Decisión nº PJ0322008000007 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2002-000168

ASUNTO: PP11-P-2002-000168

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. C.A.Z.P.

FISCAL: ABG. L.E.R.C.

ACUSADO: B.R.S.N.

DEFENSORA: ABG. Y.P.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

VICTIMA: J.J.H.

REPRESENTANTE: M.C.A.D.H.

FALLO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2002-000168

ASUNTO: PP11-P-2002-000168

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 29 de Noviembre del año 2007, en la presente causa seguida contra el ciudadano B.R.S.N., nacionalidad: venezolano, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 20/11/1963, natural de S.R.E., Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Comerciante, estado civil: Casado, hijo de: madre J.M.N. (F) y padre S.S. (F), titular de la Cédula de Identidad Nº 10.136.282, residenciado en: Calle Principal, Barrio La Gutierreña, casa N° 712, Píritu Esteller, , Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de J.J.H., debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. Y.P., en esa misma fecha se suspendió el juicio siendo la 1:05 horas de la tarde; para el día 13 de Diciembre del año 2007, de conformidad con lo previsto en el Artículo 335 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la comparecencia de los testigos y expertos a través de la fuerza pública, en esa oportunidad se suspendió a solicitud de la Fiscal encargada para imponerse de los hechos por cuanto el Fiscal Titular se encontraba de reposo, fijándose su continuación para el día 17 de Diciembre del 2007, en esa fecha dada la cantidad de medios de prueba por recepcionar se aplazó su continuación para el día 18 de Diciembre del 2007, en la referida fecha se aplazó para el día 20 del mismo mes y año, por cuanto faltaba medios probatorios aún por recepcionar.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 20 de Diciembre del año 2007 se dio por concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal Mixto a leer la parte dispositiva de la Sentencia acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la redacción de la Sentencia, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la publicación de la Sentencia Absolutoria en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Segundo ABG. L.E.R.C., en su intervención inicial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Que ratificaba la acusación formulada en contra del acusado B.R.S.N., atribuyéndole los siguientes hechos: Que el día 3 de agosto del año 2002, siendo aproximadamente las 5:45 de la tarde, el acusado B.R.S.N. cuando conducía el vehículo clase camión, marca Fiat, modelo IVECO, tipo casillero, servicio de carga, color blanco y naranja, placas Nº 985-XJP, transportando la cantidad de 315 cajas de refresco Coca Cola, a exceso de velocidad por la avenida Circunvalación Sur de Acarigua, en sentido Oeste Este, y al llegar a la intercepción entre calle 25D del barrio Fe y Alegría y la avenida 14 del barrio Altamira, hizo colisión con el vehículo marca Ford, modelo Zephir, clase automóvil, color blanco, placas Nº GDG-697 que circulaba en sentido de Norte Sur, por la calle 25D del barrio Fe y Alegría, conducido por J.J.H., quien fallece a consecuencia de traumatismo toráxico por aplastamiento, en el Hospital Central de Acarigua Araure, y cuyo vehículo al ser impactado en la parte lateral fue arrastrado 37 metros después del punto de impacto, quedando el vehículo placas Nº GDG-697, a causa del impacto no reparable. Calificando tales hechos como de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de J.J.H., y por último ratificó los medios de pruebas admitidos y una vez concluido el juicio solicitaría la Sentencia más ajustada a derecho”.

En sus conclusiones la ABG. G.D.L.R., en su carácter de Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Considera la representación fiscal que ha sido demostrado con las declaración de los testigos y demás expertos la conducta desplegada por el acusado la cual encuentra perfectamente en el tipo penal de Homicidio Culposo, diciendo esto porque de todo lo apreciado se deduce que el acusado inobservo el reglamento de transito y la ley de transito, al incumplir al ir a exceso de velocidad en una vía de una zona urbana, tal como quedo señalado con el testimonio del ciudadano B.N., quien señalo que el vehículo numero uno infringió la ley al no respetar el limite de velocidad por las características del arrastre y también con la declaración del ciudadano J.G.G. quien indico que el camión venia a exceso de velocidad y que eso lo determino por que lo vio y el ruido que traía el camión y ese testigo afirmo que el camión no se detuvo en ningún momento; la otra infracción es no frenar y no ir la velocidad permitida al llegar a una intercepción y si vemos el arrastre nos indica que el vehículo nunca freno y venia a una velocidad mucho mayor a la permitida y el mismo acusado menciono que el no había frenado y que prácticamente freno con el impacto y que perdió el control. Señalo que la muerte del ciudadano esta demostrado con la declaración del doctor Sarmiento al determinar las lesiones producidas eran producto de un aplastamiento y que eran causa de la muerte y no tenia salvación y de todo lo debatido se pude presumir y deducir que también el occiso tuvo responsabilidad pero eso no le quita la responsabilidad que tiene y el occiso pago su imprudencia con la muerte y el acusado también fue imprudente y debe pagar penalmente y su accionar es delito y debe responder por a su irresponsabilidad; también es de hacer notar que el vehículo camión venia cargado con 315 gaveras de refrescos y esto aumenta la responsabilidad que debe tener este ciudadano ya que este vehículo le es mucho mas difícil frenar o maniobrar y el accidente se pudo haber evitado si el no hubiere ido a exceso de velocidad y solicita que el acusado responda penalmente y se dicte Sentencia Condenatoria”.

En su derecho a réplica manifestó entre otras cosas: “Visto lo señalado por la defensa de que de los expertos y los testigos no determinan la responsabilidad de su defendido y señalo que honestamente de acuerdo por cuanto esos mismos expertos y testigos señalaron que hubo responsabilidad de ambos conductores y señalaron que venia fuerte o a exceso de velocidad y la Fiscalía ha demostrado la responsabilidad del acusado por inobservar los normas del reglamento de t.t. y esto produjo la muerte del occiso y solicito que responda penalmente por los hechos ocurridos”.

Por su parte la defensa del acusado B.R.S.N., representada por la Defensora Privada ABG. Y.P., en sus alegatos iniciales señaló entre otras cosas lo siguiente: “en principio y que por cuanto a que el acusado declaro antes tratare de ser concreta, e hizo un resumen de lo ocurrido el día sábado 03 de agosto del año 2002, ocurrido en la circunvalación sur en la intercepción de la calle de viene del Barrio Fe y Alegría, señalo que del Barrio salio un vehículo imprudentemente y a exceso de velocidad e invade el canal donde venia en camión y el intenta evitar el accidente tirándose a la izquierda lo cual no se logro por lo cerca de los vehículo. Y el camión ya había comenzado a cruzar la vía y al impactar al carro y por eso el camión al estallarle las cauchos del lado derecho y como el perdió el vehículo y por eso el se monto un poco sobre el carro zephir. De acuerdo a las actuaciones de transito el vehículo 1, venia en una vía principal y que tiene preferencia de transito de cualquier vía y el carro zephir venia de la calle 25 y venia de una vía ordinaria y su transito esta subordinado a la vía principal y cualquier conductor que se incorpore a una vía principal debe tener mucho cuidado y el hoy occiso fue infraccionado por violar el Art. 263 de la Ley de T.T. y mi defendido venia de una vía principal circulando por el lado derecho explicando lo señalado en ese artículo y señalo que el carro debió estar atento a la circulación de los vehículo que venían por la avenida principal y al Fiscal señalar que mi defendido venia a exceso de velocidad me da la razón porque el conductor del vehículo 2 el carro y no esto no indica que acepte que mi defendido venia a exceso de velocidad y señalo que el punto de impacto ocurrió en el canal derecho donde venia mi defendido en al circunvalación sur en sentido este-oeste. Finalmente la Abogada señalo que en cuanto a que las pruebas la defensa fueron extemporáneas se adhiere a las pruebas presentadas por la Fiscalía”.

En sus conclusiones la defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Que a lo largo de todo el proceso quedo demostrado la responsabilidad de la victima y en conclusión es que todas las testimoniales determinaron porque el ciudadano J.J.H. se produce por la imprudencia por violar el Art. 263 del reglamento del ley de t.t.. Dijo que el funcionario actuante D.V. dejo ver varias inconsistencias, que aquí intervinieron tres vehículos y no dos, hecho este demostrado por los expertos y las mismas personas y señalo que el camión iba a exceso de velocidad pero porque al momento de levantar el accidente solo infracciona al hoy occiso J.J.H., El hecho de que este testigo señalo que el camión estaba encima del carro esto se contradice cuando aquí se ha señalado que al ciudadano se le saco del carro. La fiscal concluyo que el acusado iba a exceso de velocidad y esto no fue así ya que el solo dijo que no podía demostrar el exceso de velocidad. El perito R.C., también señalo que para demostrar el exceso de velocidad esto debía ser otro experto, también dicho por el experto Parrado y que el tampoco podía determinar que aquí exista el exceso de velocidad y en ningún momento concluyo que existiera exceso de velocidad y señalaron los experto que solo con una experticia complementaria podían demostrar el exceso de velocidad pero que nadie lo. El señor D.H., señalo que se pudo extraer al ciudadano del carro sin mover los vehículos lo que indica que el camión no estaba encima sino parcialmente. De la declaración de los testigos J.G.P., quien señalo que era amigo y concluyo que era por la imprudencia del hoy occiso. La señora Zuleima tampoco determino exceso de velocidad de su defendido y ella estaba involucrada en los hechos. Solicito que se deseche o desestime al ciudadano J.G.G., por ser falsas y contradictorias. En cuanto a la declaración de J.G.P., señalo que él no sabia de excesos de velocidad, él solo sabía que el carrito iba lento y que tenía amistad con la victima y a pesar que es amigo señalo que el occiso no freno en la isla. El señor Diobel Vergara no aporto nada. Y J.A.N., si es vigilante de transito porque no ayudo y porque fueron al otro día fueron a reclamar daños y su declaración no aporta nada. De todas las declaración señalo que el único responsable es el hoy occiso J.J.H. y se ha demostrado la inocencia de su defendido, ya que no hubo negligencia, impericia y la inobservancia quedo claro que ninguno de los expertos, pudo demostrar el exceso de velocidad y no se logra demostrar la culpa de su defendido y por todo lo antes dicho o expresado, quedo claro por la cual el quedo y por cuanto no fue demostrado la responsabilidad penal de su defendido solicita la absolución y se ordene de acuerdo al art 366 por no ser probada su responsabilidad de ninguna forma”.

En su derecho a contrarréplica indicó que: “Reitera todo lo antes dicho ya que ningún experto pudo demostrar el exceso de velocidad y que su conducta no encuadra en ninguno de las circunstancia del homicidio culposo por cuanto existen diversas opiniones recuerda el principio de la presunción de inocencia y para demostrarse la responsabilidad debe hacerse mas allá de toda prueba razonable situación esta que no se ha producido y reitera que el Tribunal debe sentencia de forma absolutoria ya que no quedo demostrado la responsabilidad en los hechos ni de manera parcial”.

