Decisión nº 33-2008 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 14 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000644

ASUNTO : PP11-P-2007-000644

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

FISCAL SEGUNDO: ABG. L.R.C.

SECRETARIA: ABG. S.G.

DEFENSOR: ABG. V.I.

ACUSADO: RODOLFO JOSÈ MELÈNDEZ CHACÓN

VÍCTIMA: I.R.G. (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

FALLO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 14 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000644

ASUNTO : PP11-P-2007-000644

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 26 de marzo de 2008 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: R.J.M.C., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.861.693, de oficio estudiante, natural de Acarigua, estado Portuguesa; residenciado en la calle Falcón con avenida Las Margaritas, casa N° 16-2, de la Urbanización G.B., Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, cometido en perjuicio de I.R.G. (OCCISO), debidamente asistido por el abogado V.I.; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos debidamente citados, para reanudarlo el día martes 8 de abril de 2008 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, ese día se culminó el debate, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo abogado L.R.C. expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: “…el día 02-09-2006, en horas de la tarde (19:20 pm), el imputado circulaba en su vehículo a exceso de velocidad por la calle 37 y al llegar a la intersección que hace con la carretera Nacional, Troncal 5, con avenida Libertador, sector la Gran Parada, Ospino, estado Portuguesa, en forma imprudente colisionó con un vehículo moto produciendo la muerte de la víctima ocasionándole traumatismo cráneo encefálico severo, traumatismo toráxico abdominal cerrado…”.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado RODOLFO JOSÈ MELÉNDEZ CHACÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.R.G. en acatamiento al auto de apertura a juicio y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor Abg. V.I., manifestó: “Oída la acusación por parte del Ministerio Público en mi calidad de defensor del acusado, por el delito de Homicidio Culposo, de antemano solicito que la sentencia sea absolutoria ya que no existen pruebas en su contra, invoco la presunción de inocencia a favor de mi defendido.”

El acusado R.J.M.C. impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. L.R.C. en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “…en la presente causa habría que determinar el cuerpo del delito el cual esta claramente demostrado con el acta de defunción y faltaría la responsabilidad penal del ciudadano R.M., en el presente juicio estuvo presente un testigo presencial, el ciudadano Á.C.L. el cual declaro en forma detallada como ocurrieron los hechos y de que manera conducía el ciudadano R.M., que iba a gran velocidad, también se determino el impacto del vehículo que conducía el hoy occiso I.R.G., según explico el experto Marrufo, por lo que considera esta representación fiscal, que esta demostrado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del ciudadano R.M., por lo que solicito una sentencia condenatoria.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, V.I. para que expusiera sus conclusiones quien señalo: “visto lo manifestado por la representación fiscal, donde dice que se encuentra demostrada la responsabilidad penal con la simple declaración del ciudadano Marrufo, en su declaración no dice que existe responsabilidad, solo en que estado están los seriales del vehículo, como lo quiere hacer ver la representación fiscal, y en cuanto la imprudencia como venia manejado el vehículo, no se determino la velocidad en la que iba y el ciudadano se Marrufo se incorporo imprudentemente hacia la carretera nacional, el violador de la ley es el hoy occiso I.R.G., y además no existe ni la minina actividad probatoria, es por lo que solicito una sentencia absolutoria, es todo”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

A.C.L.M., quien luego de ser juramentado y dado sus datos personales se identificó como A.C.L.M., titular de la cedula de identidad n° 15.491.185, obrero, de 30 años de edad, ser amigo de la victima, y expuso: “Nosotros estábamos en la gran Parada de Ospino nos paramos allí, íbamos a cruzar la carretera en la moto y luego lo que sentimos fue el impacto. Posteriormente fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Publico. En qué lugar estaban ustedes; CONTESTÓ: En la encrucijada esperando para pasar para el otro lado; OTRA: Quién conducía el vehìculo que lo impactó: CONTESTÓ: El señor, (señaló al acusado). LA DEFENSA PREGUNTA. Ustedes iban a cruzar la carretera nacional; CONTESTÓ: Si la vieja; OTRA: Ustedes de dónde venían; CONTESTÓ: De la licorería ibamos para el 23 de enero que es de la otro lado de la carretera; OTRA: A qué hora ocurrió eso; CONTESTÓ: Como a las 6:30 de la tarde.”

Testimonio que se tiene como cierto por ser vertido por un testigo presencial del hecho, quien expuso de manera clara los hechos por él observados y quien respondió a las preguntas de manera clara y concisa, con este testimonio se acreditó:

  1. Que el I.G. (occiso) manejaba la moto involucrada en el accidente;

  2. Que el acusado R.M. manejaba la camioneta involucrada en el accidente;

  3. Que la moto manejada por la víctima estaba atravesando la carretera nacional.

    R.C., en este estado el Juez observa que el ciudadano R.C., experto promovido por error material por el Ministerio Público, no realizó experticia alguna en la presente causa por lo que fue retirado de la sala.

