Decisión nº 275 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000769

ASUNTO : LP01-R-2007-000049

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelaciones interpuestas por: 1) El ciudadano CLEIBY E.B.F., en su condición de víctima, asistido por la Abogada C.B. FIGUEREDO GONZÁLEZ, y; 2) Abogado M.A.C., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, ambas apelaciones contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12-02-2007, mediante la cual, luego de celebrada la audiencia de calificación de flagrancia, declaró: 1) SIN LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos ROSXY F.B. PÉREZ y LEYDEMAR CARIELY R.M.. 2) Acordó Aplicar el procedimiento ordinario; 3) Ordenó la libertad plena desde la Sala de Audiencias de los prenombrados imputados.

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LOS RECURRENTES

  1. ) Apelación interpuesta por el Ciudadano Cleiby E.B.F..

    Señala el recurrente en su escrito de apelación que el juez de control no tomó en consideración las amenazas de que fue objeto por parte del ciudadano ROSXY BENITEZ, para que le entregara la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), a cambio de no publicar fotos que podrían afectar su reputación y que repercutirían en su vida familiar, social y comercial, aún cuando su cónyuge ya tenía conocimiento de ello, pues el imputado cumplió su amenaza de entregarle algunas fotografías, ello con el propósito de obligarlo a entregarle el dinero solicitado o de lo contrario publicaría dichas fotos a través del Internet y la prensa escrita.

    Que debido a la amenaza, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acordando entregarle el dinero al imputado, a cambio de recibir el pen drive que contenía las fotografías. Que debido a ello, concertó una cita con Rosxy Benítez en las inmediaciones de la plaza “Las Heroínas”, y luego de hacerle entrega del dinero, se presentó una comisión del CICPC, siendo detenidos en el acto los ciudadanos ROSXY BENITEZ y LEYDEMAR RODRÍGUEZ.

    En razón de ello, considera la víctima que se cometió el delito de extorsión y que los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, pues se les detuvo al momento en que recibían el dinero producto de la extorsión, por lo que el juez de instancia no tomó en cuenta la denuncia hecha por su persona, ni las amenazas de publicar las fotos.

    De otro lado manifiesta la víctima que la intensión dolosa del imputado, no finalizó con la entrega de las fotografías a su esposa, sino que continuó amenazándolo hasta concluir con la entrega del dinero. Que tal dinero no le correspondía por concepto de prestaciones sociales como empleado de la empresa “ALTERCOMP C.A.” como lo manifestó el imputado, pues ya se le había entregado un adelanto de las mismas.

    Finalmente solicita que su apelación sea admitida y declarada con lugar, y se anule la decisión recurrida.

  2. ) Apelación interpuesta por el Abg. M.A.C., Fiscal Segundo del Ministerio Público.

    Conforme al Artículo 447 ordinales 1º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apeló el representante del Ministerio Público de la decisión de Control, argumentando que dicha decisión no aplicó lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 459 del Código Penal. En tal sentido considera que la conducta desplegada por los imputados encuadra dentro del tipo penal de extorsión, pues existió amenaza grave de ocasionar un daño a la víctima, obligándole a entregar la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) a cambio de canjear el dinero por información contenida en un pen drive que se encontraba en poder del imputado Rosxy F.B..

    Considera que la aprehensión de los imputados efectivamente se produjo en flagrancia, por cuanto fueron detenidos justo en el momento en que recibían el dinero de manos de la víctima.

    De otro lado considera que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma, por cuanto al momento de la aprehensión la imputada Leidimar Cariely Rodríguez, los funcionarios debieron usar la fuerza física pues ésta opuso fuerte resistencia.

    Finalmente considera el recurrente que la decisión de control es inmotivada debido a que no señaló los motivos en los cuales se basó para concluir que no se cumplían los supuestos del artículo 248 del COPP, y que además es contradictoria por cuanto por un lado señala que la conducta de los imputados no encuadra dentro de lo previsto en el artículo 459 del Código Penal, lo que conllevaría al sobreseimiento de la causa, y por otro lado acuerda continuar por la vía ordinaria.

