Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-006887

ASUNTO : EP01-P-2007-006887

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. M.S.M..

SECRETARIA: ABG. X.S..

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado, por cuanto consta en actas que conforman la causa, insertas en los folios 308 al 309 que para la fecha 07-11-2007 oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se produjo el diferimiento a solicitud de la defensa privada, por estarse juramentando ese día alegando tiempo para imponerse de las actas procesales, fijando nueva oportunidad para el día 26-11-2008, en la que de igual manera de produjo el diferimiento por la ausencia de fiscales, una vez que se encuentran en la celebración del día Nacional del fiscal Público y se fijo la realización del mismo para el día de 22/01/2008, fecha en la que de igual forma se difiere el inicio del debate oral y publico en virtud de la excusa presentada por una de las partes seleccionadas como escabino; procediéndose a fijar nueva fecha para el día de 12/03/2008, fecha esta en la que se difiere para el día 29/05/08, por encontrarse la jueza de permiso por duelo (muerte de familiar). En fecha 29/05/2008, fecha esta fijada de manera involuntaria una vez que se celebra el día del trabajador Tribunalicio, fijándose fecha para el día 16 de junio de 2008, fecha en la cual se difiere nuevamente por encontrarse el fiscal del Ministerio Público en la continuación del juicio oral y público, en el asunto penal EPO1-P-2007-12984, se fija como fecha el día 01/07/2008; fecha en la cual tampoco se inicio el presente juicio, en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y publico del asunto penal EP01-P-2005-5200, fijándose en dicha oportunidad el juicio para el día 04 del Julio de 2008. Fecha esta en la que el Tribunal da inicio al debate oral y publico, a solicitud del acusado de autos, quien en acto seguido este Tribunal le concedió el derecho de palabra al Acusado C.A.J.B. para que manifestara al Tribunal si esta o no de acuerdo con lo expuesto por la Jueza, a lo que respondió: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensa), para que de igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Así se decide.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.I.R.V..

ACUSADO: C.A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.647.576, estado civil casado, de profesión u oficios estilista, de 32 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, nacido el 16-12-1974, residenciado en el barrio el Samán, Av. principal, entre calles 3 y 4, casa Nº 0367, teléfono 0416-1764996, Sabaneta estado Barinas.

DELITO: Trafico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. L.C..

