Decisión nº 050-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2009-001393

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CLEIBIS YUNEI CAMBAR PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.422.507, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, J.O., K.A., M.R., A.S. y J.B. (PROCURADORA DE TRABAJADORES), Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.871, 98.646, 116.519, 109.506, 103.094, 98.061 y 114.708 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.).

ABOGADOS SUSTITUTOS DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA: O.A., M.K., Z.C. y F.V., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.231, 85.265, 50.231 y 18.154 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió que en fecha 17 de junio de 2009, la ciudadana CLEIBIS CAMBAR, asistida por la ciudadana Abogada A.S. (PROCURADORA DE TRABAJADORES), interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiéndole su conocimiento y trámite, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 19 de junio de 2009 admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes (Folio 13).

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se celebró en fecha 24 de mayo de 2010, la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el trámite y conocimiento de la causa, previa redistribución por sorteo público y manual, al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes y la misma fue prolongada y suspendida en varias oportunidades, hasta el 1º de marzo de 2011, fecha en la que por no haberse podido mediar y conciliar la controversia, se dio por concluida la misma y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, ello a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 3 de marzo de 2011, se dejó constancia de la presentación de escrito de contestación a la demanda, por lo que se remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16 de marzo de 2011, este Tribunal procedió a darle entrada al expediente para su tramitación y decisión. Luego, el día 23 de marzo de 2011, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar y en la misma fecha se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 23 de mayo de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 9 de mayo de 2011, las partes de común acuerdo acordaron la suspensión de la causa, impartiendo este Juzgado la respectiva aprobación. Una vez vencido el lapso en fecha 1º de junio de 2011, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, esto es, para el día 11 de julio de 2011.

Así las cosas, tenemos que (luego de varias suspensiones) una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en la presente causa, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Que el día 1º de abril de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como PROMOTORA DE CULTURA, para la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA; en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. F. 799,23 siendo el salario diario la cantidad de Bs. F. 26,64.

Que en fecha 3 de abril de 2009, fue despedida por la ciudadana A.M., quien funge como Directora de Promotores Sociales a nivel regional, no cancelándosele hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que todos los conceptos demandados constituyen beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal, le pertenecen con ocasión de la relación jurídica laboral que mantuvo con la demandada por espacio de 02 años y 02 días.

Que pese a sus múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o fecha cierta por parte de la accionada, para que se le cancelara lo que por derecho le corresponde. Que ante dicha situación, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U. (Sala de Reclamos), procediendo a introducir su reclamación para que la demandada le cancelara sus prestaciones; que en fecha 13 de abril de 2009, la Sala libró un cartel de notificación a la demandada, el cual fue recibido en fecha 23 de abril de 2009 por la Asistente del Secretario, con el motivo de efectuar acto conciliatorio el día 6 de julio de 2009. Que en dicho acto no existió conciliación y por tal motivo se ordenó el cierre y archivo del expediente, quedando así agotada la vía administrativa e interrumpiéndose el lapso de prescripción.

Que por lo antes expuesto, se evidencia la posición contumaz de la reclamada e invoca la aplicación de los artículos 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros.

Que por esos motivos demanda a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, para que le cancele las cantidades que se desprenden de los siguientes conceptos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de antigüedad desde el 1º de abril del 2007, hasta el 1º de abril del 2009, la cantidad de Bs. F. 2.694,75.

Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, la cantidad de Bs. F. 639,36.

Por concepto de utilidades fraccionadas vencidas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 199,80.

Por concepto de indemnización por despido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, la cantidad Bs. F. 1.767,00.

Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 1.767,00.

A tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 5 eiusdem, la cantidad de Bs. F. 1.567,50.

Que sumados todos los conceptos y montos reclamados arrojan la suma adeudada de Bs. F. 8.605,10.

ALEGATOS DE LA DEMADADA

Niega, rechaza y contradice que la relación laboral culminara en fecha 3 de abril de 2009, ya que alega que su fecha cierta de terminación fue el 12 de diciembre de 2008.

Niega, rechaza y contradice que la actora, devengara como salario básico mensual al inicio de la relación laboral la cantidad de Bs. F. 561,82. Que lo cierto, es que cuando la actora ingresó a prestar servicios, se acordó un salario mensual de Bs. F. 614,79 que era el salario mínimo para la fecha, y que al descontársele conceptos de Ley, recibía un neto a cobrar de Bs. F. 561,28. Que dichos conceptos deducidos, eran los siguientes: Fondo de Pensión y Jubilación cuya deducción era de Bs. F. 18,44; Contingencia Paro Forzoso cuya deducción era de Bs. F. 5,68; Ley Política Habitacional cuya deducción era de Bs. F. 6,15 y Seguro Social Obligatorio cuya deducción era de Bs. F. 22,70, lo que hace un total de Bs. F. 52,97.

