Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintisiete de junio de dos mil cinco

195º y 146º

SJT

ASUNTO: BH14-S-2004-000005

PARTE ACTORA: C.M.C.L., venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº.12.058.919,

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: N.G., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.11.465.

PARTE CODEMANDADA: CONSTRUCTORA CLEOXIL,C.A., Sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de febrero de 1998, anotada bajo el número 63, Tomo 4-A.

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA: G.C.D.L.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.106.477.

PARTE CODEMANDADA: HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A, sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril del año 1999, anotada bajo el No.22, Tomo 4-A.

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA: MAIGRE A.M.L., P.R.R.M. y ZDENKO SELIGO MONTERO, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 67.295, 65.568 y 65.648, en su orden

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En fecha 24 de mayo de 2004, el ciudadano C.M.C.L. interpuso Solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, siendo ésta posteriormente reformada en fecha 11-06-04, quedando admitida dicha reforma en fecha 06 de julio de 2003; en contra de la empresa CLEOLIX, C.A. y la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, C.A.; señalando que en fecha 11-08-2003, comenzó a prestar servicios en la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ONALEX,C.A., con el cargo de chofer, devengando un salario de diario de Bs.24.235,17; para un contrato de servicios que tenía suscrito la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ONALEX,C.A con la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A.; por un (01) año, prorrogable hasta la finalización de obra. Siendo el caso que en fecha 15-03-2004, la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A, decide en forma unilateral resolver el contrato con la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ONALEX, C.A; para suscribirlo con la empresa CLEOXIL, C.A., comprometiéndose ésta a absorber el personal que laboraba en TRANSPORTE Y SERVICIOS ONALEX, C.A. y que al practicársele los respectivos exámenes de egreso, en fecha 24-03-2004, resulto con hernia umbilical e inguinal bilateral, por lo que ameritó intervención quirúrgica, cual fue practicada el día 26-03-2004, ameritado reposo médico por 45 días. Que finalizado como fue el reposo médico otorgado, le correspondía reintegrarse a sus labores el día 12-05-2004, fecha en la cual se presentó a cubrir su guardia, siendo atendido por el ciudadano W.M., representante legal de la empresa CLEOXIL,C.A, cual le indicó que volviera en fecha 15-05-2004, en virtud de que se había presentado ciertos inconvenientes con su cupo de empleo; que en fecha 15-05-2004 regresó nuevamente a cumplir su guardia y el identificado representante le manifestó, que no acudiera más porque supuestamente el sindicalista F.M., le había dado el cupo a otra persona, razón por la cual y encontrándose dentro del lapso de ley, solicitó calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; fundamenta la solicitud en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; pidiendo en tal sentido la citación de los representantes legales de las empresas CLEOXIL,C.A. Y HUABEI PETROLEUM SERVICES, C.A.

