Decisión nº 101-2007 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 7 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001846

ASUNTO : PP11-P-2007-001846

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. S.G.

FISCAL SEGUNDO: ABG. L.R.C.

ACUSADO: F.P.M.

DEFENSOR: ABG. Z.J.

DELITO: ACTOS LASCIVOS

VICTIMA: ADOLESCENTES (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR ORDEN DE LEY)

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 7 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001846

ASUNTO : PP11-P-2007-001846

El día lunes 22 de octubre de 2007, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N°1, a cargo del Abg. A.E.R.R. para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2007-001846, seguida al acusado: F.P.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-04-1963, de 44 años de edad, de profesión obrero, natural de Acarigua y residenciado en el Caserío Sabaneta vía montañuela, casa N° 10-563 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTES (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR ORDEN DE LEY), el día del debate el Juez en atención al artículo 106 de la precitada Ley informó a las víctimas sobre el derechon que tenían de realizar el juicio a puertas cerradas e igualmente señaló que en el presente expediente aparece varias ADOLESCENTES como sujetos pasivos del delito precitado, en consecuencia se debe señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente garantiza que todo adolescente tiene el derecho a su honor, reputación y propia imagen, por ello establece en su parágrafo segundo que: “ Está prohibido exponer y divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones e imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescente que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles” tal disposición se robustece al prever la propia ley un tipo penal para sancionar el siguiente supuesto de hecho “ Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico, contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativos a niños y adolescentes, sujetos pasivo o activos de un hecho punible…”. Así las cosas, las adolescentes que aparecen como SUJETOS PASIVOS en la presente causa, pueden verse afectados en su honor y reputación, cuando los órganos de pruebas ofrecidos para el debate oral y público, señalen lo que sepan en relación al ilícito penal correspondiente. Por ello, este Tribunal de Juicio N° 1 constituido en forma Unipersonal, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide que el presente debate será totalmente realizado a puertas cerradas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Una vez cerradas las puertas del Tribunal, se dio inicio al referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal para que exponga su acusación y a la defensora para que igualmente exponga la defensa, se le cede el derecho al acusado previa lectura del precepto constitucional, quienes señalaron que no querían declarar y así lo hicieron saber al Tribunal, posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos, de conformidad con el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. El día 25 de octubre día fijado para reanudar el debate, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, una vez concluido la recepción de las pruebas, se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensa, no hubo replica y contrarreplica, se le cedió el derecho de palabra a las víctimas quienes expusieron lo pertinente como consta infra, de igual forma se le cedió el derecho de palabra al acusado quien no quiso manifestar nada. Por último se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y se hizo a continuación, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho dictando el dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo Abg. L.R.C. expuso oralmente los hechos que le imputaba al acusado el cual es el siguiente:

El día martes 17 de abril del año 2007, en la avenida "R.G." con calle 30 y avenida Páez, adyacente a la universidad "s.R.", Acarigua Estado Portuguesa, las adolescentes (se omite el nombre por orden de Ley) de 15 años de edad, (se omite el nombre por orden de Ley) (16 años ), (se omite el nombre por orden de Ley) (17 años), la ciudadana (se omite el nombre por orden de Ley) de 18 años Cuando se encontraban en la Avenida "R.G." llegando al Liceo Instituto de Comercio "A.V.C.", ubicado en el Barrio El Algarrobo de la ciudad de Acarigua, donde éstas estudian, fueron sorprendidas por el imputado F.P.M. el cual se desplazaba en una bicicleta Marca Jeantem color Rojo, tipo cross, y en a partir de las 2.00 de la tarde y a diferentes horas, procedió en forma intempestiva a tocarle con la mano a las mencionadas victimas las partes intimas (vagina y senos), huyendo del sitio a veloz carrera. Seguidamente la adolescente (se omite el nombre por orden de Ley) le informa lo sucedido al funcionario policial AGENTE (PEP) J.A.P.D., adscrito a la Comisaría "Gral. J.A.P." de Acarigua Estado Portuguesa, que se encontraba destacado en la iglesia Catedral La Corteza, momento en el cual pasaba el mencionado imputado en la bicicleta frente de la catedral, donde la referida adolescente lo señala, siendo aprehendido el mencionado imputado y trasladado en la unidad signada con las siglas P-510, hasta esta Comisaría de Páez junto con la bicicleta. En esa misma fecha se presentaron a las autoridades policiales. Las adolescentes (se omite el nombre por orden de Ley) (16 años) (se omite el nombre por orden de Ley) (15 años), (se omite el nombre por orden de Ley) (15 años), y (se omite el nombre por orden de Ley) (14 años), a informar que el imputado F.P.M. era la misma persona que en diferentes fecha del mes marzo y abril del presente año, las había sorprendido en la calle cuando se dirigían por la avenida "R.G." llegando al Liceo Instituto de Comercio "A.V.V. y a la Escuela de Talento Deportivo ubicado en la Urbanización El P.d.A., y forma repentina procedió a tocarles con las manos a la mencionadas victimas sus partes intimas (vagina y seno).