    G.M., quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario de Tránsito con 20 años de servicio, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.842.121, y expuso entre otras cosas: Soy experto de la sala de investigaciones penales y expuso: “…fui comisionado para realizar una experticia de seriales en los vehículos Gran Vitara, placas PAH-56K y a una Motocicleta, tipo Paseo, Marca Yamaha, los cuales colisionaron y resulto una persona muerta, me traslade al estacionamiento Municipal de Araure, en donde realice la experticia técnica a los vehículos y luego me traslade a la sala de investigaciones penales y se lo entregue la jefe de la oficina y ordeno realizar la experticia de reconocimiento, es todo. Siendo posteriormente interrogado solo por el Fiscal del Ministerio Público, quien lo hizo de la siguiente manera ¿Sólo se ordeno la experticia de reconocimiento de los seriales? Contesto: y la de los daños también, otra ¿Qué daños sufrieron los vehículos? Contesto: La Moto en la parte delantera y la Gran Vitara en la parte delantera derecha. En este orden interrogo la defensa de la siguiente manera ¿Cuándo hablo de los daños que tenia la camioneta a que parte se refiere exactamente a la parte de adelante o al costado? Contesto: En la parte delantera derecha, otra ¿Usted realiza un avaluó de los daños ocasionados? Contesto: Solo donde fueron ocasionados los daños. En este orden interrogo el Juez lo siguiente: ¿Usted como experto responda si hay una carretera nacional y un vehículo va a atravesar la carretera, quien tiene el paso? Contesto: El paso preferencial lo tiene el vehículo que transite por la Carretera Nacional de Conformidad con el artículo 137 del reglamento de Transito terrestre, y el vehículo que se va a incorporar a al vía debe tener cuidado.”

    Testimonio que se tiene como cierto por emanar de un funcionario con experiencia en la materia objeto de su pericia, quien depuso de manera directa, sin titubeos y en forma oral, y con ella se acreditó:

  4. Los daños a los vehículos inspeccionados; vehículos Gran Vitara, placas PAH-56K y a una Motocicleta, tipo Paseo, Marca Yamaha, los cuales colisionaron;

  5. Que los daños fueron en la Moto en la parte delantera y la Gran Vitara en la parte delantera derecha.

    Se dio lectura al acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de I.R.G., venezolano, soltero, cédula de identidad número: 14.541.679, en donde se certifica que murió a causa de: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA –TRAUMATISMO CRANEOENCÉFALICO SEVER- TRAUMATISMO TORAX ABDOMINAL CERRADO otorgándole pleno valor probatorio en atención al artículo 1357 del Código Civil por ser documento público -.

    Así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

    1) Que ocurrió un accidente de Tránsito;

    2) Que ese accidente ocasionó una muerte;

    3) Que ese accidente que produjo la muerte a la víctima, se produjo por la imprudencia del acusado al conducir su vehículo.

    CUERPO DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO

    Los tres elementos, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal denominado HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 411 del Código Penal, ahora bien, del debate oral quedó lo siguiente:

  6. No se discutió la existencia del accidente de transito;

  7. No se discuto que tanto la víctima como el acusado manejaban los vehículos involucrados en el accidente;

  8. Se discutía de quién fue la imprudencia que ocasionó el accidente.

    El artículo 409 del Código Penal así tenemos que:

    El artículo 409 del Código Penal señala: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

    En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente…”

    Igualmente se tiene que el artículo 237 numeral 3º establece:

    Artículo 237: Cuando un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su conduictor deberá:

    1)…

    2)…

    3) Efectuar la incorporación a la vía una vez que haya comprobado que no existen condiciones que oponga en peligro la seguridad del tránsito.

    Del debate probatorio se concluyó que el ciudadano I.R.G. quien manejaba la moto, se incorporó a la circulación a una carretera nacional, sin tomar en consideración que venía un vehículo por ella, tal actuación de inobservancia de las normas de tránsito terrestre y en especial el numeral 3 del artículo 237 del Reglamento que rige la materia de tránsito acreditan el hecho de la víctima en el accidente objeto de este juicio, por ello, la Sentencia que en ésta decisión se dicta sobre ese ilícito penal debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide

    COSTAS

    No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado: R.J.M.C., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.861.693, de oficio estudiante, natural de Acarigua, estado Portuguesa; residenciado en la calle Falcón con avenida Las Margaritas, casa N° 16-2, de la Urbanización G.B., Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, cometido en perjuicio de I.R.G. (OCCISO), todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

    Se deja constancia de que le dispositivo del fallo fue leído en fecha 8 de abril de 2008 en audiencia oral y pública.

    Publíquese, diarícese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 1 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 14 días del mes de abril del año dos mil ocho.

    El JUEZ DE JUICIO N° 1

    ABG. A.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.G.

    En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

    La Secretaria

    Exp: PP11-P-2007-000644

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