Decisión nº PJO332007000181 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

El día miércoles 10 de Octubre de 2007, se constituyó en la Sala de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio mixto N° 4, presidido por el Abg. M.P.P., para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2006-2169, seguida al acusado I.M.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.906.326, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de CHIQUINQUIRA R.S.F. y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, segundo aparte, en concordancia con el articulo 415 todos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de L.N.S.F..

Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a los defensores para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien rindió declaración debidamente recogida en el acta de debate, posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem y se ordena su continuación para el día Jueves 18 de octubre. Reiniciado el día jueves 18 de octubre de 2007, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en la audiencia de debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con el defensor, hubo réplica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación íntegra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal segundo Abg. L.R.C. expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: “ El día sábado 26 de Febrero del año 2006, siendo las 3:00 de la madrugada el imputado I.M.I. cuando se desplazaba en el vehículo marca Chevrolet, modelo C-3500, clase camión, tipo cava, color Blanco año 2005 a exceso de velocidad por la avenida Páez de esta ciudad de Acarigua en sentido Norte a Sur y al llegar a la intersección que hace con la avenida E.C., en forma imprudente hizo colisión con el vehiculo Placa PAJ-67E Marca Daewoo, Modelo Matiz, Tipo Sedan Color Blanco, Año 2002 en el área lateral izquierda conducido por el ciudadano C.R.A.M., el cual circulaba por la avenida E.C. en sentido oeste- ¬este, quien resultó con traumatismo toráxico cerrado con un tiempo de curación de 12 días y asimismo sus acompañantes ciudadano W.R.R. quien resultó con traumatismo en región costal y cadera izquierda con un tiempo de curación de 8 días, L.N. resultó con traumatismo craneoencefálico con un tiempo de duración de 45 días y CHIQUINQUIRA R.S.F. quien resultó con traumatismo Abdomino-pélvico cerrado, quien era portadora de embarazo a termino el cual se le extrae quirúrgicamente obteniéndose recién nacido de sexo femenino, sin signo vitales.”

De la acusación presentada por el Ministerio Público se desprenden las siguientes afirmaciones de hechos:

1) Que el día sábado 26 de Febrero del año 2006, siendo las 3:00 de la madrugada el imputado I.M.I. se desplazaba en el vehículo marca Chevrolet, modelo C-3500, clase camión, tipo cava, color Blanco año 2005 a exceso de velocidad por la avenida Páez de esta ciudad de Acarigua en sentido Norte a Sur.

2) Que al llegar a la intersección que hace con la avenida E.C., en forma imprudente hizo colisión con el vehiculo Placa PAJ-67E Marca Daewoo, Modelo Matiz, Tipo Sedan Color Blanco, Año 2002 en el área lateral izquierda conducido por el ciudadano C.R.A.M., el cual circulaba por la avenida E.C. en sentido oeste- ¬este.

3) Que como producto de la colisión se produjo las lesiones del ciudadano C.R.A.M. resultó con traumatismo toráxico cerrado con un tiempo de curación de 12 días y asimismo sus acompañantes ciudadano W.R.R. quien resultó con traumatismo en región costal y cadera izquierda con un tiempo de curación de 8 días, L.N. resultó con traumatismo craneoencefálico con un tiempo de duración de 45 días.

4) Que como consecuencia del referid choque falleció la ciudadana CHIQUINQUIRA R.S.F. quien resultó con traumatismo Abdomino-pélvico cerrado, quien era portadora de embarazo a termino el cual se le extrae quirúrgicamente obteniéndose recién nacido de sexo femenino, sin signo vitales.”

Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que ese hecho antes descrito encuadraba en el ilícito penal cuyo nomen iuris es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 único aparte del Código Penal y de LESIONES CULPOSAS GRAVES, MENOS GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415, 413 y 417 del Código Penal. Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado I.M.I. ejercida por el Abogado A.L., adscrita a la unidad de defensa pública, expuso: “La responsabilidad penal en este juicio tiene que estar dirigida en un hecho singular, con arreglo a la norma, como debemos actuar cuando manejamos si lo hacemos o no ajustados a ley. Eso lo vamos a discutir aquí, aquí se va a percibir y a verificar una verdad y de ella se tendrá quien actuó responsable e irresponsablemente

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de NO rendir declaración.

Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: Esta fiscalía solicta una sentencia condenatoria pues quedó demostrado en el presente caso el cuerpo del delito de homicidio culposo con la incorporación al debate de la acta de defunción de la victima, conjuntamente con el acta de levantamiento del cadáver suscrita por el experto L.s. donde se establece además de la muerte de la persona las razones o causas que determinaron esa muerte, siendo que se establece las diversas lesione que sufrió y que determinaron la muerte, lo cual adminiculado a los dichos de los testigos y al contenido del croquis contenido en el expediente administrativo de transito se determina que tales lesiones que produjeron la muerte fue producto de la colisión antes señalada. Así mismo con la declaración de los testigos, N.S., Wilcot Rodríguez, C.R.A., S.G., este ultimo funcionario de transito quien ratifico y declaro sobre el contenido del expediente administrativo de transito se establece la responsabilidad del acusado pues ellos coincidentemente afirman que el acusado se desplazaba a exceso de velocidad en un vehículo 350 e impacto el vehículo donde se desplazaban las victimas, por lo que este Fiscalía considera que debe dictarse una sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo agravado y lesiones culposas graves.