El acusado B.R.S.N., declaró al inicio del debate manifestando entre otras cosas que: “Bueno el 03 de Agosto, día sábado yo trabajaba con la Coca Cola en la ciudad de Píritu y salí de allá a las 5:20 de la tarde aproximadamente, ya encontrándome en la Avenida Circunvalación Sur de Acarigua, venía a una velocidad normal, al llegar a la intercepción reduje un poco más la velocidad, al ver que estaba libre continuo la marcha, es en ese momento en que de izquierda a derecha del barrio Fe y Alegría, sale un vehículo zephir blanco a gran velocidad, cruzando la avenida sin ningún tipo de precaución, quitándome la derecha no dejándome hacer ningún tipo de maniobra para evitar el accidente. Luego que ocurre el accidente yo me bajo del camión para tratar de auxiliar al señor y a las personas que iban en el vehículo y al ver que yo no podía hacer nada y como no tenia el numero de transito, llame a la compañía para que lo hicieran ellos, para que ellos llamaran a transito. En ese momento se aglomero una gran cantidad de personas y me hicieron sugerencia de que como el señor vivía en la zona me dirigiera a la unidad de t.d.A. en la Goajira. Cuando yo me fui del accidente ya estaba el cuerpo de bomberos, la policía y los compañeros de Coca Cola. Eso fue lo que ocurrió ese día.”. Es todo. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Diga usted en que lugar del vehículo zephir fue impactado, por el vehículo que usted conducía?, contesto: “En la parte derecha trasera” Otra. ¿Usted dijo que en su declaración reduje la velocidad puede indicar a que velocidad se desplazaba?, contesto: “Bueno, normal a la velocidad normal, los camiones de Coca Cola no poseen ningún tipo de relojes que indiquen la velocidad, dije reduje porque en las intercepciones siempre hay que reducir la velocidad, no porque venia a exceso de velocidad”. Otra: ¿Tanto en su declaración y ahorita usted señalo que venia a una velocidad normal, diga usted a que velocidad se puede conducir a velocidad normal?, contesto: “En la velocidad permitidas en las avenidas, ya que la velocidad permitida en la avenida es cuarenta kilómetros”. Otra: ¿Diga usted si venia solo o acompañado?, contesto: “Acompañado” ¿Diga el nombre y el apellido de la persona que lo acompañaba en ese entonces?, contesto: “Pablo José Tua”. Otra: ¿De acuerdo de la velocidad que usted señalo que rea la velocidad permitida estima usted que usted venia a una velocidad de cuantos kilómetros por hora?, la defensa se opuso a la pregunta ya que no se determina el instante en que venia, que diga al momento del impacto, contesto: “En realidad exacta no se pude determinar porque el vehículo no tenia los tacómetros de velocidad pero si a una velocidad relativamente baja”. Otra: ¿Diga usted porque parte del camión impacto a ese vehículo?, contesto: “Por la parte delantera derecha también”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: En primer termino la defensa señalo o pidió que se dejara constancia que ella no a ello su exposición con los alegatos de su defensa y que trabajara en cuanto a las preguntas que le acaban de realizar al acusado. ¿Podría usted explicar brevemente como ocurrieron los hechos en cuanto a las partes que impactaron los vehículo, el camión qué usted conducía y el vehículo zephir conducido por el hoy occiso J.J.H.?, contesto: “Bueno como dije el vehículo zephir sale a gran velocidad del Barrio Fe y Alegría, cruzo la avenida sin tomar ningún tipo de precaución, ya estando yo metido en la intercepción viene el vehículo y yo venia por mi derecha en el canal derecho, cuando veo el zephir trato de hacer una maniobra hacia la izquierda, para evitar el accidente, pero ya no pude hacer nada” Otra. ¿En cada una de las preguntas que le realizo el ciudadano Fiscal referente a la velocidad usted hablo de una velocidad normal y al momento del impacto de una velocidad relativamente baja, podría usted explicar a que se refiere en cuanto a la velocidad relativamente baja al momento de ocurrir el impacto?, contesto: “Seria, por poner una referencia, seria como quince kilómetros por horas”. Otra: ¿En ocasión del impacto de los vehículos se produjo un arrastre del vehículo zephir podría usted de acuerdo a su experiencia como conductor y a lo ocurrido en ese momento, las causas o posibles causas de ese arrastre del vehículo zephir?, contesto: “Bueno en el momento del accidente yo pierdo el control de los pedales del vehículo que yo conducía, cuando el carro blanco se mete que se produce la colisión fue fuerte porque el carrito traía bastante velocidad a pesar de que el vehículo que yo cargaba era un vehículo pesado, en ningún momento pude frenar por haber perdido el control de los pedales, en ese momento el vehículo que yo cargaba trasportaba 315 cajas de refresco llenos, mas los vacíos que eso representa peso, me imagino que por el peso y la altura del vehículo que yo tripulaba es que se da el arrastre, más no por el exceso de velocidad como se quiere hacer ver”; y al final de juicio manifestó: “Que lamenta mucho que el señor Heredia haya fallecido en el accidente de ese entonces y también me siento victima por que tengo cinco años en zozobra de saber que va a pasar conmigo y en el momento del accidente tenia 18 años y para mi hubiese sido fácil declararme culpable y salgo de eso y si el señor Heredia hubiera tomado las previsiones mínimas para cruzar la avenida y mi único accidente a sido este yo también soy sostén de mi hogar nunca me he dejado de presentar e insisto en que lamento y no le quite la vida y estoy en sus manos señora Juez”.

La representante de la víctima ciudadana M.C.A.D.H., esposa del hoy occiso J.J.H., manifestó en su intervención inicial: “Esto se ha alargado mucho tiempo e indico que el acusado le ocasiono un gran daño a ella y mis hijos no pudieron seguir estudiando ya que estaban en principio de sus carreras y agradezco que si ellos pueden hacer algo por esta tragedia sufrida por nosotros, ellos lo pueden hacer lo pueden hacer en este momento”; y al final de la celebración del Juicio manifestó entre otras cosas que: “Su esposo fue un hombre serio y responsable y que dicen que su velocidad y no merecía pagarlo con esto y soy la victima y que mis hijos eran estudiantes y el único sostén era mi esposo hay fotos anexas en el expediente y el testigo J.G. era vecino y no era amigo intimo y no quiero ver a ninguna persona porque me produce mucho dolor y quede en la calle y pido justicia solicito sentencia condenatoria”.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate con las pruebas recepcionadas quedó acreditado que la colisión que se produjo el día 3 de agosto del año 2002, siendo aproximadamente las 5:45 de la tarde, en la intercepción entre calle 25D del barrio Fe y Alegría y la avenida 14 del barrio Altamira, en la la avenida Circunvalación Sur de Acarigua, entre el vehículo clase camión, marca Fiat, modelo IVECO, tipo casillero, servicio de carga, color blanco y naranja, placas Nº 985-XJP, transportando la cantidad de 315 cajas de refresco Coca Cola, conducido por el acusado B.R.S.N., y el vehículo marca Ford, modelo Zephir, clase automóvil, color blanco, placas Nº GDG-697 que circulaba en sentido de Norte Sur, por la calle 25D del barrio Fe y Alegría, conducido por J.J.H., se debió a la conducta imprudente de ambos conductores en flagrante violación de los artículos 254 numeral 2 y 263, ambos del Reglamento de la Ley de T.T., no quedando acreditado de manera plena que el accidente de tránsito se haya producido por la imprudencia del acusado al conducir a exceso de velocidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, quedó demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, más no quedó acreditada la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado B.R.S.N., en el referido delito; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

