Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-S-2006-000267|

MOTIVO: SOLICITUD DE ESTABILIDAD LABORAL

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.A.H., titular de la cedula de identidad No. 12.709.795

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado C.C.A., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.364

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Promotora Llano Alto C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21-10-2004, bajo el Nº 63, tomo 155-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados M.R. y Carl D.S., mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.369 y 84.771 respectivamente.

________________________________________________________________

I

Se inicia el presente procedimiento de solicitud de estabilidad laboral interpuesta por el ciudadano C.A.H. asistido por el abogado C.C. en fecha 14 de noviembre de 2006, la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y ejecución, quien en fecha 12 de enero del mismo año procedió a admitirla. En fecha 23 de febrero de 2007 se dio inicio a la Audiencia Preliminar consignando tanto la demandante como la demandada escritos de promoción de pruebas, prolongándose de esta manera para el día 26 de marzo de 2007, fecha en la cual en virtud de no haberse logrado mediación alguna se dio por terminada la fase de mediación, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio consignada la contestación por parte de la demandada en fecha 02 de abril de 2007 (folios 237 al 243), recibiendo el expediente por este Tribunal de juicio el día 10 de abril del año en curso

En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio.

El día 21 de mayo de 2007, siendo la fecha fijada para la realización de la Audiencia de juicio, cada una de las partes realizó su exposición oral y publica y consecutivamente se procedió a la evacuación de las pruebas, y a las observaciones de las pruebas presentadas por la contraparte, dictándose en ese mismo acto el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró sin lugar la acción intentada, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

Señala la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios el 26 de marzo de 2006 para la empresa mercantil Técnica de Ingeniería, C.A. “TEICA”, desempeñando el cargo de albañil especializado en impermeabilizador de segunda, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 p.m. a 12:30 meridium y de 01:00 p.m. a 06:30 p.m.,y devengando un salario de Bs. 980.000 mensuales y 32.666,66 diarios, señalando que la referida empresa para escapar de los costos y limitaciones que les acarrea la legislación laboral y la seguridad del trabajo oculta la responsabilidad como patrono de la relación laboral existente en cuanto al pasivo laboral constituyendo una empresa mercantil “PROMOTORA LLANO ALTO, C.A”, es decir, alega el actor que fue contratado en primer lugar por la empresa Técnica de Ingeniería C. A y luego fue trasladado a la empresa mercantil Promotora Llano Alto, C.A., indicando que ambas empresas deben considerarse solidariamente responsables. Continúa estableciendo el demandante que el día 09 de noviembre de 2006, su patrono PROMOTORA LLANO ALTO, a quien efectivamente demanda, decidió unilateralmente prescindir de sus servicios, despidiéndolo sin justa causa y sin haber incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando el reenganche y el pago de salarios caídos hasta su efectiva reincorporación al sitio de trabajo donde prestaba sus servicios antes de haber sido despedido sin justa causa, por cuanto se encuentra amparado por el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo al haber sido contratado para una obra determinada en donde se esta construyendo 3.000 casas habitacionales en la urbanización Conjunto Residencia Llano Alto y no ha vencido o culminado la obra que constituye la obligación.

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil demandada procedió a dar contestación a la demanda, alegando en nombre y representación de TEICA C.A la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, así como de la empresa prenombrada por cuanto la misma no tiene cualidad de patrono, puesto que nunca ha sostenido ni sostuvo relación jurídica alguna con el ciudadano actor, alegando que su representada nunca pagó salario alguno o remuneración al demandante, ya que no existe subordinación ni jurídica ni económicamente entre ellos. Por su parte, en representación de la compañía Anónima Promotora Llano Alto niega que la relación laboral haya iniciado el 26 de marzo del año 2006 hasta el 09 de noviembre de 2006 en forma continúa e ininterrumpida, desempeñándose como albañil especializado en impermeabilizador de segunda, por cuanto prestó servicios en diferentes oportunidades con intervalos de tiempo. Niega además el salario alegado por el actor en el escrito libelar, estableciendo un nuevo salario el cual según éstos consta en los recibos de pagos. De igual forma rechaza que el 09 de noviembre de 2006 su representada haya despedido al hoy demandante en forma injustificada, destacando que la ruptura del vinculo laboral fue por la finalización del trabajo para el cual fue contratado, negando por último la procedencia del reenganche y pagos de salarios caídos basado en que la relación laboral que existió entre las partes era por obra determinada, y en vista de la naturaleza de los servicios así como en el ramo que se desarrolla, es decir, el de la construcción el hecho de que se celebren contratos consecutivos no desvirtúa el tipo de contrato que se realizó.

