Decisión nº PJ1120050004757 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-P-2002-000039

ASUNTO : PJ11-P-2002-000039

JUEZ DE CONTROL N° 03: ABG. O.F.F.

SECRETARIA: ABG. M.L.Q.

FISCAL PRIMERO: ABG. M.R.C.M.

DEFENSOR: ABG. J.M.S.O.

ACUSADOS: GERALD CABRERA Y

R.B.O.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO

AUTOMOTOR PROVENIENTE DE

ROBO AGRAVADO.

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA

Por haberse acogido al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, presidido por el juez profesional Abg. O.F.F., en esta misma fecha, procede a dictar sentencia en la Causa N° PJ11-P-2002-39, seguida contra G.G.C., titular de la cédula de identidad No. V- 11.075.250 y contra R.B.O., titular de la cédula de identidad N° 12.264.770, quienes en su proceso judicial estuvieron asistidos de su defensor J.M.S.O. y fueron acusados por la Fiscalía Primera del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de el ciudadano E.A.T.B. y para decidir OBSERVA:

PRIMERO

Los hechos consistieron en que el día 22-03-2002, funcionarios adscritos a la Comisaría Cnel. M.A.V., le incautaron al ciudadano G.G.C., en el interior de su residencia ubicada en el callejón 2 entre calle 6 y 7, Barrio Las Tejas, Turen, Estado Portuguesa, piezas y partes de una camioneta de color gris, marca Chevrolet, modelo Blazer, totalmente desvalijada. Igualmente ese mismo día le incautaron a R.B.O., también en su residencia ubicada en la avenida 9, entre calles 6 y 7, casa N°7-26, Turen Estado Portuguesa, el motor V-6, serial N° 27V316105, con todos sus accesorios y cuatro cauchos radiales N°15 de la marca Firestone, pertenecientes al referido vehículo que días antes había sido despojado por cuatro personas que portado armas de fuego en fecha 03-03-2002, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, obligaron al ciudadano E.A.T.B., por las adyacencias de la avenida 28, esquina calle 37, barrio A.B., Acarigua, Estado Portuguesa, a entregar la misma, resultando detenidos como autores del aprovechamiento los ciudadanos G.G.C. y R.B.O., a quienes el Juzgado de Control Nº 2, les decretó medida privativa de libertad en fecha 26-03-2002. Luego fueron acusados por el Fiscal Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal, actuante en esta causa, quien les imputó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló que: Se efectúo un procedimiento policial el día 02-02-2002, en el cual se realizó el registro en presencia de testigos de las residencias pertenecientes a los acusados de autos y se les incautó todas las partes y piezas pertenecientes al vehículo propiedad del ciudadano E.A.T.B., las cuales no pudieron demostrar su procedencia, lo que ocasionó la detención de los acusados de autos G.G.C. y R.B.O..

SEGUNDO

Junto con el libelo acusatorio el Fiscal del Ministerio Publico promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES: Solicitó la incorporación por su lectura para el juicio oral y publico, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de:

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, practicada a las piezas y partes pertenecientes al vehículo Chevrolet, clase camioneta, modelo Blazer, color gris, propiedad de la víctima ciudadano E.A.T.B., realizada por los expertos D.J.D. y O.J.P., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa.

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, practicada al vehículo Ford, modelo F-100, color verde, placa 031-PAM, serial de carrocería F108AJJ20843, realizada por los expertos D.J.D. y O.J.P., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa.

EXPERTOS: Conforme a lo establecido en el artículo 354 del código Orgánico Procesal Penal:

- D.J.D. y O.J.P., quienes practicaron las experticias de Ley.

TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

- Declaración del ciudadano E.A.T.B., quien es víctima en la presente causa.

- Declaración de los ciudadanos N.E.G., J.G., T.P.F.O.V.M. y L.G., testigos presénciales del robo.

- Declaración de los ciudadanos F.O.V.M. y S.D.J.E.R., testigos presénciales del allanamiento.

- Declaración de los funcionarios R.M.L.G. y R.A., quienes fueron los que practicaron la aprehensión de los acusados.

TERCERO

La defensa no promovió pruebas:

CUARTO

El día que se celebró la audiencia preliminar se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Los acusados se acogieron a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el acuerdo reparatorio, ambos admitieron los hechos y se comprometieron en un lapso de treinta (30) días, a partir del 08-07-2002, con la víctima a arreglarle la camioneta y entregársela en perfectas condiciones, así como cada uno le entregaría además la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.:350.000,oo). La víctima ciudadano E.A.T.B., aceptó el acuerdo reparatorio en la forma que fue ofrecido.

En fecha 02-05-2005, este Tribunal celebró audiencia oral, en presencia de todas las partes, para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio y se constató que los acusados de autos no cumplieron con todo lo ofrecido, procediéndose inmediatamente a dictar sentencia condenatoria por mandato de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida, tal y como lo exige el referido artículo 40.

II

Ahora bien, analizados los hechos y las pruebas antes narradas este Juzgado deja demostrado el cuerpo del delito con lo siguientes elementos:

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, practicada a las piezas y partes relacionadas con la presente causa, realizada por los expertos D.J.D. y O.J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual se concluyo que todos los accesorios antes mencionados le corresponden a un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo blazer, de color gris, la cual se encuentra requerida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, según el expediente N°G-090-840, de fecha 03-03-2002, con un valor comercial de un millón quinientos mil bolívares. A esta Experticia de reconocimiento legal y avalúo real, se le asigna valor de plena prueba por ser un documento público, emanado de funcionarios autorizados por la ley para la practica de tales diligencias, por lo cual merece fe de su dichos, por cuanto en ella se deja constancia de la descripción de todas las partes y piezas relacionadas con la presente causa, así como su valor real.