  1. - D.A.V.G., quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas señalo que es funcionario de t.t., que tiene 45 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.560.865, quien reside en San R.d.O., Estado Portuguesa, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, explico a las actuaciones administrativas relacionadas con un accidente de transito de fecha 03 de Agosto del 2002, donde están involucradas un vehículo camión y un vehículo zephir, y lo relacionado con la causa consistentes en el reporte y croquis que rielan del folio 5 al 8 de la primera pieza, las cuales fueron reconocidas en su contenido y firma por él, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Estaba de servicio el día 03 de agosto del 2002, en el puesto de vigilancia de transito con sede en la Urbanización la Goajira, aproximadamente como alas 6:00 de la tarde, fue comisionado por el jefe de los servicios para que vaya a la averiguación de un accidente ocurrido en la avenida circunvalación sur con calle 14 del Barrio A.A., de inmediato abordo la unidad patrulla y me dirijo al sitio del accidente al llegar al sitio observo la colisión de dos vehículos, ya en el lugar se encontraban presentes comisiones del cuerpo de bomberos y de la policía uniformada. El jefe de la comisión de bomberos me informa que uno de los conductores resulto gravemente lesionado y lo trasladaron de inmediato al hospital JM Casal Ramos. El mismo se desplazaba en el vehículo auto particular marca Ford, modelo zephir, el otro conductor se encontraba en el lugar del accidente. Seguidamente identifico al conductor presente a quien le entregue una hoja o formato para hacer la versión escrita, continuando procedo a tomar las medidas planimetricas elaborando un croquis donde se fijan la posición final de ambos vehículos la ruta exacta de los mismos y las dimensiones de la vía, Continuando en el sitio realice una inspección ocular y ya habiendo retirado los vehículos constate que el vehículo numero 1, luego del impacto, dejo un arrastre conjuntamente con el vehículo numero 2, de treinta y siete metros de longitud. Luego ordeno el remolque de los vehículos para ser depositados en el estacionamiento respectivo, no acordándose si fue Araure o Páez. Luego traslado al primer conductor hacia el comando donde queda preventivamente detenido de allí me dirijo al hospital J M Casal R.d.A. y Acarigua y me entrevisto con el funcionario policial de servicio en el mismo, quien me hizo entrega de datos personales y diagnostico previo del ciudadano que fue el segundo conductor el lesionado, el mismo ya había fallecido, con toda esa información me traslado al comando de t.A., paso la novedad, la asentó en el libro respectivo y procedí a elaborar el expediente donde se deja constancia en el acta policial, hasta aquí mi actuación. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Diga usted que parte de los vehículos resultado impactados?, contesto: “El vehículo numero 1 presento daño en la parte delantera y en la parte lateral izquierda, el vehículo numero 2, presento daños en la parte lateral derecha, debido al fuerte impacto se reflejo en toda la carrocería” Otra. ¿De acuerdo a su experiencia diga usted a que velocidad se puede generar una arrastre después de impactar un vehículo de treinta y siete metros?, contesto: “Bueno la velocidad se determina únicamente cuando existen rastro d frenos, al quedar marcas de arrastres se desconoce la velocidad, ya que para aplicar la formula física se mide a través del arrastre de freno y se da con la velocidad final”. Otra: ¿Diga usted de acuerdo a su experiencia si un arrastre de treinta y siete metros pudiera tomarse como indicio de exceso de velocidad?, contesto: “Se pude tomar como indicio en las áreas urbanas o intercepción de vías, ya que la velocidad establecida es de cuarenta kilómetros por hora”. Otra: ¿Diga usted de acuerdo a lo manifestado en el lugar del suceso nos encontramos en una intercepción y vía urbana?, contesto: “Si, el lugar es la intercepción de área urbana lo cual en el Art. 254 numeral 2 del reglamento d la ley de transito establece la velocidad de cuarenta kilómetros por hora” El Fiscal ley al Art. 263 del Reglamento de transito ¿A quien le correspondía en ese caso la derecha?, contesto: “Le correspondía al vehículo numero 1 que venia por la derecha, ya que se toma el sentido de la vía y el numero 2 viene por la izquierda”. Otra: ¿Quién tenia derecho de preferencia de paso en esa intercepción en ese momento?, contesto: “El derecho preferente de paso de acuerdo a la ruta del vehículo numero 1 y la ruta del vehículo numero 2, le correspondía al vehículo numero 1”. Otra: ¿Diga usted la posición final de los vehículos?, contesto: “Ambos vehículos quedaron a una distancia de treinta y siete metros del área de intercepción, el numero 1, quedo estacionado paralelo a la acera montado sobre el vehículo numero 2, y el numero dos quedo por la parte inferior del vehículo numero 1”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿De acuerdo a la respuesta que usted le diera al ciudadano Fiscal en cuanto a que el arrastre de treinta y siete metros pudiera tomarse como indicio de exceso de velocidad indicando que si, le pregunto en este caso tenemos dos vehículos donde el vehículo 1 es un camión cargado con 315 cajas de refresco llenas mas los vacíos y estamos hablando de un vehículo dos que es un automóvil. De acuerdo a su experiencia esa diferencia de peso y tamaño pudiera ser igualmente un indicio que pudiera dar como resultado ese arrastre al impactar?, contesto: “Bueno si, de acuerdo a la velocidad de que circule que no es determinante pero como el vehículo numero es de mayor volumen y mayor peso de acuerdo a la velocidad que lleve en el momento luego del impacto con el objeto o un vehículo en movimiento desplaza con la misma fuerza. A mayor masa mayor velocidad” Otra. ¿De acuerdo a la respuesta anterior invocando su carácter de experto si el camión no pudo ser frenado en ningún momento se podría decir aun así que esto es un indicio de alta velocidad?, contesto: “Este, tenemos la situación de que el vehículo numero 1, luego del impacto se monta sobre el vehículo numero dos y continuo su trayectoria sin control, ya que el conductor en ese momento pierde la maniobra y el control del vehículo, es posible que ese desplazamiento se motive por el impacto por desperfecto del vehículo después del impacto. Dado ese caso no se puede establecer la velocidad excesiva”. Otra: ¿Usted como funcionario actuante pudiera indicar donde quedo ubicado el punto de impacto?, contesto: “El punto de impacto quedo en la calzada del canal derecho por el cual circulaba el vehículo numero 1”. Otra: ¿Diga de acuerdo a su experiencia y en su calidad de experto las causas por las que usted considera ocurrió el accidente?, contesto: “Primero por inobservancia a las normas establecidas en el reglamento de la ley de transito, especificado en el artículo 263, de dicho reglamento que establece una regla de incorporación en intercepciones y en la misma se evidencia que el vehículo numero 2 o el conductor del vehículo numero 2, infringió dicha norma”. En este estado el Tribunal pregunta: ¿Diga el testigo si de acuerdo al punto de impacto reflejado en el croquis y señalado por usted en su declaración el vehículo 2, había cruzado gran parte de la avenida incluso la isla que separa esa avenida de cuatro canales?, contesto: “Si ya había pasado parte de la isla”. Otra. ¿Diga el testigo si por su pericia en la materia si la velocidad llevada por el vehículo numero 1 fuera a treinta kilómetros por hora, las consecuencias producidas serian las mismas reflejadas en su croquis y los daños producidos en los vehículos, tomando en cuenta el peso y la carga que portaba el vehículo numero 1?, contesto: “No fueran las mismas consecuencias, se produce la colisión pero únicamente con daños materiales de menor cuantía, o sea unas abolladuras”. Otra: ¿Pudiera decir el testigo por su respuesta anterior que el conductor del vehículo numero uno también infringía alguna norma del reglamento de t.t.?, contesto: “Si lo establecido en el Art. 254 numeral 2 de la velocidad en intersección de vía y en zona urbana será de cuarenta kilómetros y quince en intercepciones”. Otra: ¿Es decir que de acuerdo a su criterio o pericia y quien levantar las actuaciones de todo el croquis ambos conductores fueron imprudentes?, contesto: “Si, ambos fueron imprudentes por no cumplir las normas establecidas generales de circulación”. Es todo”.

    Con dicha testimonial quedó evidenciado todas las diligencias practicadas por el funcionario actuante en el levantamiento del accidente de tránsito, quedando acreditada con la misma la colisión producida entre dos vehículos que describió como Vehículo N° 01 al vehículo clase camión, conducido por el acusado B.R.S.N. y el Vehículo N° 02 al vehículo clase automóvil zephir, conducido por la víctima ciudadano J.J.H., el cual se produjo en fecha el día 03 de Agosto del año 2002, aproximadamente como alas 6:00 de la tarde, en la avenida circunvalación sur con calle 14 del Barrio A.A., estableciendo que el accidente se había producido por inobservancia a las normas establecidas en el reglamento de la ley de transito, especificado en el artículo 263, de dicho reglamento que establece una regla de incorporación en intercepciones y en la misma se evidencia que el vehículo numero 2 o el conductor del vehículo numero 2, infringió dicha norma y que el conductor del vehículo numero uno infringió lo establecido en el Art. 254 numeral 2 de la velocidad en intersección de vía y en zona urbana será de cuarenta kilómetros y quince en intercepciones, vale decir, que ambos conductores fueron imprudentes por no cumplir las normas establecidas generales de circulación, atribuyéndosele valor probatorio, por ser el funcionario acreditado por la ley para practicar todas las actuaciones relacionadas con los accidentes de tránsito, por ser la persona idónea por su experiencia en la materia.

  2. - R.A.C.A., quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas señalo que es perito avaluador, que tiene 64 años de edad, divorciado, su cédula de identidad es la Nº 2.309.015, quien reside en Barquisimeto, Estado Portuguesa, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, explico a las actuaciones administrativas relacionadas con la causa consistentes en las actas de avaluó relacionadas con un accidente de transito realizado por su persona que rielan del folio 18 y 19 de la primera pieza, las cuales fueron reconocidas en su contenido y firma por él, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Ratifica todo lo que esta en las actas señalo que un vehículo Fiat casillero, presentó daños en la parte derecha en el guarda fango la puerta, el faro, el estribo el casillero estaba dañado todo lo de la parte derecha, en aquel entonces los daños ascendía a BS. 1.470.000, para la época del accidente. El Otro un Ford Zephir, con daños en prácticamente en toda su estructura casi perdida total, el capo guardafangos delanteros, parrillas, faros delanteros, marcos frontales, radiador, condensador, batería, pared contrafuego, torpedo, puertas delanteras y traseras, panel de instrumentos, parabrisas, puertas traseras, guardafangos traseros faros traseros, piso y techo, párales izquierdo y derecho tren delantero, sistema de amortiguación y suspensión sistema eléctrico, y daños generales en la carrocería, que el valor de la reparación supera el costo del vehículo valorado para esa época en Bs. 1.760.000, Eso es todo. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Diga usted si por la experiencia que usted tienen y las condiciones de los vehículos pude determinar cual fue el vehículo que impactó al otro? La defensa se opuso ¿Diga usted si por la experiencias que tiene puede determinar cual fue el vehículo que impacto al otro produciendo los daños?, La defensa volvió a oponerse, el experto solo, contesto: “Esa respuesta no se la puedo dar los funcionarios que están allí son los que pueden dar esas declaraciones y yo solo hice el avaluó y no estaba en el momento que se realizo el levantamiento del choque. A nosotros la sala penal nos ordena a hacer los el avaluó de los daños de los vehículos involucrados en un cadente, no podemos determinar en donde hacemos el avaluó quien impacto a quien, sabemos que hubo un impacto porque hay unas daños pero no sabemos quien le dio a quien” Otra. ¿Diga usted si por la experiencia que tiene y los daños sufridos por los vehículos pude indicar si fueron producto de un accidente de transito a exceso de velocidad?, contesto: “No puedo determinar exceso de velocidad porque solo hago el avaluó de los daños se pude determinar pero hay que hacer otro experticias”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien renuncio al mismo. En este estado el Tribunal NO pregunta.” Es todo.

    Con dicha testimonial, a criterio de esta Juzgadora quedaron determinados los daños materiales presentados por los vehículos con ocasión del accidente de tránsito, estableciéndose que el vehículo Fiat casillero, presentó daños en la parte derecha en el guarda fango la puerta, el faro, el estribo el casillero estaba dañado todo lo de la parte derecha, en aquel entonces los daños ascendía a BS. 1.470.000, para la época del accidente y el vehículo Ford Zephir, con daños en prácticamente en toda su estructura casi perdida total, el capo guardafangos delanteros, parrillas, faros delanteros, marcos frontales, radiador, condensador, batería, pared contrafuego, torpedo, puertas delanteras y traseras, panel de instrumentos, parabrisas, puertas traseras, guardafangos traseros faros traseros, piso y techo, párales izquierdo y derecho tren delantero, sistema de amortiguación y suspensión sistema eléctrico, y daños generales en la carrocería, que el valor de la reparación supera el costo del vehículo valorado para esa época en Bs. 1.760.000. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultado por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia.