Vista la conducta procesal de la demandada, es importante aclarar que, con respecto a la contestación de la demanda que realizaron los representantes judiciales tanto de la empresa Promotora Llano alto como de Tecnicas de Ingrnieria C:A., en nombre de esta ultima (TEICA), esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto se evidencia del escrito libelar, que aún cuando se hace mención a esta entidad mercantil, el actor demanda únicamente a Promotora Llano Alto, en consecuencia resulta impertinente las defensas establecidas por el representante judicial de TEICA en la contestación a la demanda.

Ahora bien, realizada la aclaratoria, es importante destacar que en la presente litis resulta controvertidos los siguientes hechos: la fecha de ingreso del demandante, la jornada laborada, el salario devengado, la continuidad de la relación de trabajo dada la naturaleza de los servicios prestados, el motivo de la finalización de la relación de trabajo, así como la fecha de culminación de la misma.

A los fines de determinar la carga de la prueba en el caso bajo examen considera necesario quien suscribe realizar algunas argumentaciones referidas a la carga probatoria, por lo que primeramente se procede a transcribir el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ahora bien, la determinación antes mencionada obedece a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debiendo tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

De tal manera, se debe establecer que dados los hechos controvertidos en el presente proceso, debe ser probado por la parte demandada todos los alegatos mediante los cuales procura enervar la pretensión del accionante, tal como se estableció anteriormente.

En este sentido, establecidos como han sido los hechos controvertidos, así como distribuida legalmente la carga probatoria, procede quien suscribe a analizar las pruebas pertenecientes al caso bajo estudio en los siguientes términos:

III

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dio comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

PARTE DEMANDANTE:

En cuanto a las documentales marcadas con la letra “A”, cursantes a los folios 39 al 55, referente a recibos de pagos emitidos por la empresa demandada al actor, de las que solicita su exhibición a la accionada la cual fue admitido por este Tribunal según consta en auto de admisión de pruebas de fecha 17 de abril de 2.007 se observa que respecto a las insertas a los folios 40, 44, 45, 47, 52 y 54 fueron promovidas por la accionada en original en su escrito de promoción de pruebas (folios 219 al 226 del expediente), y con respecto a los demás folios, a pesar de que no fueron exhibidas por la empresa, las mismas fueron reconocidas en su contenido por la parte demandada razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, en cuanto a los pagos que se efectuaban al demandante ciudadano Cleibert Herrera por liquidación de trabajos realizados referentes a realización de techos, Mach-Mant 85, tejas del Conjunto F de la Urbanización Llano alto. De igual forma, cabe destacar que el últimos de los recibos presentados por el actor (Folio 52 del expediente) es de fecha 08 de noviembre de 2006, cuyo original se encuentra en el folio 226 del expediente, documental que concatenada con los finiquitos de obra y liquidación de prestaciones sociales que serán analizadas más adelante, hacen plena prueba de la fecha de la culminación se la relación laboral, y por tanto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

De igual forma fue promovida por la actora y admitida por este Tribunal en el lapso legal, copias certificadas de expediente administrativo llevado por ante la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en donde consta la inspección realizada por ese organismo en fecha 24 de febrero de 2005 en la empresa TEICA donde se deja constancia que la empresa no cumple con las normativas de seguridad e higiene previstas legalmente, no cuenta con un plan de adiestramiento, entre otros aspectos, dejándose constancia además en el mencionado expediente de la nómina de trabajadores de la empresa así como el cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, sin embargo, esta Juzgadora verifica que, la inspección realizada fue en el año 2005, y el actor, tal como lo estableció en el escrito libelar comenzó sus labores en la empresa Promotora Llano Alto en fecha 26 de marzo de 2006, por tanto resulta impertinente las mencionadas documentales, ya que el objetivo primordial del promovente era demostrar la existencia de la relación laboral, ya que según sus alegatos consta en las nóminas suministradas el nombre del actor, hecho que se evidenció que no es cierto, además que los puntos que se pretenden demostrar no forman parte del hecho controvertido, en consecuencia, se desechan del procedimiento. Y así se establece.