Por su parte el abogado defensor en la oportunidad de presentar sus conclusiones manifestó: Ciudadanos escabinos, normas reglamentarias de transito establecen que en las intercepciones los vehículos deben desplazarse a quince kilómetros. Recuérdese lo que dijo el chofer del vehículo matis: “yo vi el vehículo camión y aceleré”. Así mismo hay que tomar en consideración que no actuó bajo influencia alcohólica, es decir, no hubo irresponsabilidad, no hubo imprudencia, porque el viene de hacer su trabajo. No es objetivo establecer solo la responsabilidad de I.m.I., ¿Por qué la responsabilidad de uno solo? , por que del lado de allá hubo tres victimas. ¿Por qué la Fiscalía solo busca establecer la responsabilidad de una sola de las partes?. Si I.M. fuese el culpable no se hubiese quedado, si me siento responsable, no me quedo allí para ayudar.

No hubo replica ni contrarréplica.

Se le cedió la palabra a la representante de la victima quien manifestó: no tengo nada que agregar.

Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: “Nada tengo que agregar.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

La declaración del experto L.S., medico forense adscrito a la médicatura forense del cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas, a quien de conformidad con lo previstos en el primer aparte del artículo 354 se le pusieron a su vista los siguientes informes periciales:

  1. Informe pericial nro 9700-161-0323 de fecha 01-08-2006 contentivo del examen médico legal practicado al ciudadano C.A.M., titular de la cédula de identidad 11.540.187, y una vez revisado el mismo expuso: traumatismo toráxico cerrado, contusiones escoriadas en la región escapular izquierda, el carácter de las lesiones es de mediana gravedad.

  2. Informe pericial nro 9700-161-0324 de fecha 01-08-2006 contentiva del examen médico legal practicado al ciudadano W.O.R.A., titular de la cédula de identidad 13.072. 470, y una vez revisado el mismo expuso: traumatismo en región costal y cadera izquierda producida en un hecho de transito. Su carácter es leve

  3. Acta de reconocimiento de cadáver número 9700-161-0998, practicado al cadáver de la ciudadana Chiquinquirá R.S.F., y en la cual expuso: se apreció marcada palidez cutáneo-mucosa, contusiones escoriadas en mentón y mandíbula izquierda, otras en la región deltoidea, coso, y dorso de la mano izquierda. Insición quirúrgica de aspecto reciente, saturada en región abdominal(supra e infraumbilical Del reconocimiento médico legal se llega a la siguiente conclusión: Que la muerte se produce como consecuencia de un shock Hipovolémico. Hemorragia interna, traumatismo abdomino -.pelvico cerrado.

    La Fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿la paciente estaba en estado? Contestó: “si, a la paciente se extrajo un feto femenino, ella era portadora de un embarazo a termino, el feto también muere como consecuencia de asfixia intrauterina”; Otra: ¿en que parte del cuerpo recibió la hoy occisa las lesiones? Contestó: “las lesiones fueron en la parte izquierda del cuerpo”

    La defensa formuló las siguientes peguntas: ¿La Fiscalía le pidió a usted emitir una conclusión, eso es correcto hacerlo en el acta de reconocimiento? Contestó: “como experto es mi función emitir una conclusión, sino, no sería experto; Otra: ¿y como llega a esa conclusión? Contestó: “el desprendimiento de la placenta fue lo que creo ese estado de hemorragia eso lo sabemos por conocimiento científico”

    Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un experto adscrito a un órgano investigador con más de once años de experiencia en la función de médico forense y a cuyos dichos este tribunal el confiere valor probatorio por cuanto sus conclusiones no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate probatorio, ni refutado su valor científico con ningún otro medio de prueba, coincidiendo sus conclusiones con los dichos de los testigos en que las lesiones de todas las personas examinadas se produjeron

    en la región izquierda del cuerpo, quienes señalan en sus declaraciones que el choque se produjo por el lado izquierdo del vehículo, y da fe a este tribunal de las siguientes circunstancias:

    - Que el ciudadano C.A.M., sufrió traumatismo toráxico cerrado, contusiones escoriadas en la región escapular izquierda, y que el carácter de las lesiones es de mediana gravedad.

    -Que el ciudadano W.O.R.A., sufrió traumatismo en región costal y cadera izquierda producida en un hecho de transito y que su carácter es leve.

    -Que realizó reconocimiento de cadáver número 9700-161-0998, practicado al cadáver de la ciudadana Chiquinquirá R.S.F., y que se apreció marcada palidez cutáneo-mucosa, contusiones escoriadas en mentón y mandíbula izquierda, otras en la región deltoidea, coso, y dorso de la mano izquierda. Insición quirúrgica de aspecto reciente, saturada en región abdominal (supra e infraumbilical que la conclusión es: Que la muerte se produce como consecuencia de un shock Hipovolémico. Hemorragia interna, traumatismo abdomino -.pelvico cerrado.

    -Que se produce desprendimiento de placenta y que ello produce la hemorragia interna en la hoy occisa.

    El tribunal confiere credibilidad a esta opinión dada la experiencia del experto, quien a demostrado sus conocimientos técnicos, los cuales en este caso no fueron rebatidos.

    La declaración del experto R.C., titular de la cédula de identidad número 2.309.015, experto avaluador, quien expuso: practique avaluó a ambos vehículos el camión cava, chevrolet, sufrió daños en la parte frontal. El matiz sufrió daños en l a parte lateral izquierda incluyendo faro trasero izquierdo, prácticamente todo el costado izquierdo.

    Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un experto con amplia experiencia como perito evaluador y da cuenta a este tribunal que:

    -Que el vehículo camión cava, sufrió daños en la parte frontal.

    .-Que el vehículo matiz sufrió daños en toda la parte lateral izquierda

    Esta apreciación de los hechos es coincidente con los dichos del funcionario s.G.B., quien señaló que el vehículo camión impactó al vehículo matiz por el lado izquierdo, lo que hace mas confiable a este tribunal las conclusiones presentadas por este experto.