  3. - B.A.N., quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, casado, vigilante de transito sargento mayor, titular de la cédula de identidad Nº 9.261.389, quien reside en Araure, Estado Portuguesa, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, declaró en relación a la Inspección Ocular de fecha 15/08/2002, practicada por el funcionario relacionada con un accidente de transito, manifestando entre otras cosas: “Que ratifica las actuaciones que aparecen en el acta y la foto que allí aparece, señalo que fue comisionado a solicitud de la Fiscalia por su comando, procedió en compañía del inspector Parrado, a trasladarnos al sitio donde estaban los vehículos en el estacionamiento J.A.P. a realizar la inspección de ambos, al llegar allí procedimos a efectuar la inspección minuciosa en primer lugar del carrito, tomarle las fotografías anexas en diferentes posiciones y se pudo observar la perdida irreparable del vehículo, al cual no se le pudo hacer ningún a prueba técnica mas que la inspección por presentar daños irreparables; luego hicimos lo mismo con el vehículo camión realizándole inspección en toda su estructura, pudiendo constatar daños en el área delantera y en el costado derecho mismo hasta la rueda trasera en este caso la morocha, tomamos la fotografía anexas al presente expediente y finalizado esto nos trasladamos hasta el sitio del suceso donde realizamos inspección ocular del área del accidente, dejando constancia por escrito de todo lo revisado en el sitio tales como medidas de la vía arrastres en el pavimento, las cuales se pueden verificar en el acta las cuales en este momento me es difícil recordarme. Del sitio se pude evidenciar que es una avenida principal con dos canales de circulación en dada sentido presentado un ancho 3.80 metros y esta ubicada en posición oeste-este y viceversa tiene una isla de separación de canales de 4.30 metros de ancho con canal de resguardo de de 3.70 metros estos es de cruce hacia ambos lados, o sea, hacia la calle 25 D, y la avenida 14 del Barrio Altamira, lo que indica que tanto la calle y la avenida son de doble sentido de circulación. También la avenida tiene un ancho para estacionamiento de cada lado de 3.50 metros de ancho y 38 metros de largo. En el centro de la isla presentaba para la época pequeños árboles de adorno conocidos como almendrones, que el esquina de la calle 25 D había para el momento árboles grandes ubicados en la derecha en la casa de la esquina y al otro lado una calle de un taller de latonería y pintura. Las medidas allí colocadas son exactas a las colocadas por el funcionario actuante en el croquis elaborado en este caso. Señalo que el vehículo camión placas 985XJP, circulaba por la avenida circunvalación sur en sentido oeste este, vía hacia la zona industrial de esta ciudad donde esta la compañía a la cual pertenece. El punto de impacto se observo en el canal de circulación derecho, o sea en el canal lento la avenida circunvalación sur y se tomo como tal las picaduras marcadas en el pavimento donde cayo el vehículo numero 2 luego de recibir el impacto. El vehículo identificado en las gráficos GDG697, para el momento de originarse el accidente circulaba por la calle 25D del Barrio Fe y Alegría en el sentidito Norte Sur, Desconociéndose si continuaba su marchan hacia la calle 14 o si cruzaba hacia la circunvalación vía hacia el cementerio de Acarigua. Pero se puede deducir de acuerdo al punto de impacto y del impacto del vehículo es que este continuaba su marcha hacia la calle 14 del barrio Altamira. El punto de impacto se observo en el canal de circulación derecho, o sea, en el canal lento de la circunvalación sur y se tomo como tal las picaduras tomadas en el pavimento, donde cayo el vehículo numero 2, luego de recibir el impacto. Donde aparece el punto de impacto del vehículo numero 2, fue arrastrado por el vehículo numero1, en una distancia de treinta y siete metros depuse de haber recorrido este la acera y la medida finaliza en el eje trasero del camión, que por la gran magnitud de los daños ocasionados en este accidente y posteriormente del conductor del carrito por múltiples golpes recibidos se puede deducir que en este accidente hubo exceso de velocidad, por parte del conductor del vehículo numero 1, que se tomo como punto de referencia de este accidente un poste de alumbrado publico y que las dos damas que dicen ser testigos presénciales en este caso mencionan un tercer vehículo que choca con el vehículo numero 2, y según la inspección ocular realizadas al vehículo numero 2, este no presento impacto alguno en la parte trasera. Pero entrevistamos en el sitio del suceso nuevamente con los testigos declarados que se encontraban allí en ese momento y las dos damas siempre han tenido diferentes opiniones en el caso por lo que se presume que no son testigos presénciales como tal, ya que las mismas estaban presentes en el momento pero no vieron el accidente, los otros si se encontraban presentes pero el aceitero no vio el accidente porque se encontraba de espalda en ese momento y al escuchar el impacto lo que hizo es correr al estadio de fútbol que esta al frente. El que si vio y nos explico con detalles en el sitio fue el ciudadano Milix Johander G.I., luego de realizar todos las diligencias se pudo concluir en los siguiente: Que tomando en consideración al conductor del carro no tomo las seguridades del caso para incorporarse a una avenida de doble circulación tal como lo estipula el artículo 263 del Reglamento colocado en el expediente al automóvil con infracción identificado en el croquis como el vehículo numero 2, también es cierto que en este caso no se cumplió con lo estipulado en el artículo 254 del mismo reglamento que nos indica a que velocidad se debe circular en el perímetro de la ciudad en una zona urbana tomando como referencia el punto nueve arriba mencionado en el inspección, y si se hubiera respetado con las normas generales de circulación y con limites de velocidad este siniestro en el perímetro de la ciudad no debió ocurrir. Finalizado esto se regreso al comando a elaborar la presente acta policial, con las evidencias tomadas en este caso que son las fotografías anexas. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Pude indicar la velocidad permitida para los vehículos de carga en la mencionada vía denominada circunvalación?, contesto: “En ese tipo de avenida la velocidad permitida es de cuarenta kilómetros por hora de acuerdo al articulo mencionado anteriormente” Otra. ¿Al mencionar usted que el punto de impacto fue en el Canal lento se pude deducir que el vehículo numero 2 zephir marca Ford ya estaba terminando el cruce?, contesto: “Las marcas observas en el pavimento se encontraban en el canal derecho de la vía osea canal lento, osea, la mitad de la avenida, o canal derecho”. Otra: ¿Puede indicar si el vehículo zephir estaba terminando de pasar la avenida al momento del impacto?, contesto: “Eso no lo puedo indicar porque yo realice la inspección posterior al accidente y los vehículos no se encontraban allí solamente fue al área del suceso”. Otra: ¿Usted menciono que hubo exceso de velocidad indique por parte de cual vehículo hubo exceso de velocidad? La defensa se opuso, la Juez indico que él en su declaración había señalado el exceso de velocidad y pidió al testigo que contestara: “He mencionado que de acuerdo a las normas generales de circulación indicadas en el artículo 254 del reglamento de transito las velocidades en ese sitio debió ser 40 kilómetros por hora, por lo cual habiendo cumplido con hecho este siniestro no debió ocurrir en el perímetro de la ciudad” ¿Diga usted si el vehículo numero 1 tipo casillero, circulaba a una velocidad superior a la permitida de 40 kilómetros por hora si lo puede indicar de acuerdo a su experiencia?, contesto: “Eso no lo puedo determinar así tajantemente”. Otra: ¿Diga usted si por la marca del arrastre del vehículo con numero 1 camión tipo casillero se puede determinar si el mismo iba a exceso de velocidad es decir a mas de 40 kilómetros por hora?, contesto: “Por las marcas dejadas en el sitio del suceso tomando en consideración el antes el durante y después del impacto se pude determinar en este caso solicitando la actuación de un experto físico”. Otra: ¿Diga usted de acuerdo a su experiencia si el vehículo numero 1, camión tipo casillero hubiera ido a una velocidad menos de 40 kilómetros por hora se hubiese producido un accidente de este tipo independientemente de que el vehículo numero 2, no hubiese tomado las precauciones para cruzar la vía?, contesto: “Como puedo determinarlo si lo que estamos es suponiendo y los accidentes de transito ocurren a diario” Otra. ¿Usted menciono que sino hubiese exceso de velocidad se hubiere evitado una accidente de este tipo, mencione por parte de quien o cual vehículo fue el causante de ese exceso de velocidad?, contesto: “Como lo indique en mi exposición hubo violación a las normas generales de circulación de materia de transito de ambas partes de en este caso del camión de no circular a una velocidad no reglamentaria y del carrito de no tomar las medidas de seguridad al incorporarse a una vía principal”. Otra: ¿Considera usted como experto que si el camión hubiese circulado a una velocidad permitida se hubiese evitado el impacto con el vehículo numero 2?, contesto: “Tampoco se puede comprobar en este caso, ya que yo no me encontraba presente”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿De acuerdo a la inspección que usted hizo en el lugar y de acuerdo a los tipos de vía por dónde circulaban los vehículos cual de ellos tenia paso preferente el vehículo 1 camión o el vehículo 2, automóvil?, contesto: “De acuerdo a las normas generales de circulación en toda intercepción de vía indicada en el Art. 263 del reglamento tiene preferencia de paso el que circula por la derecha, en este caso en el sentido de circulación era el vehículo camión” Otra. ¿De acuerdo a lo expresado anteriormente quien violo esta norma de circulación el del camión o el del automóvil?, contesto: “En este caso y verificando el grafico elaborado por el funcionario actuante y el sentido de circulación de ambos vehículos, el vehículo carrito fue el que violo la norma”. Otra: ¿Usted como experto de acuerdo a lo expresado en este momento y lo declarado anteriormente de acuerdo a su criterio que causa ocasiono el accidente?, La fiscal señalo que se opone, la Juez ordeno contestar, contesto: “La violación a la norma tipificada en el Art. 263 del reglamento en no cumplir con el derecho preferente de paso, por parte del vehículo carrito”. Otra: ¿De acuerdo a lo expuesto por la Fiscalia se ha mencionado la velocidad del camión mas no se ha mencionado la posible velocidad del zephir o del automóvil, en todo impacto existe una sumatoria de fuerzas que en este caso, como ambos vehículos se encontraban moviendo, ambos tenían una velocidad y al impactar imprimen fuerza y físicamente se suman. Se reformulo a observación de la Juez y de manera voluntaria de la defensa. ¿Diga usted si ambos vehículos están en movimientos y al momento de impactar el vehículo 1 camión que circula por la vía preferente su conductor pierde el control momentáneamente y no lo frena y esta se detiene por inercia, diga usted si eso explicaría el arrastre dejado en el pavimento?, contesto: “Esa es una respuesta que de acuerdo a el antes, el durante y el después la puede determinar un experto en física como lo dije anteriormente” ¿En el acta policial suscrita por usted se hace mención de un tercer vehículo. Se encontró en este caso involucrado un tercer vehículo?, contesto: “Después de haber realizado una serie de diligencias si hubo un tercer vehículo involucrado, en este caso un vehículo Jeep Cheroke”. En este estado el Tribunal pregunta: ¿Diga el testigo si de acuerdo a la inspección ocular practicada por su persona el sitio del suceso se trata de una zona urbana o rural?, contesto: “Una zona urbana”. Otra. ¿Explique el testigo a este tribunal, en relación a la respuesta dada por su persona a la defensa en relación de encontrarse involucrado un tercer vehículo Jeep Cheroke si de su declaración, expresamente lo siguiente: “Que las dos damas que dicen ser testigos presénciales en este caso que dicen ser presencias que choco con el vehículo 2 y según la inspección practicadas con el vehículo numero dos este no tiene impacto alguno en la parte trasera y habían dos señalo usted que ellas estaban en el sitio pero que no vieron el accidente?, contesto: “Cuando yo hablo de las dos damas testigos que se mencionan en el acta, me estoy refiriendo a un tercer vehículo que ellas mencionas que impacto al vehículo carrito en la parte trasera el cual lo empujo hacia delante lo cual origino el cadente, a ese vehículo es que me refirió es que no existió. Posteriormente se pudo constar que existió involucrado el vehículo Cheroke que menciono ese vehículo estuvo retenido en este caso. Lo puedo afirmar porque yo era el jefe de la sala de investigaciones penales en ese momento. Lo que paso en el sitio fue que después del impacto entre los dos vehículos involucrado en el este hecho en el desplazamiento posterior al impacto uno de los dos rozó a la camioneta cheroke que se encontraba esperando el paso en sentido contrario”. Otra: ¿Señale el testigo si el hecho de que el conductor del vehículo numero 1, camión no haya frenado, se puede determinar esta circunstancia como pericia o impericia del conductor de una vehículo camión el cual debe portar licencia de 5° grado para conducir dicho vehículo?, contesto: “Ese es una respuesta que yo no la puedo indicar ya que el único que pude decir si freno o no es el conductor de cada vehículo”. La defensa se opuso al señalar que el no freno por el impacto y que perdió el control del vehículo. Otra: ¿Diga el testigo si ambos conductores tuvieron responsabilidad en el accidente de transito de acuerdo a lo plasmado por su persona en la inspección ocular, así como lo declarado por usted y en caso de ser positiva su respuesta señale e individualice las infracciones de ambos conductores?, contesto: “Hubo violación a las normas generales de circulación estipuladas en el reglamento en los artículos anteriormente mencionados, por parte del vehículo 1, camión al circular a una velocidad no reglamentaria y por parte del vehículo 2, carrito al no cumplir la norma de la incorporación de doble sentido de incorporación.” Es todo.

    Con dicha testimonial quedó evidenciado todas las diligencias practicadas por el funcionario en la Inspección Ocular practicada por el mismo, quedando acreditada con la misma de manera específica lo siguiente: 1.- Que el accidente se produjo en la Avenida Circunvalación Sur cruce con Calle 25 “D” del barrio Fe y Alegria y Avenida 14 del Barrio A.d.A. o sea en una intersección de vía en un área urbana. 2.- Que el vehículo camión placas 985XJP, circulaba por la avenida circunvalación sur en sentido oeste este, vía hacia la zona industrial de esta ciudad donde esta la compañía a la cual pertenece. 3.- El punto de impacto se observo en el canal de circulación derecho, o sea en el canal lento la avenida circunvalación sur y se tomo como tal las picaduras marcadas en el pavimento donde cayo el vehículo numero 2 luego de recibir el impacto. 4.- Que el vehículo identificado en los gráficos con el N° 02, placas GDG697, para el momento de originarse el accidente circulaba por la calle 25D del Barrio Fe y Alegría en el sentidito Norte Sur, desconociéndose si continuaba su marchan hacia la calle 14 o si cruzaba hacia la circunvalación vía hacia el cementerio de Acarigua. Pero se puede deducir de acuerdo al punto de impacto y del impacto del vehículo es que este continuaba su marcha hacia la calle 14 del barrio Altamira. 5.- Que el punto de impacto se observo en el canal de circulación derecho, o sea, en el canal lento de la circunvalación sur y se tomo como tal las picaduras tomadas en el pavimento, donde cayo el vehículo numero 2, luego de recibir el impacto. 6.- Que donde aparece el punto de impacto del vehículo numero 2, fue arrastrado por el vehículo numero1, en una distancia de treinta y siete metros depuse de haber recorrido este la acera y la medida finaliza en el eje trasero del camión. 7.- Que por la gran magnitud de los daños ocasionados en este accidente y posteriormente del conductor del carrito por múltiples golpes recibidos se puede deducir que en este accidente hubo exceso de velocidad, por parte del conductor del vehículo número Uno. 8.- Que tomando en consideración al conductor del carro no tomo las seguridades del caso para incorporarse a una avenida de doble circulación tal como lo estipula el artículo 263 del Reglamento colocado en el expediente al automóvil con infracción identificado en el croquis como el vehículo numero 2, también es cierto que en este caso no se cumplió con lo estipulado en el artículo 254 del mismo reglamento que nos indica a que velocidad se debe circular en el perímetro de la ciudad en una zona urbana tomando como referencia el punto nueve arriba mencionado en el inspección, y si se hubiera respetado con las normas generales de circulación y con limites de velocidad este siniestro en el perímetro de la ciudad no debió ocurrir, vale decir, que hubo violación a las normas generales de circulación estipuladas en el reglamento en los artículos anteriormente mencionados, por parte del vehículo 1, camión al circular a una velocidad no reglamentaria y por parte del vehículo 2, carrito al no cumplir la norma de la incorporación de doble sentido de incorporación, lo que implica que ambos conductores fueron responsables del accidente de tránsito, atribuyéndosele valor probatorio, por ser el funcionario acreditado por la ley para practicar todas las actuaciones relacionadas con los accidentes de tránsito, por ser la persona idónea por su experiencia en la materia.

  4. - J.L.P.M., quien manifestó ser venezolano, de 41 años de edad, casado, oficial de transito, titular de la cédula de identidad Nº 8.663.700, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, declaró lo relativo a unas actuaciones de transito practicadas por su persona, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Por orden de la Fiscal se solicito una inspección ocular para la verificación de los daños de los vehículos y el sargento B.A.N. me pidió que lo acompañara al estacionamiento y lo apoyara en cuanto a la elaboración de la inspección que esta en el expediente, en la inspección se observo lo daños del camión tipo casillero del lado derecho del automóvil daños de gran magnitud que se pueden apreciar en la fotografías anexas, de los daños presentados por ambos vehículos se corrobora la ruta que coloco el vigilante actuante en el expediente el vehículo camión se desplazaba por la avenida circunvalación sur y el vehículo automóvil efectuada la maniobra de cruce de la avenida motivo por el cual los daños del camión en la parte frontal derecho y del automóvil en la parte lateral derecha en toda su área. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Diga usted por su experiencia y por las características de los daños ocasionadas en los vehículos se puede afirmar que son productos de un accidente de transito por exceso de velocidad?, La defensa objeto la pregunta, la Juez contesto: “Con exactitud lo puede determinar un experto para que determine las causas técnica o científicas que bien puede ser promovido ante la dirección de vigilancia por el tribunal o una de las partes” Otra. ¿Diga usted si del resultado de la inspección realizada tiene conocimiento de las infracciones cometidos por los vehículos numero 1 y numero 2?, contesto: “Bien de la inspección realizada nuestra misión era dejar plasmado relación de daños sufridos por los vehículos y la magnitud de los daños”. La defensa se opuso porque el ofrecimiento. El inspector señalo que el solo lo acompaño y no realizo más nada en esta inspección. Otra: ¿Cuál fue su participación en la inspección realizada en el día 15 usted de que dejo constancia?, contesto: “No deje constancia solo acompañe al funcionario B.A.N. que era el jefe de la sala de sumario y le di aportes en cuanto a la relación de daños sufridos el nombre de los daños sufridos por los vehículos y para dejar constancia como testigo de la relación de daños sufridos en ambos vehículos”. Otra: ¿Indique al Tribunal la velocidad permitida en las intercepciones por vehículos de carga? La defensa se opuso, porque el específicamente esta para dejar constancia de los daños sufridos. La Juez señalo que él colmo vigilante de transito puede dar esa respuesta y eso no va en contravención a la inspección por usted realizada, contesto: “Como esta establecido en el reglamento este reglamento dice que 15 kilómetros para zona urbana y no determina el tipo de vehículo y es una intercepción y es valido para ambas rutas” ¿En la inspección ocular se determino que existía responsabilidad de ambos conductores y si usted tiene conocimiento de ambos conductores?, contesto: “No”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien renuncio al mismo. El testigo señalo que con la solicitud de una experto promovido por el tribunal o las partes ante la dirección de transito se pude determinar si hubo exceso de velocidad o imprudencia de alguno de los conductores. En este estado el Tribunal pregunta: ¿Pudiera usted señalar cual es la velocidad permitida en zonas urbanas?, contesto: “Dependiendo la hora en zonas urbanas en 40 kilómetros por hora en donde no haya intercepción en las intercepciones establecida en 15 kilómetros por hora”. Otra. ¿A respuesta dada por su persona usted señalo que debe ser quince kilómetros se trate de una calle o una avenida es decir si un vehículo que circule en una avenida su velocidad debería ser de quince kilómetros por hora?, contesto: “Ambos vehículos al llegar o próxima a la intercepción debe ser de quince kilómetros y el reglamento señala que el derecho de paso es para el que llegue primero. Es que yo no puedo llegar a la intercepción por lo menos quince metros antes es a quince kilómetros por hora esto es para prever accidente, ya que los sistema de frenos deben frenar en cinco o seis metros si van a cincuenta kilómetros por hora”. Es todo.

    Con dicha testimonial quedó evidenciado todas las diligencias practicadas por el funcionario actuante como acompañante del Experto que practicara la Inspección ocular, quedando acreditada con la misma los daños que presentaran los vehículos involucrados en el accidente de tránsito y que fueran observados por el funcionario, acreditándose con esta testimonial que los daños que presentó el camión fue en la parte frontal derecho y el automóvil presentó daños en la parte lateral derecha en toda su área, atribuyéndosele valor probatorio, por ser el funcionario acreditado por la ley para practicar todas las actuaciones relacionadas con los accidentes de tránsito.

  5. - L.R.S.C., quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas señalo que es Médico Forense, que tiene 53 años de edad, casado, medico en ejercicio desde hace 20 años y con 14 como medico forense, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.182.936, domiciliado en Araure, Estado Portuguesa, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, declaró en su carácter de Experto en relación a la Experticia de Levantamiento de Cadáver N° 1495 de fecha 04/08/02, que riela al folio 16 de la primera pieza de la causa, la cual fue reconocida en su contenido y firma por él y en este estado manifestó entre otras cosas que: “Realizo al occiso en agosto del 2002 a las 2:303 de la tarde, J.J.H., le practico el peritaje medico legal correspondiente y presento múltiples lesiones en su superficie corporal, en primera instancia una cianosis facial y ungeal, hemisección traumática del lóbulo auricular derecho, contusiones equimoticas en región esternal, polifracturas de múltiples arcos costales al nivel del tórax, hematoma periorbitario derecho, heridas cortantes profundas en región superior del hombro derecho, otras contusiones excoriadas en cara externa del miembro superior derecho, las mayorías de las lesiones fueron en el lado derecho y se deduce que fueron realizadas las lesiones de un accidente de transito, se concluye que fallece por una insuficiencia respiratoria aguda, tórax inestable, traumatismo toráxico por aplastamiento, la muerte no es inmediata. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Indico usted que las lesiones sufridas por el occiso son producto de un aplastamiento tiene usted conocimiento que fue lo que produjo el aplastamiento?, contesto: “No tengo conocimiento de lo que produjo el aplastamiento, pero las lesiones que tiene al nivel toráxico me determinan que fue con objetos contundentes que hicieron incidencia en la superficie corporal, hizo compresión en la zona toráxica y es la que produce el politraumatismo al cual yo me refiero” Otra. ¿Según su experiencia una persona que sufra todas esas lesiones observadas por usted traen como consecuencia la muerta o por el contrario pudiera vivir?, contesto: “Depende de los factores primero la magnitud de la fuerza con la cual lo que esta produciendo la compresión o el politraumatismo toráxico, es suficiente para romper órganos internos en este caso las fracturas de los arcos costales se transforman internamente en objetos contundente que perforan el o los pulmones y en consecuencia la persona fallece por insuficiencia respiratoria aguda, o sea ahogado con la misma sangre y si la magnitud des la tal fuerza que produce esta lesión y si la magnitud no es tan grande puede vivir y en este caso los arcos intercostales produjeron la lesiones pulmonares y le produjeron la muerte y no se puede recuperar en seguida y por eso es que la muerte no se produce, inmediatamente, las lesiones son mortales”. Otra: ¿Según su experiencia este tipo de accidentes de transito es producto de una accidente de transito producido por exceso de velocidad o por una fuerza superior? La Juez insto a la Fiscal a reformular su pregunta ya que solo debe declarar, sobre la muerte del occiso y no por el accidente de transito que no es su materia. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Cuándo usted examina el cuerpo de la persona fallecida solo determina la causa de muerte o realiza un estudio general de las condiciones del mismo?, contesto: “Es afirmativa, aparentemente primero se realiza un examen exhaustivo del cuerpo y ese análisis me permite y el cuerpo en basado en lo hallado aunado en mi condición medico y para mi es relativamente fácil determina la causa de la muerta” Otra. ¿Diga usted si de ese análisis exhaustivo que se le realizo al cuerpo del hoy occiso señor J.H. se realizaron análisis de alcohol en sangre?, contesto: “No se practicó estudio toxicológico al cuerpo por cuanto la institución no cuenta con los medios para demostrarlos y este tipo de información lamentablemente que es importante se pierde”. En este estado el Tribunal NO pregunta.” Es todo.