Fue promovida por la parte solicitante prueba de informe dirigida a la Alcaldía del Municipio Araure Estado Portuguesa a los fines de determinar si para la fecha en que terminó la relación laboral culminó efectivamente la construcción de la obra para la cual fue contratado el actor, siendo recibida la información requerida en fecha 07 de mayo de 2007 (folios 261 al 263 del expediente), donde nos informan que existen en los archivos del departamento de ingeniería municipal permiso de construcción para vivienda en zona urbana para construir una Urbanización constituida por más de 900 casas habitacionales llamada Urbanización Agua Clara, en el Municipio de Araure, dada la autorización de la empresa mercantil TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A TEICA. Esta prueba fue promovida por la parte accionante a los fines de probar que no han sido culminadas las obras efectuadas por la empresa demandada, hecho este que no se encuentra controvertido en esta causa, por lo que al ser esta prueba impertinente se desecha del debate probatorio.- Y así se establece.

La parte demandante promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: F.A.A., M.A.D. quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio para rendir su declaración, quedando de esta forma desierto el acto, es por ello que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se establece.

Así mismo, se promovió la testimonial del ciudadano E.B.L. C.I. V- 8.661.733, quien compareció en la audiencia de juicio, y respondió a las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de ambas partes, así como por la ciudadana Juez, una vez cumplidas las formalidades de Ley, tal como consta en acta levantada en fecha 21 de mayo de 2007, en donde manifestó que, conoce al ciudadano actor de trato y comunicación, indicando también que conoció al demandante trabajando en la Urbanización de Mamanico en el año 2004, cuando éste estaba haciendo una pared y él estaba pegando unas Tejas. Señala además que el demandante laboró para la empresa Promotora Llano Alto, y el testigo fue averiguar el precio de unas casas y allí lo vio. La última vez que lo vio fue cuando lo llamo por teléfono y me preguntó si le podía servir de testigo. Manifiesta que cuando él estaba viendo las casas observó que en ese momento estaban despidiendo al Sr. Cleiber, lo estaba despidiendo una mujer. Señala que iba pasando por donde estaban despidiendo al Sr. Cleiber, en la Promotora Llano Alto, en la Urbanización Llano Alto, teniendo conocimiento de que fue despedido del actor, porque estaba pasando en ese momento, hecho que ocurrió en noviembre ú octubre del año pasado, aproximadamente a las nueve de la mañana. Finalmente cuando se le interrogó que cómo ingresó a una obra privada, éste respondió que lo dejaron entrar, y que fue a ver unas casas pero no vio la casa modelo, y caminó por toda la urbanización. Con respecto a la mencionada declaración esta Juzgadora la desecha por no merecerle confianza el testigo, y por evidenciar que sus declaraciones son confunsas, imprecisas y meramente referencias, no otorgándosele de esta forma valor probatorio. Y así se establece.

- Promovió el accionante prueba de inspección a los fines de que quien decide se trasladara a la Urbanización “Agua Clara”, en el Municipio Araure del Estado Portuguesa y en la Urbanización “Conjunto G. Urbanización Llano Alto” en el Municipio Araure del Estado Portuguesa para dejar constancia de: Cuantas casas o viviendas tipo familiar están totalmente construidas y terminadas, cuantas casas o viviendas están en construcción y no están terminadas, cuantas o viviendas están o no están en construcción, condiciones laborales de los trabajadores, instalaciones físicas donde se esta construyendo la Urbanización Agua Clara en Araure Estado Portuguesa, las cuales quedaron desistidas debido a la incomparecencia de la parte promovente tal como consta en auto de fecha 17 de mayo de 2007 que corre inserto al folio 264 del expediente, en consecuencia carece de valor probatorio.

- PARTE DEMANDADA:

  1. - Promovió la demandada documental marcada con la letra “B” cursante al folio 211 del expediente, con la finalidad de demostrar el cargo ejercido por el actor, el salario diario devengado por la cantidad de 24.551,56 Bs., la obra para la cual fue contratada. Así pues el mencionado recibo es de fecha 20 de marzo de 2006, donde consta conjuntamente los pagos realizados a otros trabajadores como lo son F.A. y Á.M., observándose además que el pago fue realizado por concepto de actividades de techo, viguetas, viviendas, en el Conjunto B de la Urbanización Llano Alto; documental que concatenada con los recibos de pagos consignados por el actor, hacen plena prueba de que el cargo ejercido por el actor es el de obrero.

