Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto De Ejecución Y Cómputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 22 de Abril de 2010

Años: 199° y 151°

Decisión Nº

Causa Nº 2E-385/2010

Juez Unipersonal: Abg. E.R.H.

Secretario: Abg. Elys Aldana Toro

Penado: C.E.R.S., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.195.546, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 09 de Abril de 1989, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “El Progreso”, Sector III, frente a la Escuela “Diego Antonio Briceño”, Guanare, Estado Portuguesa;

CLEIBY R.H.E., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.531.152, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 16 de Abril de 1977, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “El Progreso”, Sector III frente a la Escuela “Diego Antonio Briceño”, Guanare, Estado Portuguesa;

E.R.R.F., de Nacionalidad Venezolana, indocumentado, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17 de Octubre de 1984, de estado civil soltero, de ocupación panadero, residenciado en el Barrio “El Progreso”, Sector III, frente a la Escuela “Diego Antonio Briceño”, Guanare, Estado Portuguesa;

J.A.J.F., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.091.905, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20 de Marzo de 1991, de estado civil soltero, de ocupación panadero, residenciado en el Barrio “El Progreso”, Sector III, frente a la Escuela “Diego Antonio Briceño”, Guanare, Estado Portuguesa;

A.J.J.F., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12-008.109, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17 de Julio de 1969, de estado civil soltero de ocupación panadero, residenciado en el Barrio “El Progreso”, Sector III, frente a la Escuela “Diego Antonio Briceño”, Guanare, Estado Portuguesa;

C.R.R.F., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.402.594, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 30 de Enero de 1966, de estado civil soltero, de ocupación panadero, residenciado en el Barrio “El Progreso”, Sector III, frente a la Escuela “Diego Antonio Briceño”, Guanare, Estado Portuguesa;

A.A.V., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.254.925, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1962, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio La Pastora, Calle 15, casa Nº 44-46, Guanare, Estado Portuguesa;

PRAXIDES G.J.F., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.542.885, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 21 de Julio de 1961, hija de M.C.F.G. y C.R.J., de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Guayabal, Calle 5, casa Nº 44, Maracay, Estado Aragua.

Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el Artículo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas

Defensa Técnica: Defensora Pública Tercera

Víctima: La S.P. y otros bienes jurídicos tutelados

Decisión: Auto de Ejecución de la Pena y Cómputo

Mediante decisión definitivamente de fecha 24 de Marzo de 2010 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal CONDENÓ a los ciudadanos C.E.R.S., CLEIBY R.H.E., E.R.R.F., J.A.J.F., A.J.J.F., C.R.R.F., A.A.V. y PRAXIDES G.J.F., titulares de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de la s.p. y otros bienes jurídicos tutelados.

Debiendo tomar las determinaciones a que hace referencia el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:

  1. EJECÚTESE

    Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la decisión condenatoria de fecha 24 de Marzo de 2010 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó a los ciudadanos C.E.R.S., CLEIBY R.H.E., E.R.R.F., J.A.J.F., A.J.J.F., C.R.R.F., A.A.V. y PRAXIDES G.J.F., a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

  2. CÓMPUTO

    Consta de Acta Policial inserta al folio 04 del Expediente, que los ciudadanos C.E.R.S., CLEIBY R.H.E., E.R.R.F., J.A.J.F., A.J.J.F., C.R.R.F., A.A.V. y PRAXIDES G.J.F., fueron detenidos preventivamente en fecha 23 de Enero de 2010 por una comisión de efectivos militares adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, en el curso de un procedimiento de allanamiento.

    Desde esa fecha hasta el día 24 de Marzo de 2010 en que se celebró la Audiencia Preliminar y les fue otorgada una medida menos gravosa, es decir, por un tiempo de DOS MESES Y UN DÍA permanecieron privados de su libertad. De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que los penados C.E.R.S., CLEIBY R.H.E., E.R.R.F., J.A.J.F., A.J.J.F., C.R.R.F., A.A.V. y PRAXIDES G.J.F. para la presente fecha han cumplido de su pena principal de UN AÑO DE PRISIÓN, un tiempo de DOS MESES Y UN DÍA, y que les faltan por cumplir NUEVE MESES Y VEINTISIETE DÍAS, pena ésta que deberán cumplir dichos ciudadanos, en principio, en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Así se declara.

  3. OPORTUNIDADES DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

    Luego, dada la cuantía de la pena a cumplir, debe procederse según lo dispuesto en el aparte primero del artículo 480 ejusdem, a cuyo efecto debe darse curso a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo cual a tenor de las previsiones contempladas en el artículo 493 ibidem se ordena la práctica de las siguientes providencias:

    1) Se ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la práctica a los penados C.E.R.S., CLEIBY R.H.E., E.R.R.F., J.A.J.F., A.J.J.F., C.R.R.F., A.A.V. y PRAXIDES G.J.F.d. una evaluación técnica multidisciplinaria, inclusiva de PRONÓSTICO DE SEGURIDAD;

    2) Se ordena la citación del penado para que concurra hasta la sede del Tribunal a fin de imponerle de la necesidad de que presente oferta o constancia de trabajo;

    3) Se ordena solicitar el Certificado de Antecedentes Penales.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

De conformidad con lo ordenado en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la EJECUCIÓN DE LA PENA de UN AÑO DE PRISIÓN, que le fue impuesta en fecha 24 de Marzo de 2010 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal a los ciudadanos C.E.R.S., CLEIBY R.H.E., E.R.R.F., J.A.J.F., A.J.J.F., C.R.R.F., A.A.V. y PRAXIDES G.J.F. por haber admitido los hechos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de la s.p. y otros bienes jurídicos tutelados, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en la sentencia definitivamente firme;

SEGUNDO

Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penados C.E.R.S., CLEIBY R.H.E., E.R.R.F., J.A.J.F., A.J.J.F., C.R.R.F., A.A.V. y PRAXIDES G.J.F. deben cumplir un tiempo de NUEVE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, hechos los descuentos de acuerdo a lo previsto en el artículo 484 ejusdem en relación con la pena principal de UN AÑO DE PRISIÓN a la cual fue condenado;

TERCERO

De conformidad con el aparte primero del artículo 480 ibidem, se procede a providenciar el trámite para la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a cuyo efecto se ordena la práctica de las siguientes providencias:

• Se ordena la práctica de una evaluación técnica multidisciplinaria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con inclusión de PRONÓSTICO DE SEGURIDAD de acuerdo al artículo 493 ejusdem;

• Se ordena la citación del penado hasta la sede del Tribunal a fin de imponerle de la necesidad de que presente oferta o constancia de trabajo;

• Se ordena solicitar el Certificado de Antecedentes Penales.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Así mismo, particípese al C.N.E.. Líbrense los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (FDO) ABG. E.R.H.. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Elys Aldana Toro. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).

EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-385-10 CONTRA C.E.R.S., CLEIBY R.H.E., E.R.R.F., J.A.J.F., A.J.J.F., C.R.R.F., A.A.V. y PRAXIDES G.J.F. POR EL DELITO DE DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Guanare, 22 de ABRIL de 2.010.

El Secretario,

Abg. Elys Aldana Toro

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