Decisión nº PJ0272007000432 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 6 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-004642

ASUNTO : PP11-P-2007-004642

RESOLUCION JUDICIAL

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, en el cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra del imputado E.J.L.B., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS; este Tribunal para decidir observa:

Se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, abogado L.R.C. y narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad contra el imputado E.J.L.B. por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS . Solicito se calificara la detención del imputado en flagrancia y seguir la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra al imputado E.J.L.B. y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libremente y sin coacción alguna lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa publica abogado A.I., quién manifestó lo siguiente: -----------------------, es todo”.

En el expediente cursan las siguientes actuaciones procesales:

Al folio 3 cursa ACTA POLICIAL, de fecha 02-09-2007, en la que se estableció lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 04:30 horas, compareció por ante este despacho sección investigaciones el funcionario: STO/1RO (PEP) C.V.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 10.055.240, adscrito a la unidad de seguridad vial de la policía del Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 112, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: El día de hoy 02 de octubre de 2007 y siendo aproximadamente a las 03:55 p.m., encontrándome de servicio de patrullaje, en la Unidad Radio Patrullera Vial Nº 591, conducido por el funcionario C/2do (PEP) G.J., nos detuvo un ciudadano quien por miedo a represalias no se identificó y nos informó que había visto una citación muy extraña en donde varios sujetos a bordo de un vehiculo pequeño se adentraban a una finca a una finca en la entrada del sector El Mamón del Municipio Páez, inmediatamente nos trasladamos hasta el sitio antes mencionado, en vista de que era una zona boscosa nos adentramos hasta el interior de la misma en donde alo lejos logramos visualizar dos vehículos y a tres personas desconocidas, con la seguridad del caso nos acercamos al lugar y los sujetos al ver la comisión policial emprenden la huida en veloz carrera haciendo caso omiso de a la orden de detención, acto seguido nos bajamos del vehiculo y procedimos a la persecución punto a pie logrando detener a dos de ellos y el tercero se dio a la fuga en al zona boscosa, posteriormente procedimos a verificar la situación presentada, procedimos a realizar a una inspección personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Penal, no encontrando nada de interés criminal, luego de la detención luego de la detención preventiva se identificó como E.J.L.B., titular de la cedula de identidad Nº 19.170.282, de 21 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 22-09-86, natural Acarigua Estado Portuguesa, de Ocupación Obrero, Residenciado en la calle 06, callejón la Rocal Casa Nº Barrio Algarrobo detrás de la Iglesia la Corteza, de Acarigua Estado Portuguesa, en el mismo se le realizó la lectura de sus derechos de acuerdo con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal, seguidamente procedimos a identificar al otro sujeto resultando ser un adolescente por lo cual se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del adolescente y el mismo quedó identificado como: G.Y.F., Titular de la Cedula de identidad Nº 21.395.538, de 17 años de edad, venezolano, de ocupación estudiante, residenciado en la calle 06, callejón la Rocal casa Nº 14, Barrio Algarrobo detrás de la Iglesia la Corteza Acarigua Estado Portuguesa. Se le preguntó sobre la estadía en el sitio a los cuales los mismos no pudieron dar una respuesta satisfactoria, posteriormente nos llegamos a donde estaban los vehículos encontrando a uno de ellos parcialmente desvalijado, siendo el mismo de características siguientes: Vehiculo Marca: Hiunday, Modelo, Accel 1.5, Color Plomo, Tipo: Sedan, Placas: GCB-91E, Serial de Carrocería Nº 8X1VF21LP3Y000626 (este vehiculo se encontraba parcialmente desvalijado) y una camioneta marca: JEPP, modelo: Wagoner, Color Marrón con Franja Verde, Placas GBD-20J, serial de carrocería Nº 014013, (esta camioneta presentaba daños en el interior de la tapicería), seguidamente procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos y las vehículos incautados en dos grúas particulares, que se apersonaron a los pocos minutos después de hacerles llamado vía telefónica, hasta la sede de la comisaría General J.G.I., donde posteriormente se verificaron los vehículos por el sistema SIPOL de la Sub-delegación del CICPC Acarigua, donde se encontraban solicitados de la siguiente manera: vehiculo Marca: Hiunday, Modelo, Accel 1.5, Color Plomo, Tipo: Sedan, Placas: GCB-91E, Serial de Carrocería Nº 8X1VF21LP3Y000626, solicitado según expediente Nº H-632-825 de fecha 21-09-2007, de la sub-delegación del CICPC de la ciudad de V.E.C. y una camioneta marca: JEPP, modelo: Wagoner, Color Marrón con Franja Verde, Placas GBD-20J, serial de carrocería Nº 014013, solicitado según expediente N° H-548-898 de fecha 28-09-2007 de la sub-delegación del CICPC de la ciudad de Acarigua por el delito de Robo.

Ahora bien, de acuerdo al contenido de las actuaciones de la presente causa, así como la exposición del Representante del Ministerio Público y la defensa, se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del imputado de autos en la perpetración del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, y por haberlo solicitado el representante del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado E.J.L.B., consistente de presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. Así se decide.

Conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención del imputado en flagrancia y se ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Así finalmente se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado E.J.L.B., titular de la cedula de identidad Nº 19.170.282, de 21 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 22-09-86, natural Acarigua Estado Portuguesa, de Ocupación Obrero, Residenciado en la calle 06, callejón la Rocal Casa Nº Barrio Algarrobo detrás de la Iglesia la Corteza, de Acarigua Estado Portuguesa, consistente de presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención del imputado en flagrancia y se ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa a la

Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Abg. O.F.F.

Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Cesar Zambrano

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