Decisión nº PJ112005012464 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAntulio Guilarte
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 22 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-010478

ASUNTO : PP11-P-2005-010478

Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. M.R.C.M., en la cual solicita sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: R.A.R., venezolano natural de Acarigua, de 40 años, fecha de nacimiento: 12/11/1964, estado civil: Soltero, Profesión Indefinida, residenciado en la calle 3 con Av. 50, Barrio A.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.658.875, C.J.P., venezolano, natural de Acarigua, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/1978, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en la calle 27, Av. 40-B S/N del Barrio Paraguay Municipio, titular de la cédula de identidad N° V-13.228.831, D.W.G.R., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua de 25 años de edad, nacido en fecha 13/04/1980, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en Baraure 3 sector 3 vereda 11, Casa N°12 del Municipio Araure, titular de la cédula de identidad N° V-15.341.342, R.Y.A.C., venezolano, natural de Acarigua de 32 años de edad, fecha de nacimiento 16/08/1973, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en el Barrio S.E., titular de la cédula de identidad N° V-12.963.045, y ALPIZAR AGUIAR F.J., cédula de identidad V-7.030.480, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-60, venezolano, profesión indefinida, natural de San J.E..Carabobo, residenciado en el barrio Panamericano, calle 1ro. De mayo cada 77, San J.E.C., quienes se encuentran asistidos en este acto por el defensor Privado Abogado A.H. y a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4° Y del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del establecimiento “SUPER MERCAL”, se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta fecha, procediéndose a dictar los motivos de la decisión de la forma que sigue:

En la audiencia verificada el Fiscal del Ministerio Público hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los mismos, solicito se le tome la declaración informativa a los imputados de acuerdo a lo establecido con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se califique la flagrancia en cuanto a la detención de R.Á., D.G., C.P., y R.R. y señalo que el imputado F.A. fue detenido con posterioridad y pidió se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a todos los imputados, establecida en el Artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° y en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cambiando en este acto la Medida que había solicitado en su escrito, manteniendo la calificación de los hechos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numerales 4° y , en concordancia con el Artículo 80 en su segundo aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de SUPER MERCAL; Finalmente solicitó se aplique el procedimiento ordinario en la presente causa.

Dado este cambio en la solicitud se le dio la oportunidad tanto al defensor privado como a los imputados de solicitar aplazar la audiencia en caso de que lo requieran para preparar su defensa señalando todos no necesitar el aplazamiento.

Luego los imputados impuestos del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron de forma clara e individualmente de lo siguiente: SI querer declarar los imputados D.G. y F.A.; y, el resto de los imputados señalaron NO querer rendir declaración.

D.W.G.R., declara, según se desprende textualmente del acta de la audiencia lo siguiente:

Lo que pasa es lo siguiente, a mi me dejaron fue afuera porque el señor José, me llamo para que lo fuera a buscar al terminal, porque el me iba hacer un trabajo de albañilería en la casa, un baño, me llamo para buscarlo al terminal para que me hiciera el presupuesto, lo fui a buscar y nos echamos unas cervezas en el terminal y duramos como hasta las 2:00 de la mañana, y nos fuimos a pie para mi casa y nos fuimos por el terminal y cuando vamos llegando por allí por mercal, estaba el procedimiento y yo venia con el y la patrulla nos agarro a los dos que veníamos rascaos, nos montaron en la patrulla luego bajaron al señor y lo montaron a otra patrulla y a mi me llevaron solo para la comandancia. Luego a ese otro día fue que llevaron al señor a la comandancia. Yo pensaba que el estaba allá la misma noche que me llevaron.

. Es todo. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Usted dijo que lo agarraron afuera diga usted afuera de donde?, contesto: “Afuera de mercal cuando nos agarraron” Otra. ¿Diga usted que persona lo acompañaba al momento de ser detenido por la comisión policial?, contesto: “Yo andaba con el señor José el albañil”. Otra: ¿Usted recuerda la hora en que fue detenido?, contesto: “Yo salí donde estaba bebiendo como a la dos de la mañana, y salí y no se a que hora nos agarraron”. Otra: ¿Diga usted que objeto le decomiso la comisión policial que lo detuvo?, contesto: “A mi no me agarraron nada”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Diga usted de donde conoce su persona a la persona que usted menciona como José el albañil y diga si esté reside en esta ciudad?, contesto: “Yo lo conocí, en medio de mi tía que vive donde vive ella, porque el le estaba haciendo un trabajo a mi tía y fue donde yo lo conocí”. Otra: ¿Diga usted si esta persona fue detenida con usted para el momento que fue aprehendido detenido?, contesto: “Si”. Otra: ¿Diga si en forma conjunta los dos juntos fueron trasladados hacia la comandancia de Araure?, contesto: “Como le dije primero nos agarraron a los dos, y luego bajaron al señor y luego lo bajaron y lo pasaron a otra patrulla”. Otra. ¿Diga quien de los dos ingresa primero a la comandancia de Araure?, contesto: “Yo” Otra. ¿Qué tiempo trascurre después de su ingreso al comando policial hasta el momento del ingreso del ciudadano que usted menciona como José el albañil?, contesto: “A el lo ingresaron a ese otro día en la mañana”. En este estado el Tribunal pregunta: Otra: ¿Cuándo el señor lo llama de donde viene él?, contesto: “El viene donde vive mi tía, en Urama, no perdón perdón Bejuma”. Otra: ¿A que hora llego el señor al terminal?, contesto: “el me llamo en la mañana y dijo que venia en la noche y me dijo que esperaba la llamada por que el no se sabe nada de Acarigua y eso fue como a las 8:30 o 9:00” ¿Cuánto tiempo tenia conociendo al señor José?, contesto: “Yo lo conocí fue a que mi tía yo estaba de vacaciones allá ya que yo lo ayude un rato allí”. Otra: ¿Y donde si iba a alojar el señor José mientras le hacia el trabajo?, contesto: “en mi casa”. Otra: ¿Usted trabaja y donde?, contesto: “Yo tengo un trailer en la licorería guanarito”. ¿A que hora trabaja el trailer?, contesto: “Desde la 7:00 hasta las 12:00 o 1:00. ¿A usted lo detienen es un de domingo para lunes?, contesto: Que no porque le broma donde calienta los panes botaba mucha agua.”Es todo.