VICTIMA: Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio N° 01; integrado por la Jueza Unipersonal Abg. M.S.M. y la Secretaria de Sala Abg. X.S.; se dio apertura al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 04 de Julio de 2008 con seis (06) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día 14 de Agosto del año 2008; todo ello de conformidad con los artículos 360, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público. Seguidamente el Ministerio Publico, como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico explano verbalmente la acusación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Publico, y como representación Fiscal atribuyo los siguientes hechos ...“En fecha 02 de Abril de 2.007 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial N° 06 de la población de Sabaneta, Siendo las 10: 20 Horas de la mañana aproximadamente, dicho funcionarios se constituyeron en comisión con el fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado de Control Nº 04, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para efectuar una revisión en el lugar denominado vía principal del sector f.a., frente a la sede administrativa del complejo agroindustrial azucarero E.Z., paredes de color blanco, puerta de color azul, Sabaneta estado Barinas, donde reside un ciudadano conocido como KLEIVER, en tal sentido en presencia de dos testigos, los ciudadanos M.J.M.S., venezolano, de 20 años de edad, y E.J.M., venezolano, de 22 años de edad, los funcionarios se trasladaron al sitio señalado, en compañía de los testigos lugar en el cual, encontraron a un ciudadano a quien en investigaciones previas al allanamiento habían identificado como Kleiver, el mismo se encontraba en la parte de enfrente de la residencia estacionando una moto jog de color negro y a su lado se encontraban dos niños; este ciudadano al notar la presencia policial, grito en voz alta “Pila Yaneth”, y como ya estábamos prácticamente a su lado y al frente de la casa nos pusimos alerta ante tales palabras, observando claramente el agente M.S. cuando una persona del sexo femenino lanzó algo para el solar contiguo a la residencia por la parte izquierda y que al caer al suelo se dispersaron otros objetos que estaban dentro de lo que había sido lanzado, inmediatamente procedimos a asegurar la posible evidencia que había sido lanzada, interceptar al ciudadano y a neutralizar cualquier acción posterior de la ciudadana que estaba dentro de la casa y que había lanzado el objeto al solar vecino, por lo cual los funcionarios procedieron a conminarla a salir de la casa, la misma accedió inmediatamente, y permitió que le fuera efectuado un registro personal por la distinguido Y.R., quien le encontró en su poder la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares en efectivo; seguido se hicieron bajar de la unidad a los testigos quienes hicieron saber a los funcionarios que observaron cuando la ciudadana ya señalada había lanzado algo para el solar de al lado; los funcionarios cumplieron con las formalidades legales debajo de un toldo de tela que esta anexo a la parte de enfrente de la residencia, donde estaban colgadas varias prendas bordadas y desde donde se observaba claramente el objeto que había sido lanzado y en presencia de los testigos a las 10:30 horas se le dio lectura a la orden de allanamiento y se le entregó copia de la misma a los imputados; en vista que en la residencia habían cuatro niños y teniendo en cuenta que no había ningún representante de los consejos de protección y además los niños estaban circulando por la habitación procedieron en compañía de la ciudadana residente del inmueble y de los testigos a revisar la habitación, dejando al ciudadano identificado como Kleiver, en la parte de afuera para que el mismo fuera testigo de que la evidencia lanzada por su concubina, no iba a ser alterada; para la revisión fue comisionado el distinguido J.B., quien en presencia de los testigos comenzó su labor a las 10:32 horas de esta misma fecha, en la referida habitación que funciona como dormitorio, cocina, sala de estar y que por informaciones aportadas por el ciudadano identificado como Kleiver, era la parte donde vivían el y su esposa, ya que el resto era una casa de alquiler que pertenecía a su suegra; a las 10:34 horas, en presencia de los testigos, el funcionario localizó sobre un multimueble ubicado cerca de la puerta de entrada; un rollo de teipe de color transparente y una bolsa contentiva de cinco rollos de hilo de tejer colores; dos blanco, dos verde claro y uno negro y dos rollos de hilo de coser; uno color negro y otro color a.m.. Posteriormente a las 10: 38 horas en presencia de los testigos, el funcionario encargado de la revisión localizó en una platera de metal tres bolsas plásticas de color amarillo y una de color negro, las cuales fueron colectadas como indicios de interés criminalistico. Revisada la habitación los funcionarios se dirigieron en compañía de los testigos, de los imputados y de una persona que manifestó ser propietario de la residencia en cuyo solar ingresaron con su autorización y que dijo llamarse J.I.F.; hasta el sitio donde había sido lanzado el objeto o los objetos por la concubina de Kleiver y a las 10:42 en presencia de los testigos se procedió a revisar tratándose de un envase de cartón contentivo en su interior de una caja de fósforo y un trozo de tejido de hilo de bordar de diferentes colores, al lado del envase de cartón había un bolsito pequeño de tela de blue Jean, con cierre que al abrirlo se pudo observar que contenía en su interior 24 envoltorios confeccionados en material sintético blando de color amarillo, atado en sus extremo con hilo de color azul oscuro, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante características similares a una droga denominada cocaína; y mas adelante se observo otro bolsito pequeño de cuero color marrón con cierre, que al abrirlo se pudo ver que contenía en su interior 38 envoltorios confeccionados en material sintético blando de color amarillo, atado en sus extremo con hilo de color azul oscuro, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante características similares a una droga denominada cocaína, una vez comprobado que se trataba de sustancias ilícitas y teniendo en cuenta los acontecimientos ya señalados se procedió a efectuar la detención preventiva de los ciudadanos, haciéndole saber sus derechos, posteriormente los funcionarios revisaron el resto de la residencia cuyas puertas restantes estaban cerradas por lo que se les pidió a los ciudadanos que las abrieran, pero los mismos manifestaron que eso no era parte de su residencia, puesto que ellos estaban alquilados en la habitación que ya había sido revisada y en el preciso momento en que iba a ser utilizada la fuerza física para abrirlas, se hizo presente una ciudadana que dijo ser hija de la propietaria de esa parte del inmueble y responder al nombre de M.C.G., venezolana, de 32 años de edad, con CIVN 15.309.407, a quien se le explicó el procedimiento que se estaba realizando y que la orden de allanamiento abarcaba la revisión de todo la casa por lo tanto se tenia que revisar ese recinto; después de hacernos saber que la residencia en su totalidad pertenecía a su madre y que donde vivía el ciudadano Kleiver, le había sido alquilado para convivir con una hija de la propietaria desde cinco meses atrás; nos permitió el acceso a esa parte de la residencia la cual fue revisada en presencia de los testigos sin encontrar nada relacionado con el objeto de nuestra búsqueda, la revisión ultima que se acaba de mencionar se realizo en un espacio de la residencia constituido por dos dormitorios, una sala de estar y una habitación habilitada para cocina, culminada la revisión a las 11:08 horas de la mañana, los funcionarios trasladaron a los detenidos hasta la sala de receptoria de la zona policial N° 06...”; De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público que esos hechos constituyen y encuadran dentro del tipo penal denominado Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Finalmente el representante fiscal solicita el enjuiciamiento y la Sentencia Condenatoria del ciudadano acusado C.A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.647.576, estado civil casado, de profesión u oficios estilista, de 32 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, nacido el 16-12-1974, residenciado en el barrio el Samán, Av. principal, entre calles 3 y 4, casa Nº 0367, teléfono 0416-1764996, Sabaneta estado Barinas; a los fines de que se administre justicia; argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria. Es todo…”. Una vez que concluye el ciudadano fiscal, se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Abg. L.C., quien manifiesta: “como punto previo solicito se verifique si consta en el expediente orden de allanamiento. Seguidamente la ciudadana jueza informa que no consta Orden de Allanamiento y que en el auto de apertura la jueza en funciones de Control admite el acta de visita domiciliaria en la cual se refleja que hubo una orden de allanamiento señalando la nomenclatura que determino en su oportunidad el sistema juris 2000; acto seguido la defensa continua y solicita la nulidad del acta por cuanto lo señalado en el Art. 42 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo adelante CRBV; ya que sin una orden de allanamiento la actuaciones del Cuerpo Policiales están viciadas; es decir si no constan todas las actuaciones este proceso es nulo de toda nulidad; y en un supuesto negado que no declare el Tribunal la nulidad absoluta tal como lo señala los Art. 190 y 191 del COPP, y según lo señalado por la Fiscalia en cuánto a que mi defendido fue aprehendido en una casa la cual no es su residencia, ya que allí vive su esposa con la cual no hace vida en común es decir no vive con ella, solo fue a ese lugar a llevarle un dinero a sus hijos; por todo ello rechazo la acusación presentada por la fiscalía. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien manifiesta: solicito que se declare sin lugar lo peticionado por la defensa por cuanto ese allanamiento tiene una nomenclatura y la misma se refleja y coincide con la señalada y determinada en el sistema juris 2000 y fue una orden emitida por la jueza en funciones Control N° 03, de igual forma se refleja que el acta de visita domiciliaria fue admitida como prueba documental en el auto de apertura; es decir que estamos ante una orden dada por una autoridad judicial. Seguidamente toma el derecho de palabra la defensa Abg. L.C. y manifiesta: Como dice el Ministerio Publico que consta en el escrito de acusación, no es prueba fehaciente para demostrar la culpabilidad de mi defendido. Seguidamente este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, le concede el derecho de palabra al acusado C.A.J.B.; imponiéndole y dándole lectura previamente del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, así mismo se le leyeron los derechos que le asisten y que están previstos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, todos atinentes a su declaración; y el mismo se identifico como C.A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.647.576, estado civil casado, de profesión u oficios estilista, de 32 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, nacido el 16-12-1974, residenciado en el barrio el Samán, Av. principal, entre calles 3 y 4, casa Nº 0367, teléfono 0416-1764996, Sabaneta; quien manifestó, libre de todo apremio y coacción: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:

