Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2012-000709

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud del ciudadano C.M.C.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.684.751, domiciliado en la urbanización tricentenario, entrada principal, calle 5, casa N° L-2, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ONEDY E.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.469.105, residenciada en la urbanización San Antonio, avenida 5, casa N° 26, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (OFRECIMIENTO)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, incoado por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud del ciudadano C.M.C.Y., en su condición de padre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana ONEDY E.R.G., igualmente identificada, mediante el cual manifestó que ofrece pasar en beneficio de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, para cubrir los gastos de alimentación balanceada y gastos de productos de aseo personal, adicional el bono decembrino por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de estrenos. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura.

Así mismo, se sirva aperturar cuenta de ahorros en la entidad bancaria que el Tribunal estime conveniente, aportar el número de la misma al progenitor, para que se cumpla la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención. Igualmente manifestó que trabaja como taxista.

La demanda fue admitida por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Notificada válidamente la parte demandada, por auto de fecha 14 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 27 de febrero de 2013 a las 9:00 a.m.

FASE DE MEDIACION

En fecha 27 de febrero de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada. Vista la incomparecencia de la parte demandada se dio por concluida la fase de mediación y se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante hasta prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA.

En esa misma fecha, se acordó fijar para el día 22 de marzo de 2013 a las 10:00 a.m., la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzó a decursar el lapso establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS EN LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 19 de marzo de 2013, se hizo constar que vencido el lapso contemplado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, únicamente presentó prueba la representación Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de representante judicial del niño de autos.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se materializó la prueba documental que fue presentada por la representación fiscal, se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 3 de abril de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 18 de abril de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó prescindir de oír al niño de autos por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada R.Z.C.A., quien representa al niño de autos. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer la prueba materializada en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada la referida prueba. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la Representación del Ministerio Público de este estado, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad. Considerada la prueba documental y lo expuesto por la Representación Fiscal, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

PRUEBAS DOCUMENTALES

UNICA: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el Nº 289 del año 2011, que cursa al folio 4 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del niño con la demandada y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del niño, aprecia quien decide, que relevado como está de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño y al estar imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del obligado alimentario, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que la parte demandada, fue debidamente notificada de la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicha ciudadana a la fase de Mediación. Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas ni asistió a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del niño de autos.

Demostrada la filiación entre el niño y la demandada de autos, demostrado que se trata de un niño de un (1) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado alimentario, y ante la falta de determinación de sus ingresos, por cuanto no quedó demostrada su capacidad económica, se tomará como referencia para la fijación del monto de la obligación de manutención, el salario mínimo nacional por ser ésta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de ofrecimiento de obligación de manutención incoada por el ciudadano C.M.C.Y., a favor de su hijo y así se establece.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…

Comprobado como está que el demandado es el padre del niño requirente y el mismo es menor de dieciocho (18) años, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandante y de acreedor de ese derecho el requirente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

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Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la c.d.n. y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto ofrecido de manutención es la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, para cubrir los gastos de alimentación balanceada y gastos de productos de aseo personal, adicional el bono decembrino por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de estrenos. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas, pero no quedó demostrada la capacidad económica del progenitor, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional. En razón de que las sentencias al ser dictadas, deben garantizar su ejecución.

Estando probada la filiación entre requirente y el obligado alimentario y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de ofrecimiento de obligación de manutención incoada por el ciudadano C.M.C.Y., a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el artículos 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 8 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano C.M.C.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.684.751, domiciliado en la urbanización tricentenario, entrada principal, calle 5, casa N° L-2, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana ONEDY E.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.469.105, residenciada en la urbanización San Antonio, avenida 5, casa N° 26, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Se fija al padre como obligación de manutención para su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, para lograr alcanzar un total mensual de OCHOCIENTOS BOLICVAERES (Bs. 800,00), monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre del niño de autos, representado por la madre, a partir del mes de abril del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, por concepto de bono decembrino, para cubrir gastos de estrenos, cantidad que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente serán cubiertos por ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo urbano, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C..

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 10:51am, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. A.C.

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