Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de Marzo de 2015

Años: 204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000823

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-019117

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. B.C.C., en su condición de defensora pública, del imputado Cleiser M.C.D., contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 07-11-2014 y fundamentada en fecha 14-11-2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-019117, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Cleiser M.C.D., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 19 de febrero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, A.V.S..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 24 de febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. B.C.C., en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(...) Capitulo II

Motivación del Recurso.

En fecha 07 de NOVIEMBRE de 2014, en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control ya nombrado declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por el procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓNJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 236 Procedencia.

…Omisis…

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE L.D.I. establecidos en los artículo 8, 9 del Copp concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:

…Omisis…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como robo agravado y uso de facsímil de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal el 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, motivado a que no existe testimonio alguno, mas no hay elementos suficientes que adminiculen a mi patrocinado con ese hecho, por esta razón, el tribunal aquo, debió considerar la colocación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribuna 1, a saber:

Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas

…Omisis…

En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico "continuara" con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 251 del COOP en virtud de que:

1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.

Es evidente la posición del M.T. en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de las más reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado francisco Antonio Carrasquera López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:

…Omisis…

III Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 447 del Copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido CLEISER M.C.V.D. suficientemente identificado al principio de este recurso. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 242 ejusdem…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 14 de noviembre4 de 2014, la jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

…AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 07-11-2014, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1.-LOS DATOS PERSONALES DEL O LOS IMPUTADO (S)

QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

CLEISER M.C.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.145.036, venezolano, de edad 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1995, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 3er año de Bachillerato, de ocupación u oficio: Cristalero, hijo de Cleiser Chávez y M.D., domiciliado en el Cercado, sector Lomas Verdes, calle 10, casa s/n de color amarilla, a cuatro casa de la venta de repuestos para Bicicletas. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 0416-1052546. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE EL REFERIDO CIUDADANO PRESENTA LA CAUSA KP01-S-2009-004621 POR EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS

QUE SE LE ATRIBUYEN

Siendo aproximadamente las 9:45 de la mañana del día 05 de noviembre de 2014, funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje cuando se desplazaban por la carrera 21 y al llegar a la esquina de la calle 27, observan que en la calle 27 entre avenida Comercio (carrera 20) y carrera 21 sentido Sur-Norte, se encontraba un conglomerado de personas en una situación hostil en contra de un ciudadano que vestía camisa de color azul, pantalón jeans de color azul y gorra negra, el cual se encontraba tirado en el pavimento defensiva protegiendo su cuerpo y alrededor de él se encontraba alrededor de diez (10) ciudadanos más en forma agresiva, por lo que decidimos Acercarnos al sitio con todas las medidas de seguridad del caso, el funcionario le da la voz de alto a los ciudadanos identificándose como tal, tomando como actitud los ciudadanos que estaban de forma agresiva a retirarse del sitio en diferentes direcciones, solo gritando a voz viva que el ciudadano que se encontraba tirado en el pavimento golpeado acababa de robar a un ciudadano en la carrera 22 entre calles 20 y 21, por lo que decidieron tomar acciones por sus propia cuenta y de manera agresiva, asimismo el funcionario le indicó al ciudadano que vestía camisa de3 color azul, pantalón jeans de color azul y gorra negra, el cual se encontraba tirado en el pavimento, que por medidas de seguridad se levantar del sitio con las manos entrelazada detrás de la cabeza y de manera muy lenta, asimismo que exhibiera todos los objetos que portaba accediendo al mismo, no mostrando ningún objeto; se le informó al ciudadano que sería objeto de una inspección de persona, con las previsiones de ley, no pudiendo ubicar a un ciudadano que fungiera como testigo ya que los presentes se retiraron del sitio de forma brusca, incautándole a la altura de la cadera entre la pretina del pantalón y adherido a su cuerpo del lado derecho UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA NO INDUSTRIAL, SIN MARCAS NI SEÑALES APARENTES. AR4MAZÓN DE MATERIAL TIPO PLÁSTICO A BASE DE UN FACSIMIL CON CAÑON DE TUBO EN MATERIAL DE METAL DE COLOR PLOATEADO OPACO, UNIDOS POR UNA CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO TIPO TEIPE, SIN ACCESO PARA CARGADOR NI DISPARADOR, SIN CARTUCHOS EN SU INTERIOR. Asimismo al hacerle la inspección corporal se le pudo incautar en el bolsillo delantero derecho del jeans, CUATRO(04) BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL IDENTIFICADOS DOS (02) BILLESTES DE 20 BOLIVARES FUERTES; UN BILLETE DE 10 BOLIVARES FUERTES; Y UN BILLETE DE 5 BOLIVARES FUERTES, PAR UNA CANTIDAD DE TOTAL DE CINCUENTA Y CINCO (55) BOLIVARES FUERTES, (se deja constancia que los seriales de los billetes se encuentra especificados en acta policial), el funcionario Oficial (CPEL) A.F. el encargado de realizar la cadena de custodia de los objetos de interés criminalístico incautados. Inmediatamente durante la inspección corporal se les acerca un ciudadano de nombre JIMMY, manifestando que el ciudadano que le estaban realizando la inspección en la carrera 22 entre calles 20 y 21, lo había despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de un dinero el cual le habían dado de vuelto después de haber desayunado, por lo que se el indicó al ciudadano que compareciera a la sede policial a i9nterponer la denuncia. Asimismo, dejan constancia que el detenido fue llevado al ambulatorio, por los funcionarios actuantes, de lo que se anexa respectiva constancia médica. Consta Registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas, Acta de Entrevista de víctima, Impresiones Fotográficas del dinero incautado, del arma de fuego, del lugar de la detención del ciudadano, Inspección ocular del lugar de la detención del ciudadano.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237.238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: CLEISER M.C.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.145.036, presuntamente es autor o participe de los hechos punible que se les imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: CLEISER M.C.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.145.036, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA del ciudadano CLEISER M.C.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.145.036, plenamente identificados en autos, conforme con el artículo 44.1 Constitucional, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CLEISER M.C.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.145.036, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. David Viloria…

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RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Cleiser M.C.D., en la audiencia oral celebrada en fecha 07-11-2014 y fundamentada en fecha 14-11-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la l.d.i. siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Cleiser M.C.D., le fueron atribuidos los hechos precalificados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 07 de noviembre de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 14 de noviembre de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo la Juez de la recurrida cuando señala entre otras cosas que: “Consta Registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas, Acta de Entrevista de víctima, Impresiones Fotográficas del dinero incautado, del arma de fuego, del lugar de la detención del ciudadano, Inspección ocular del lugar de la detención del ciudadano…”.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Cleiser M.C.D., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. B.C.C., en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 07-11-2014 y fundamentada en fecha 14-11-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-019117, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Cleiser M.C.D., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos.

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. B.C.C., en su condición de defensora pública, del imputado Cleiser M.C.D., contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 07-11-2014 y fundamentada en fecha 14-11-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-019117, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Cleiser M.C.D., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-019117, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

A.V.S.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000823

AVS/VB.-

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