Declaración de la Experto Toxicóloga B.N.R.V., quien se identifica como venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.238.028; adscrita al CICPC Sub Delegación Barinas; quien fue juramentada por la ciudadana jueza; y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de la Experticia Toxicologica, N° 00410-07, de fecha 10-04-2007 suscrita por dicha funcionaria, inserta al folio 134 y su vuelto de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; de esta manera se incorporó por su lectura de conformidad con lo establecido en el Art. 339 Numeral 2° del COPP; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso y entre otras cosas manifestó: “es mío el contenido y firma”; Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la Experta fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manera: el resultado a la experticia de la sustancia es que fue de color blanco pesó lo que señala la experticia, eran 62 envoltorios, se le practicaron exámenes físicos, después de hacer los exámenes devolvimos al encargado de la cadena de custodia la sustancia. Seguidamente fue interrogada por la Defensa Privada al efecto respondió: El peso bruto es como nos presentan la droga al laboratorio, pesamos la sustancia luego de desamarramos vemos las características y pesamos el peso neto en una balanza eléctrica ya sin los envoltorios, el margen de error es mínimo, pesamos varias veces, se para la balanza y luego se pesa, llego al laboratorio el 10 de abril y yo la analice el 17 de abril, el tiempo no da un resultado diferente. Seguidamente fue interrogada por la ciudadana Juez, manifestando que: la sustancia examinada fue Cocaína, tanto la muestra “a” como la muestra “b”. Es todo.