F.J.A.A., declara, según se desprende textualmente del acta de la audiencia lo siguiente:

Bueno mi presencia acá en estado es que me comunique con Darwin, nosotros nos conocimos por medio de una tía de él ya que yo estaba haciendo un trabajo en la casa de ella, a él le gusto mi manera de trabajar y me pidió que me comunicara con él para hacerle el trabajo y le diera un presupuesto de lo que él iba hacer en la casa de él. Estando en la casa de la tía nosotros tomábamos cervezas y salíamos por allí a buscar mujeres y el me dijo que cuando viniera para aquí me iba a presentar algunas amigas de él y entonces nos comunicamos en la mañana y quede que llegaría en la tarde y cuando yo llegue al Terminal, me comunique con él para que fuera a buscar y como el se había tomado unas cervezas me dijo vamos a tomarnos unas cervezas ay cerca del terminal, empezamos a tomar y no nos dimos cuenta de la hora y yo estaba embriagado porque estaba sin comer y me empecé a sentir mal, entonces le dije vamos para tu casa y como es cerca de aquí nos fuimos caminando, habíamos caminado cierto trecho, entonces íbamos por una calle y vimos un grupo de patrullas y broma incluso echando tiros, entonces le dije que pasa vamos de aquí esto es un peligro, hasta que nos agarraron unos policías. Entonces dijeron que estos son estos son y nos comenzaron a dar golpes y nos metieron en la patrulla y nos metieron allí en un sitio que no se que es, y luego me sacaron a mi de la patrulla y me preguntaron de donde era y me decían este es unos de ellos, me metieron en un local y me dieron unos golpes y me tuvieron boca abajo. Bueno y de Darwin no supe que paso con él y me decían que esperamos a la PTJ para que te matemos aquí y les dije que era una padre de familia y que sufría del corazón y más bien me daban golpes y me decían que me iban a dejar adentro para que cuando llegara la PTJ me matar adentro. En la mañana fue que me vio el policía que me encontró ahí, estaba claro y me apuntaron y que me saliera encañonao y trate de hablar con él y lo que hicieron fue darme golpes y allí hasta que me llevaron hasta la comandancia. Ellos me preguntaban que si yo tenia antecedentes y yo les dije que si pero que yo no me estoy metiendo en problemas y como tengo un niño pequeño he sufrido dos infartos y tengo esposa no me meto eso.

. Es todo. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Diga la hora y el día en que usted llego al terminal de Acarigua?, contesto: “Eso fue el domingo como a las 7:0 o 7:30 no me di cuenta de la hora” Otra. ¿Diga usted que persona lo acompañaba?, contesto: “No yo llegue solo”. Otra: ¿Diga usted como se llama la tía de Darwin y donde vive?, contesto: “Se llama Y.R., vive en Urama”. Otra: ¿Me puede decir donde queda la población de Urama?, contesto: “Eso queda después de Morón” ¿Diga usted donde estaba tomando con Darwin y la hora?, contesto: “Ahí cerquita del terminal en un tasquita”. Otra: ¿Diga usted lugar y hora y la persona que lo acompañaba al momento de ser detenido por la comisión policial?, contesto: “Lugar no se porque no conozco, habíamos caminado bastante y la hora no se con exactitud yo se que pasaban la 1:00”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Diga usted en compañía de que otra persona para el momento que fue detenido por una comisión policial?, contesto: “Bueno iba era con Darwin”. ¿Diga si desde el momento mismo en que fue hecha efectiva su detención ustedes fueron trasladados a algún centro de reclusión policial?, contesto: “No” Otra. ¿Usted hizo mención en su declaración que fue detenido en las afueras del establecimiento Mercal ubicado en Capuchino pero que luego fue trasladado al interior del establecimiento comercial donde fue dejado hasta el amanecer por una comisión policial, diga usted la razón por la cual la comisión policial no la trasladado con los demás detenidos hasta el centro policial?, contesto: “Ellos me preguntaron si tenia antecedes y les dije que si y dijeron este esta cochino”. En este estado el Tribunal pregunta: Otra: ¿Qué tiempo duro la amistad entre usted y el señor Darwin allá en la casa de la tía?, contesto: “Bueno yo lo conocí porque estaba pasando unas vacaciones en la casa de su tía”. Otra: ¿Cuántos días pensaba usted quedarse en Acarigua?, contesto: “Dos días venia para tomar las medida, sacar todo bien y que el me llamara cuanto tuviera todo” ¿En donde fue el procedimiento donde esta la muda o ropa?, contesto: “Yo traía un bolsito y esté se me perdió”.”Es todo.

Luego el defensor señaló estar sorprendido por el cambio brusco que el Ministerio Público hizo en este acto en virtud de la medida solicitada, es extraño y no entiendo y esto fue sin motivación. Por tal razón y en virtud de la advertencia hecha por el Tribunal prefirió hacerla antes de que cambien algo más; señaló que se está en presencia en una figura inacabada o imperfecta en cuanto el delito ya que el mismo no se cometió y por eso es imperfecto y no se da el numeral noveno del artículo 453 y señaló que sólo se deba tomar en cuenta el numeral 4° del mismo artículo; Recalcó que la pena no alcanza al límite para que el Tribunal imponga la privación de libertad, invocó la presunción de inocencia para sus defendidos, invocando el 494 del Código Penal y resaltando la manera en el Ministerio Público cambio la medida y señalando que el juzgamiento debe ser en libertad y pidió una medida cautelar menos gravosa sus defendidos y la libertad de los que declararon ya que lo único que hay es pura declaraciones de policías.

Luego la representante de la victima, señaló que: ella era la encargada del establecimiento llamado Super Mercal y que no estaba allá.

Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:

Al folio 2 corre inserta acta policial de fecha 19 de Septiembre de 2005, suscrito por el funcionario S/2do. (PEP) C.P., destacado y adscrito a la Comisaría “Gral. J.G.I.” con sede en el Municipio Araure, de la policía del Estado Portuguesa, quien de conformidad con loo establecido en el artículo 112 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “El día de hoy, lunes 19 de septiembre del presente año, cuando me encontraba en labores de patrullaje, a bordo de la unidad P-511 conducida por el funcionario C/2DO. (PEP) R.H., cuando efectuábamos un patrullaje por diferentes sectores del Municipio Araure, cuando recibimos un llamado vía radio por parte de la central de radio de la policía del Estado Portuguesa, donde nos informaron que nos trasladáramos hasta el barrio el capuchino específicamente a la zona donde se encuentra el establecimiento Mercal ya que los funcionarios destacados a ese servicio estaban solicitando refuerzo policial debido a que una cantidad aproximada de ocho sujetos se habían introducido a las instalaciones del Mercal del Barrio Capuchino de Araure, posteriormente me trasladé hasta el lugar y me entreviste con el funcionario C/2DO (PEP) J.A.S.S., de servicio en ese establecimiento, este me informó que aproximadamente ocho sujetos se encontraban dentro de las instalaciones fueron entonces cuando le manifesté al funcionario que me siguiera por la parte de atrás de las instalaciones para inspeccionar el lugar donde observamos que el portón (Santa María) estaba cortada la lamina con un soplete, procedí rápidamente a penetrar al lugar, donde observe a los dos vigilantes privados amarrados, de nombres J.C.S.G., cédula de identidad N° 14.980.364, E.A.P.M., cédula de identidad N° 9.842.824, seguidamente hicimos un recorrido en el local, cuando logre visualizar a dos de los sujetos que se encontraban en las áreas internas (depósito) del mercal, donde les di la voz de alto, los mismos trataron de oponer resistencia, por tal situación opte por accionar dos disparos preventivos, con la finalidad de persuadirlos, donde nuevamente les pedí que se detuvieran y procedieran a ponerse a derecho ante la ley, la cual optaron por acatar la orden, luego procedimos efectuarle un respectivo cacheo (Inspección de Personas) amparados en el artículo 205 del C.O.P.P. posteriormente los trasladamos hasta la unidad policial dejándolos bajo custodia de los funcionarios C/2do. R.H. el AGTE. (PEP) SOTELDO JOSE, e identificados como: R.A.R., venezolano natural de Acarigua, de 40 años, fecha de nacimiento: 12/11/1964, estado civil: Soltero, Profesión Indefinida, residenciado en la calle 3 con Av. 50, Barrio A.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.658.875 y C.J.P., venezolano, natural de Acarigua, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/1978, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en la calle 27, Av. 40-B S/N del Barrio Paraguay Municipio, titular de la cédula de identidad N° V-13.228.831,donde nuevamente entramos a las instalaciones del mercal, cuando escuche ruidos en la parte interna donde se encuentra una oficina fue entonces donde le indique al C/2do. J.A.S.S. que inspeccionáramos cautelosamente esa área, donde avistamos a otros dos ciudadanos, que se encontraban en el interior de una oficina, donde le damos la voz de alto, la cual acataron, luego se procedió a la inspección de personas donde a uno de ellos se logró incautar en bolsillo delantero del pantalón que vestía una escopeta marca Mamola de color plata con cacha de goma de color negro adaptada a calibre 44mm con serial 10987 y en su parte interna una cápsula de socolor rojo calibre 44mm percutida, al igual se le incautó dos cápsulas de color rojo calibre 44mm sin percutir, seguidamente los trasladamos hasta la unidad policial donde quedó identificado como D.W.G.R., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua de 25 años de edad, nacido en fecha 13/04/1980, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en Baraure 3 sector 3 vereda 11, Casa N°12 del Municipio Araure, titular de la cédula de identidad N° V-15.341.342, procediendo a identificar al otro ciudadano como: R.Y.A.C., venezolano, natural de Acarigua de 32 años de edad, fecha de nacimiento 16/08/1973, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en el Barrio S.E., (desconoce más datos) titular de la cédula de identidad N° V-12.963.045, a quien se le incautó un manojo de llaves con llavero donde se observaron cuatro llaves de metal y tres llaves de metal partidas, así mismo dentro de la oficina se visualizó que la puerta de metal que da entrada a la oficina estaba cortada con un soplete a nivel de la cerradura, inspeccionado el interior de la oficina interna, localizando un (01) equipo de acetileno, con una bombona de color rojo donde se lee un número 780 en color amarillo y una bombona de color verde ambas bombonas presentan conexiones de mangueras, manómetros y soplete, un bolso de color negro que en la parte interna contenía una llave ajustable de color plata de fabricación china signadas con las letras extra fermetal de 10”, un destornillador de metal, tipo pala con empuñadura plástica de color amarillo, un cincel de color natural hierro, una mandarria tipo martillo de hierro, al igual que la parte de una manilla de color plata, y un pedazo de hierro tipo ángulo con un pedazo de metal cromado en una de sus puntas, presuntamente de la caja fuerte que se encuentra en el interior de la oficina, la cual presentaba cortes realizados con soplete en el segundo cuerpo de la misma, de inmediato procedimos a trasladar a los ciudadanos conjuntamente con los objetos incautados al departamento de Investigaciones de la Comisaría de Araure, para ser puestos a las ordenes de las Autoridades Correspondientes. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