    Culmina solicitando a esta Alzada que su apelación sea declarada con lugar y se ordena la celebración de una nueva audiencia de calificación de flagrancia, ante un tribunal de control distinto al que dictó la decisión recurrida.

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Por su parte, la defensa de los imputados ROSXY FRANCISCO BENITES PÉREZ y LEIDIMAR CARIELY R.M., representada por el Abogado Armando de la Rotta Aguilar, alega que los recursos de apelación de la víctima como del Ministerio Público, fueron interpuestos de manera extemporánea, por considerar que en la fase en que se encuentra el proceso (preparatoria), el lapso para interponer el recurso se computan por días continuos y no por días hábiles. En razón de ello pide que dichos recursos sean declarados inadmisibles.

    Señala también que no se configuró el delito de extorsión, por cuanto como lo señaló la víctima, las supuestas fotos con que el imputado Rosxy F.B. amenazaba al ciudadano Cleiby Baptista de mostrárselas a su esposa, ya habían sido vistas por ella, por lo que no tenía sentido la supuesta extorsión que se le estaba haciendo para no mostrarle las fotos a su esposa.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 12-02-2007, luego de celebrada la audiencia de calificación de flagrancia decidió:

    En el procedimiento de aprehensión de los imputados ROSXY F.B. PÉREZ, Y LEIDYMAR CARIELY R.M. en presunta situación de flagrancia se evidencian las siguientes contradicciones:

    En el Acta Policial: La hora de denuncia del ciudadano CLEIBY E.B.F. (4:20 horas de la tarde) y del procedimiento de aprehensión de los imputados ROSXY F.B. PÉREZ, Y LEIDYMAR CARIELY R.M. (2:00 horas de la tarde) no concuerdan.

    A pesar de haber realizado el procedimiento de aprehensión en un sitio público, (plaza Las Heroínas) no solicitaron la colaboración de testigos, todo lo contrario GONZÁLEZ MURILLO A.M. quien presencio (sic) el procedimiento expone: “Resulta ser que yo me encontraba en la Plaza Las Heroínas, y de pronto escuche unos gritos de una mujer pidiendo ayuda y vi salir a muchas personas corriendo y luego llamaron a la Policía, entonces al ver lo que estaba pasando pensé que se trataba de un secuestro e iba a grabar con mi teléfono pero en ese momento llegó una comisión de la Policía y las personas que estaban armadas se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y luego un funcionario me retuvo el teléfono para ver si había gravado con respecto al procedimiento que estaban realizando (…)”.

    En las entrevistas rendidas por la víctima CLEIBY E.B.F.: En la denuncia dice: que recibió llamada telefónica de parte del ciudadano ROSXY F.B. PEREZ, extorsionándolo para que entregara la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) a cambio de un pen drive que poseía el ciudadano ROSXY BENITEZ, donde existía grabaciones que comprometía su vida matrimonial. Después del procedimiento expone: hasta el día de hoy en horas de la mañana, llamando a mi número de celular, sobornándome que le diera la cantidad de Quince Millones de Bolívares o de lo contrario él publicaría las fotos en Internet e irían a la prensa, yo al encontrarme en esta situación acudí a notificar a este Despacho. En la audiencia dijo: “(…) Ese día no pude dormir ya que recibí varias llamadas, “se que las iba a mostrar a mi esposa”, toda la noche recibí varias llamadas y que le diera quince millones de bolívares, que hasta el mediodía esperaba, fue cuando fui al CICPC (…)”.

    De lo anterior se infiere que la investigación y el procedimiento de aprehensión, se inicia por denuncia de una presunta extorsión en donde el imputado ROSXY F.B. PEREZ, exige a la víctima CLEIBY E.B.F. la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) a cambio de un pen drive que poseía, donde existía grabaciones que comprometía su vida matrimonial. Ahora bien, en la segunda entrevista y en la rendida en audiencia la víctima señala que las fotos ya le habían sido mostradas a su esposa, de tal manera que no tiene sentido la supuesta extorsión, además en sus declaraciones las partes se limitaron a hablar de una relación laborar sic) en la cual CLEIBY E.B.F. despidió al imputado ROSXY F.B. PEREZ y por ello, negociaba el monto de sus prestaciones sociales, lo cual hace presumir a éste juzgador la simulación de un hecho punible. Así se declara

    Finalmente el tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, no se cumple con los supuestos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

    De igual forma, resulta imposible subsumir los hechos en el tipo penal de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente.