Declaración de la Testigo M.C.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.271.708, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; quien manifestó: El acusado trabajaba conmigo, ese día el me pidió que lo dejara salir y le prestara Doscientos Mil Bolívares, salió y se fue casi como a las 11 me llegaron a la peluquería a decir que lo habían detenido, es un buen muchacho trabajador. El acusado cortaba cabello en la peluquería desde hace 2 años pero lo conozco desde hace muchos años, el me pidió permiso de salir y yo le di permiso dijo que era para los muchachos donde su exesposa, Cleyber vivía con su abuela, su exesposa vive por F.A.. Casi dos años trabajo conmigo, era barbero, a pregunta hecha por la Fiscalía del Ministerio Público: ¿Indique al tribunal si estuvo presente cuando lo detuvieron?: “no porque estaba en mi negocio atendiendo mi negocio, no se porque lo agarraron dicen que agarraron una droga en la casa de la mujer de el, que agarraron algo en casa de la mujer de el”, no he declarado en otro lugar, como el trabajaba conmigo la hermana me dijo que viniera a hablar por el, yo vine por que es buen muchacho, nunca he tenido palabra con su familia, conozco de vista a su mujer. Yo ya lo conocía como barbero, hace como cuatro años, le ofrecí más dinero para que trabajara conmigo, creo que no ha estado detenido otras veces. Es todo.