    La declaración del experto G.R.M.S., titular la cédula de identidad número 9.842.121 adscrito al C.T.V.T.T Unidad 54. quien expuso: “Se me comisionó a fin de realizar experticia de seriales y doy fe que ambos vehículos presentaron sus seriales en estado correcto.

    Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate por un experto de amplia experiencia en la materia de vehículos y da fe al tribunal del estado correcto de los seriales de ambos vehículos”

    La declaración de la testigo L.N.S.F.; titular de la cédula de identidad número 13.228.918, domiciliada en Baraure II de Araure Estado Portuguesa quien expuso: “Bueno salimos a llevar a mi hermana para el seguro, cuando íbamos por el Terminal recuerdo que estaba la luz verde, cuando llegamos a la esquina del semáforo y el señor trato de pasar, ocurrió el impacto, yo quedé inconciente en la parte de atrás.

    Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formulo las siguientes preguntas: ¿Hacia donde se dirigían? Respondió: Íbamos a llevar a mi hermana para le seguro”; Otra: ¿En que vehículo iban ustedes? Respondió: “Es un vehículo matiz, color blanco; Otra: ¿Dónde se produce el choque? Respondió: Íbamos por la avenida cerca de la Pepsi, no se como se llama esa avenida”; Otra: ¿Qué le pasó a usted? Respondió: “yo quede inconciente”; Otra: ¿en que arte del vehículo iba usted? Respondió: “yo iba en la parte trasera del vehículo, detrás del copiloto”; Otra ¿Logró ver al vehículo que los impacto, que los chocó? Respondió: “no vi fue las luces cunado nos impactó”; Otra: ¿De que lado izquierdo”; Otra: ¿Por donde se desplazaba el vehículo que usted dice los impactó? Respondió “Del lado del Terminal queda la vía que viene a Agua Blanca, venía de ese lado, (señalo su mano izquierda); Otra: ¿Cuántas personas se desplazaban en el vehículo? Respondió: “Veníamos cuatro personas en el vehículo”.

    Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate por una testigo presencial de los hechos con lo cual a criterio de este tribunal quedan determinados los siguientes hechos:

    -Que se produjo un choque entre el vehículo donde viajaba la testigo y otro vehículo.

    -Que en dicho vehículo viajaban cuatro personas.

    - Que el choque se produjo en la esquina de la avenida cholet donde esta la pepsi cola.

    -Que ella iba en la parte trasera del vehículo detrás del copiloto.

    -Que vio las luces de un vehículo e impacto al carro donde viajaban.

    -Que los impactó del lado izquierdo.

    -Que el vehículo circulaba por la avenida y venía de la vía de agua blanca.

    -Que como consecuencia del choque perdió el conocimiento.

    Este tribunal observa que la testigo depuso con naturalidad, sinceridad, sin acomodos ni ambivalencias, que coincide con otros medios de prueba al señalar que el impacto se produjo por le lado izquierdo del vehículo, así se tiene que coincide con los dichos del experto R.C., quien concluyó en sus declaraciones que los daños del vehículo matiz fue producido por el lado izquierdo. De igual manera es coincidente con los dichos del testigo s.G. quien al realizar el levantamiento del accidente señala que el matiz fue impactado por le lado izquierdo, así mismo coincide con los dichos de WILLINTON ORANGEL R.A., quien afirmó que el vehículo fue impactado por el lado izquierdo y en ese mismo sentido coincide con los dichos del testigo R.A.M., lo que da a este tribunal confiabilidad en que efectivamente presenció los hechos y apreció las circunstancias de las cuales da fe ante este tribunal.

    La declaración del testigo WILCOT ORANGEL R.A., titular de la cédula de identidad número 13.072.470, domiciliado en la Urbanización Baraure II de Araure Estado Portuguesa quine expuso: “Nosotros salimos de la casa llegamos al modulo esperando que llegara una patrulla para que nos auxiliara, y allí no había patrulla entonces venía el muchacho del carro y la policía lo paró y le pidió el favor de que nos llevara al seguro, nos montamos, salimos pasamos por el Ince, llegamos al Terminal, cruzamos, llegamos al semáforo el cual tenía la luz verde, en eso venía el señor en un camión a exceso de velocidad y nos dio, allí murió mi esposa y mi hija que iba a nacer.

    Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló las siguientes preguntas: ¿En que carro se desplazaban ustedes? Contestó: Era un matiz blanco; Otra: ¿Quiénes iban en ese carro? Contestó: Íbamos mi cuñada, mi esposa, y yo”; Otra: ¿En que parte del vehículo iba usted? Contestó: “yo iba en el asiento del copiloto”; Otra: ¿En que sitio se produjo el accidente? Contestó: “En la avenida Cholet, con la avenida Páez, que es la avenida que viene de mamanico, y que pasa por el frente de la pepsi cola”; Otra: ¿Por donde fue impactado el vehículo en donde usted viajaba? Respondió: “el vehículo fue impactado por el lado izquierdo”.

    Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate por un testigo presencial de los hechos con el cual este tribunal considera quedan determinados los siguientes hechos:

    -Que iba en un vehículo junto con su esposa.

    -Que al llega al semáforo un camión que venía a exceso de velocidad le dio al carro donde viajaban.

    -Que estaba la luz verde en el semáforo.

    -Que el choque se produjo en la avenida cholet con avenida Páez.

    -Que el vehículo donde viajaba era un vehículo matiz color blanco.

    -Que era conducido por un señor que les dio la cola.

    -Que fue impactado por el lado izquierdo.