Admitida la solicitud y agotados los trámites de citación de las codemandadas en la presente causa, las coaccionadas a través de sus representaciones judiciales y bajo mandato comparecieron “Constructora Cleoxil, C.A.” y “Huabei Petroleum Services, S.A” a darse por citadas; quienes en su expresado carácter dieron contestación a la demanda, en lo que respecta a la Constructora Cleoxil, C.A: ésta opuso como punto previo la extemporaneidad de la acción, alegando que por cuanto el solicitante, señala en la reforma de su escrito de solicitud de calificación de despido, que el día 12 de mayo de 2004, se presentó en la sede de su representada a los fines de reintegrarse a sus labores como chofer, luego de haber cumplido un reposo médico, y habérsele indicado que regresara el día 15 de mayo de 2004, en virtud de los inconvenientes surgidos con su cupo de empleo, en cuya fecha se le informó que no asistiera más; motivo por el cual considera el actor, que su representada lo despidió ese día 15 de mayo de 2004. Aún cuando su representada niega, rechaza e impugna la afirmación del actor con respecto a su despido, cual estableció el día 15 de mayo de 2004; de conformidad a lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el caso que nos ocupa, el actor ejerció su acción el día 24 de mayo de 2004, es decir al sexto día hábil, lo que evidencia a todas luces la extemporaneidad de la acción. Seguidamente la representación judicial de la coaccionada Constructora Cleoxil, C.A., admite que el solicitante del presente procedimiento de calificación de despido, se desempeñaba como chofer en la empresa Transporte y Servicios Onalex, C.A. y que esa empresa tenía suscrito un contrato de servicio con la empresa Huabei Petroleum Services S.A.; y que dicho contrato de servicio fue rescindido por dicha empresa, siendo sustituida la misma por esta accionada; y que los tres (03) chóferes que laboraban para la empresa Transporte y Servicios Onalex, C.A. en la ejecución del referido contrato fueron ingresados a su representada para continuar laborando con ella, y en virtud de haber ingresado el accionante a prestar sus servicios personales para su inicial patrono por postulación que le hiciere representante sindical y éste una vez finalizado el reposo médico, emitió una nueva postulación para que se ingresara otra persona en sustitución del cargo del accionante, alegando ser el sistema de funcionamientote los trabajadores afiliados a una organización sindical, por ello niega que su representada haya despedido al ciudadano C.C.; en consecuencia niega, rechaza y contradice lo afirmado por el solicitante por ser falsa y no corresponderse con la realidad de los hechos; asimismo negó el monto salarial señalado por el solicitante. Finalmente alegó que el proceder de la accionada, se ajusta al sistema propio de distribución de los cupos de empleo que aplica la organización sindical que lo postulo, por lo que en ningún momento se ha violado derechos laborales del actor.

Por su parte la codemandada HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A. admite que su representada tenía suscrito un contrato de servicio de transporte con la empresa Transporte y Servicios Onalex, C.A; cual fue rescindido por disposiciones mismas del contrato convenido; que posteriormente ese servicio de transporte fue contratado con la empresa Constructora Cleoxil, C.A.; y con relación a la presente reclamación, alega que, la única relación que existió con la empresa Transporte y Servicios Onalex, C.A, fue estrictamente comercial, y de igual forma con la empresa Constructora Cleoxil, C.A., y que en tal sentido, es de su esfera intima, la forma como se desarrolla las relaciones laborales con sus trabajadores, y a la vez, entre éstos y las organizaciones sindicales que lo agrupa, por lo que nada tiene que aportar al fondo de la causa. Finalmente y como demandados solidarios se adhieren a las argumentaciones de hecho y de derecho que efectúa la codemandada, Constructora Cleoxil, C.A.; por cuanto la relación laboral compete únicamente a ella, y sólo le une a ella una relación de índole netamente comercial como sociedades de comercio dedicada a las actividades lucrativas.

Ahora bien, pese a las codemandadas haber dado contestación a la demanda, y haber promovido pruebas en el presente asunto; con antelación al examen conjunto de todo el material probatorio. Y como punto previo, resulta necesario que este Tribunal emita pronunciamiento respecto a la caducidad de la acción propuesta por una de las coaccionadas, en particular CONSTRUCTORA CLEOXIL, C.A.; argumentando: que aún cuando su representada niega, rechaza, contradice e impugna la afirmación del actor, en lo que respecta a la fecha del despido como del 15 de mayo de 2004, el actor ejerció su acción el día 24 de mayo de 2004, es decir, que el actor dejó transcurrir los días hábiles 17,18,19,20 y 21 del mes de mayo del año 2004, lo que significa a su decir, que la solicitud de calificación de despido se efectúa al sexto (6°) día hábil, lo que resulta extemporáneo. Por cuanto constituye presupuesto necesario en materia de calificación de despido, que el solicitante de conformidad a lo establecido en el hoy abrogado articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, so pena de caducidad, interpusiera su solicitud en el lapso de cinco días hábiles siguientes a la fecha del despido; en el presente caso, y tomando por cierto el día 15 de mayo de 2004, como fecha de despido, de conformidad con el invocado y abrogado Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que se generó para el solicitante el hecho de su despido, se observa en base a ello lo siguiente; el actor solicitó por ante el entonces denominado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, un computo de los días de despacho entre el 17,18,19,20,21 y 24, de mayo de 2004; para lo cual el mencionado Juzgado mediante oficio (folio 116) dió respuesta a este Tribunal, indicando que los días 17,18,20,21 y 24 del mes de mayo de 2004, HUBO DESPACHO y el día 19 de mayo de 2004 NO HUBO DESPACHO.