Al folio 03 corre inserta acta policial de fecha 19 de Septiembre de 2005, suscrita por el Funcionario: SGTO. Mayor (PEP) M.G.O., adscrito al departamento de investigaciones de la Comisaría “Gral. J.G.I.” con sede en el Municipio Araure, de la policía del Estado Portuguesa, quien expone: “El día de hoy, lunes 19 de septiembre siendo las 07:30 horas de la mañana, fui informado por el Sgto. C.P., sobre un procedimiento realizado en la sede del Súper Mercal del Barrio Capuchino del Municipio Araure, donde se practicó la detención preventiva de cuatro ciudadanos conjuntamente con unos objetos, ya que los mismos estaban dentro de las instalaciones de ese establecimiento y habían tratando de violentar con un soplete a la altura de la cerradura, al tratar de ingresar al interior de la oficina, miro hacía los lados y hacia el techo es cuando me percato que agarrado a unos tubos de metal que sirven de enrrejillado protector y rompiendo las láminas de zinc que cubren el interior del local avisto a un ciudadano a quien le doy la voz de alto y le pregunto que hacía dentro del interior del local y montado arriba hacia la parte del techo, este me contestó que estaba arreglando la lámina de zinc que estaba rota, le pregunto que si trabajaba en el Mercal y me dice, si yo trabajo aquí en Mercal, le manifestó que se baje del techo, y que me muestre las credenciales como trabajador de este establecimiento y quien lo autorizó a entrar al local interno, si estaba prohibida la entrada hasta tanto el C.I.C.P.C realizara la respectiva experticia, es cuando este ciudadano no me da ninguna explicación, por lo que procedo a detenerlo preventivamente y trasladarlo hasta la unidad policial 511, donde queda bajo custodia policial, seguidamente continúo realizando la inspección en la oficina donde observé que la caja fuerte estaba cortada con un soplete en la parte de abajo, allí hago un recorrido por todo el local, donde justamente en el piso donde se encontraba el ciudadano encaramado en el enrrejjillado, se encontraba una cuerda tipo mecate, conjuntamente con un guante de tela con puntos negros, correspondiente a la mano derecha, de inmediato procedimos a trasladar al ciudadano conjuntamente con los objetos incautados al Departamento de Investigaciones de la Comisaría de Araure para ser puestos a las ordenes de las autoridades correspondientes, quedando identificado este ciudadano como ALPIZAR AGUIAR F.J., cédula de identidad V-7.030.480, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-60, venezolano, profesión indefinida, natural de San J.E..Carabobo, residenciado en el barrio Panamericano, calle 1ro. De mayo cada 77, San J.E.. Carabobo. Al llegar a la sede de la Comisaría de Araure con el ciudadano ALPIZAR AGUIAR F.J., procedí a entrevistarme con la ciudadana REA R.M.M., cédula de identidad V- 8.663.261, quien es Jefe de Módulo del Super Mercal, a quien le pregunté que si éste ciudadano detenido trabajaba en ese establecimiento, manifestándome la ciudadana, que ese ciudadano no labora dentro del establecimiento Mercal y no lo conoce.

Al folio 4 corre inserta declaración de la ciudadana REA R.M.M., titular de la cédula de identidad N° 8.663.261, quien expone: “El día lunes 19 de septiembre del presente año, cuando eran aproximadamente entre las 6:20 hora de la mañana, cuando me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, cuando hizo acto de presencia el ciudadano H.P. jefe del departamento de almacén del Super Mercal Capuchino, el mismo me informó que en horas de la madrugada el mercal había sido robado, el señor H.P. siempre llega a tempranas horas al Super Mercal y los vigilantes privados le informaron de lo sucedido, en vista del tal situación procedí a trasladarme hasta el Super Mercal a comprobar la veracidad de los hechos, al llegar me comunique con los funcionarios policiales que estaban de servicio, que me relataron los hechos de que aproximadamente 8 sujetos que portaban armas de fuego y equipos de acetileno y otras herramientas se introdujeron para robar el mercal, luego uno de los vigilantes de nombre Edgar me comenta de que ellos se salvaron ya que ellos habían entregado su guardia. Y hasta donde tengo conocimiento el servicio de vigilancia está comprendido de 24 x 24 horas, la cual no le correspondía a ese grupo que estaba trabajando. Seguidamente procedí a entrevistarme con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua, para que se trasladaran al lugar para realizar el reconocimiento técnico del lugar y posteriormente me trasladé hasta la sede de la Comisaría de Araure para hacer la participación de los hechos suscitados y donde también me enteré que tenían cuatro ciudadanos detenidos que habían sido capturados por los policías dentro de las instalaciones del Mercal”.

Al Folio 5 corre inserta declaración del ciudadano Simanca Guedez J.C., titular de la cédula de identidad N° 14.980.364, quien expone: “Es el caso que presto mis servicios en el Super Mercal, como vigilante en un horario comprendido de 24 x 24 horas, la cual este fin de semana habían cuadrado internamente de trabajar todo el fin de semana, en compañía de E.P., el otro vigilante de guardia, fue entonces en el día de hoy en horas de la madrugada nos encontrábamos durmiendo como a eso de las 01:30 horas de la madrugada llegaron alrededor de ocho sujetos armados de los cuales cuatro llegaron a la casilla de vigilancia, cuando nos dimos cuenta los sujetos nos apuntaron y nos manifestaron que nos quedáramos quietos, que colaboráramos que si no había resistencia no pasaría nada, posteriormente nos amordazaron con una sábana y nos trasladaron hasta el portón lateral, allí nos dejaron amarrados quedándose dos de ellos con nosotros, luego debido a que teníamos los rostros cubiertos no observamos mas detalles solamente escuchamos el ruido de picando el portón lateral, posteriormente llegaron los funcionarios de la policía y nos soltaron, para luego presentarnos en la Comisaría de Araure para rendir declaración de lo sucedido.

Al folio 6 corre inserta declaración del ciudadano PETIT M.E.A., titular de la cédula de identidad N° 9.842.824, quien señaló: “Yo me encontraba de servicio en el establecimiento de Mercal Capuchino, cuando aproximadamente a las 01:15 de la mañana del día 19-09-05, momento en que estaba durmiendo cuando sorpresivamente entraron a la casilla de vigilancia cuatro sujetos armados y encapuchados quienes nos sometieron y nos amarraron, luego nos trasladaron para la parte lateral donde se encuentra el portón de Mercal, allí nos lanzaron hacía las escaleras y nos cubrieron con una sábana, fue entonces cuando logré visualizar a otras cuatros personas por entremedio de las sábana que se encontraban picando el protón con sopletes, posteriormente como a media hora después escuché que unos de los sujetos que se encontraba ciudadanos de que no nos escapáramos dijo llegaron los policías, seguidamente escuchamos algunas detonaciones de armas de fuego, luego de cesar los disparos se acercaron unos policías hasta donde nos encontrábamos amarrados para desatarnos y nos informan que ya el peligró había pasado y que cuatro de los sujetos fueron detenidos”.

Al folio 15 corre inserta experticia N° 9700-058-790 de fecha 19 de Septiembre de 2005, suscrita por el experto J.C.G., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.