    Este testigo en su declaración denotó sinceridad, naturalidad, hiso una narración fluida, sin rebuscar palabras, ni simular poses, demostrando hilaridad y secuencia en su narración. Siendo además sus dichos coincidentes con las del testigo presenciar R.A., en cuanto al sitio donde ocurrió el accidente ambos señalan la avenida cholet, con avenida Páez, ambos señalan que el semáforo estaba verde, que el camión impactó al vehículo por el lado izquierdo, coincide con los testigos, L.N.S. y S.G. en que el vehículo donde viajaba fe impactado por el lado izquierdo, lo cual da a este tribunal fe en los dichos de este testigo y le confiere valor probatorio.

    La declaración de R.A.M., titular de la cédula de identidad número 11.450.187, domiciliado en el Barrio Capuchino, de ocupación taxista, quien expuso: “Yo ese día estaba visitando un tío en baraure y no tenía donde guardar y lo iba a dejar en la gran parada y me conseguí al señor que me pidió la cola y cuando iba en la intercepción de la Pepsi cola, estaba la luz verde, y de repente veo el camión que viene encima aquí cerquita (señala su lado izquierdo), aceleré un poquito y no pude llegar, me llego.

    Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló las siguientes preguntas: ¿Dónde ocurrió el accidente? Respondió: “El accidente ocurrió en la avenida cholet con la avenida Páez”; Otra: ¿hay allí un semáforo? Contestó: “Si hay un semáforo”; Otra: ¿Qué luz estaba encendida en el semáforo? Contestó: “La verde”; Otra: ¿Por qué parte fue impactado el vehículo que usted conducía? Contestó: “Por el lado izquierdo”; Otra: ¿Cuántas personas trasladaba usted en su vehículo al momento del accidente? Contestó: “Yo trasladaba tres personas.

    Seguidamente se le concedió la palabra al abogado defensor quine formulo las siguientes preguntas: ¿Por qué aceleró un poquito? Contestó: “yo venía con la luz verde, cuando voy pasando que me encuentro caso en el otro canal, veo que viene encima el camión, el me chocó casi en el canal rápido”; Otra ¿las personas que iban con usted no le dijeron que se apurara? Contestó: “no”; Otra: ¿a que hora sucedió eso? Contestó: “iban a hacer las tres de la madrugada”; Otra: ¿Qué día? Contestó: “entre viernes y sábado”; Otra: ¿usted es taxista? Contestó: “si yo soy taxista”.

    A preguntas del tribunal contestó: ¿logró ver el vehículo que según sus dichos lo impacto? Contestó: “si vi el vehículo que me impactó, era un tres cincuenta, tipo cava”.

    Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un testigo presencial y con dicha testimonial que emana de una testigo presencial a criterio de quien aquí decide quedan determinados los siguientes hechos:

    -Que ese día un señor le pidió la cola en Baraure.

    -Que en la intercepción de la avenida Páez con la avenida cholet, fue impactado por un camión, en el momento en que pasaba dicha intercepción con el semáforo en luz verde.

    -Que fue impactado por el lado izquierdo del vehículo.

    -Que iba pasando la intercepción cuando fue sorprendido por el camión.

    -Que aceleró un poquito pero de todas maneras fue impactado.

    -Que transportaba tres personas.

    -que eso fue a las tres de la mañana.

    Se denoto seguridad en los dichos del testigo, sin titubeos, ni ambivalencias, mostró total serenidad y naturalidad en sus afirmaciones, siendo congruente en las respuestas que dio a las preguntas que le fueron formuladas. Así mismo el hecho de ser el chofer del vehículo lo coloca en una perfecta relación de adecuación entre sujeto cognoscente y el objeto a conocer, es decir, pudo captar claramente los hechos, resultando además sus dichos coincidentes con los dichos del funcionario que levantó al accidente, en cuanto al lugar donde se produjo el accidente, el punto de impacto, el lado donde fue impactado el vehículo, así mismo coincide con la versión de los testigos Willinton Orangel Rodríguez, y L.N.S. en cuanto al lugar donde se produjo el accidente, el lado por donde fue impactado el vehículo siendo todos contestes en señalar que fue del lado izquierdo, y así mismo coinciden en que la luz del semáforo estaba en color verde y que el camión impacto al vehículo donde viajaba.

    Con la declaración del testigo S.G.B., funcionario adscrito al departamento de investigaciones penales, adscrito a la unida Estatal de vigilancia de transito terrestre 54, Portuguesa, quien rindió declaración en base a las actuaciones por el realizadas en el levantamiento del choque las cuales dejó plasmadas en el expediente administrativo de transito.

    Observa este tribunal que la Fiscalía promueve el reporte de croquis y acta policiales del accidente suscrito por el funcionario s.G.B., para que el sean puestas a su vista siendo que a criterio de este juzgador lo mismo forma parte del expediente administrativo de transito que desde el punto de vista probatorio constituye un documento administrativo. El caso de el expediente administrativo de transito es una especie de inspección en el lugar de los hechos, recogida en gráficos, versión del funcionario (acta policial), apreciación objetiva del accidente, constancia sobre victimas, croquis del accidente, versión de los conductores, señalamiento de victimas y daños de vehículos involucrados, tal actuación conlleva la observación objetiva y versión escrita del funcionario, diseños gráficos y versión de personas todos recogidos en un documento administrativo llamado expediente administrativo de transito, que recoge una especie de versión escrita y graficada de quien elabora el informe basado fundamentalmente en su observación informe este que aún en el caso de gráficos no requiere de conocimientos técnicos científicos especializados, no llegando en consecuencia a constituir un dictamen, por lo que se inclina ese juzgador que dichas actuaciones recogidas en ese expediente administrativo constituyen un documento administrativo que dentro de la clasificación que nos trae el J.M.A. en su obra La Prueba en el p.C.P.. 143, sostiene que debemos entender por documento administrativo “Aquellos autorizados por funcionario de la administración, de cualquier administración pública, siempre en el marco de su competencia y con las solemnidades legales. Aquí hay que distinguir entre original y certificación, el original forma parte de un expediente administrativo y queda incorporado a un archivo librándose de el certificaciones que son las que se entregan a los interesados o partes en el expediente.”