Para decidir respecto a la caducidad de la acción propuesta, el Tribunal observa que para el momento de la interposición de la solicitud de calificación de despido, se encontraba distribuyendo el referido Juzgado, cual dejó constancia con la nota de recibo y sello húmedo que al efecto estampare la secretaria del mismo, que la fecha de presentación se contrae al día 24 de mayo de 2004; con lo cual y tomando como cierto que el despido se produjo en fecha 15-05-2004, permite concluir que la presentación del escrito de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, se verificó el último de los días del lapso que al efecto disponía el mencionado Artículo, lo cual permite a este Tribunal desestimar la defensa de caducidad opuesta y declarar que la interposición de la acción fue propuesta tempestivamente. Y así se decide.

Establecido como ha quedado que la presente solicitud de calificación de despido, fue interpuesta tempestivamente por el solicitante, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, observa el Tribunal que, la presente acción ha sido incoada solidariamente contra las empresas CLEOXIL, C.A. y HUABEI PETROLEUM SERVICES, C.A., sin que el juzgado de competencia suprimida hiciere uso de las facultades de Despacho Saneador establecida en el abrogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que en este sentido ordenare al solicitante la corrección del error, en preserva de la tutela del derecho a la estabilidad que solicita; con la consecuencia nefasta de que la no corrección o subsanación de los datos advertidos por el despacho saneador, conllevara a declarar inadmisible la acción incoada por el solicitante.

Con vista del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en de fecha 14 de septiembre de 2004. caso: L.A. Chourio contra A.C. Instituto Educacional Lagunillas y PDVSA. Exp.No.AA60-S-2004-000846, Sentencia No.1080. En recurso de control de legalidad propuesto:

..Sin embargo, se desprende de la motivación de la decisión recurrida, que la Sentenciadora declara sin lugar el procedimiento de calificación de despido incoado en contra de la Asociación Civil Instituto Educacional Lagunillas y en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cuanto “...la obligación patronal de reenganchar, solo puede exigirla el trabajador al establecimiento donde presta directamente sus servicios,...sin que pueda dada la naturaleza de la acción, exigir el reenganche en otra compañía o sucursal...” al ser improcedente acumular en un solo procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos pretensiones en contra de dos o mas sujetos procesales.

En este sentido, una vez examinado exhaustivamente el caso planteado, se aprecia que tales infracciones no han sido constatadas por esta Sala de Casación Social, así pues, habiendo verificado de manera profunda que el recurso de control de la legalidad interpuesto, de ninguna manera llena los extremos requeridos, esta Sala declara inadmisible la presente solicitud. Así se decide

.

Con base a ello, y en virtud de que en el presente procedimiento de calificación de despido, el accionante solicitó la citación de las empresas Cleoxil, C.A, y Huabei Petroleum Services, C.A; donde ambas comparecieron a juicio, resultado improcedente la solidaridad en materia de calificación de despido; ya que la obligación patronal de reenganchar como bien establece la aludida sentencia, sólo puede exigirla el trabajador al establecimiento donde presta directamente sus servicios, ya que se materializa por ante un solo patrono, por cuanto lo contrario resultaría imposible de ejecutar, de tal modo que no puede exigírsele a dos empresas, por cuanto desnaturalizaría la esencia del procedimiento de calificación de despido, particularmente en lo que respecta al reenganche del trabajador, porque no se tendría certeza ante cual de las dos empresas accionadas debe efectuarse el reenganche. Resulta a todas luces incompatible, acumular en un solo procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de dos o más sujetos procesales, como fue lo ocurrido en el caso de autos, en tal sentido se declara IMPROCEDENTE, la presente solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caído interpuesta en contra de CONSTRUCTURA CLEOXIL, C.A y HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A. Y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, resulta inoficioso entrar a analizar el examen el material probatorio traído a los autos.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la presente Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano C.M.C.L., en contra de la CONSTRUCTURA CLEOXIL, C.A y HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A Empresa, ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el carácter del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005).

La Juez Temporal

Abog. L.H.G.

La Secretaria

Abog. BRENDA CASTILLO

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