Declaración del Funcionario C.O.S., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.555.686; adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; quien suscribe la Inspección técnica, practicada en fecha 03-04-2007, en el sitio donde se deja constancia del inmueble en el que se realizó la visita domiciliaría, y se incautaron sustancias ilícitas, dinero y objetos. En consecuencia se le pone a la vista al funcionario para su ratificación quien expone: se trata de un inmueble de 2 habitaciones, hay dos puertas en la parte del frente y solo una tiene acceso al frente, y me encontraba como a 3 metros desde la puerta. Hablo en el acta de inspección de una media pared, porque la casa del en frente tiene una media pared y es de bloque. El toldo no impedía la visibilidad hacia la parte interna de la vivienda. El toldo tenia cosas tejidas, sombrerito, la parte donde estaban las evidencias estaban en un sola habitación multifuncional creo que había una cama, no recuerdo exactamente. El allanamiento lo realizamos los primeros días de abril del año 2007, trabajando en la zona policial Nº 6 en sabaneta, procedimos a dar cumplimiento a una orden de allanamiento específicamente a una zona que conduce a F.A., frente al CAEEZ y al centro de salud, ubicamos los testigos, nos dirigimos al sitio, un ciudadano iba saliendo del sitio, y grito a una persona del sexo femenino que se encontraba adentro y ella lanzo algo por encima de la pared, procedimos a ubicar al ciudadano y se prestó la medida de seguridad y le explicamos los derechos que le asisten, y el ciudadano no quiso ser asistido por abogado, se procedió a la revisión de la ciudadana por parte de una funcionaria de sexo femenino, encontró dinero, y en vista de que habían dos niños hijo de la pareja, comenzamos a revisar y un funcionario encontró en un multimueble, hilo de coser y bolsa plásticas de color amarillo, y teipe, pasamos con permiso de los habitantes de la otra residencia y allí encontramos un envase y una bolsa de cuero, contentivo de envoltorios atados con hilo de color azul contentivo de sustancia de color blanco que presumimos se trataba de una sustancia ilícita, procedimos a la detención de los ciudadanos y comenzamos las demás diligencias legales. En acto seguido al deponente a preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Eso fue los primeros días del mes de abril de 2007, eso queda vía sector f.a., frente a la sede administrativas del CAAEZ, fuimos si más no recuerdo 5 funcionarios y dos testigos. No tocamos porque el ciudadano estaba frente a la residencia no tuvimos que tocar la puerta, y desde la entrada es visible la parte trasera de la habitación. El ciudadano que se encontraba es el mismo que esta acá en la sala. El Sr. dijo: Yanet pila. Llegó a observar a la persona llamada como Janet, R.-no no la observe, quienes observaron la acción de ella fueron los funcionarios que iban en la parte de adelante. El funcionarios M.S. fue el que informó tal acción de la ciudadana Yanet, este funcionario trabajaba para ese momento en la Brigada Canina y por lo tanto era momentáneo no estaba destacado en sabaneta. Y cuando me bajo de la unidad me traslade de inmediato a la vivienda localice al sr, que se puso agresivo y ubicamos a la sra. El estaba alterado y decía que no podía estar allí. Le indicamos a la sra. Que se trataba de un allanamiento. Se la leímos, y encontramos dentro de la residencia, hilo de coser color negro y a.m., teipe de color transparente, bolsa de color amarillo y dos bolsas, hilo de tejer y rollo de teipe. El teipe y el hilo en un multimueble y las bolsas en una platera cerca de la cocina. Posteriormente luego de revisar el inmueble nos trasladamos a la residencia de al lado: En esa residencia colecte dos bolsitos uno de cuero y otro de jeans, que contenían 28 envoltorios en uno y 34 en el otro. Estaban envueltos en material sintético por dentro tenían sustancia de la comúnmente conocida como ilícita. A Los 2 testigos que habíamos llevado inicialmente al allanamiento y el de la casa del lado. Les leímos los derechos. A Preguntas De la Defensa Privada, Abg. L.C. el deponente manifestó: Practicamos un allanamiento los primeros días de abril pero no recuerdo el día, en esas fechas por orden de los tribunales realizamos varios allanamientos para erradicar un poco eso. Yo iba en la parte de adelante. Los testigos los conseguimos, pero no recuerdo donde, e.d.S., ellos iban con nosotros en la patrulla, le explicamos que íbamos a realizar un allanamiento, no recuerdo que dijeron los testigos cuando le solicitamos que fueran testigos. Cuando yo iba llegando el acusado estaba en la cera perimetral, yo se si iba llegando o saliendo, solo se que yo venia saliendo. Pila puede ser un objeto o una voz de alerta, yo particularmente no creo que sea un apodo no conozco a nadie con ese apodo. Si el iba saliendo bajo que premisa lo detiene: El Fue el que se bajo de la moto y trató de evitar que realizáramos el allanamiento. No le conseguí nada a él de interés cirminalistico, si la casa es como de una habitación. Yo le mostré a los testigos la Orden de allanamiento, se la leí a los testigos. No recuerdo quien la emitió. Es todo.

Declaración del Funcionario M.E.Y.F., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.750.587, adscrito en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó: “El rol que yo jugué en el respectivo allanamiento, yo me acosté en la parte de enfrente de la vivienda a allanar, yo me mantuve en seguridad pero fuera de la casa…”; A Preguntas del Ministerio Público señaló: No recuerdo los funcionarios actuantes, no se cuantos vehículos fueron, yo iba en un jeep rojo, mi función fue resguardar, la seguridad del inmueble. El jefe ya había indicado que iba a hacer cada funcionario, quien iba a revisar, quien iba atrás, todo ya estaba organizado. Cuando yo me baje de la unidad me ubique en la parte de enfrente. No tengo conocimiento de que se encontró, yo no era el encargado de eso, resultaron detenidos el Ciudadano presente y la esposa. Eso comenzó como a las 10 de la mañana, no recuerdo cuanto duro. A Preguntas de la defensa respondió: Yo pertenezco a la brigada canina de acá de Barinas, no recuerdo cuando me informaron que debíamos ir para Sabaneta, se que nos vinieron a buscar no se a que hora llegue a Sabaneta, me dirigí al comando de Sabaneta, el comandante dio las directrices, el Inspector A.G., me dijo que me apostara al frente de la vivienda, no recuerdo quien más estaba prestando seguridad. Yo digo que es la esposa, porque es la persona que se encontraba con el, yo observe que el Ciudadano se encontraba dentro de la vivienda. A él lo interceptaron al frente de la vivienda. yo estaba como a unos 8 u 10 metros. No recuerdo que funcionario lo intercepta porque cada funcionario hizo su papel, a él lo interceptan porque es la vivienda que se encontraba al frente de la casa a allanar, no recuerdo si estaba en la cera o en la calle, no recuerdo, mi deber era un cordón de seguridad. El funcionario Ballestero no se que papel juego ahí. Ese día practicamos 2 allanamientos, en el otro no se consiguió nada”. Es todo.

