelares de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde luego no utilizar el medio idóneo para tal fin, pues el amparo constitucional es una acción reestablecedora de derechos constitucionales, es decir, para restituir una situación jurídica infringida, cuando no exista otro medio procesal más idóneo y adecuado para tal fin.

No pueden pretender los accionantes, a través de una acción de carácter extraordinaria como lo es el amparo, constituir derechos para su defendido, como lo son que se le otorguen medidas cautelares sustitutivas de la libertad; existe para ello la interposición del recurso de apelación cuando una decisión judicial causa un gravamen irreparable, porque dicha decisión no llena los extremos de ley, a diferencia de la acción de amparo que coloca al solicitante en el goce de sus derechos constitucionales, pero no puede servir como vía para constituir derechos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de febrero de 2001, estableció:

…el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible…

En tal sentido, el debido proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y entre los cuales se citan el derecho de ser oído, el acceso a la justicia y a los recurso de ley, la de ser juzgado por un tribunal competente, a la tutela judicial efectiva, no puede evidentemente utilizarse esta vía de acción extraordinaria, cuando existen otras vías a través de las cuales se pueden impugnar la decisión recurrida.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados E.S.F.C. y J.J.C.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.787.649 y 9.981.270, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.402 y 60.495, respectivamente, a favor del ciudadano C.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.873.396, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decidió negar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales..

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez notificadas remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley.

La Jueza Presidenta,

C.Y.F.

La Jueza Superior Ponente,

C.B.G.

El Juez Superior Acc.,

D.R.

El Secretario,

G.C.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

G.C.F.

CBGA/ssd

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