Al folio 20 corre inserta acta de inspección de fecha 19 de Septiembre de 2005, suscritas por los funcionarios L.T. y Agente Eligio, Adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en el establecimiento denominado Mercal, en la que se expresa: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituyente un sitio cerrado donde se percibe temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente al lugar antes mencionado; el mismo circulando por tela metálica tipo alfajor y con su fachada orientada en sentido ESTE fabricada por paredes de bloques de cemento frisados y pintados de color azul, y como medio de acceso presenta una puerta de una hoja tipo s.m. elaborada en láminas de metal pintada de color blanco con cerradura sin violencias, luego se constata que su piso de cemento pulido, paredes de bloques de cemento pintados de color blanco y techo de laminas de acerolit de color verde; frente a la entrada se visualizan cinco cajas registradoras situadas sobre estantes de metal de color beige, estando las mismas sin presentar violencias en ninguna de sus partes; posteriormente notamos tres anaqueles metálicos de color beige contentivos de diversos artículos de comida ubicados de manera ordenada, y al fondo en su margen derecho presenta un portón de una hoja tipo corredizo elaborado en metal pintado de color beige, el cual permite entrar al área de depósito del mismo, donde se aprecia del lado derecho, un portón de una hoja tipo s.m. elaborados en láminas de metal pintado de color beige, presentando en su parte central inferior (adosado al piso) un hueco de forma rectangular con una medida de 40 por 35 centímetros, y con signos de combustión en todos sus bordes; frente a la entrada hacia éste depósito, nos encontramos con una puerta de una hoja tipo batiente elaboradas en láminas de metal pintado de color beige, con signos físicos de violencias en las cercanías de su cerradura (se visualiza un corte alrededor de la cerradura con signos de combustión); al entrar se aprecia que su piso es de granito de color blanco, techo de platabanda de cemento frisado y pintado de color blanco y paredes de bloques de cemento de color blanco, no lanzándose un escritorio provisto de un equipo de computación con todos sus accesorios y algunos artículos de papelería en estado de desorden; al fondo y del lado derecho de esta pieza, se avista una caja fuerte fabricada en metal de color gris signada con el N° 010554, esta presentando en su cuerpo inferir una abertura de forma irregular con una medida comprendida entre los 20 por 15 centímetros; por otra parte, del lado izquierdo del citado depósito se hallan sobre el piso abundantes cantidades de empaques de diferentes tipos contentivos de comida para consumo humano, los cuales encuentran situados sin ningún tipo de alteraciones, y en la parte posterior lado izquierdo de dicho depósito (tomando como referencia la fachada del local), se observa en el techo una abertura que deja visualizar la parte externa del lugar inspeccionado, al igual se aprecia esta misma irregularidad, en la esquina anterior lado izquierdo de este establecimiento; posteriormente se procede a realizar un recorrido por todo el lugar en busca de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con l presente caso, siendo infructuoso tal procedimiento; es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos”.

Al folio 21 corre inserta experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-058-899/083 de fecha 20 de Septiembre de 2005 suscrita por el Agente de investigación II M.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada sobre los objetos incautados.

Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que efectivamente en fecha 19 de Septiembre de 2005, cuatro sujetos se introducen en el establecimiento comercial “SUPER MERCAL”, ubicado en el barrio Capuchino de Araure Estado Portuguesa, rompiendo para ello la Santamaría del establecimiento, y someten a los vigilantes privados J.C.S. y Erviz Antonio Petit, siendo detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría J.G.I.: Dos de ellos en el deposito y dos en el deposito, siendo los dos primeros los ciudadanos R.A.R., y C.J.P., y los otros dos los ciudadanos D.W.G.R., y R.Y.A.C., a quienes se les decomisó una serie de objetos utilizaron para tratar de cometer el hecho delictivo. Así mismo dichas actuaciones acreditan que posteriormente fue detenido un ciudadano de nombre ALPIZAR AGUIAR F.J., a las 7:30 horas de la mañana de mismo día, por cuanto se encontraba en la parte superior del techo tratando de fracturar las laminas de zinc, y al ser preguntado sobre su permanencia en dicho sitio manifestó que eran trabajador de este SUPER MERCAL; Situación que no fue corroborada por la ciudadana M.M.R..

Dichos hechos quedaron acreditados cuando:

el funcionario S/2do. (PEP) C.P., destacado y adscrito a la Comisaría “Gral. J.G.I.” señala: “El día de hoy, lunes 19 de septiembre del presente año, cuando me encontraba en labores de patrullaje, a bordo de la unidad P-511 conducida por el funcionario C/2DO. (PEP) R.H., cuando efectuábamos un patrullaje por diferentes sectores del Municipio Araure, cuando recibimos un llamado vía radio por parte de la central de radio de la policía del Estado Portuguesa, donde nos informaron que nos trasladáramos hasta el barrio el capuchino específicamente a la zona donde se encuentra el establecimiento Mercal ya que los funcionarios destacados a ese servicio estaban solicitando refuerzo policial debido a que una cantidad aproximada de ocho sujetos se habían introducido a las instalaciones del Mercal del Barrio Capuchino de Araure, posteriormente me trasladé hasta el lugar y me entreviste con el funcionario C/2DO (PEP) J.A.S.S., de servicio en ese establecimiento, este me informó que aproximadamente ocho sujetos se encontraban dentro de las instalaciones fueron entonces cuando le manifesté al funcionario que me siguiera por la parte de atrás de las instalaciones para inspeccionar el lugar donde observamos que el portón (Santa María) estaba cortada la lamina con un soplete, procedí rápidamente a penetrar al lugar, donde observe a los dos vigilantes privados amarrados, de nombres J.C.S.G., cédula de identidad N° 14.980.364, E.A.P.M., cédula de identidad N° 9.842.824, seguidamente hicimos un recorrido en el local, cuando logre visualizar a dos de los sujetos que se encontraban en las áreas internas (depósito) del mercal, donde les di la voz de alto, los mismos trataron de oponer resistencia, por tal situación opte por accionar dos disparos preventivos, con la finalidad de persuadirlos, donde nuevamente les pedí que se detuvieran y procedieran a ponerse a derecho ante la ley, la cual optaron por acatar la orden, luego procedimos efectuarle un respectivo cacheo (Inspección de Personas) amparados en el artículo 205 del C.O.P.P. posteriormente los trasladamos hasta la unidad policial dejándolos bajo custodia de los funcionarios C/2do. R.H. el AGTE. (PEP) SOTELDO JOSE, … ( omissis), donde nuevamente entramos a las instalaciones del mercal, cuando escuche ruidos en la parte interna donde se encuentra una oficina fue entonces donde le indique al C/2do. J.A.S.S. que inspeccionáramos cautelosamente esa área, donde avistamos a otros dos ciudadanos, que se encontraban en el interior de una oficina, … (omissis), así mismo dentro de la oficina se visualizó que la puerta de metal que da entrada a la oficina estaba cortada con un soplete a nivel de la cerradura, inspeccionado el interior de la oficina interna, localizando un (01) equipo de acetileno, con una bombona de color rojo donde se lee un número 780 en color amarillo y una bombona de color verde ambas bombonas presentan conexiones de mangueras, manómetros y soplete, un bolso de color negro que en la parte interna contenía una llave ajustable de color plata de fabricación china signadas con las letras extra fermetal de 10”, un destornillador de metal, tipo pala con empuñadura plástica de color amarillo, un cincel de color natural hierro, una mandarria tipo martillo de hierro, al igual que la parte de una manilla de color plata, y un pedazo de hierro tipo ángulo con un pedazo de metal cromado en una de sus puntas, presuntamente de la caja fuerte que se encuentra en el interior de la oficina, la cual presentaba cortes realizados con soplete en el segundo cuerpo de la misma, de inmediato procedimos a trasladar a los ciudadanos conjuntamente con los objetos incautados al departamento de Investigaciones de la Comisaría de Araure, para ser puestos a las ordenes de las Autoridades Correspondientes. (omissis)”