Declaración del Funcionario M.A.S.I., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.825.540, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó: “Bueno los primeros días del mes de abril de 2007, fuimos llamados para dar cumplimiento a una orden de allanamiento en Sabaneta, no recuerdo el sitio, ni el lugar exacto, cuando llegamos vimos que un Ciudadano iba saliendo del inmueble a allanar en una moto Jog, el hizo o dio una voz de alerta a lo que yo me percate y vi que una figura femenina hizo un gesto arrojando al patio del vecino un objeto y procedimos inmediatamente a reguardar el objeto que cayo para lo cual pedimos autorización a los propietarios, los demás compañeros hicieron el resto del trabajo..” Seguidamente del deponente a preguntas del Ministerio Público respondió: La fecha exacta no lo recuerdo, se que fue en abril, fue como a la 10 de la mañana, creo que fueron 2 unidades radio patrulleras, yo iba atrás de parrillero en la unidad por eso fue que vi. lo que dije. Cuando yo voy en la unidad el sr. que estaba en la moto dio una voz de alerta y con mi reflejo me dirigí a la residencia y vi una figura femenina que arrojo un objeto hacia el patio del vecino hacia la otra casa, fui a la vivienda pedí autorización para resguardar el objeto que fuera alterado.- Al sitio, llevamos 2 o 3 testigos creo que 2, un funcionario le leyó la orden de allanamiento. Los compañeros se encargaron del sr. y los demás nos ubicamos en cada parte. Yo converse. La Sra. del inmueble de al lado autorizo para que revisáramos. Los de investigaciones los del DIP. Recogieron las evidencias, cuando los funcionarios de la DIP, procedieron a revisar los objetos, era un bolsito marrón de cuero y otro en tela de jeans, ahí se encontraron unos envoltorios de una sustancia no se el nombre exacto de la sustancia porque no vi tan cerca. Entre los 2 bolsitos habían como 62 envoltorios, yo me quede de resguardo en lo que es la calle. Yo fui el que quede pendiente de la sustancia. Dos personas quedaron detenidas en ese procedimiento, un caballero y una dama. Cuales fueron las palabras de alerta Yo se que fue pila o pilas, pero no recuerdo que más dijo, ese Ciudadano que dio la voz de alerta se encontraba saliendo de la vivienda, iba saliendo solo, dentro de la vivienda no se encontró objetos de interés criminalistico, sino bolsas, hilo de coser e hilo de tejer y una tiendita de muñecos. La actitud del ciudadano no se cual fue porque a lo que yo visualizo que la sra. Lanza el objeto solicito el permiso de la comisión para atender eso.- De igual forma el funcionario a Preguntas de la Defensa privada señaló: Yo pertenezco a la GREPA. Nosotros siempre solicitamos apoyo a cualquier organismo, salimos de Barinas para Sabaneta, y no recuerdo a que sitio llegamos, llegamos a la Comandancia Policía, nos entrevistamos con el Inspector A.G., fuimos de acá dos funcionarios, M.Y. y mi persona. El funcionario O.S. estaba destacado en Sabaneta. El Inspector Arturo les leyó la orden de allanamiento: No, yo no estuve presente cuando ubican a los testigos, me imagino que los testigos eran de la localidad. En la patrulla donde yo iba con el traslado no iban los testigos. Iban 2 patrullas, yo iba en la patrulla de atrás, iban a poca distancia una de otra, en el camino no se si la patrulla se detuvo, no recuerdo. No se quienes iban en la otra unidad, no se quien la manejaba, no se si esa unidad pertenece a Sabaneta u a otro comando, la patrulla que me vino a buscar es de la policía del estado, pero no se si era de Sabaneta. El Sr. estaba sacando la moto hacia la carretera, no me percate quien más estaba con el, aunque creo que iba saliendo solo. No se los nombres de los testigos que iban saliendo con el. No se el nombre de los funcionarios que recogieron la sustancia. No se que le consiguieron a él no se porque yo estaba del otro lado, en la casa que se allano no conseguimos nada solo hilo y bolsas, habían como una tienditas de ventas de muñecas tejidas. Es todo.