Así las cosas la fiscal afirmó los siguientes hechos:

  1. Que el día 17 de abril de 2007 la adolescente (cuyo nombre se omite por orden de Ley) sufrió violencia por parte del acusado F.P.M.;

  2. Que esa violencia estaba dirigida contra ella para tocarla con fines libidinosos;

  3. Que el acusado tocó a la adolescente en varias partes (vagina y senos);

  4. Que esa acción la realizó con otras adolescentes y una mujer adulta que así lo denunciaron;

  5. Que posterior a la última acción fue detenido por funcionario policial;

    Las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTES (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR ORDEN DE LEY).

    La defensa técnica, ejercida por la defensora Pública Abg. E.Z.J. manifestó que: “Invocó el principio de inocencia que asiste a su defendido desde el principio del proceso y durante este debate y manifestó de igual forma en la etapa de conclusiones se solicitará la sentencia que más se ajuste según lo desarrollado en el Juicio”. Así las cosas, la defensa presentó como alegato que no había prueba de los hechos imputados.

    El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.

    Posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, como son las testimoniales de las adolescentes (nombres que se omiten por orden de ley) y del funcionario policial que practicó la detención.

    La fiscal en sus conclusiones señaló: “Es lamentable cuando un ciudadano comete ese tipo de delito que pudo ser más grave, ha quedado demostrado con el acervo probatorio de víctimas que en su mayoría son adolescentes y que acudieron y tuvieron el valor de contar lo sucedido y señalar al autor del hecho, con todo esto ha quedado demostrado la responsabilidad penal de F.P.M. y solicitó una sentencia condenatoria”.

    La defensa expuso: “En un principio manifesté que mi defendido estaba investido del principio de inocencia y que al final del debate debería devenir una sentencia que se ajustará a lo desarrollado en el mismo, y que verdaderamente hay una descomposición social y que a ésta no la tomamos en cuenta, porque hay personas que no tuvieron el privilegio de tener conocimiento de lo que es un delito, que nadie los reglamentó, ya que en conversaciones con mi defendido el decía yo no cometí ningún delito, mi defendido no tiene antecedentes policiales ni judiciales, fíjense que el no actuó de noche, solo actuó de día, ciudadano Juez dejo en sus manos la sentencia que ha de venir para mi defendido.”

    No hubo replica de la Fiscal ni contrarreplica por la defensa.

    Seguidamente se le cedió la palabra a las víctimas manifestando una de ellas que toda persona tiene libre albedrío que es el conocimiento del bien y del mal.