    Ahora bien, si bien es cierto que se trata de un documento administrativo el mismo no es de aquellos cuyos funcionario da fe pública del mismo, por lo que a criterio de quién aquí decide debe oírse el testimonio de dicho funcionario una vez que se incorpore dicho documento por su lectura de conformidad con lo que dispone el artículo 339 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, pero siendo que dicho documento no fue promovido para ser incorporado por su lectura sino solo a los efectos de ser presentado al testigo así lo acuerda este tribunal, y seguidamente procede a poner a la vista del testigo el expediente administrativo de transito quien luego de revisarlo expuso: “Me encomendaron que me trasladara a la intercepción entre la avenida Páez y la Avenida E.C. a eso de las tres y cinco de la madrugada y me percate que se trataba de una colisión de vehículos con cuatro lesionados, seguidamente procedí a realizar el croquis del accidente y el reporte del mismo. Observe que el vehículo graficado como numero uno que era un camión chevrolet cava, se desplazaba en la avenida Páez en sentido norte- sur y el cual dejó una huella de arrastre de freno de 29, 70 metros. El vehículo numero dos se desplazaba por la avenida Chalet en sentido oeste este lo fue impactado pro la parte izquierda y quedo en el otro extremo de la esquina.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien formulo las siguientes preguntas: ¿En que dirección se desplazaba el vehículo camión cava? ; Contestó: “El vehículo 1 era el camión chevrolet-cava y se desplazaba por la avenida Páez”; Otra: ¿Dejo marca de frenada? Contestó: “si este vehículo una fricción de 29.70 metros”; ¿Usted podría dada su experiencia decir a que velocidad aproximadamente se desplazaba ese vehículo? Contestó: Dado la fricción de frenado que dejó podría decirse que se desplazaba a una velocidad de sesenta y cinco a setenta y cinco kilómetros aproximadamente”; Otra: “¿se podría decir de quien es la responsabilidad? Contestó: Se podría decir que podría ser entre ambos conductores la responsabilidad si estos no se desplazan a quince kilómetros en las intercepciones, como lo establece el artículo 254 numeral segundo literal B del reglamento de ley de transito terrestre, por que si el otro conductor ve un carro que viene a quince kilómetros puede aguantar.”; Otra: ¿el vehículo dos dejó rastros de frenada? Contestó: “No”.

    Seguidamente la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Cualquier conductor que transite a quince kilómetros por hora puede detenerse al ver venir otro vehículo, cierto? Contestó: “eso es cierto lo que pasa es que allí hay un dispositivo, un semáforo, y si estaba la luz verde el vehículo dos atendió la luz, tenía su paso, pero eso solo lo saben ellos.

    Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un funcionario actuante en el levantamiento del accidente, quien percibió a través de sus sentidos las circunstancias de las cuales da fe ante este tribunal, entre ellas.

    -Que se dirigió al sitio del accidente a las tres y cinco de la mañana.

    -Que el lugar del accidente fue la avenida cholet con avenida Páez.

    -Que allí hay un semáforo.

    -Que habían cuatro lesionados.

    -Que el vehículo camión cava se desplazaba por la avenida Páez en sentido norte –sur.

    -Que el vehículo matiz se desplazaba por la avenida cholet en sentido oeste-este.

    -Que el vehículo camión cava dejó un rastro de frenado de 29,70 metros.

    -Que el vehículo matiz blanco no dejó rastros de frenada.

    -Que la posición final del vehículo matiz blanco fue en el otro extremo de la esquina frente a la pepsi cola.

    Estas declaraciones fueron rendidas a este tribunal con total seguridad y dominio, denotando conocimiento de los hechos y explicando claramente los actos realizados y contenidos en el expediente administrativo de transito que le fue puesto a su vista, siendo sus conclusiones coincidentes como se apunto antes con los dichos de los testigos presénciales, en cuanto al lugar del suceso, vehículos involucrados, forma como circulaban, lugar de impacto, zona de impacto de los vehículos, razones estas por la cual este tribunal le confiere valor probatorio.

    Seguidamente de conformidad con el numeral segundo del artículo 339 de código Orgánico Procesal Penal se incorporan po su lectura los siguientes documentos:

    Acta de defunción Suscrita por el abogado R.G.B. registrador civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, la cual certifica: Que en el libro de registro civil de defunciones, que existe en el archivo de este Despacho, durante el corriente año, se encuentra inserta una Acta al N° 3213,……….en la cual se deja constancia del fallecimiento de la ciudadana Chiquinquirá R.S.F. consecuencia de Shock hipovolémico y hemorragia interna según certificación medica del Dr. L.S..

    Documento este al cual este juzgador le confiere valor probatorio por tratarse de un documento publico autorizado con las solemnidades legales, por un funcionario público con capacidad conferida por la ley par dar fe pública acerca de su contenido. En tal sentido con el contenido del referido se deja constancia de:

    -De la muerte de la ciudadana Chiquinquirá R.S.F.

    -De que la causa de la muerte fue Shock hipovolémico y hemorragia interna según certificación medica del Dr. L.S.

    -Que tales lesiones fueron certificadas por el médico forense L.S..

    Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

    En este estado se recibe la declaración del imputado I.M.I., quien declara en los siguientes términos: Yo termine mi trabajado en la redoma la Encrucijada, luego me tome un café y procedí irme para mi casa, cuando voy llegando yo vi mi luz verde y prosigo pasar y cuando veo a mi derecha venia un carro, recorte para ver si iba a frenar, cuando de pronto viene muy rápido frene, y lo esquive hacia el lado izquierdo, pensando que el se iba a detener, pero no fue así y lo impacte, en el momento un vehículo que venia detrás de mi, se detuvo y fuimos hacia los bomberos a buscar una ambulancia y prestar ayuda a los heridos, apague el vehículo contrario tenia prendido el motor, y ayudar a los heridos, es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Primero: Que edad tenia usted para el día mes y año cuando ocurrió el accidente? Contestó: veintinueve años, Segundo que tipo de vehículo conducía usted para el momento? Un tres cincuenta Chepen Tercero, diga usted si ese es un vehículo de carga? Contestó: si es un vehículo de carga, otra; Diga usted que tiempo tenia como conductor de ese vehículo? Contestó. Dos años y dos meses, otra Ese tiempo tenia usted como conductor? Contestó: no. Otra, En su declaración dijo cuando vi. el otro vehículo para ver si iba a frenar? Contestó: si pero no pude esquivarlo, otra Usted impacta al vehículo Daeboo Matiz al momento de frenar o al momento de frenar? Contestó: al momento de frenar. Se le concede la palabra al defensor público. Primero; Que ocurrió de inmediato cuando el tres cincuenta quedo en la isla? Contestó. Otra, Que ocurrió en el momento después del accidente? Nosotros nos dirigimos a los bomberos a buscar una ambulancia, otra, ayudar a los heridos, otra usted se quedo en el lugar? Contestó: si.. Seguidamente el Juez ordenó continuar el Juicio, dio inicio a la recepción de las pruebas. Es todo. Terminó y conforme firman.

    Esta declaración rendida por el acusado aún cuando |a criterio de este Tribunal, no constituye un medio de pruebas propiamente dicha, si es necesario hacer algunas consideraciones acerca de tal declaración. A juicio del prestigioso autor V.G.S., magistrado del tribunal constitucional. Madrid en su obra Derecho procesal penal. Madrid. 1999. paginas 641 y ss sostiene que “La declaración del acusado en el juicio oral no es propiamente un verdadero interrogatorio, sino, como dijo acertadamente hace muchos años G.O., un medio de defensa, que permite a los acusados tomar posición frente a la acusación y las pruebas de que esta se valga. Por eso, el nombre adecuado a este medio de prueba es el de declaración, en cuanto que no se trata con él de fijar la verdad de los hechos sino de dar la posibilidad al acusado de posicionarse en el juicio. Es evidente, en este sentido, que la declaración del acusado en el juicio oral ni reúne las características propias de verdadero medio de prueba, ni tiene nada que ver con la confesión que regula la LECrim en los artículos 688 y ss; normas estas que son estudiadas en distintos momentos en esta obra, pero que, en cualquier caso, hacen referencia a la confesión o a la conformidad del acusado bien de los hechos objeto de la acusación, bien a las penas solicitadas; se trata, como se dice en otros lugares de esta obra, de una cierta manifestación del poder de disposición del acusado sobre el objeto del proceso penal. La declaración del acusado se queda, pues, en eso, en la manifestación de ciencia y voluntad cuyo fin es posicionarse en el propio juicio. Lo que ocurre es que, en la practica, es muy difícil que el Juez o el Tribunal que oye la declaración, y que percibe la manera en como esta se desarrolla, no tome igualmente posición de frente al acusado, sacando consciente o inconscientemente conclusiones probatorias de lo que aquel diga en ese interrogatorio.”

    El artículo 131 implícitamente establece que la declaración del acusado es un medio de defensa, así tenemos que es un medio de defensa contra la acusación que en su contra esgrime la parte acusadora , lo que le permite posicionarse dentro del juicio, pero a criterio de este juzgador tal posicionamiento no debe ser solo simbólico sino que ese posicionamiento debe valorarse en la medida que es verosímil, en el orden en que ese posicionamiento quede establecido v.c.l. prueba ofrecidas y recepcionadas en el debate, por que si se permite un medio defensa o posicionamiento dentro del juicio lo lógico es que se permita probar ese medio defensa o posicionamiento de lo contrario no tendría razón de ser, de lógico es que si el acusador imputa al acusado la comisión de un hecho punible deberá presentar la prueba de su imputación y en caso de que el acusado haga uso de su medio de defensa y niegue su participación en ese hecho que se le imputa deberá demostrar la veracidad de su medio de defensa y del posicionamiento que este significa, si la prueba presentada por el acusador no es suficiente la sola negación del acusado será suficiente pues su posicionamiento va acompañado de la presunción de inocencia que debe el acusador enervar. De tal manera que si se pueden sacar conclusiones probatorias de los dichos del acusado pero en la medida que estas afirmaciones estén reforzadas por el acervo probatorio que obra en el juicio, por que no es razonable que el solo dicho del acusado pueda desmontar un andamiaje probatorio que ha obrado en juicio y que ha desvirtuado su presunción de inocencia, todo ello deberá pasar por la apreciación razonada del Juez fundamentado en los elementos de la sana crítica.

    Observa este juzgador que el acusado da otra versión de los hechos, en cuanto a su participación en el hecho, pero no produce prueba alguna de su coartada.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

    1) Que el día sábado 26 de Febrero del año 2006, siendo las 3:00 de la madrugada el imputado I.M.I. se desplazaba en el vehículo marca Chevrolet, modelo C-3500, clase camión, tipo cava, color Blanco año 2005 a exceso de velocidad por la avenida Páez de esta ciudad de Acarigua en sentido Norte a Sur. Circunstancia esta queda acreditada con los dichos de los testigos S.G., quien expuso: “…me trasladara a la intercepción entre la avenida Páez y la Avenida E.C. a eso de las tres y cinco de la madrugada y me percate que se trataba de una colisión de vehículos…”; “…el vehículo graficado como numero uno que era un camión chevrolet cava, se desplazaba en la avenida Páez en sentido norte- sur..”siendo este señalamiento coincidentes con los de la testigo L.N.S. quien señaló: “… venía del lado del Terminal queda la vía que viene a Agua Blanca, venía de ese lado, (señalo su mano izquierda);” lo cual coincide con las declaraciones del testigo Wilinton Orangel Rodríguez quien al respecto señaló: “…llegamos al Terminal, cruzamos, llegamos al semáforo el cual tenía la luz verde, en eso venía el señor en un camión a exceso de velocidad y nos dio.