Declaración del testigo E.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.069.706, de 23 años de edad, domiciliado en el Municipio A.A.T., quien manifestó:“…Resulta que yo fui con mi compañero m.J.M., a recoger unos reales donde estábamos trabajando, en ese momento el agente que iba pasando se regreso, se bajaron todos y nos dijeron que le diéramos la cédula, nos montaron a juro en la patrulla, y nos montaron con todo y bicicleta y nos llevaron a transito, luego a f.a., iba un señor en la moto, nos detuvieron y se metieron para un solar en la casa y nosotros no vimos nada. A Preguntas del Ministerio Público: No yo no vi nada, ellos no leyeron la orden de allanamiento. En la vivienda no había nadie solo unos niñitos, personas adultas no habían. En la vivienda duramos como hora y media, los funcionarios no levantaron acta alguna, los policías me obligaron a firmar, si lo firme. A Preguntas de la Defensa Privada Abg. L.C., respondió: No se leer ni escribir, yo iba ese día hacia el banco, cuando la policía me intercepta, y nos obligaron a montar de ahí se van hacia transito, nos bajaron las bicicletas, ahí iba llegando el señor Cleyber, yo vi cuando el Sr. iba en una moto, la policía lo intercepta, se que uno de ellos firma Sarmiento. Cuando los agentes nos paran no nos informan para donde nos llevan, ellos no llevaban orden de allanamiento, ningún papel, no leyeron nada. La moto la montaron en la patrulla y se la llevaron. Eso fue como a las 10 y 30 de la mañana, nosotros salimos de esa casa como a una hora y media más o menos, ese comando queda frente a la Plaza. Primero me sentaron en la sala de espera y luego nos metieron para la Cocina. Salimos como a las 5 y 30 de la tarde, mientras pasaba el tiempo nos preguntaban vainas. no pude observar si había alguna sustancia por que yo estaba al frente de la casa; no se como esta conformada la vivienda; Marcos vive en el S.B. también es vecino, no le leyeron nada al ciudadano que se estaba allanando; fueron 6 funcionarios al allanamiento. Nunca escuche que se había incautado en casa vivienda alguna sustancia ilícita. Es todo.

Declaración del Testigo M.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.518.372, de 22 años de edad, domiciliado en el Municipio A.A.T., quien manifestó: “Un día de a.E. y yo íbamos a acompañar un compañero que iba a cobrar una plata, yo vi a la policía pasar, y a lo bravo nos zamparon adentro, de ahí, salimos, pensamos que íbamos para el comando, ahí iba un señor en una moto. En Barrio S.B. calle principal, cerca de un cañón. En acto seguido a Preguntas del Ministerio Público, el deponente señaló: Un día del mes de abril 2007, a las 10 de la mañana, la comisión policial nos llevo para f.a., iban 4 funcionarios atrás y tres delante, íbamos mi compañero y yo. En la patrulla íbamos todos. Al frente al CAAEZ. lo forzaron y nos metieron para la casa, la moto la metieron en la patrulla, nos metieron al lado de la otra casa en un patio, en esa casa estaban los dueños Habían como 5 o 6 personas, todos adultos, habían niños, como 4 niños, habían dos damas y 5 caballeros, no se si la policía detuvo a alguien, no se si se llevaron a una persona de allí, no vi nada y no vi nada, a juro nos hicieron firmar una acta, no nos la leyeron, si coloque la firma A Preguntas de la Defensa Privada Abg. L.C.. El mismo respondió: Yo soy amigo de Ender desde hace ocho años, trabajamos los dos en el campo sembrando, nosotros íbamos frente al parque por la farmacia carla, íbamos a cobrar una plata en el banco. Me montaron atrás y de ahí nos llevaron hasta el camoruco, dejaron las bicicletas en transito. A nosotros nos metieron en la casa de al lado, yo no vi que consiguieran nada, habían 2 mujeres y carajitos, y 5 o 4 mayores, de esa casa no se llevaron a nadie detenido. Yo no vi que consiguieran nada en esa casa. Después de ahí nos vamos para la policía, cuando llegamos a la policía nos sentaron, y ahí nos preguntaban que si no colaboramos nos iban a meter preso. A Preguntas del Tribunal: no se si E.f. por que yo estaba en otra oficina; a mi me obligaron a firmar; ¿Quiénes se encontraban en la casa a visitar? R: No se; no se encontraba en esa casa el acusado el venia llegando en una moto. En una patrulla roja iban siete funcionarios más nosotros dos. No vi que el acusado firmara algo. Es todo.