    Se le cedió la palabra al acusado quien no quiso exponer nada más.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes testimoniales:

    Víctima quien por razones de Ley se omite su nombre, quien fue debidamente juramentada y consultado sobre sus datos de identificación, venezolana, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° (se omite para evitar identificación), estudiante, así mismo el Juez le manifestó que si deseaba declarar con las personas presentes o si se retiraban las mismas, exponiendo ésta que deseaba declarar con las personas presentes y que no le molestaba el uso de las togas que llevaban tanto del Juez, secretaria, Fiscal y defensora y expuso: “Eso fue como de 2:00 a 2:30 de la tarde, iba por la Universidad S.R. y el señor pasa en la bicicleta y me toca y sigue y hace como para devolverse y corro y llego llorando a que mi mamá y le cuento, luego mi mamá me acompaña y el viene por ahí por la Zonita y como allí estaba el policía éste lo agarra.” En este estado el Juez, le cede el derecho preguntas al Representante Fiscal, y se deja constancia de la pregunta realizada ¿Diga La testigo dónde le toca el ciudadano? Contesto: en la Vagina; luego pregunta la defensa. En compañía de quién andaba usted; CONTESTÓ: Sola; OTRA: En el liceo que usted estudia hay vigilante; CONTESTÓ: Si pero por el portón dónde él me atacó no hay; OTRA: En qué momento colocó usted la denuncia; CONTESTÓ: El mismo día ya que mi mamá me dijo que lo habían agarrado; EL JUEZ PREGUNTA: Sabía usted lo que iba a hacer el ciudadano acusado; CONTESTÓ: No sabía

    Víctima, quien por razones de Ley se omite su nombre quien fue debidamente juramentada y consultado sobre sus datos de identificación, venezolana, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° (se omite para evitar identificación), estudiante, así mismo el Juez le manifestó que si deseaba declarar con las personas presentes o si se retiraban las mismas, exponiendo ésta que deseaba declarar con las personas presentes y que no le molestaba el uso de las togas que llevaban tanto del Juez, secretaria, Fiscal y defensora y expuso: Ese día eran como las 12: 30 del mediodía, iba saliendo de mi Liceo y viene una persona en una bicicleta y lo veo que viene más cerca y me agarra el seno izquierdo y le veo los ojos rojos y veo que lo que esta haciendo lo disfruta y luego veo que se iba a devolver y salgo corriendo. Seguidamente el Juez le concede el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público Abg. L.R.C., quien no realiza preguntas, solo hace preguntas la defensa; Recuerda la fecha de comisión del hecho; CONTESTÓ: La fecha no pero fue en horas del mediodía; OTRA: Que le dijo mi defendido; CONTESTÓ: Me tocó y dijo “haaa” como de placer, se vio que disfrutó haciendo lo que hizo; OTRA: Cuando puso la denuncia; CONTESTÓ: Cuando mi amiga le pasó lo mismo y lo agarraron.

    Víctima quien por razones de Ley se omite su nombre, quien fue debidamente juramentada y consultado sobre sus datos de identificación, venezolana, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° (se omite para evitar identificación), estudiante, así mismo el Juez le manifestó que si deseaba declarar con las personas presentes o si se retiraban las mismas, exponiendo ésta que deseaba declarar con las personas presentes y que no le molestaba el uso de las togas que llevaban tanto del Juez, secretaria, Fiscal y defensora y expuso: Yo me trasladaba por el Liceo y por un callejón cerca del Liceo me encuentro con el señor y me comienza a tocar las partes intimas seno y vagina, y salí corriendo hacía el Liceo y me dijo que si hablaba me iba a hacer cualquier cosa. Solo pregunta la defensa; Recuerda la fecha y la hora de los hechos; CONTESTÓ: a las 3:45 de la tarde el día 15 de Abril de este año; OTRA: Luego de lo que sufriste qué hiciste; CONTESTÓ: Entre al liceo y me da una crisis de nervios, la profesora me decía que no me pasaba nada pero estaba asustada porque él me amenazó; EL JUEZ PREGUNTA: la persona que te tocó está en esta Sala; CONTESTÓ: Es él (señaló al acusado).