Lo cual se adminicula con el policial de fecha 19 de Septiembre de 2005, suscrita por el Funcionario: SGTO. Mayor (PEP) M.G.O., quien da cuenta de la detención del último de los funcionarios y las razones por las cuales se produce tal detención. EL mismo señala: “El día de hoy, lunes 19 de septiembre siendo las 07:30 horas de la mañana, fui informado por el Sgto. C.P., sobre un procedimiento realizado en la sede del Súper Mercal del Barrio Capuchino del Municipio Araure, donde se practicó la detención preventiva de cuatro ciudadanos conjuntamente con unos objetos, ya que los mismos estaban dentro de las instalaciones de ese establecimiento y habían tratando de violentar con un soplete a la altura de la cerradura, al tratar de ingresar al interior de la oficina, miro hacía los lados y hacia el techo es cuando me percato que agarrado a unos tubos de metal que sirven de enrrejillado protector y rompiendo las láminas de zinc que cubren el interior del local avisto a un ciudadano a quien le doy la voz de alto y le pregunto que hacía dentro del interior del local y montado arriba hacia la parte del techo, este me contestó que estaba arreglando la lámina de zinc que estaba rota, le pregunto que si trabajaba en el Mercal y me dice, si yo trabajo aquí en Mercal, le manifestó que se baje del techo, y que me muestre las credenciales como trabajador de este establecimiento y quien lo autorizó a entrar al local interno, si estaba prohibida la entrada hasta tanto el C.I.C.P.C realizara la respectiva experticia, es cuando este ciudadano no me da ninguna explicación, por lo que procedo a detenerlo preventivamente y trasladarlo hasta la unidad policial 511, donde queda bajo custodia policial, seguidamente continúo realizando la inspección en la oficina donde observé que la caja fuerte estaba cortada con un soplete en la parte de abajo, allí hago un recorrido por todo el local, donde justamente en el piso donde se encontraba el ciudadano encaramado en el enrrejjillado, se encontraba una cuerda tipo mecate, conjuntamente con un guante de tela con puntos negros, correspondiente a la mano derecha, de inmediato procedimos a trasladar al ciudadano conjuntamente con los objetos incautados al Departamento de Investigaciones de la Comisaría de Araure para ser puestos a las ordenes de las autoridades correspondientes … (omissis).

Tales hechos son ratificados por en denuncia por la ciudadana REA R.M.M., representante del establecimiento, al señalar: “El día lunes 19 de septiembre del presente año, cuando eran aproximadamente entre las 6:20 hora de la mañana, cuando me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, cuando hizo acto de presencia el ciudadano H.P. jefe del departamento de almacén del Super Mercal Capuchino, el mismo me informó que en horas de la madrugada el mercal había sido robado, el señor H.P. siempre llega a tempranas horas al Super Mercal y los vigilantes privados le informaron de lo sucedido, en vista del tal situación procedí a trasladarme hasta el Super Mercal a comprobar la veracidad de los hechos, al llegar me comunique con los funcionarios policiales que estaban de servicio, que me relataron los hechos de que aproximadamente 8 sujetos que protaban armas de fuego y equipos de acetileno y otras herramientas se introdujeron para robar el mercal, luego uno de los vigilantes de nombre Edgar me comenta de que ellos se salvaron ya que ellos habían entregado su guardia. Y hasta donde tengo conocimiento el servicio de vigilancia está comprendido de 24 x 24 horas, la cual no le correspondía a ese grupo que estaba trabajando. Seguidamente procedí a entrevistarme con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua, para que se trasladaran al lugar para realizar el reconocimiento técnico del lugar … (omissis)”.

Posteriormente al estudiar las actas se evidencia que todos los dichos son contestes y concuerdan con la versión de los vigilantes privados, quienes exponen: Simanca Guedez J.C.: “Es el caso que presto mis servicios en el Super Mercal, como vigilante en un horario comprendido de 24 x 24 horas, la cual este fin de semana habían cuadrado internamente de trabajar todo el fin de semana, en compañía de E.P., el otro vigilante de guardia, fue entonces en el día de hoy en horas de la madrugada nos encontrábamos durmiendo como a eso de las 01:30 horas de la madrugada llegaron alrededor de ocho sujetos armados de los cuales cuatro llegaron a la casilla de vigilancia, cuando nos dimos cuenta los sujetos nos apuntaron y nos manifestaron que nos quedáramos quietos, que colaboraramos que si no había resistencia no pasaría nada, posteriormente nos amordazaron con una sábana y nos trasladaron hasta el portón lateral, allí nos dejaron amarrados quedándose dos de ellos con nosotros, luego debido a que teníamos los rostros cubiertos no observamos mas detalles solamente escuchamos el ruido de picando el portón lateral, posteriormente llegaron los funcionarios de la policía y nos soltaron, para luego presentarnos en la Comisaría de Araure para rendir declaración de lo sucedido.” Y el vigilante PETIT M.E.A.: “Yo me encontraba de servicio en el establecimiento de Mercal Capuchino, cuando aproximadamente a las 01:15 de la mañana del día 19-09-05, momento en que estaba durmiendo cuando sorpresivamente entraron a la casilla de vigilancia cuatro sujetos armados y encapuchados quienes nos sometieron y nos amarraron, luego nos trasladaron para la parte lateral donde se encuentra el portón de Mercal, allí nos lanzaron hacía las escaleras y nos cubrieron con una sábana, fue entonces cuando logré visualizar a otras cuatros personas por entremedio de las sábana que se encontraban picando el protón con sopletes, posteriormente como a media hora después escuché que unos de los sujetos que se encontraba ciudadanos de que no nos escapáramos dijo llegaron los policías, seguidamente escuchamos algunas detonaciones de armas de fuego, luego de cesar los disparos se acercaron unos policías hasta donde nos encontrábamos amarrados para desatarnos y nos informan que ya el peligró había pasado y que cuatro de los sujetos fueron detenidos”.