Niega, rechaza y contradice que por tiempo ininterrumpido de trabajo se le adeude a la actora 2 años y 2 días, puesto que realmente laboró por 1 año y 8 meses.

Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude a la accionante por concepto de antigüedad un monto de Bs. F. 1.831,35; que realmente lo que le corresponde a la misma por dicho concepto, es la cantidad de 55 días, dando un total de Bs. F. 1.423,94.

Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude a la actora por concepto de vacaciones vencidas un monto de Bs. F. 426,24; ya que a la misma lo que le corresponde es la cantidad de Bs. F. 273,06.

Niega, rechaza y contradice, que la demandada adeude a la actora por concepto de bono vacacional vencido un monto de Bs. F. 213,12; ya que a la misma lo que le corresponde es la cantidad de Bs. F. 141,99.

Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude a la actora por concepto de bonificación de fin de año fraccionada y vencida, la cantidad de Bs. F. 199,08, ya que a la misma no le corresponde dicho concepto, ello porque la relación de trabajo culminó en fecha 12 de diciembre de 2008.

Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude a la actora por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, un monto de Bs. F. 1.767,00; ya que lo que le corresponde es la cantidad de Bs. F. 1.275,30.

Niega, rechaza y contradice que el actor, que la demandada adeude a la actora a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, un monto de Bs. F. 1.567,05; ya que a la misma no le corresponde dicho concepto, ello puesto que la relación laboral culminó en fecha 12 de diciembre de 2008, tal como se desprende de la pruebas aportadas.

Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude a la trabajadora por prestaciones sociales, un monto de Bs. F. 8.605,01, esto toda vez que lo que realmente le corresponde a la actora por prestaciones sociales, es la cantidad total de Bs. F. 6.152,64.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Promovió el mérito favorable que las actas procesales arrojen a favor de su representada y aquellas pruebas promovidas por la parte demandada que la favorezcan según el principio de comunidad de la prueba. En relación con esta invocación el Tribunal considera necesario recordar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no constituir la misma no es un medio de prueba, que no puede admitirse la misma, ni valorarse como tal, ello porque el Juez tiene el deber de aplicar el principio de comunidad de la prueba de oficio. Así se establece.

  2. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió constante de veinte (20) folios útiles, expediente administrativo signado con el No. 059-2009-03-00955, ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U.. Al efecto, la parte contra quien se opuso no atacó la documental, razón por la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2. Promovió constante de un (01) folio útil, original de Registro de Asegurado (forma 14-02). Al efecto, la parte contra quien se opuso no atacó dicha instrumental, razón por la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, esto de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    3. Promovió constante de un (01) folio útil, Libreta de Cuenta de Ahorros No. 0116-0135-98-0192030477 de la entidad Bancaria BOD a nombre de la actora. Al efecto, la parte contra quien se opuso no atacó dicha documental, razón por la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. - INFORMES:

    Solicito se oficiara al Banco Occidental de Descuento, a los fines que dicha instancia informara a este Tribunal sobre el estatus de la Cuenta Nómina No. 0116-0135-98-0192030477. Al efecto, se observa que en fecha 30 de mayo de 2011 se recibió respuesta de lo solicitado. Siendo así, este Tribunal le otorga valor probatorio a las respectivas resultas. Así se decide.

  4. - TESTIMONIALES:

    1. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos C.H., MARILIN CHACÓN, ANNELVIS PALMAR, E.G., J.G.G. y E.M., todos venezolanos y mayores de edad. Al efecto, se tiene que el día y hora fijado para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos mencionados; por lo que, en vista del incumplimiento de dicha carga probatoria por parte de la promovente, este Tribunal no tiene material sobre el cual emitir valoración. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Se dejó constancia, que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En cuanto a la distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

    Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

    De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, al haber dado contestación a la demanda admitiendo la relación laboral, tiene la carga procesal probatoria de desvirtuar los conceptos y cantidades reclamados por la accionante; asimismo se observa, que en la contestación a la demanda la accionada admitió adeudar conceptos mas no por los montos señalados en el escrito libelar, razón por la que corresponde a la misma, demostrar el pago liberatorio o, en su defecto que las procedentes son las cantidades que ella misma señala. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad y unidad de la prueba, así como el de la realidad de los hechos, ello como consecuencia jurídica del contradictorio planteado por las partes.

    Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la parte demandada en la contestación a la demanda y en la Audiencia de Juicio, quedó admitida la relación laboral; siendo así se observa que la accionada era quien tenía la carga de desvirtuar lo alegado por la actora en su escrito libelar y, en vista que no se verifican de actas pruebas que demuestren lo contrario, debe quien sentencia fundamentar su decisión en correspondencia con las pruebas presentadas por la actora. Se observa así, que quedó admitido el salario que devengó la actora, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como el cargo desempeñado; igualmente, se observa que la parte demandada alega el erróneo cálculo de los conceptos reclamados, por lo que solicita al Tribunal realice el cálculo correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ley. Así se decide y se establece.