    Victima quien por razones de Ley se omite su nombre, quien fue debidamente juramentada y consultado sobre sus datos de identificación, venezolana, de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° (se omite para evitar identificación), estudiante, así mismo el Juez le manifestó que si deseaba declarar con las personas presentes o si se retiraban las mismas, exponiendo ésta que deseaba declarar con las personas presentes y que no le molestaba el uso de las togas que llevaban tanto del Juez, secretaria, Fiscal y defensora y expuso: Eso fue un día martes, mi papá me llevó al Liceo yo pase por el estacionamiento por detrás y el señor paso y se devolvió y me agarró el seno y yo llame al vigilante pero el señor ya se había ido. El Juez le cede el derecho de palabra al Fiscal quien realizó preguntas y se dejo constancia a la pregunta realizada, ¿Diga Usted a quien se refiere cuando usted dice el señor me agarró el seno? Contesto: a él y (señaló al acusado); Luego pregunta la defensa, qué persona estaba cerca del lugar; CONTESTÓ: Estaba sólo.

    Víctima quien por razones de Ley se omite su nombre, quien fue debidamente juramentada y consultado sobre sus datos de identificación, venezolana, de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° (se omite para evitar identificación), estudiante, así mismo el Juez le manifestó que si deseaba declarar con las personas presentes o si se retiraban las mismas, exponiendo ésta que deseaba declarar con las personas presentes y que no le molestaba el uso de las togas que llevaban tanto del Juez, secretaria, Fiscal y defensora y expuso: Yo iba saliendo del Liceo como a las 5.30 de la tarde, caminaba hacía la parada, no había casi nadie, veo que viene una persona en una bicicleta de frente y yo me hago a un lado y me agarró la parte de abajo, la vagina, yo le dije unas cosas. Seguidamente se le da la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hace preguntas, la persona que usted señala que hizo lo que usted narra esta en esta Sala; CONTESTÓ: Si es él (señaló al acusado).

    Víctima, quien por razones de Ley se omite su nombre quien fue debidamente juramentada y consultado sobre sus datos de identificación, venezolana, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.902.270, de profesión estudiante de Administración y expuso: Venía saliendo del Liceo como a las 12:30 del mediodía y el señor me agarró tocándome aquí, el venía de nuevo y yo me monte rápido en una buseta. De seguida el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para realizar las preguntas y se dejo constancia a la pregunta realizada, ¿Diga la testigo cuando usted dice que la agarró y la tocó a qué parte se refiere? Contesto: a la vagina.

    Víctima adolescente que por razones de Ley se omite su nombre, quien luego de ser juramentada y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser, estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° (se omite para evita identificación) e impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: Ese día yo salí del Liceo y yo iba por FarmaTodo y venía el señor y cargaba una camisa roja, el se mete por la acera y me empuja y me agarra duro por mis partes intimas y una señora que es enfermera me vio y me dijo qué te pasa? y luego viene un chamo y me calmaron y llaman a mi hermana, luego pasaron lo días, luego me llevaron a la policía para reconocerlo. Es todo.” Seguidamente el Juez le da la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que haga las preguntas, y se deja constancia a la pregunta realizada, Diga la testigo cuando usted dice a las partes intimas a que parte se refiere? Contestó: a la vagina y seno. Otra: se encuentra en esta sala la persona que le toco sus partes intimas? Contesto: Si y señaló al acusado.

    Testimonios que este Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigos presénciales víctimas del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, las testigos fueron coherentes y firmes en su narraciones de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

    ( La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

    De igual manera el doctor M.E. se señala:

    Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.

    (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

    En igual sentido nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-05-2005 Exp- 04-0239 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha sostenido:

    Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima…

    En igual sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa ha sostenido:

    …considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que esta instancia se ha apoyado en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración de la víctima cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaria relacionada con la culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible…

    (Decisión N° 3 de fecha 19 de enero de 2005. Exp. 2346-04. Ponente Dr. J.R.).

    Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, máxime cuando la misma se concatena con otros indicios como se expondrá infra.

    Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

  6. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que las declaraciones de las adolescentes víctimas fueron directas al señalar al acusado como la persona que las tocó en ciertas partes de su cuerpo y se limitaron a señalar claramente tales hechos, sin señalar ninguna otra actividad que haga estimar que están resentidas con él, por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia del juzgador, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que las declaraciones de las víctimas está ausente de incredibilidad;

  7. Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la declaración del policía que práctica la detención a poco de haberse cometido el hecho corroboran la versión de una de las víctimas que se adminicula a las otras;

  8. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de las víctimas fueron sucintas y no cayeron en contradicciones, sus tonos de voces fueron inflexibles, lo que lleva a estimar como persistentes y no contradictorias.

    Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaraciones de las ciudadanas adolescentes víctimas del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado.

    J.A.P.D., quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, Titular de la cedula de Identidad N° 15.690.705 manifestando ser Funcionario Policial, expuso: me llegó la niña donde yo trabajo y me dice que un ciudadano le estaba tocando sus partes intimas y andaba y andaba en una bicicleta Tipo Cross y yo salgo corriendo y viene una patrulla y lo detuvimos, Es todo. Siendo posteriormente interrogado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, se dejo constancia a una de las preguntas realizadas ¿Diga El testigo si esa fue la bicicleta donde andaba el ciudadano que usted aprehendió. Contestó: Si. No pregunta la Defensora Pública. Concluida su intervención se retiró de la sala, ordenando el Juez el ingreso de la

    La anterior declaración se reputa como cierta por emanar de un funcionario que declara sobre una actuación practicada en ejercicio de su autoridad, la declaración fue suscinta y directa, relatando la forma de aprehensión del acusado a poco de haberse cometido uno de los hechos, declaración ésta que se adminicula con la de una de las adolescente quien señala que el acusado fue detenido por un policía.

    Se dio lectura a la Inspección Técnica N° 966, practicada por los funcionarios M.F. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realizada en la avenida R.G. con calle 30B y avenida Páez adyacente a la universidad “S.R.” de la ciudad de Acarigua en donde se indica que no existe elementos de interés criminalisticos.

    La anterior experticia al no aportar nada al de interés criminalistico no lleva a ninguna conclusión y en consecuencia se desestima a los efectos probatorios.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, el Tribunal encuadra los mismos en el delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTES (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR ORDEN DE LEY), por las siguientes consideraciones de derecho:

    El dispositivo penal especial (Art, 45 LOSDMLV) señala “Quien mediante el emppleo de violencia o amenaza y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a un mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión…Omissis…”

    De igual manera el artículo 99 del Código Penal establece “Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizad con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.

    El primer lugar las adolescentes víctimas señalaron:

  9. “…el señor pasa en la bicicleta y me toca y sigue y hace como para devolverse y corro y llego llorando a que mi mamá y le cuento… ¿Diga La testigo dónde le toca el ciudadano? Contesto: en la Vagina;

  10. “…lo veo que viene más cerca y me agarra el seno izquierdo y le veo los ojos rojos y veo que lo que esta haciendo lo disfruta y luego veo que se iba a devolver y salgo corriendo; OTRA: Que le dijo mi defendido; CONTESTÓ: Me tocó y dijo “haaa” como de placer, se vio que disfrutó haciendo lo que hizo;

  11. “… me encuentro con el señor y me comienza a tocar las partes intimas seno y vagina, y salí corriendo hacía el Liceo y me dijo que si hablaba me iba a hacer cualquier cosa. EL JUEZ PREGUNTA: la persona que te tocó está en esta Sala; CONTESTÓ: Es él (señaló al acusado);

  12. “…mi papá me llevó al Liceo yo pase por el estacionamiento por detrás y el señor paso y se devolvió y me agarró el seno y yo llame al vigilante pero el señor ya se había ido. ¿Diga Usted a quien se refiere cuando usted dice el señor me agarró el seno? Contesto: a él y (señaló al acusado);

  13. “…caminaba hacía la parada, no había casi nadie, veo que viene una persona en una bicicleta de frente y yo me hago a un lado y me agarró la parte de abajo, la vagina, yo le dije unas cosas…, la persona que usted señala que hizo lo que usted narra esta en esta Sala; CONTESTÓ: Si es él (señaló al acusado);

  14. “… el señor me agarró tocándome aquí, el venía de nuevo y yo me monte rápido en una buseta. De seguida el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para realizar las preguntas y se dejo constancia a la pregunta realizada, ¿Diga la testigo cuando usted dice que la agarró y la tocó a qué parte se refiere? Contesto: a la vagina.