    2) Que al llegar a la intersección que hace con la avenida E.C., en forma imprudente hizo colisión con el vehiculo Placa PAJ-67E Marca Daewoo, Modelo Matiz, Tipo Sedan Color Blanco, Año 2002 en el área lateral izquierda conducido por el ciudadano C.R.A.M., el cual circulaba por la avenida E.C. en sentido oeste- ¬este. Circunstancia esta acreditada con los dichos de los testigos c.R.A., L.N.S. y Wilinton Orangel Rodríguez, quienes en forma coincidentes en sus declaraciones señalan que el vehículo matiz fue colisionado por el lado izquierdo por el vehiculo camión cava, y que ellos circulaban por la avenida E.C..

    3) Que como producto de la colisión se produjo las lesiones del ciudadano C.R.A.M. resultó con traumatismo toráxico cerrado con un tiempo de curación de 12 días y asimismo sus acompañantes ciudadano W.R.R. quien resultó con traumatismo en región costal y cadera izquierda con un tiempo de curación de 8 días, L.N. resultó con traumatismo craneoencefálico con un tiempo de duración de 45 días. Circunstancias estas que quedan establecidas con el examen medico forense practicado por el experto L.S. a cada uno de las victimas, dejando constancia que los dos primeros sufrieron lesiones leves y que la ciudadana L.N. sufrió lesiones de mediana gravedad.

  4. Que como consecuencia del referid choque falleció la ciudadana CHIQUINQUIRA R.S.F. quien resultó con traumatismo Abdomino-pélvico cerrado, quien era portadora de embarazo a termino el cual se le extrae quirúrgicamente obteniéndose recién nacido de sexo femenino, sin signo vitales.” Circunstancia esta acreditada con el reconocimiento del cadáver practicado por le experto L.s. y en cual deja constancia de que se apreció marcada palidez cutáneo-mucosa, contusiones escoriadas en mentón y mandíbula izquierda, otras en la región deltoidea, coso, y dorso de la mano izquierda. Insición quirúrgica de aspecto reciente, saturada en región abdominal(supra e infraumbilical Del reconocimiento médico legal se llega a la siguiente conclusión: Que la muerte se produce como consecuencia de un shock Hipovolémico. Hemorragia interna, traumatismo abdomino -.pelvico cerrado. Que a la paciente se extrajo un feto femenino, ella era portadora de un embarazo a termino, el feto también muere como consecuencia de asfixia intrauterina”; y que las lesiones fueron en la parte izquierda del cuerpo. Que el desprendimiento de la placenta fue lo que creo ese estado de hemorragia eso lo sabemos por conocimiento científico.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 411 Segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible.

    El artículo 409 del Código Penal establece que: “El que por haber obrado con imprudencia, negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes, e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.”

    En la aplicación de la pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

    Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en le artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.”

    DEL CUERPO DE DELITO

    El delito de Homicidio culposo, debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal se determina así:

    1) Que el acusado haya obrado con imprudencia, negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes, e instrucciones. Circunstancia esta que queda acreditada con el dicho del funcionario actuante s.G., que al momento de realizar el levantamiento del cadáver en el reporte y croquis del accidente, deja constancia, que el vehículo camión cava deja una marca de fricción por frenado de 29,70 metros, y que el vehículo matiz blanco (vehículo 2) tubo como posición final el otro extremo de la esquina sentido contrario a como se desplazaba, estas circunstancias analizadas a la luz de las máximas de experiencia nos indica que para dejar una marca de frenado tan grande debe desplazarse el vehículo a exceso de velocidad y que de igual manera para que el vehículo matiz blanco fuera expelido a tan larga distancia, mas de diez metros desde el punto de impacto ello indica por inferencia lógica que ello fue producto del fuerte impacto resultando materialmente expelido, a ello se aúna como elemento indicativo las lesiones sufridas por las personas que viajaban en el vehículo matiz blanco (vehículo 2). Esta circunstancias indican a este juzgador que el acusado no obró con suficiente prudencia, y no tomo las previsiones necesarias, al desplazarse a exceso de velocidad en un centro poblado, lo que indica que obró con imprudencia e inobservando los reglamentos en este caso el reglamento de transito que indica que debe circularse a quince kilómetros en las intersecciones, lo cual evidentemente el acusado no observó, tal despreció a la conducta diligente e inobservancia de los reglamentos queda evidenciado cuando los testigos en forma clara y coincidente declaran que el vehículo matiz donde se desplazaban cruzaba la intersección el momento en que e semáforo estaba en verde, indicación esta que imprudentemente el acusado no atendió, lo que determinó que al momento de llegar a la intersección referida impactara al vehículo matiz blanco, tal y como lo refirieron coincidentemente en sus declaraciones los testigos. Todo estas circunstancias analizadas a la luz de la sana critica y adminiculadas entres si dejan establecido a criterio de este juzgador la conducta imprudente desplegada por el acusado, así como la inobservancia de los reglamentos.

    2) Que como consecuencia de la imprudencia, negligencia, o bien de la impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes, e instrucciones, del sujeto activo se cause la muerte de alguna persona.