    Con dicha declaración a criterio de esta Juzgadora quedó acreditada la existencia legal de la muerte del ciudadano J.J.H., y la causa que la produjo, es decir a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Traumatismo Toráxico por Aplastamiento y Politraumatismo generalizado, en accidente vial. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona idónea facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia.

  6. - J.G.G., quien manifestó ser venezolano, de 47 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 5.950.722, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, explico los hechos conocido por él en relación a un accidente de transitó, manifestando en su carácter de Testigo entre otras cosas lo siguiente: “Que la hora exacta no se acuerda era pasada las cinco de la tarde y veníamos del barrio Altamira íbamos a la intercepción de la avenida, en una camioneta Cheroke en la parte trasera del conductor dentro del vehículo cuando escuchamos un vehículo de la Coca Cola y venia a exceso de velocidad y agarro al otro carro y lo golpeo en el centro y lo llevo no se cuantos metros. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Puede indicar al tribunal si el camión freno en algún momento?, contesto: “En realidad no se, porque yo venia dentro del carro y solo vi el impacto y no se si freno o no” Otra. ¿Puede indicar si el camión venia a exceso de velocidad?, contesto: “Si”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Dónde se encontraba la cheroke en el instante en que ocurre el accidente?, contesto: “En la esquina para pasar la avenida en toda la esquina íbamos a pasar la avenida y estábamos esperando que pasara el camión” Otra. ¿Diga en que momento observo, el carro que cruzaba en sentido contrario a la avenida?, contesto: “Viene el camión y estábamos esperando que pasara el camión y estábamos esperando que pasara y el carro se atravesó y lo agarro. Eso es todo”. Otra: ¿De acuerdo a lo usted observado diga si el carro se detuvo en algún momento para cruzar la avenida?, contesto: “No, simplemente estaba pasando”. Otra: ¿Al encontrarse usted detrás de la conductora tenia visibilidad al frente como pudo determinar usted o medir el exceso de velocidad del camión?, contesto: “Pues ese camión hacia un ruido era fuerte se escuchaba demasiado fuerte y eso fue lo que nos aviso a que parara y todos nos volteamos a ver el camión y por eso estábamos esperando que pasara” ¿Diga usted si la camioneta donde usted se encontraba, estuvo involucrada en el accidente del cual estamos hablando en este momento?, contesto: “Si”. Otra: ¿Diga usted si conoce la razón por la cual se ausentaron del lugar a pesar de estar involucrados en el accidente?, contesto: “Fue la impresión del accidente mismo andábamos con dos niñas que entraron como en shock y lo que quiero dejar claro es que la camioneta donde íbamos es que el parachoques del ya fallecido toco la trompa del camioneta y vimos que no era gran cosa y las niñas estaban muy nerviosa y se querían tirar del carro y uno mismo ya que quedamos en shock ”. Otra: ¿Diga usted si alguna de las personas que venían en la camioneta cheroke es o era funcionario de t.t.?, contesto: “Si” Otra. ¿Diga usted si había consumido licor antes de haberse ocurrido el accidente? Objeción de la defensa y la Juez ordeno al testigo que conteste, y contesto: “No estábamos bebiendo”. Otra: ¿Diga usted si maneja vehículo a motor y la experiencia que tiene?, contesto: “Manejo pero no tengo carro, tengo licencia, no se a que viene eso”. En este estado el Tribunal pregunta: ¿Señale el testigo las características de los vehículos involucrados en el accidente de transito al cual usted hizo referencia?, contesto: “Un camión creo que Iveco, un Faimon creo blanco y la cheroke donde íbamos”. Otra. ¿Diga el testigo el nombre del conductor del vehículo donde usted se desplazaba, así como el nombre de las personas adultas que lo acompañaban a usted?, contesto: “El conductor es una conductora es la ciudadana Zuleima, el copiloto, es Alexis el esposo de Zuleima, J.G.P. y Yo”. Otra: ¿Diga el testigo si para el momento que se detienen el vehículo en la intercepción al oír el ruido del camión que venían por la avenida logro observar el otro vehículo descrito por usted como un faimon blanco o si por el contrario lo observo luego de impactar al camión?, contesto: “Lo observe luego de impactar al camión”. Otra: ¿Usted señalo en su declaración que el carro salio de repente pudiera explicarme esta situación?, contesto: “Bueno fue de momento que cuando veo que viene el camión y los que vienen delante de mi que dicen le va a dar le va a dar y lo percibí al momento del impacto no antes” ¿Diga el testigo si por el ruido que oyó del camión pudo apreciar la velocidad que este traía o por si el contrario lo determino por otras circunstancias?, contesto: “No, porque también lo vimos que venia corriendo mucho”. Es todo.

    Con dicha declaración quedó evidenciado la colisión producida entre el camión Iveco y un Faimon el cual golpeó en el parachoque de la camioneta cheroke donde se desplazaba el testigo, acreditándose además con este testimonio que el vehículo camión conducido por el acusado B.R.S.N. iba rápido y el vehículo carro conducido por la víctima J.J.H. se atravesó y no se detuvo, produciéndose la colisión, es decir, se evidencia que ambos conductores obraron con imprudencia, atribuyéndole pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, siendo dicho testigo coherente y lógico en su deposición, denotándosele sinceridad en su dicho.

  7. - Z.E.T.P., quien manifestó ser venezolana, de 39 años de edad, casada , docente, titular de la cédula de identidad Nº 10.050.349, quien reside en Ospino, Estado Portuguesa, quien una vez juramentada, interrogada sobre su identidad personal e impuesta del motivo de su presencia en el juicio, explico su conocimiento como Testigo en relación con un accidente de transito y entre otras cosas señalo lo siguiente: “Recuerdo que eso fue el 03 de agosto como de cinco y media a seis de la tarde, ese día yo venia saliendo del barrio Altamira en la camioneta de mi esposo, ahí llegue y me pare para interceptar la avenida al final de la calle, estando allí esperando que pasaran los carros de la avenida observe que el frente de mi, del otro lado de la avenida esta una carrito blanco parado, con un señor que venia manejando en ese momento observe que el trato de cruzar la avenida paso el primer canal y sin parar trato de pasar el segundo canal, o sea donde venia el camión, sin pararse. El camión venia del lado de palo gordo hacia el cementerio y ahí pudimos ver el impacto que hubo vimos que le iba a dar y allí fue donde sucedió y le dio el impacto. El camión se lo trajo arrastrado y paso al lado de nosotros y el parachoques del carrito rozo la camioneta. Hasta que el camión se detuvo. Allí no nos bajamos ya que yo cargaba a mis hijas ya que trataron de lanzarse de la ventana porque entraron en crisis y de ahí me fui del lugar al Barrio Sanvicente a casa de unos primos de mi esposo y al bajarnos de la camioneta fue que nos dimos cuenta que nos rozo y al otro día nos enteramos por la prensa que el señor se había muerto eso fue lo que pude observar. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Diga usted de lo observado si el camión venia a exceso de velocidad al momento de producirse el accidente?, la defensa se opuso porque ella no hablo de eso y eso, y sin lugar a la objeción, porque ella es conductora y debe tener conocimiento usted responderá de acuerdo a lo que usted conoce, contesto: “Yo no puedo determinar si la velocidad que el traía era exceso velocidad” Otra. ¿Diga usted si pudo percatarse si el vehículo tipo camión freno en la intercepción, antes de impactar al otro vehículo?, contesto: “La verdad es que no te lo puedo responder y quede impactada y decía le dio le dio, le dio y lo golpeo y no puedo determinar si el freno o no”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿De acuerdo a lo que usted observo en el lugar esperando según sus dichos que pasaran los carros en la avenida. ¿Cuales fueron las causas o cual fue la causa que determino el accidente?, contesto: “Bueno en ese caso que fue el señor porque el señor fue el que se metió y al meterse y el señor fue el que se le atravesó a él y el le dio al carro”. En este estado el Tribunal pregunta: ¿Diga la testigo si el carro cuando cruza la intercepción venia rápido o lento?, contesto: “El paso lento el primer canal y lento el otro canal”. Otra. ¿Diga la testigo si cuando se detiene en la intercepción de la avenida logro percibir que venia el camión?, contesto: “Si, por eso era que estaba esperando que el pasara”. Otra: ¿Diga la testigo si el camión venia rápido o lento?, contesto: “El venia y yo lo veía que venia normal en la avenida lo normal de un carro”. Es todo.

    Con dicha declaración quedó evidenciado la colisión producida entre el camión y un carro blanco el cual rozó en el parachoque de la camioneta cheroke conducida por la testigo, acreditándose además con este testimonio que el vehículo carro de color blanco por la víctima J.J.H. cruzó la avenida de manera lenta y no se detuvo en la isla, produciéndose la colisión, es decir, se evidencia que la víctima no tuvo la previsión para cruzar la avenida, atribuyéndole pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, siendo dicho testigo coherente y lógico en su deposición, denotándosele sinceridad en su dicho.

  8. - J.G.P.C., quien manifestó ser venezolano, de 41 años de edad, soltero, Técnico Superior en Mercadotecnia, titular de la cédula de identidad Nº 7.599.359, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, en su carácter de Testigo manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo andaba en la camioneta cheroke con mi sobrino Alexis que es una de las personas que citaron ayer para acá, en la parte de atrás andaba mi cuñado J.G.G. y dos niños pequeños, nosotros veníamos saliendo del Barrio Altamira, ya que fui a cobrar un alquiler y nos paramos porque vienen vehículos atravesando la vía en ambos sentidos. Bueno de repente Zuleima empieza a decir le va a dar le va a dar y miro para ver que es lo que esta observando y vimos que esta entrando un carrito blanco y viene el camión de la Coca Cola, viene en sentido hacia la vía del cementerio y el carro viene como entrando a Altamira, ella empieza a gritar le va a dar y ocurre la colisión y el camión de la Coca Cola impacta en el centro al carro por la puerta del copiloto y lo lleva unos cuantos metros hasta que se detiene. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿De lo observado por usted pude indicar si el camión de la Coca cola venia a exceso de velocidad?, La defensa se opuso y la Juez señalo que no a lugar, acepto entre comilla y señalo que el testigo no tiene como precisar el exceso de velocidad, y la Juez señalo que ella es imparcial es para los dos y declaro sin lugar la objeción ya que hay que oír la declaración del testigo para poder valorarlo a él como testigo, y le dijo al testigo que conteste la pregunta, luego de que se le leyó de nuevo, contesto: “A estas alturas yo me imagino que es lo que paso acá a titulo personal como le llega el camión como impacto al carro si venia un poco fuerte y lo lanzo lejos y no se si era exceso de velocidad y no se que paso con la persona del carro que entro muy lentamente a la vía.” Otra. ¿Puede indicar si pudo observar si el camión al momento de llegar al cruce freno o se detuvo?, contesto: “No, no lo puedo indicar fue muy rápido y no se si freno o no”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Usted me podría indicar si usted conocía al hoy occiso J.J.H.?, contesto: “Si, este de hecho en mi niñez y adolescencia viví en apartamento y ellos vivían cerca de mi casa y me case y perdí el contacto con la familia cuando ocurre el accidente nos vamos del sitio ya que los niños están conmocionados por los hechos y me vengo a enterar por el diario ultima hora y fue amigo mío y de la señora y solo presencie eso y no lo pude salvar o ayudar y ocurrieron las cosas” Otra. ¿Diga usted si el sobrino es el señor J.G.P.?, contesto: “No, mi cuñado”. Otra: ¿Usted me podría indicar su ubicación dentro de la camioneta?, contesto: “En la parte de atrás”. Otra: ¿Diga usted en que momento observo al carro blanco antes de ocurrir el impacto?, contesto: “Entrando en la vía ya, en la intercepción nosotros estamos parados para cruzarla y el entraba para pasar al sentido contrario de nosotros y ahí viene el camión y lo impacta” ¿De acuerdo a lo por usted observado puede indicar si el conductor del carrito freno para poder cruzar la avenida circunvalación?, contesto: “No sé, no le podría contestar solo observe el impacto como tal y no se”. En este estado el Tribunal pregunta: ¿Diga el testigo si usted logro percibir u observar cuando el camión venia por la avenida antes de producirse el impacto o si por el contrario usted lo observo al momento del impacto?, contesto: “Casi al momento del impacto la conductora dice le va a llegar y el camión y el carro va entrando y allí es donde se produce el impacto”. Otra. ¿Diga el testigo la conductora del vehículo, en el vehículo donde usted se trasladaba se detiene en la intercepción de la avenida circunvalación?, contesto: “Nosotros estábamos parados esperando que pasaran los carros y nosotros saliendo de Altamira y esperando eso que hubiera oportunidad de pasar”. Otra: ¿Diga el testigo si logro observar cuando el carro cruzaba la avenida, si este lo hizo de manera rápida o lenta?, contesto: “Considero que lenta porque Zuleima grita le va a llegar le va llegar y vimos allá para ver lo que va a pasar”. Otra: ¿Y logro usted observar si se detuvo en la isla o si continuo con su misma velocidad cruzando la avenida el carrito?, contesto: “Continuo su misma velocidad porque el ya había pasado la isla y el camión impacta en el centro al carrito y al llevárselo roza la camioneta ” ¿Diga el testigo si logro observar porque canal de circulación venia el camión si por el canal lento o rápido de la vía del camión, es decir derecho o izquierdo?, contesto: “Según la conductora ella dice que venia por el rápido y el cambia hacia lento y cuando yo aprecie el venia por el rápido o y el lento por la mitad pues”. Otra: ¿Diga el testigo si el camión venia circulando lentamente o de manera rápida como aprecio usted esa circunstancia de velocidad del camión?, contesto: “Al momento de asomarme yo considero que venia fuerte a una velocidad fuerte y al llegarle al carrito y dejarlo donde lo dejo”. Otra: ¿Usted maneja?, contesto: “No” Otra. ¿Qué personas venían en la parte delantera del vehículo donde usted se trasportaba?, contesto: “En la parte delantera Zuleima la conductora y mi sobrino Alexis y los niños y mi cuñado en la parte de atrás”. Otra: ¿Recuerda la hora del accidente?, contesto: “En horas de la tarde como a las cinco y media y estaba claro todavía”. Otra: ¿Diga el testigo si observo o logro apreciar si el camión trato de esquivar al carrito?, contesto: “No de verdad no se.” Es todo.

    Con dicha declaración quedó evidenciado la colisión producida entre el camión y el carro el cual golpeó en el parachoque de la camioneta cheroke donde se desplazaba el testigo, acreditándose además con este testimonio que el vehículo camión conducido por el acusado B.R.S.N. iba rápido y el vehículo carro conducido por la víctima J.J.H. cruzó de manera lenta la avenida y no se detuvo, produciéndose la colisión, es decir, se evidencia que ambos conductores obraron con imprudencia, atribuyéndole pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, siendo dicho testigo coherente y lógico en su deposición, denotándosele sinceridad en su dicho.

  9. - D.R.H.V., quien manifestó ser venezolano, 50 años de edad, casado, militar retirado, titular de la cédula de identidad Nº 5.129.944, domiciliado en Mijaguito, Municipio Páez, Estado Portuguesa, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, explico como Testigo los hechos relacionados con un accidente de transito de fecha 03 de agosto del año 2002, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En ese tiempo era el coordinador de protección civil de Páez y recibe una llamada telefoniaza donde en esa fecha hubo un accidente frente a la cancha de Altamira y me manifestaron que había una atrapado en un accidente entre un vehículo pequeño y un camión. Me dirijo al sitio con una ambulancia con un personal voluntario y llegue al sitio del accidente, nos bajamos y fuimos hasta donde estaba el señor atrapado y la gente de la comunidad estaban sacando las puertas del vehículo con pico y hachas y luego que lo sacaron lo montamos en la ambulancia y yo era el chofer y lo entregue al hospital y lo entregue a los galenos de guardia y el herido estaba vivo y de allí me traslade al puesto donde yo trabajaba y eso es todo lo que tengo que declarar. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Pude indicar cuanto tiempo aproximado se llevo sacar al occiso del vehículo o atrapado?, contesto: “Como veinte minutos” Otra. ¿Colaboró usted para sacarlo?, contesto: “Con la camilla si colabore”. Otra: ¿Puede describir las condiciones de como se encontraba el cuerpo del atrapado?, contesto: “El estaba como amurrugado el estaba metido en los pedales del freno y lo levantamos le colocamos un collarín y lo montamos en una tabla rígida y lo metimos en la ambulancia”. Otra: ¿Por qué razón menciona usted que el atrapado estaba vivo en ese momento?, contesto: “Primero porque se le tomaron lo signos vitales y tenia pulso y la respiración era fuerte” ¿Describa la posición de los vehículos como quedaron?, contesto: “Cuando nosotros llegamos el vehículo pequeño estaba atrás y el camión estaba allá y el camión estaba siendo desvalijado y yo no estaba pendiente de los carros yo lo que estaba pendiente de la vida de la persona”. Otra: ¿De acuerdo a las lesiones sufridas por el atrapado por su experiencia podría usted indicar si las mismas pudieran ser causales de muerte?, contesto: “Por lo menos fracturas de pierna pudo tener allí y no le puedo dar diagnostico no soy medico y el tenia golpes en la cabeza y el quedo acuchuchado ahí”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Diga usted si para sacar al conductor del automóvil fue necesario mover los vehículos?, contesto: “En ese momento no fue necesario porque la comunidad saco las puertas y lo sacamos”. En este estado el Tribunal NO pregunta.” Es todo.

    Con dicha declaración quedaron acreditadas todas las diligencias practicadas por el Testigo como Coordinador de Protección Civil para rescatar a la víctima que se encontraba aprisionado en su vehículo, prestándole el auxilio debido para resguardar la vida del lesionado, atribuyéndosele valor para dar por acreditada tal circunstancia.

  10. - DIOBEL J.V., quien manifestó ser venezolano, de 27 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 17.946.560, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, explico en su carácter de Testigo los hechos relacionados con un accidente de transito ocurrido en agosto del 2002, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Dijo que el estaba en la avenida circunvalación sur y cuando ocurrió el accidente yo me encontraba llenando unos aceites cuando oigo el impacto volteo y veo que el carro esta estacionado con el camión. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Pude indicar si observo cuando el camión impacto al vehículo carrito?, contesto: “No” Otra. ¿Indique en que posición se encontraba usted respecto al accidente porque no pudo observarlo?, contesto: “Porque estaba envasando aceite”. Otra: ¿Estaba de frente o de espalada al accidente?, contesto: “Estaba de espalda”. Otra: ¿Indique la posición de los vehículos como quedaron cuando ocurrió el accidente según lo observado por usted?, contesto: “El carrito estaba adelante y el camión de frente yo recogí mi mercancía y me fui para la casa” ¿Pudo percibir si por medio del sonido si el camión venia rápido o lenta?, contesto: “No, yo oí fue el impacto”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien renuncio al mismo. En este estado el Tribunal NO pregunta.” Es todo.

    De dicho testimonio no se desprende ningún elemento probatorio que haga determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que le son atribuidos por cuanto no presenció el accidente de tránsito donde se produjera la muerte de la víctima J.J.H., por cuanto estaba de espalda y sólo oyó el golpe.