- Con la declaración del ciudadano E.A.T.B., quien es víctima, donde narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo. A esta declaración se le da valor de indicio, de que el día 03-03-2002, en horas de la noche, le fue robada el vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4x2, año 1996, color gris-plata, placas VAC-61L, a la referida víctima por cuatro sujetos desconocidos.

- Con la declaración de los ciudadanos N.E.G., J.G., T.P. y L.G., testigos presénciales del hecho. Se valoran como plena prueba de que el día 03-03-2002 ocurrió en la avenida 28, esquina calle 37, Barrio A.B., casa N°27-32, Acarigua, estado Portuguesa, un robo, donde se llevaron la camioneta marca Chevrolet, modelo Blazer 4X2, año 1996, color gris-plata, placas VAC-61L, valoración que se hace en su conjunto, porque ellos fueron contestes en sus declaraciones, que merecen fe de sus dichos.

- Con la declaración de los ciudadanos S.D.J.E.R. y F.O.V.M., testigos presénciales del allanamiento. Se valoran como plena prueba de que el día 22-03-2002 se le incautó a los acusados en su residencias piezas y partes pertenecientes a la camioneta marca Chevrolet, modelo Blazer 4X2, año 1996, color gris-plata, placas VAC-61L, valoración que se hace en su conjunto, porque ellos fueron contestes en sus declaraciones, que merecen fe de sus dichos.

- Con la declaración de los funcionarios R.M.L.G. y R.A., quienes fueron los que practicaron la aprehensión de los acusados. Se valoran como plena prueba de los hechos, por ser contestes en sus dichos, y porque siendo funcionarios encargados por la misión que desempeñan, merecen a este Juzgado fe de sus dichos; y en consecuencia se da por demostrado que efectivamente le fue incautado el día 23-03-2005 a los acusados en sus residencias piezas y partes pertenecientes a la camioneta marca Chevrolet, modelo Blazer 4X2, año 1996, color gris-plata, placas VAC-61L.

- A la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, practicada al vehículo Ford, modelo F-100, color verde, placa 031-PAM, serial de carrocería F108AJJ20843, realizada por los expertos D.J.D. y O.J.P., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual se concluyo que se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, apreciándosele un valor comercial de dos millones de bolívares y no se encuentra requerido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, no se le da ningún valor probatorio, en virtud que no aporto nada para demostrar el cuerpo del delito.

III

PRIMERO

Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito, este Juzgado encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado el hecho de la incautación de partes y piezas pertenecientes al vehículo marca- camioneta marca Chevrolet,, modelo Blazer 4X2, año 1996, color gris-plata, placas VAC-61L, propiedad de la víctima E.A.T.B., el día 23-03-2002, en la residencia de los acusados G.G.C. y R.B.O., las cuales no pudieron demostrar su procedencia, por lo que sus conductas encuadran dentro del supuesto del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y este Tribunal la acoge.

En efecto, el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni cómo cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de presión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

SEGUNDO

Ha quedado igualmente demostrado con la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, la autoría por parte de los acusados G.G.C. y R.B.O. y al no cumplir con el acuerdo repertorio, este Juzgado considera que debe reprochársele sus conductas y en consecuencia les declara culpables, siendo en consecuencia la presente sentencia condenatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 40, 41 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se procede a establecer la pena.

TERCERO

PENALIDAD

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años. Este Juzgado toma en cuenta para aplicar la pena, el término medio de conformidad con lo establecido en artículo 37 del Código Penal, que es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Sin embargo considera este Juzgado que los acusados también son acreedores de la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4° EJUSDEM y aprecia como atenuante a su favor su buena conducta predelictual, en virtud de que no consta en autos que registren antecedentes penales, por lo que la pena que se debe imponer es la del limite inferior es decir TRES (03) AÑOS de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, es que este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos G.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 11.075.250, mayor de edad, de profesión u oficio latonero-pintor y residenciado en el callejón 2 con calle 6 y 7, barrio las Tejas, Turen, Estado Portuguesa y R.B.O., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.264.770, y residenciado en la avenida 9, entre calles 6 y 7, casa N°7-26, Turen, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Se ordena la entrega de las partes y piezas pertenecientes al vehículo relacionado con la presente causa, a la víctima ciudadano E.A.T.B..

Se deja constancia que el ciudadano G.G.C. se encuentra detenido en la Comisaría Gral. J.A.P., ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, en virtud que fue necesario librarle orden de aprehensión en su contra por negarse a comparecer a la audiencia oral para la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio y al ciudadano R.B.O., se le mantiene su libertad, en virtud que la pena impuesta no excede de cinco (5) años y el Fiscal del Ministerio Público, no solicitó la detención del mismo, tal y como lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada ésta circunstancia no se puede fijar la fecha provisional en que finalizará el cumplimiento de la condena principal, quedando al Juez de Ejecución una vez que ejecute la presente sentencia determinar las referidas fechas. Ambos quedan a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda ejecutar la presente sentencia.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en la audiencia oral que se celebró para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio.

Se exime al pago de las costas por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional, salvo los honorarios de los abogados, a cuyo pago se condena.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Abg. O.F.F.

Juez Tercero de Control

LA SECRETARIA

Abg. Mary Isabel Lacruz

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