Así pues, con respecto a la documental marcada C, cursante al folio 212, evidenciándose la liquidación generada en ocasión a una primera prestación de servicio desde el 20-03-2006 al 25-05-2006, donde se evidencia el salario devengado y el cargo desempeñado por el actor, documental que consta en original, la cual fue firmada por el demandante, siendo reconocida plenamente por éste ya que en la oportunidad de la audiencia de juicio no realizó ninguna observación a la misma, quedando como cierto entonces, el salario devengado diariamente por el actor y el cargo de obrero, valoración que se realiza en concatenación a los demás recibos valorados a priori, y al finiquito de obra cursante al folio 213 del expediente, otorgándosele plano valor probatorio según el principio de comunidad de la prueba y de la sana crítica.

Promovió además la empresa demandada Liquidación de prestaciones sociales en ocasión a la relación laboral surgida desde el 26 de mayo de 2006 al 18 de agosto de 2006, conjuntamente con su finiquito respectivo, en la cual se observa de igual forma la obra para la cual fue contratado, el cargo ejercido, así como el salario devengado, documentales que son valoradas en cuanto a la naturaleza del contrato de trabajo, el cargo ejercido y el salario devengado, hechos que se encuentran controvertidos en la litis.

En cuanto las copias simples del contrato de trabajo por obra determinada, cursante al folio 216 al 218, aún cuando fue impugnado por el actor por ser copia simple, no obstante la empresa demandada presentó su original, el cual fue emitido en fecha 6 de septiembre de 2006, donde se puede evidenciar que la voluntad de las partes era contratar sus servicios laborales para ejecutar algunos trabajos en la obra total como lo era colocación de viguetas, instalación de machambrados, y colocación de tejas criollas con remate de cumbreras en el conjunto F, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, documentales que adminiculadas con la carta de solicitud de pago de prestaciones sociales, así como la liquidación marcada 1, finiquito marcado K, cursantes en los folios 227, 228 y 229 del expediente respectivamente, y los recibos de pagos promovidos por el actor, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, hacen plena prueba de naturaleza de la relación de trabajo, el ultimo salario devengado por el actor fue de Bs. 24.551,56, el motivo de culminación de la relación laboral, así como la fecha de culminación de ésta, a tal efecto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la L.O.P.T.

Con respecto a los recibos de pagos de salarios marcados H, cursantes al folio 219 al 226 del expediente en los mismos constan la obra para la cual fue contratado que es el conjunto F de la Urbanización Llano Alto, los cuales son adminiculados con el contrato de trabajo y los finiquitos efectuados a favor del actor, y que son valorados por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma reproduce la valoración efectuada al momento de analizar los recibos de pagos promovidos por el actor.

Promovió la parte accionada documental marcada L y “G” cursante en el folio 230 y 231 del expediente; referente a bauche de cheque y copia simple de horario de trabajo de la empresa TEICA, en la obra Llano Alto, la cual fue impugnada por el actor por ser copia simple, y al no aportar elemento alguno a los hechos controvertidos es desechado del proceso.

IV

Finalizado el análisis del acervo probatorio existente en el presente caso, y una vez establecido por quien decide no tener materia sobre la cual pronunciarse respecto a la defensa de falta de cualidad tanto del actor como de la demandada efectuada por la sociedad mercantil TEICA C.A., pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.

En cuanto al salario devengado por el actor, hecho este controvertido en la presente causa, se ha evidenciado tanto de los recibos de pago promovidos por el actor como de la liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 228 promovida por la demandada, que el ultimo salario devengado por el actor era de Bs. 24.551,56, tal como lo alega la parte demandada. Así se establece.-

Respecto a la naturaleza del contrato de trabajo existente se pasan a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente establece:

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos. Subrayado del tribunal

La ley Orgánica del Trabajo en su Capitulo II define los elementos que deben configurarse para la existencia del contrato de trabajo, y la clasificación que de este se ha hecho: contratos por tiempo indeterminado, por tiempo determinado y para una obra determinada.