    Esa muerte debe ser consecuencia de la conducta imprudente del agente: Lo cual quedó establecido ya que del análisis de las pruebas quedó plena mente establecido que el acusado actuó imprudentemente al desplazarse a exceso de velocidad, y como consecuencia de ello se produjo la muerte de la Ciudadana CHIQUINQUIRA R.S.F. quien resultó con traumatismo Abdomino-pélvico cerrado, quien era portadora de embarazo a termino el cual se le extrae quirúrgicamente obteniéndose recién nacido de sexo femenino, sin signo vitales.” Circunstancia esta acreditada con el reconocimiento del cadáver practicado por le experto L.s. y en cual deja constancia de que se apreció marcada palidez cutáneo-mucosa, contusiones escoriadas en mentón y mandíbula izquierda, otras en la región deltoidea, coso, y dorso de la mano izquierda. Insición quirúrgica de aspecto reciente, saturada en región abdominal(supra e infraumbilical Del reconocimiento médico legal se llega a la siguiente conclusión: Que la muerte se produce como consecuencia de un shock Hipovolémico. Hemorragia interna, traumatismo abdomino -.pelvico cerrado. Que a la paciente se extrajo un feto femenino, ella era portadora de un embarazo a término, el feto también muere como consecuencia de asfixia intrauterina, lo cual se adminicula con el acta de defunción de la victima y con las declaraciones del testigo Willinton Orangel R.S. quien manifestó que “…en eso venía el señor en un camión a exceso de velocidad y nos dio, allí murió mi esposa y mi hija que iba a nacer.”

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    Para establecer la participación y culpabilidad además de lo anteriormente señalado, debe señalarse cual es la conducta desplegada por el acusado que encuadra en el tipo penal de homicidio Intencional, así como la posibilidad de imputarle al acusado la conducta tipificada en la norma lo cual a criterio de este Tribunal en el presente caso se establece de al siguiente manera:

    Con una conducta imprudente desplegada por el agente destinada a dar muerte a la hoy occisa y con la cual lesiona a los demás ocupantes el vehículo, lo que quedó establecido a criterio de este juzgador con la prueba de que el acusado se desplazaba a exceso de velocidad antes de llegar a una intercepción, inobservando la luz verde del semáforo e impactando al vehículo matiz blanco, como lo indican coincidentemente los testigos que depusieron en el juicio así como el hecho de haber marcado 29,70 metros de rastros de frenada. Todos esos elementos so suficientes a criterio de este juzgador para establecer la participación del acusado en los hechos que le son imputados por la vindicta pública

    Todas estas conclusiones, relacionada a la culpabilidad de los acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado I.M.I. es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de la hoy occisa Chiquinquirá S.F. y de la comisión de los delitos de lesiones culposas graves, menos graves y leves previstas y sancionadas en el artículo 420 en relación con el artículo 415, 413, 416 en perjuicio de los ciudadanos L.N.S.F., C.A.M. y Willinton Orangel R.S., por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA , en la forma antes indicada y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal establece pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años en si del hecho resulta la muerte de varias personas, ahora bien, para el calculo de la referida penal se deja a la soberana apreciación del tribunal tomado en consideración el grado de culpabilidad del agente, en tal sentido debe dejarse sentado que a pesar de que se produjeron las lesiones de otras personas las mismas no son del carácter gravísimo indicado en la norma para calificar el delito como de homicidio culposo agravado, siendo expreso el texto de la norma que se debe producir la muerte de varias personas o la muerte de una sola y la herida de una o mas personas con tal que acareen las consecuencias de las lesiones del tipo gravísimas, solo en caso podrá aplicarse la pena hasta ocho años lo cual no aplica en la presente causa por cuanto las lesiones producidas no son del tipo que acarrean las consecuencias indicadas en la norma, quedando en el presente caso las lesiones subsumidas en la pena general del homicidio culposo, siendo aplicable la concurrencia ideal y debe descartarse la concurrencia real toda vez que el acusado con un mismo hecho violó varias disposiciones legales con lo que queda descartado de pleno derecho el concurso real tal y como lo señala la sentencia nro 208, de fecha 09-05-2007, sala penal con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, quedando de igual manera descartada el homicidio culposo agravado por no estar dados los supuestos del segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, por lo que este juzgador fundado en lo dispuesto en el primer aparte del precitado artículo y apreciado el grado de culpabilidad, impone al acusado I.M.I. la pena de cinco años de prisión y así se decide.

    COSTAS

    No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    MEDIDA CAUTELAR.

    Por cuanto el ciudadano I.M.I. , se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad la cual consiste en una presentación por ante el tribunal cada quince días, considera quien aquí decide que, no cursan en autos, ni fueron presentados ante el tribunal, elementos suficientes para presumir peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, y en virtud de que se mantiene rigiendo el principio de presunción de inocencia en favor del penado, y que el mismo ha demostrado sujeción al proceso, este tribunal acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 (mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión unánime CONDENA al acusado I.M.I. , antes identificado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO perjuicio de la ciudadana Chiquinquirá S.F. previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal y de lesiones culposas graves, menos graves y leves previstas y sancionadas en el artículo 420 en relación con el artículo 415, 413, 416 en perjuicio de los ciudadanos L.N.S.F., C.A.M. y Willinton Orangel R.S.; imponiéndole la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena la siguiente: 18 de Octubre de 2012.

    . No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 18 de Octubre de 2007.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 4 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los Siete días del mes de Noviembre del año 2007-.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 04

    ABG. M.P.P.

    LOS ESCABINOS.

    TITULAR NRO I TITULAR II

    A.D.Z.M.

    LA SECRETARIA.

    ABG. HEEMERI HERNANDEZ

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