  15. “…venía el señor y cargaba una camisa roja, el se mete por la acera y me empuja y me agarra duro por mis partes intimas… Diga la testigo cuando usted dice a las partes intimas a que parte se refiere? Contestó: a la vagina y seno. Otra: se encuentra en esta sala la persona que le toco sus partes intimas? Contesto: Si y señaló al acusado.

    Todas las anteriores declaraciones valoradas en su conjunto en el capítulo anterior, hace que se tenga por demostrado el Cuerpo del Delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTES (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR ORDEN DE LEY) y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    DE F.P.M.

    La Participación del acusado se acredita con la declaración de las víctimas quienes señalan:

  16. La víctima número 1 señaló: “…el señor pasa en la bicicleta y me toca;

  17. La víctima número 2 señaló: “…Qué le dijo mi defendido; CONTESTÓ: Me tocó y dijo “haaa” como de placer, se vio que disfrutó haciendo lo que hizo;

  18. Víctima número 3: “. EL JUEZ PREGUNTA: la persona que te tocó está en esta Sala; CONTESTÓ: Es él (señaló al acusado);

  19. Víctima número 4: “… ¿Diga Usted a quien se refiere cuando usted dice el señor me agarró el seno? Contesto: a él y (señaló al acusado);

  20. Víctima número 5: “…la persona que usted señala que hizo lo que usted narra esta en esta Sala; CONTESTÓ: Si es él (señaló al acusado);”

  21. Víctima número 6: “… el señor (refiriéndose al acusado) me agarró.

  22. Víctima número 7; se encuentra en esta sala la persona que le toco sus partes intimas? Contesto: Si y señaló al acusado.

    Es decir, todas las declaraciones de las adolescentes señalan al acusado F.P.M. como la persona que con violencia las tocó en sus partes intimas, señalamientos que se hizo en forma directa.

    Además de ello, la declaración del funcionario policial señala la aprehensión del referido ciudadano a poco de haberse cometido el hecho en perjuicio de una de las adolescentes.

    Los testimonios señalados indicados con relación al acusado F.P.M. le merecen credibilidad a este Tribunal para determinar la participación del mismo en los hechos imputados, al tener estos carácter firme, conteste y coherente, y no fueron desvirtuados en el debate oral, desechado la pretensión de la defensa en el sentido de que por el sólo hecho de ser los testigos las víctimas del hecho su declaración esta parcializada, así el Tribunal reitera lo señalado en capítulos anteriores en donde doctrina española sobre este punto señala:

    Se ha admitido que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia…las condiciones que deben ser consideradas en la declaración de la víctima para poder ser prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia son: a) Ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva); Que su testimonio venga corroborado con datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva); La persistencia de la incriminación. La constatación de estas notas autorizan, por tanto a dar credibilidad a la declaración de la víctima y prevalecía frente a la versión negatoria del procesado. (Manuel Miranda. Ob. Cit. Pág. 180)

    Lo anterior fue analizado al valorar la declaración de cada una de las víctimas y que aquí se da por reproducida, así se llega a constituir un juicio que dictamina que el acusado F.P.M. es culpables de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTES (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR ORDEN DE LEY) y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de actos lascivos previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. establece pena, para el caso agravado en donde el sujeto pasivo es adolescente de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud deL aumento de una sexta parte (1/6) de la pena, que es OCHO (8) MESES, por la continuidad de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, queda en definitiva la pena en CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    COSTAS

    No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano: F.P.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-04-1963, de 44 años de edad, de profesión obrero, natural de Acarigua y residenciado en el Caserío Sabaneta vía montañuela, casa N° 10-563 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTES (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR ORDEN DE LEY); imponiéndoles la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de que los acusado está privado de libertad desde el día 21 de abril de 2007, se estima como fecha probable de cumplimiento de pena el día: 12 DE DICIEMBRE DE 2011

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 25 de enero de 2007.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 7 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.-.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 01

    ABG. A.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.G.

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria.

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