Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas de Yaracuy, de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas
PonenteLigia Ode de Gonzalez
ProcedimientoHomologación Revisión Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B.

de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama, 27 de Septiembre de 2005.

Años 195° y 146°.

PARTE ACTORA: Ciudadana CLEIDIS M.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.990 y domiciliada en Sabana Larga, Municipio Autónomo A.B.d.E.Y..

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Á.A.S.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.076.663 y domiciliado en la calle México, caserío Tartagal, Municipio Autónomo A.B.d.E.Y..

BENEFICIARIO: N.I. omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, residenciado en el domicilio materno, ubicado en Sabana Larga, Municipio Autónomo A.B.d.E.Y..

EXPEDIENTE NÚMERO: 523/05

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

I Parte narrativa:

El presente procedimiento se inicia por solicitud interpuesta ante este Juzgado en fecha Miércoles, tres (03) de Agosto de 2005, por la ciudadana CLEIDIS M.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.082.990, contra el ciudadano Á.A.S.G. titular de la cédula de identidad Nº 12.076.663, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

Se anexan copias certificadas de la sentencia emanada por este Juzgado en fecha 17/06/2002, correspondiente al expediente de Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria signado con el Nº 111/00 de la nomenclatura interna de este Tribunal, copia certificada de la partida de nacimiento del n.Y.J.G., de nueve (09) años de edad antes mencionado y copia de la cédula de identidad de la ciudadana CLEIDIS M.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.082.990.

En fecha Miércoles, tres (03) de Agosto 2005, se le da entrada a la presente causa, se registra bajo el Nº 523/05, se admite, se ordena el emplazamiento del ciudadano Á.A.S.G. titular de la cédula de identidad Nº 12.076.663 y se ordena la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-

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En fecha Viernes, cinco (05) de Agosto de 2005, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue debidamente firmada.

En fecha Jueves, once (11) de Agosto de 2005, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado, consigna la boleta de citación al ciudadano Á.A.S.G. titular de la cédula de identidad Nº 12.076.663, la cual no fue debidamente firmada por el prenombrado ciudadano demandado, el cual manifestó que no estaba de acuerdo con lo solicitado y que el comparecería al Tribunal por su cuenta.

En fecha Lunes, diecinueve (19) de Septiembre de 2005, en vista de lo manifestado por el Alguacil titular de este Juzgado en fecha Jueves, once (11) de Agosto de 2005, ordena de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente, que el Secretario titular del Tribunal se traslade al domicilio del ciudadano demandado y proceda a practicar la correspondiente citación complementaria, hecho que se realizó en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2005, y en la cual el suscrito funcionario manifestó: “hago constar que en esta misma fecha 21/09/2005, me trasladé a la calle México caserío Tartagal del Municipio Autónomo A.B.d.E.Y., donde hice entrega de una boleta de notificación complementaria del ciudadano Á.A.S.G. titular de la cédula de identidad Nº 12.076.663, la cual fue recibida por una ciudadana quien se identificó como su esposa con el nombre de YURAIMA HERRERA”.

En fecha Lunes, veintiséis (26) de Septiembre de 2005, se realiza por ante este Juzgado, un Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, ciudadanos Á.A.S.G. titular de la cédula de identidad Nº 12.076.663 y CLEIDIS M.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.082.990, en el cual el prenombrado ciudadano demandado, padre del niño antes identificado, se compromete a entregar mensualmente a su hijo, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,°°) la cual será cancelada en forma mensual a partir del día treinta (30) de Septiembre de 2005, asimismo se establece el monto de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,°°) como cuota extra por concepto de útiles y uniformes que se requieren al inicio de la época escolar en el mes de Septiembre de cada año y una cuota extra por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,°°), para los gastos propios del mes de Diciembre de cada año; de igual modo se establece de mutuo acuerdo que el depósito por concepto de Obligación Alimentaria se seguirá realizando mediante retención por parte del patrono y ser depositada en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, agencia San Felipe signada con el Nº 0003-0037-39-0100177266.

II Parte motiva:

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los f.d.H. el acto conciliatorio, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral del niño, así como el disfrute pleno de sus garantías como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que indica el interés Superior del Niño en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, hace valer la norma indicada igualmente en el Artículo 30 de la norma en comento. Aplicando como Analogía la parte infine del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace alusión a los medios alternativos de resolución de conflicto que son aplicables en este caso tan especial como lo es la Obligación Alimentaria, que es un derecho irrenunciable para las partes y a su vez obligante para los dos, por los términos antes expresado. Es por ello que es criterio de esta Juzgadora aplicar el Artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente al observar y analizar dicha conciliación sin la debida asistencia de abogado, ya que considero que no es violatorio del debido proceso, sino más bien una forma clara, recta y sana de administrar una Justicia Social.

III Desición:

Por cuanto en fecha Lunes, veintiséis (26) de Septiembre de 2005, el cual riela al folio trece (13) del presente expediente, este Tribunal de los Municipios Sucre, la Trinidad y A.B. de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que las partes han llegado a una conciliación de mutuo acuerdo, en consecuencia, “Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR el Acto Conciliatorio suscrito entre las partes, en sus propios términos, impartiéndole la debida aprobación de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como Sentencia pasada, con autoridad de cosa Juzgada”, ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa “Cerámicas Caribe C.A”, empresa donde labora el ciudadano Á.A.S.G. titular de la cédula de identidad Nº 12.076.663, a los fines de participarle los actuales montos de los descuentos a realizar al prenombrado ciudadano, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, agencia San Felipe signada con el Nº 0003-0037-39-0100177266; igualmente se acuerda el cierre y archivo del presente expediente principal y su remisión al Archivo Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, la Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.-

La Juez Provisorio,

El Secretario,

Abg. L.O.S..

Abg. J.C.S.A.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.-

El Secretario,

Abg. J.C.S.A.

Los/jcas/fidel.

Exp Nº 523/05

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