  11. - J.A.N.T., quien manifestó ser venezolano, de 41 años de edad, casado, vigilante de transito, titular de la cédula de identidad Nº 9.568.981, domiciliado en Ospino, Estado Portuguesa, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, explico en su carácter de Testigo el conocimiento de los hechos producidos por un accidente de transito el agosto del año 2002, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En fecha 03 de agosto en horas de la tarde veníamos de casa de mi mama que vive en el Barrio Altamira íbamos de regreso llegando allí al lado de la cancha del Barrio Altamira mi esposa quien conducía en ese momento se detuvo en la intercepción, yo iba como copiloto y si tengo la visión clara del panorama de lo que era la parte de la avenida, yo observe un vehículo zephir blanco, que estaba cruzando la avenida en sentido Fe y A.A. y también visualice un camión que venia en sentido en la vía hacia el cementerio de Acarigua, mi esposa esperamos un tiempo de que el zephir cruzara la avenida o los demás carros estamos buscando la vía para Ospino. El carro zephir cruzo la vía muy lentamente y puedo decir es que el carro se detuvo en medio del canal rápido también observe que venia el vehículo camión venia por el canal rápido y hicimos la expresión le va a dar le va dar y en ese momento fue cuando ocurrió el accidente. El impacto fue en todo el centro del vehículo del zephir y como andaba toda la familia y mis hijas pequeñas el impacto fue fuerte y nos llenamos de vidrios y se sintió un golpe dentro de la camioneta y no nos bajamos y a las niñas le dio una crisis bueno a todos y decidimos irnos del sitio del accidente hasta casa de un familia que vive en el Barrio San Vicente, allí me percate que la camión tenia un golpe muy leve en la parte delantera lateral izquierda. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿El camión observado por usted venia rápido o venia lento?, contesto: “Yo observe que venia rápido” Otra. ¿El camión se detuvo al momento de la intercepción según lo observado por usted?, contesto: “No en ningún momento”. Otra: ¿Indique cual es la velocidad reglamentaria de los vehículos al llegar a una intercepción como vigilante de transito?, contesto: “Cuarenta kilómetros por hora”. Otra: ¿El vehículo camión venia cargado según lo observado por usted?, contesto: “Lo que yo pude observar si venia cargado” ¿Existe una velocidad reglamentaria para los vehículos que se encuentran cargado para las zonas urbanas?, contesto: “Le recuerdo que ese era una avenida y allí si hay una velocidad permitida allí pero en el casco urbano es otra palabra”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Tomando en consideración que usted es un funcionario de transito y habiendo observado como dijo el accidente, usted vio o noto si el conductor del carrito zephir tomo alguna precaución para cruzar la avenida?, contesto: “Yo creo que pudo evitar el accidente y creo que si pudo haber pasado, no se el paso tan lento que no paso la avenida y hasta observe que se detuvo en medio del canal rápido” Otra. ¿Podría indicarme la razón porque la camioneta donde usted se encontraba, se encontraba detenida en la esquina que usted antes describió?, contesto: “Si exactamente estábamos esperando que cruzaran los vehículos para nosotros proseguir la marcha”. Otra: ¿De acuerdo a su condición de funcionario de transito y a por lo usted declarado en la pregunta anterior y de acuerdo a lo observado en e lugar del accidente me podría decir cuales fueron las posibles causas de este accidente de transito? contesto: “Yo utilizaría que tenemos en común que ahí lo que hubo fue una imprudencia tanto de uno como de otro eso fue lo que yo observe”. En este estado el Tribunal pregunta: ¿Cuál es la velocidad permitida en la intercepciones para la circulación de los vehículos?, contesto: “Yo dije que cuarenta kilómetros, dependiendo se pude decir que en circunstancias intercepciones no hay semáforos y allí no había semáforos y par aquel tiempo no existía ese dispositivo que regulara el transito y eso lo regula.” Es todo.

    Con dicha declaración quedó evidenciado la colisión producida entre el camión y el carro el cual golpeó en el parachoque de la camioneta cheroke donde se desplazaba el testigo, acreditándose además con este testimonio que el vehículo camión conducido por el acusado B.R.S.N. iba rápido y el vehículo carro conducido por la víctima J.J.H. cruzó de manera muy lenta la avenida, produciéndose la colisión, es decir, se evidencia que ambos conductores obraron con imprudencia, atribuyéndole pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, siendo dicho testigo coherente y lógico en su deposición, denotándosele sinceridad en su dicho.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Recepcionadas como han sido las pruebas, se pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 en su encabezamiento del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera, más no quedó acreditada la participación y responsabilidad del acusado B.R.S.N., en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se expresan en los siguientes términos:

    Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, que prevé lo siguiente: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será con prisión de seis meses a cinco años”. En el Homicidio Culposo debe existir un hecho de muerte, una conducta que produce un resultado letal, aunque ese resultado no haya sido querido, sino únicamente la causa que lo produjo; por eso el homicidio se atribuye a la persona como consecuencia no querida de su acto querido.

    Con ocasión del accidente de tránsito se produjo un resultado letal como lo fue el hecho de la muerte de quién en vida respondiera al nombre de J.J.H., quedando plenamente demostrada su muerte con la declaración del Experto L.R.S.C., quién declaró en su carácter de Médico Forense, en relación al Acta de Levantamiento de Cadáver N° 1495 de fecha 04/08/02, cursante al folio 16 de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Realizo al occiso en agosto del 2002 a las 2:303 de la tarde, J.J.H., le practico el peritaje medico legal correspondiente y presento múltiples lesiones en su superficie corporal, en primera instancia una cianosis facial y ungeal, hemisección traumática del lóbulo auricular derecho, contusiones equimoticas en región esternal, polifracturas de múltiples arcos costales al nivel del tórax, hematoma periorbitario derecho, heridas cortantes profundas en región superior del hombro derecho, otras contusiones excoriadas en cara externa del miembro superior derecho, las mayorías de las lesiones fueron en el lado derecho y se deduce que fueron realizadas las lesiones de un accidente de transito, se concluye que fallece por una insuficiencia respiratoria aguda, tórax inestable, traumatismo toráxico por aplastamiento, la muerte no es inmediata”; con dicho testimonio queda acreditado del fallecimiento del ciudadano J.J.H., a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Traumatismo Toráxico por Aplastamiento y Politraumatismo generalizado, en accidente vial, en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico, por tratarse de la persona facultada por la ley para acreditar tal circunstancia, adminiculado este medio probatorio a la declaración del ciudadano D.A.V.G., quién rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “...El jefe de la comisión de bomberos me informa que uno de los conductores resulto gravemente lesionado y lo trasladaron de inmediato al hospital JM Casal Ramos…, de allí me dirijo al hospital J M Casal R.d.A. y Acarigua y me entrevisto con el funcionario policial de servicio en el mismo, quien me hizo entrega de datos personales y diagnostico previo del ciudadano que fue el segundo conductor el lesionado, el mismo ya había fallecido,...”; con dichos medios probatorios quedó plenamente comprobado la muerte del ciudadano J.J.H., es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a tales medios probatorios para acreditar tales circunstancias, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la muerte de la víctima J.J.H..

    Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 en su encabezamiento del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio de J.J.H., en consecuencia, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado B.R.S.N., en el referido delito:

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO B.R.S.N.:

    Quedando acreditado tales hechos se hace necesario establecer si la muerte de la víctima J.J.H., se debió a la falta de previsión y la previsibilidad (como supuesto de la culpa), por parte del acusado B.R.S.N., y que el mismo haya obrado con imprudencia e inobservancia de las normas contenidas en el Reglamento de tránsito, y establecer la relación de causalidad entre su acto y la muerte de quién en vida respondiera al nombre de J.J.H..

    Ahora bien, con los medios probatorios recepcionados durante el Juicio no quedó evidenciado de manera plena la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado B.R.S.N., en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, atribuido por la representación fiscal, ya que del testimonio rendido por el Experto D.A.V.G., funcionario adscrito a la Unidad de T.T., quién de acuerdo a su pericia estableció que el accidente se había producido por inobservancia a las normas establecidas en el reglamento de la ley de transito, especificado en el artículo 263, de dicho reglamento que establece una regla de incorporación en intercepciones y en la misma se evidencia que el vehículo numero 2 o el conductor del vehículo numero 2, infringió dicha norma y que el conductor del vehículo numero uno infringió lo establecido en el Art. 254 numeral 2 de la velocidad en intersección de vía y en zona urbana será de cuarenta kilómetros y quince en intercepciones, vale decir, que ambos conductores fueron imprudentes por no cumplir las normas establecidas generales de circulación, así como del testimonio rendido por el ciudadano B.A.N., quién practicara la Inspección Ocular, estableciendo dicho testigo que tomando en consideración al conductor del carro no tomo las seguridades del caso para incorporarse a una avenida de doble circulación tal como lo estipula el artículo 263 del Reglamento colocado en el expediente al automóvil con infracción identificado en el croquis como el vehículo numero 2, también es cierto que en este caso no se cumplió con lo estipulado en el artículo 254 del mismo reglamento que indica a que velocidad se debe circular en el perímetro de la ciudad en una zona urbana tomando como referencia el punto nueve arriba mencionado en el inspección, y si se hubiera respetado las normas generales de circulación y con limites de velocidad este siniestro en el perímetro de la ciudad no debió ocurrir, vale decir, que hubo violación a las normas generales de circulación estipuladas en el reglamento en los artículos anteriormente mencionados, por parte del vehículo 1, camión al circular a una velocidad no reglamentaria y por parte del vehículo 2, carrito al no cumplir la norma de la incorporación de doble sentido de incorporación, lo que implica que ambos conductores fueron responsables del accidente de tránsito, circunstancia esta que fuera corroborada por los testigos presenciales ciudadanos J.G.G., Z.E.T.P., J.G.P.C. y J.A.N.T., quienes son coincidentes en afirmar que ambos conductores obraron con imprudencia al conducir sus vehículos; no desprendiéndose de éstos medios que la imprudencia haya sido del acusado, sino que por el contrario se estableció que ambos conductores, es decir incluso la víctima, habían sido imprudentes en la circulación de sus vehículos no cumpliendo con las normas que rigen la materia, acreditándose que la víctima J.J.H. no tomó las previsiones para cruzar la avenida en una intercepción y el acusado J.J.H. quién se desplazaba por la Avenida no conducía a la velocidad permitida, más aún al acercarse a una intercepción, no pudiendo establecer esta Juzgadora de manera cierta cual conducta imprudente fue determinante para que se produjera el resultado letal como lo fuera la colisión entre los vehículos y como producto de ello se produjo la muerte de la víctima, no surgiendo de dichas pruebas la plena convicción ni la evidencia total que determinen que el acusado B.R.S.N., haya obrado en forma imprudente al conducir su vehículo a exceso de velocidad y que haya ocasionado el accidente de tránsito y sea el responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, Duda Razonable que no verifica la participación del referido acusado en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quién esta obligado a demostrarlos, ya que la convicción debe ser plena en su prueba, debiendo imperar el principio In Dubio Pro Reo, vale decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, y en tal sentido no puede atribuírsele responsabilidad alguna al mismo, no quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso Absolver al ciudadano B.R.S.N., por Duda Razonable, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 en su encabezamiento del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién vida respondiera al nombre de J.J.H.. y así se declara.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.

    Se acuerda la L.P. del ciudadano B.R.S.N., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

    DISPOSITIVA:

    En atención a los razonamientos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ABSUELVE al acusado B.R.S.N., plenamente identificado, por DUDA RAZONABLE relativa a la participación autoral y culpable en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de J.J.H., todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.

    Se acuerda la L.P. del ciudadano B.R.S.N., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

    Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la decisión.

    Sellada y firmada, en la sede del Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 18 días del mes de Enero del año 2008.

    LA JUEZA DE JUICIO N° 03

    ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

    EL SECRETARIO

    ABG. C.A.Z.P..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

    El Secretario.

    NMAC/nmac.-

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