Del articulo in comento podemos desentrañar que al celebrar las partes un contrato para una obra determinada y dentro del mes siguiente a la terminación de la obra estos deciden celebrar un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han deseado obligarse por tiempo indeterminado. Sin embrago esta normativa admite una excepción a tal situación cuando se trata de contratos para una obra determinada en la industria de la construcción, ya que sea cual fuere el numero de contratos celebrados sucesivamente, los mismos no perderán su naturaleza de ”obra determinada” para convertirse en contratos por tiempo indeterminado.

Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por las partes se observa que los pagos efectuados al actor son por la realización de trabajos determinados, lográndose desprender que efectivamente el extrabajador prestaba sus servicios a la demandada mediante contratos para una obra determinada, los cuales si bien fueron reiterados en ciertos periodos de tiempo, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a la naturaleza de la labor ejecutada no puede considerarse que las partes se hayan vinculado por tiempo indeterminado.

El privilegio de la estabilidad relativa contenida en el articulo 112 de nuestra ley sustantiva ampara a los trabajadores contratados para una obra determinada, no pudiendo estos ser despedidos sin justa causa mientras no haya concluido la obra para la cual fueron contratados, es decir cuando haya finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Para gozar de esta protección se requiere que no haya realizado el trabajador toda la obra para la cual fue contratado.

En cuanto al señalamiento de la parte demandante de que este fue contratado para una obra determinada donde se esta construyendo una urbanización constituida por mas de 3.000 casa habitacionales, este Tribunal no encuentra asidero alguno a tal afirmación ya que del acervo probatorio se evidencia que los contratos celebrados entre el actor y la demandada comprendían trabajos a efectuarse en un reducido numero de módulos o viviendas, en este caso para el conjunto C y F-.

La verdad es presupuesto inexcusable en la administración de justicia, siendo este el norte de los actos de los juzgadores, por lo que no puede quien decide dejar de ver la realidad de los hechos acreditados a los autos. En la presente acción pretende la parte actora demostrar un compromiso existente por parte de la accionada respecto a la integridad de la obra que este desarrolla, lo cual resulta a todas luces desacertado ya que la obligación se encuentra delimitada a los contratos para obras determinadas celebrados entre las partes, como lo son en este caso la realización de obras en ciertos y determinados módulos o viviendas.

Es significativo no confundir la parte del trabajo que corresponde al trabajador, como son las señaladas en el contrato suscrito y en los recibos de pago, con la totalidad de la obra que pueda haber proyectado el patrono ejecutar, como es la totalidad de las viviendas que conformaran la Urbanización Llano alto, por lo tanto no puede considerarse el actor contratado para la ejecución de todas las obras proyectadas por la empresa. Así se establece.-

Determinado esto, resta entonces verificar si fue el trabajador objeto del despido injustificado alegado por el, así como si fue concluida o no la ultima de las obras encomendadas a este, para así determinar si goza de la protección contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y consecuentemente proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:

Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

A criterio de quien decide al existir un despido injustificado de un trabajador existiendo un contrato para una obra determinado, no debe ordenarse el reenganche y pago de salarios caídos, sino el pago de la indemnización establecida en el artículo 108 referente a la prestación de antigüedad y la establecida en el articulo antes trascrito referente a los salarios que debió haber devengado el trabajador hasta la conclusión de la obra.

Indico el actor en su libelo de demanda haber sido despedido en fecha 09 de noviembre de 2006, sin embargo de la liquidación de prestaciones sociales, finiquitos y recibos de pagos se constata que la relación laboral culminó el 08 de noviembre de 2006 por culminación de las obras para las cuales fue contratado.

Considera finalmente quien decide que no goza el trabajador de la protección que otorga el legislador a los trabajadores contratados para una obra determinada, ya que se ha confirmado que en el mes de noviembre de 2006 el trabajador concluyó la ultima de las obras para la cual fue contratado, por lo que la presente solicitud de estabilidad laboral es improcedente y así se establece.-

V

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de despido intentada por el ciudadano C.A.H., titular de la cedula de identidad No. 12.709.795 en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA LLANO ALTO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21-10-2004, bajo el Nº 63, tomo 155-A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil siete (2007)

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

ABG. GISELA GRUBER M

JUEZ DE JUICIO ABG. NAYDALÍ J.Q.

SECRETARIA ACCIDENTAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR