Decisión nº WP01-P-2012-001508 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Julio de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001508

ASUNTO : WP01-P-2012-001508

4J-1726-12

Corresponde a este Tribunal Cuarto en función de Juicio, emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abg. C.A.P.R. defensor privado del ciudadano C.E.R.O., de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 23-08-1965, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Padre Desconocido (v) y H.D. (v) residenciado en: carretera del Junquito, kilómetro 6, casa Nº 5, barbería Harold, al costado de la avícola Philli Pollo, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.288.103; mediante la cual manifiesta y requiere: “…Por todos los razonamientos antes expuestos, PIDO a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Vargas, que administrando justicia REVISE MEDIDA CAUTELAR y en consecuencia acuerde a favor de mi representado MODIFICAR LA IMPOSICION DE REPRESENTAR AL TRIBUNAL LOS FIADORES antes indicados, contemplado en el articulo 242 ordinal 8º ejusdem, e IMPONIENDOLE EN SU LUGAR LA PRESTACION DE CAUCION JURATORIA de conformidad con lo previsto en el articulo 245 ibidem; lo que en consecuencia trae la declaración con Lugar esta solicitud. Naturalmente y derivado de lo anterior pido ordene se libere la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN a nombre de mi representado ciudadano C.E.R.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 17.610.578; privado de libertad en el internado judicial de Y.I., ubicado en el estado Miranda. A los efectos que comparezca con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones que establezca el tribunal para medida cautelar revisada...”. Así como a la solicitud interpuesta por Abg. A.G., en su condición de Defensor Publico Decimoprimero Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas, quien asiste al acusado ciudadano H.D., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23/08/1965, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Padre Desconocido y de H.D. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.288.103 y residenciado en: carretera del Junquito, kilómetro 6, casa Nº 5, barbería Harold, al lado de la avícola Philli Pollo, Estado Vargas. Teléfono: 0212-837-18-52 – 0416-916-29-56 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.288.103, mediante la cual manifiesta y requiere: “…En fecha 04-07-14, el Tribunal a su digno cargo dictó decisión mediante la cual decreto el decaimiento de la medida de corrección personal que pesaba sobre mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las Medidas Cautelares Sustitutiva contempladas en el artículo 242 ordinales 3º, 4º, 6º y 8º, en relación con lo previsto en el artículo 244, ambos del texto Adjetivo Penal, con obligación de prestar Caución Económica referida a la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un salario igual o superior a ochenta (80) unidades tributarias, además de presentaciones periódicas ante el Tribunal cada quince (15) días, entre otras. Pero es el caso ciudadana Juez, que hasta la presente fecha les ha sido imposible a los familiares de mi patrocinado conseguir las personas que han de constituirse como fiadores, en virtud de que el entorno familiar y social en el que se desenvuelven es de personas de muy bajos recursos económicos, razón por la cual solicito muy respetuosamente, se les exima de tal obligación comprometiéndose el mismo, a someterse al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal como lo son entre otras, a no obstaculizar el proceso y abstenerse de cometer nuevo delito, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal…”

A los fines de decidir, este tribunal observa:

En fecha 27 de Junio del 2012, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos H.D. y C.E.R.O., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 ambos del Código Penal, solicitando al Tribunal de Control fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.

En fecha 27 de Julio de 2012, la ciudadana Paudelis Solórzano, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico del estado Vargas, presentó acusación en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal para ambos acusados y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, respecto al imputado H.D..

En fecha 31-07-2012, se dicto auto acordando fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 24-08-2012.

En fecha 19-10-2012, se llevo a cabo la audiencia preliminar, admitiéndose totalmente la acusación presentada en contra de los imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal para ambos acusados y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, respecto al imputado H.D., y se acordó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos.

En fecha 05-11-2012, se dicto auto de entrada en el Tribunal de Juicio convocándose al acto del Juicio Oral y Público.

En fecha 23-11-2012, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 12-12-2012, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 18-01-2013, se apertura el Juicio Oral y Público.

En fecha 01-02-2013, se difirió el acto de continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 08-02-13, no se llego a cabo la continuación del juicio oral y publico en virtud de la a.d.D. de confianza del acusado C.E.R.O. y de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado, quedando interrumpido conforme al contenido del articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12-12-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Representación Fiscal.

En fecha 22-03-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 26-04-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 17-05-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Representación Fiscal.

En fecha 07-06-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Representación Fiscal y los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 21-06-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Representación Fiscal y los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 12-07-2013, se apertura el Juicio Oral y Público.

En fecha 19-07-2013, se difirió el acto de continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 02-08-2013, fecha en la cual se encontraba pautada la continuación del Juicio Oral y Publico, la Juez fue convocada al taller de Oralidad dentro del proceso penal, en la sede de la Escuela de la Magistratura, en la ciudad de caracas, quedando interrumpido la continuidad del mismo conforme al contenido del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22-08-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 13-09-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la a.d.D. de confianza del acusado C.E.R.O..

En fecha 11-10-2013, se apertura el Juicio Oral y Público.

En fecha 25-10-2013, se difirió el acto de continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado y del Defensor de confianza del acusado C.E.R.O..

En fecha 01-11-13, no se llego a cabo la continuación del juicio oral y publico en virtud de la a.d.D. de confianza del acusado C.E.R.O. y de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado, quedando interrumpido conforme al contenido del articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29-01-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado y de la Representación Fiscal.

En fecha 24-01-2014, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Representación.

En fecha 14-02-2014, se difiere al acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 14-03-2014, se difirió el acto de continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado y del Defensor de confianza del acusado C.E.R.O..

En fecha 04-04-2014, se difiere al acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 02-05-2014, se difirió el acto de continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado y del Defensor de confianza del acusado C.E.R.O..

En fecha 23-05-2014, se difiere al acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 20-06-2014, se difiere al acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 04 de Julio del presente año, este Tribunal dicto decisión en la cual Declaró CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abogado A.G., en su condición de Defensor Publico Decimoprimero Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas, en representación del acusado H.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.288.103, por considerarla procedente y ajustado a Derecho conforme al contenido de los artículos 9, 230, 250, 242 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo extensiva en razón del Derecho de Igualdad ante la Ley, contenido en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado C.E.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.610.103; y se impone a los referidos acusados las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 242 ordinales 3°, , y , en relación con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de Ochenta (80) unidades tributarias por vía de multa, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público a los fines de verificar la capacidad económica, última planilla de impuesto sobre la renta y deberán comprometerse ante el este Tribunal al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 244 ejusdem, igualmente, se impuso a los acusados la obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Despacho y cuando así le sea requerido, la prohibición de salida del país, la prohibición de comunicarse por cualquier medio o acercarse a la victima.

Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de coerción impuesta, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano C.E.R.O., se encuentra sindicado por la presunta comisión de un hecho grave, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, que acarrea una pena que en su límite mínimo de Diez (10) años de prisión y con respecto al ciudadano H.D., se encuentra sindicado por la presunta comisión de un hecho grave, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 ambos del Código Penal, que acarrea el primero de ellos, una pena que en su límite mínimo de Diez (10) años de prisión, y el segundo de los mencionados de tres (03) años. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal correspondiente las medidas coercitivas, a juicio de esta decisora, no han variado, puesto que no ha transcurrido tiempo suficiente desde la concesión de las mismas para determinar que en definitiva la caución personal impuesta se torne de imposible cumplimiento.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR las solicitudes interpuestas por los Defensores, en el sentido que se le exima a sus patrocinados de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR solicitud interpuesta por el Abg. C.A.P.R. defensor privado del ciudadano C.E.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.288.103, así como la solicitud interpuesta por el Abg. A.G., en su condición de Defensor Publico Decimoprimero Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas, quien asiste al acusado ciudadano H.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.288.103; en el sentido que se le exima a sus patrocinados de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores.

Regístrese, diarícese, Notifíquese

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. YOLEXSI K. U.M..

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ORTUÑO.

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