Ello es indicativo que tanto los funcionarios aprehensores, la representante del establecimiento como los vigilantes son contestes en dar las circunstancias que rodean los hechos, aunado a que con la inspección de fecha 19 de Septiembre de 2005, suscritas por los funcionarios L.T. y Agente Eligio, Adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en el establecimiento denominado Mercal, y la experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-058-899/083 de fecha 20 de Septiembre de 2005 suscrita por el Agente de investigación II M.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada sobre los objetos incautados, se puede evidenciar los rastros del delito en el establecimiento y la existencia de los hechos delictivos.

Dichos hechos, acreditados anteriormente configuran a criterio de este juzgador el delito de Hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 453 numerales 4° y 9, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal, con referencia a los ciudadanos R.A.R., C.J.P., D.W.G.R. y R.Y.A.C. por las razones siguientes:

Es evidente que los ciudadanos antes mencionados, según los objetos que se les decomisó y por habérseles encontrado en forma in fraganti dentro del establecimiento, tenían la intención de apropiarse del dinero que se encontraba en el establecimiento y de objetos dentro del local, utilizando para ello ruptura de la Santamaría del establecimiento destinada para la protección de personas ( con lo cual se configura el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal ) y cometiendo el delito cuatro ciudadanos ( con lo cual se configura el numeral 9 del artículo 453 del Código Penal ). En este último sentido es necesario dejar claro, para descartar lo señalado por el defensor en la audiencia, que esta calificante está referida a la concurrencia de personas en la comisión del delito y nunca a que el delito se haya consumado o no, como lo quiso hacer valer el defensor en la audiencia. Aunado a ello por haberse encontrado a los ciudadanos cometiendo el delito en flagrancia es claro que operó la frustración en el delito, de conformidad con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.

Con relación al ultimo de los ciudadanos detenidos, es claro que el mismo es detenido a las 7:30 horas de la mañana de ese día, pero, según las actas policiales, fuera del establecimiento, lo cual evidencia, hasta lo que va de investigación, que el mismo tenía la intención de cometer el delito de hurto en las instalaciones del establecimiento, lo cual fue frustrado por el funcionario que se encontraba de guardia, por lo que para este ciudadano, sin perjuicio que la investigación obligue a cambiar la calificación, debe tenerse como configurado el delito de Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del mismo Código.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando el funcionario S/2do. (PEP) C.P., destacado y adscrito a la Comisaría “Gral. J.G.I.” con sede en el Municipio Araure, de la policía del Estado Portuguesa, señala: “… donde nuevamente les pedí que se detuvieran y procedieran a ponerse a derecho ante la ley, la cual optaron por acatar la orden, luego procedimos efectuarle un respectivo cacheo (Inspección de Personas) amparados en el artículo 205 del C.O.P.P. posteriormente los trasladamos hasta la unidad policial dejándolos bajo custodia de los funcionarios C/2do. R.H. el AGTE. (PEP) SOTELDO JOSE, e identificados como: R.A.R., venezolano natural de Acarigua, de 40 años, fecha de nacimiento: 12/11/1964, estado civil: Soltero, Profesión Indefinida, residenciado en la calle 3 con Av. 50, Barrio A.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.658.875 y C.J.P., venezolano, natural de Acarigua, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/1978, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en la calle 27, Av. 40-B S/N del Barrio Paraguay Municipio, titular de la cédula de identidad N° V-13.228.831,donde nuevamente entramos a las instalaciones del mercal, cuando escuche ruidos en la parte interna donde se encuentra una oficina fue entonces donde le indique al C/2do. J.A.S.S. que inspeccionáramos cautelosamente esa área, donde avistamos a otros dos ciudadanos, que se encontraban en el interior de una oficina, donde le damos la voz de alto, la cual acataron, luego se procedió a la inspección de personas donde a uno de ellos se logró incautar en bolsillo delantero del pantalón que vestía una escopeta marca Mamola de color plata con cacha de goma de color negro adaptada a calibre 44mm con serial 10987 y en su parte interna una cápsula de socolor rojo calibre 44mm percutida, al igual se le incautó dos cápsulas de color rojo calibre 44mm sin percutir, seguidamente los trasladamos hasta la unidad policial donde quedó identificado como D.W.G.R., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua de 25 años de edad, nacido en fecha 13/04/1980, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en Baraure 3 sector 3 vereda 11, Casa N°12 del Municipio Araure, titular de la cédula de identidad N° V-15.341.342, procediendo a identificar al otro ciudadano como: R.Y.A.C., venezolano, natural de Acarigua de 32 años de edad, fecha de nacimiento 16/08/1973, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en el Barrio S.E., (desconoce más datos) titular de la cédula de identidad N° V-12.963.045 …” lo cual se complementa con el dicho del Funcionario: SGTO. Mayor (PEP) M.G.O., quien expone: “ … por lo que procedo a detenerlo preventivamente y trasladarlo hasta la unidad policial 511, donde queda bajo custodia policial, seguidamente continúo realizando la inspección en la oficina donde observé que la caja fuerte estaba cortada con un soplete en la parte de abajo, allí hago un recorrido por todo el local, donde justamente en el piso donde se encontraba el ciudadano encaramado en el enrrejjillado, se encontraba una cuerda tipo mecate, conjuntamente con un guante de tela con puntos negros, correspondiente a la mano derecha, de inmediato procedimos a trasladar al ciudadano conjuntamente con los objetos incautados al Departamento de Investigaciones de la Comisaría de Araure para ser puestos a las ordenes de las autoridades correspondientes, quedando identificado este ciudadano como ALPIZAR AGUIAR F.J., cédula de identidad V-7.030.480, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-60, venezolano, profesión indefinida, natural de San J.E..Carabobo, residenciado en el barrio Panamericano, calle 1ro. De mayo cada 77, San J.E.. Carabobo…” .