    A continuación se realizará el cálculo de la Prestación por Antigüedad, correspondiente al período del 01/04/2007 al 03/04/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para el computo, los 5 días mensuales de prestación, el salario normal devengado por la trabajadora, incluyendo en el referido salario la alícuota del bono vacacional y el bono de utilidades.

    período salario mensual

    Bs. F. salario diario

    Bs. F. alícuota de utilidades

    Bs. F. alícuota bono vacacional

    Bs. F. salario integral

    Bs. F. antigüedad Acumulado

    Bs. F.

    Abr-07 614,70 20,49 1,71 0,40 22,60 0 0

    May-07 614,70 20,49 1,71 0,40 22,60 0 0

    Jun-07 614,70 20,49 1,71 0,40 22,60 0 0

    Jul-07 614,70 20,49 1,71 0,40 22,60 5 112,98

    Ago-07 614,70 20,49 1,71 0,40 22,60 5 112,98

    Sep-07 614,70 20,49 1,71 0,40 22,60 5 112,98

    Oct-07 614,70 20,49 1,71 0,40 22,60 5 112,98

    Nov-07 614,70 20,49 1,71 0,40 22,60 5 112,98

    Dic-07 614,70 20,49 1,71 0,40 22,60 5 112,98

    Ene-08 614,70 20,49 1,71 0,40 22,60 5 112,98

    Feb-08 614,70 20,49 1,71 0,40 22,60 5 112,98

    Mar-08 614,70 20,49 1,71 0,40 22,60 5 112,98

    Abr-08 614,70 20,49 1,71 0,46 22,65 5 113,26

    May-08 799,20 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,26

    Jun-08 799,20 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,26

    Jul-08 799,20 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,26

    Ago-08 799,20 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,26

    Sep-08 799,20 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,26

    Oct-08 799,20 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,26

    Nov-08 799,20 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,26

    Dic-08 799,20 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,26

    Ene-09 799,20 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,26

    Feb-09 799,20 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,26

    Mar-09 799,20 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,26

    Abr-09 799,20 26,64 2,22 0,59 29,45 7 206,164

    Total

    Bs. F. 2.956,10

    Se condena entonces a la accionada a cancelar al accionante, la cantidad de Bs. F. 2.956,19, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En relación a lo reclamado por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencido, le corresponde a la accionante la cantidad de 16 días y 8 días respectivamente, los cuales al multiplicarlos por el ultimo salario normal devengado de Bs. F. 26,64, que al sumarse (16 + 8 = 24 días), arrojan un total de Bs. F. 639,36 que se condena a la reclamada a pagarle. Así se decide.

    En cuanto a lo reclamado por utilidades fraccionadas del período comprendido del 1º de enero de 2009, al 3 de abril de 2009 (Bonificación de Fin de Año), le corresponden 7,5 días a la accionante, que multiplicados por Bs. F. 26,64 (salario normal diario), arroja la cantidad de Bs. F. 199,80, que se condena a la reclamada a pagarle. Así se decide.

    En cuanto a lo reclamado por indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días de salario a la reclamante, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. F. 29,45, resulta la cantidad de Bs. F. 1.767,00 que se condena a la reclamada a pagarle. Así se decide.

    En cuanto a lo reclamado por indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 60 días de salario a la demandante, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. F. 29,45, resulta la cantidad de Bs. F. 1.767,00 que se condena a la reclamada a pagarle. Así se decide.

    En cuanto a lo reclamado a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, le corresponde a la actora por el período comprendido desde el mes de noviembre del 2008, al mes de abril del 209, la cantidad de 114 días laborados (25 + 23 + 21 + 20 + 22 + 3 = 114), que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs. F. 13,75 (0,25 de 55 U.T.), resulta la cantidad total de Bs. F. 1.567,50. Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que la suma de todos los conceptos y montos condenados, arrojan la cantidad total de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 85/100 BOLIVARES (Bs. F. 8.896,85) cantidades que deben ser canceladas por adeudarlas, la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, a la ciudadana actora. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - PROCEDENTE la demanda por reclamo de prestaciones sociales incoada por la ciudadana CLEIBIS YUNEI CAMBAR PAZ, en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ORGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.).

  6. - Se ordena a la accionada ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ORGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.), cancelar a la actora CLEIBIS YUNEI CAMBAR PAZ, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 85/100 BOLIVARES (Bs. F. 8.896,85), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia, más las cantidades que por intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación resulten de las experticias ordenadas.

  7. - No procede la condenatoria en costas de la demandada, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Titular

    S.S.S.

    La Secretaria

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No 050-2012.

    La Secretaria

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