    (…) Por este motivo se ordena la libertad plena de los aprehendidos. Así se declara.

    Más adelante expresa la recurrida:

    En el caso de autos, resulta evidente continuar la investigación y esclarecer las dudas que generan la presente investigación, para ello debe aplicarse el procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    MOTIVACIÓN

    1. las apelaciones interpuestas tanto por la víctima como por el representante del Ministerio Público, así como la contestación hecha por parte de la defensa de los imputados, y la decisión recurrida, observa esta Corte:

    La aprehensión de los imputados se produjo como consecuencia de la vigilancia que realizó el cuerpo de investigaciones, actuando conforme a información que recibieron de la víctima Cleiby Baptista, quien les refirió estaba siendo objeto de amenazas por parte de Rosxy Benitez, a los efectos de que le entregase la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) a cambio de un pen drive que contenía fotos que le comprometían. Que de no hacerlo le entregaría esas fotos a su esposa y que las publicaría por Internet. Luego entonces, al momento en que la víctima entregó el dinero al imputado, fue aprehendido de forma inmediata por la comisión policial, estando el imputado en compañía de Leidymar Rodríguez.

    Siendo esto así, no comprende esta alzada la razón por la que el tribunal de instancia consideró que la aprehensión no ocurrió en flagrancia, cuando conforme a los hechos que fueron ventilados y soportados con las actas policiales, así como con la afirmación de la propia víctima, tal aprehensión encuadró perfectamente dentro de los supuestos que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Vemos extrañamente que el Tribunal, para arribar a esta decisión, valoró la versión que de los hechos aportó el acusado, la cual por ser un argumento de fondo, no desvirtuaba la aprehensión flagrante.

    En tal sentido, compartimos plenamente las posiciones de los recurrentes, en cuanto a que la aprehensión del imputado Rosxy Benítez y su acompañante Leidymar Rodríguez, operó en situación flagrante. En tal sentido consideramos pertinente decretar la nulidad del fallo recurrido, decretar la detención de los imputados, y ordenar a otro tribunal distinto al que lo dictó, realizar nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia. Así se decide.

    Por otra parte, debe aclararse que no es cierto –como pretende la defensa- que las apelaciones interpuestas hayan sido presentadas de manera extemporánea, en razón a que –según afirma- a los efectos de interposición de recursos en la fase preparatoria, todos los días serán hábiles. A este particular debe aclararse que el artículo 172 del COPP, establece de manera clara, que solo durante la fase preparatoria todos los días serán hábiles, y que en las restantes fases del proceso, los lapsos se computarán por días hábiles. En tal sentido, siendo que la fase de recursos es una fase distinta a la preparatoria, es evidente que el cómputo para su interposición se computará por días hábiles. Vale precisar que la confusión que generó este criterio, ya ha sido superada por la propia sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la posición que esta alzada ha sostenido desde antes.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

  3. - declara CON LUGAR las Apelaciones interpuestas por CLEIBY E.B.F., en su condición de víctima, asistido por la Abogada C.B. FIGUEREDO GONZÁLEZ, y la apelación interpuesta por el Abogado M.A.C., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12-02-2007, mediante la cual, luego de celebrada la audiencia de calificación de flagrancia, declaró sin lugar la aprehensión flagrante de los imputados ROSXY F.B. PÉREZ y LEYDEMAR CARIELY R.M..

  4. - Se decreta la nulidad del fallo recurrido.

  5. - Se ordena la aprehensión de los imputados Rosxy Benítez Pérez y Leydimar Rosdríguez Moreno.

  6. - Se ordena a un Tribunal de control distinto realizar la audiencia de calificación en flagrancia.

    Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PRESIDENTE-PONENTE

    DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

    DR. E.J.C. SOTO

    LA SECRETARIA,

    ABG. ASHNERIS M.O.R..

    En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos.

    OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.

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