Todo lo cual es corroborado cuando los vigilantes señalan: Simanca Guedez J.C., titular de la cédula de identidad N° 14.980.364,: “… llegaron alrededor de ocho sujetos armados de los cuales cuatro llegaron a la casilla de vigilancia, cuando nos dimos cuenta los sujetos nos apuntaron y nos manifestaron que nos quedáramos quietos, que colaboraramos que si no había resistencia no pasaría nada…” y el ciudadano PETIT M.E.A., titular de la cédula de identidad N° 9.842.824: “…sorpresivamente entraron a la casilla de vigilancia cuatro sujetos armados y encapuchados quienes nos sometieron y nos amarraron, luego nos trasladaron para la parte lateral donde se encuentra el portón de Mercal, allí nos lanzaron hacía las escaleras y nos cubrieron con una sábana, fue entonces cuando logré visualizar a otras cuatros personas por entremedio de las sábana…”

En consecuencia al haberse acreditado el hurto en cuestión no queda dudas acerca de que estos ciudadanos fueron detenido en comisión del hecho, siendo en consecuencia la detención Flagrante y así se declara.

Sin embargo existe una circunstancia muy particular referida al ciudadano F.J.A., lo cual generó dudas en este juzgador que permitieran que al mismo se le impusiera medida privativa de libertad, dudas que deberán ser dilucidadas por la investigación. Dicha duda esta referida al hecho de que según se dejó sentado a este ciudadano lo detienen a las 7:30 horas de la mañana del día 19 de Septiembre de 2005, sin embargo tal aseveración se contradice cuando al folio nueve se evidencia que el ciudadano fue impuesto de sus derechos a las 3:00 de la madrugada del mismo día, lo cual es una evidente mala instrucción policial que pone en tela de juicio el debido proceso en lo que respecta a la detención del imputado. Sin embargo esta contracción no es de tal entidad que requiera nulidad de ningún tipo, sino más bien ponderación al establecerse cual es la medida cautelar a imponer.

Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que según se desprende de las investigaciones aún faltan varias testimoniales que recoger y diligencias que practicar, con lo cual surge evidentemente el peligro de que los imputados con su actuar puedan intimidar a los posibles testigos.

Por lo anterior ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas estas razones es por que lo procedente en el presente caso ha de ser imponer en consecuencia Privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos R.A.R., venezolano natural de Acarigua, de 40 años, fecha de nacimiento: 12/11/1964, estado civil: Soltero, Profesión Indefinida, residenciado en la calle 3 con Av. 50, Barrio A.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.658.875, C.J.P., venezolano, natural de Acarigua, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/1978, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en la calle 27, Av. 40-B S/N del Barrio Paraguay Municipio, titular de la cédula de identidad N° V-13.228.831, D.W.G.R., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua de 25 años de edad, nacido en fecha 13/04/1980, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en Baraure 3 sector 3 vereda 11, Casa N°12 del Municipio Araure, titular de la cédula de identidad N° V-15.341.342, R.Y.A.C., venezolano, natural de Acarigua de 32 años de edad, fecha de nacimiento 16/08/1973, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en el Barrio S.E., titular de la cédula de identidad N° V-12.963.045,

Con referencia al ciudadano F.J.A., lo procedente y proporcional, por las circunstancias anotadas anteriormente ha de ser, imponerle la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 45 días y cada 15 días por ante el tribunal de control de la ciudad de V.E.C..

Del cambio de solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia

El ciudadano defensor mostró su descontento por el cambio hecho por el ciudadano Fiscal en el acto de la audiencia oral, ya que en su escrito, el mismo en inicio solicitó que a todos los imputados se les impusiera la medida prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente solicitó se privaran de libertad los mismo.

Al efecto este tribunal hizo las siguientes consideraciones:

La medida de privación judicial privativa de libertad es una medida que por su naturaleza, constituye dentro de la gama de medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la más gravosa de todas. Sin embargo, por esta razón no deja de ser una medida cautelar por su naturaleza que persigue, al igual que cualquiera de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evitar la sustracción del imputado de los actos que conforman el proceso. Ello se deduce de la técnica legislativa utilizada por el legislador, ya que el titulo VIII titulado de las medidas de coerción personal en los capítulos III y IV establece tanto la privación de libertad como las medidas cautelares. Por lo que solicitar una u otra en la audiencia no atenta para nada el debido proceso, lo cual es una de las virtudes del procedimiento oral. Por ello al dársele el derecho al defensor y a los imputados para preparar nueva defensa dada esta circunstancia intespectiva, se garantizó el derecho a ala defensa de estos ciudadanos.

¬¬¬

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos R.A.R., venezolano natural de Acarigua, de 40 años, fecha de nacimiento: 12/11/1964, estado civil: Soltero, Profesión Indefinida, residenciado en la calle 3 con Av. 50, Barrio A.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.658.875, C.J.P., venezolano, natural de Acarigua, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/1978, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en la calle 27, Av. 40-B S/N del Barrio Paraguay Municipio, titular de la cédula de identidad N° V-13.228.831, D.W.G.R., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua de 25 años de edad, nacido en fecha 13/04/1980, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en Baraure 3 sector 3 vereda 11, Casa N°12 del Municipio Araure, titular de la cédula de identidad N° V-15.341.342, R.Y.A.C., venezolano, natural de Acarigua de 32 años de edad, fecha de nacimiento 16/08/1973, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en el Barrio S.E., titular de la cédula de identidad N° V-12.963.045. Así mismo se impone al ciudadano F.J.A., la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 45 días y cada 15 días por ante el tribunal de control de la ciudad de V.E.C.. Se decreta de igual forma flagrancia en la detención y se ordena a solicitud Fiscal se continue la investigación por el procedimiento ordinario.

Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.

Juez de Control N° 2

ABG. A.E.G.E.

El Secretario

ABG. Cesar Zambrano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR