Decisión nº 5.280 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Amazonas, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Puerto Ayacucho, nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2.010)

Años: 200° y 151°

DEMANDANTES: Ciudadano J.R.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.325.101, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abg. J.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.141.136 e inscrita en el INPSA bajo el Nº 99.523.

DEMANDADO: Ciudadanos CLEIDYS J.J.G.P., D.A. AROCHA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.767.975 y 17.363.924, respectivamente, y la niña IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE No. 5.280-S2

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 19/02/2.009, la cual fue interpuesta por el ciudadano J.R.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.325.101, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abg. J.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.141.136 e inscrita en el INPSA bajo el Nº 99.523, en contra de los ciudadanos CLEIDYS J.J.G.P., D.A. AROCHA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.767.975 y 17.363.924, respectivamente, y la niña IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años.

Como medios probatorios consignó la copia de la Cédula de Identidad del ciudadano J.R.M.H., y la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 26/02/2.009, este Despacho Judicial admitió la presente solicitud, y se ordenó expedir orden de comparecencia a los ciudadanos CLEIDYS J.J.G.P., y D.A. AROCHA ORTEGA, parte demandadas en el presente procedimiento, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se acuerda designar al Abg. J.G.R., en su carácter de defensor Público Primero de la Defensoría Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, como Defensor Judicial de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, se ordena la notificación de la Representante del Ministerio Público.

En fecha 26/02/2.009, se libró oficio Nº 200-09, al Juez Distribuidor (a) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los efectos se sirva practicar la citación personal del ciudadano D.A. AROCHA ORTEGA, domiciliado en esa entidad.

En esta misma fecha, se libró oficio Nº 201-09, al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), a los fines de concertar la cita para la prueba de ADN, requerida en la presente causa.

En fecha 09/03/2.009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano J.R.M.H., a los fines de consignar Poder Apud -Acta concedido a los Abgs. J.C. y A.G..

En fecha 12/03/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana CLEIDYS J.J.G.P..

En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Notificación dirigida a la Representante del Ministerio Público, debidamente practicada.

En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Notificación dirigida a el Defensor Público, debidamente practicada.

En fecha 16/03/2.009, se recibió escrito emitido por el Abg. J.G.R., Defensor Público del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, a los fines de manifestar su aceptación al nombramiento de Defensor Judicial de la niña IDENTIDAD OMITIDA

En fecha 02/06/2.009, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. M.C., en su carácter de Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 02, luego de haber culminado el disfrute de su período vacacional.

En fecha 21/10/2.009, se recibió oficio Nº 3.694-2.009 de fecha 15/10/2.009, procedente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual remiten las resultas del exhorto conferido por este Tribunal, el cual fue debidamente cumplido.

En fecha 25/11/2.009, se dejó constancia mediante acta que los ciudadanos CLEIDYS J.J.G.P., y D.A. AROCHA ORTEGA, no comparecieron ni por si, ni por medio apoderado judicial, a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 27/11/2.009, se recibió oficio No. GH-005/09 emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de informar la fecha exacta de la cita para la experticia hematológica de A.D.N., solicitada por este Tribunal.

En fecha 18/02/2.010, se recibió oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de consignar resultas de la experticia hematológica de A.D.N., realizada a los ciudadanos CLEIDYS J.J.G.P., D.A. AROCHA ORTEGA, y a la niña IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 08/04/2.010, se recibió diligencia suscrita por la abg. J.C., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.R.M.H., a los fines de consignar el Edicto publicado en el diario “Ultimas Noticias”.

En fecha 20/05/2.010, oportunidad fijada para realizar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se levanto acta, dejando expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano D.A. AROCHA ORTEGA, parte demandada en la presente causa, debido a que no fue debidamente notificado; por lo que se acordó diferir el presente Acto.

En fecha 05/10/2.010, se realizó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas del presente procedimiento, verificándose la comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa. Se fijó el lapso de (5) días de despacho, a los fines de dictar sentencia.

En fecha 23/04/2.010, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó diferir el pronunciamiento del correspondiente fallo de Ley, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, motivado al exceso de trabajo que actualmente presenta esta Sala, por un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de la publicación y consignación del presente auto.

II

DE LAS PRUEBAS

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. Cursa al folio (05), copias de la Cédula de Identidad del ciudadano J.R.M.H..

    Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eisdem.

  2. Cursa al folio (05), del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, signada bajo el Nº 125, de fecha 24/01/2.007.

    Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eisdem. De dichas acta se constato que la niña IDENTIDAD OMITIDA, fue presentada el día 24 de enero de 2.007 por su progenitora, la ciudadana CLEIDYS J.J.G.P., bajo concubinato con el ciudadano D.A. AROCHA ORTEGA.

SEGUNDO

PRUEBA PERICIAL.

  1. Cursa a los folios (90) al (93), comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.).

Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio s/n de fecha 04 de febrero de 2.010, con lo cual se evidencia que no se excluyó la paternidad en doce (12) sistema fenotípicos del ciudadano J.R.M.H., y la verosimilitud de paternidad mínima fue de 551.882:1; es decir, una probabilidad de paternidad de 99,999998%. El valor observado para la verosimilitud es altísimo; por lo tanto la probabilidad de paternidad del ciudadano J.R.M.H., puede considerarse altísima como padre biológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por lo que, el ciudadano D.A. AROCHA ORTEGA, no puede ser el padre biológico de la niña de autos, según los resultados de los sistemas referidos. Tal informe pericial es valorado en la totalidad de su contenido, por tratarse de una prueba especialísima realizada por un organismo público de reconocida trayectoria a nivel nacional, y cuyos expertos utilizan técnicas de avanzadas en el área de su especialización, por lo que este juzgad lo aprecia en toda su extensión. Y así se decide.

III

MOTIVA

Todo derecho de familia se encuentra estructurado en torno a dos hechos fundamentales, propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación.

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación esté determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial.

En el presente caso, la parte actora Impugnó la Paternidad que el ciudadano D.A. AROCHA ORTEGA, tiene sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA, y solicita se declare la paternidad del ciudadano J.R.M.H., quien es el padre biológico de la niña de autos, el cual procreó en la relación con la ciudadana CLEIDYS J.J.G.P., y que ésta al momento de presentar a la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba unida en concubinato con el ciudadano D.A. AROCHA ORTEGA.

Ahora bien, hay que señalar que la competencia y conocimiento ejercida por el Juez (a) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos principios, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:

Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…..

La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.

En tal sentido, tratando el asunto sometido al conocimiento de ésta juzgadora, indica la doctrina que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre o su madre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste es un hecho biológico. Dicho vínculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo ante las autoridades competentes, tal y como establece el artículo 221 del Código Civil que es del tenor siguiente:

Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

Dicho reconocimiento o filiación, según indica la misma norma, puede ser impugnada; constituyendo esta impugnación, una de las acciones que el legislador contempló en el Código Civil Venezolano, cuyo objeto es dilucidar y resolver todos los asuntos en que la filiación sea discutida, y desvirtuar la presunción de maternidad o paternidad en caso de ser procedente, haciendo valer con ello los posibles derechos del accionante.

En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. I.G.A. de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia”, comenta:

…Las pruebas o experticias hematológicas y hero-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa

.

Finalmente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), valorada en el presente fallo; que se estimó el índice de paternidad del ciudadano J.R.M.H., con respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA, en 551.882:1, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre biológico de la prenombrada niña, contra una casi sola posibilidad de que no lo sea, pues la probabilidad del mencionado ciudadano con respecto a la citada niña, se estimó en 99,999998%; por lo tanto no puede ser excluido el demandado como padre biológico.

Aunado a ello, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los ciudadanos CLEIDYS J.J.G.P., y D.A. AROCHA ORTEGA, manifestaron estar de acuerdo que, el padre biológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA, es el ciudadano J.R.M.H..

IV

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentara el ciudadano J.R.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.325.101, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abg. J.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.141.136 e inscrita en el INPSA bajo el Nº 99.523, en contra de los ciudadanos CLEIDYS J.J.G.P., D.A. AROCHA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.767.975 y 17.363.924, respectivamente, y la niña IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años. En consecuencia, se EXCLUYE al ciudadano D.A. AROCHA ORTEGA, como padre biológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y se atribuye la paternidad al ciudadano J.R.M.H., con todas las consecuencias legales que ello implica; por lo tanto, la niña de autos, de ahora en adelante llevará el primer apellido de su progenitor ciudadano J.R.M.H., es decir, se llamará IDENTIDAD OMITIDA.

De conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil Venezolano Vigente, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, a los fines de que se sirva estampar la NOTA MARGINAL correspondiente.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal,

Abg. M.J. CEBALLOS

El Secretario de Sala,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario de Sala,

Abg. Yors E. Acuña

Exp. 5.280-S2

Impugnación de Paternidad

MJC/YEA

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