Declaración de la Testigo Nelmaris Del C.Á.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 14.466.111, quien manifestó:“Yo me entero que a él lo detienen en la noche cuando llego a mi casa por su abuela, y me sorprendí porque él de su casa a su trabajo, y hasta donde yo lo conozco es un muchacho trabajador de buena familia y todas las noches hablaba con él cuando me entero me sorprende mucho porque el es excelente con sus hijas y hay buena comunicación. A Preguntas del Ministerio Público: Tengo 12 años conociéndolo es vecino, conocido, yo no estuve presente en el procedimiento del allanamiento. Así mismo a Preguntas de la Defensa privada, Abg. L.C. la deponente señaló: Yo vivo en el Barrio El Samán, Cleyber vive donde la abuela, el trabaja donde la Sra. Cristina como peluquero, a mi me consta que el vive en esa dirección como el tenia separado de su esposa como 7 meses. A veces entraba a su casa y hablábamos, si yo se que supuestamente lo detuvieron llegando a la casa donde él vive con su esposa, queda retirado, la abuela del Sr. Cleyber me dijo que lo habían detenido, y a los niños él los buscaba los domingos, y se desplazaba en una bicicleta. A Preguntas del Tribunal: No tengo conocimiento de que el haya estado incurso en otro asunto penal, el ha sido mi vecino. En el momento de los hechos los niños Vivian con su mamá, no se si los niños estaban en esa casa. No conocí a la esposa de él, solo de vista no se a que se dedica. Es todo.

Declaración de la Testigo Yosmaris Del C.S.Y., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.476.431, quien una vez juramentada de acuerdo a las generalidades de ley quien manifestó: “El pasado año alrededor de la tardecita, me informan que a Cleiver lo detuvieron al frente de la casa de la mamá de sus hijos, le pregunté porque y me dijo que por los rumores eran que habían encontrado alguna sustancia toxica dentro de la casa. La deponente a preguntas del Ministerio Público Yo conozco a Cleiver desde hace 19 años de edad, no tengo parentesco con el, no tuve presente en el momento de la detención, yo lo que se es que el iba llegando a la casa de su esposa, y la policía consiguió dentro de la casa de la esposa sustancias toxicas. De igual manera a Preguntas de la Defensa Privada Abg. L.C., la deponente manifiesta: Yo vivo cerca de la casa del Sr. Cleiver, y la dirección es Sector el samán entre calles 3 y 4, del samán al sector F.a. es un tramo bien largo, yo se que vive ahí porque yo lo veía en la mañana, en la tarde y en la noche, además el trabajaba en la peluquería y el siempre estaba en la peluquería, el salía igual que yo a las 7 y 30 AM, yo tengo toda la vida, si la abuela vive en frente, y ella me dijo lo mismo, somos vecinos, mi abuela fue la quien me informó que lo había detenido. Y a Preguntas del Tribunal señaló: Los comentarios son que habían conseguido sustancias toxicas en el patio de la casa de la esposa. Es todo.

Seguidamente y en virtud de no estar presentes los funcionarios Janas Briceño, Jabanny Velasco, J.B., E.Q. y Adelquis Espinoza; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dichos testimonios de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quines no manifestaron objeción alguna.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescinde de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

Experticia Química N° 00410-07, de fecha 10/04/2007, suscrita por los farmacéuticos B.R. y Adelquis Espinoza, funcionarios adscritos al CICPC Barinas.

Inspección Técnica, de fecha 03/04/2007, suscrita por el funcionario C.O.S., adscrito a la Comandancia General de Policía de Barinas.

Experticia de Reconocimiento Legal de Evidencias de Interés Criminalisticos y de Reconocimiento Legal del Dinero Incautado, N° 9700-211-041, de fecha 04/05/2007, suscrita por el experto adscrito al CICPC Barinas agente E.Q..

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. En este orden expone además El fiscal del Ministerio Publico Abg. J.Y.R., “como punto previo los funcionarios policiales indicaron en esta sala realizaron un allanamiento según orden emanada por un tribunal de control, es por lo que consta el numero del asunto siendo el EPO1-P-2007-653 y se puede verificar a través del sistema juris 2000 su existencia; es por lo que los funcionarios leyeron la orden a los ciudadanos que se encontraban en el inmueble; en el transcurso del debate se demostró la responsabilidad del acusado de autos, ya que dicha orden iba dirigida al ciudadano Cleiver por cuanto anteriormente se tenia conocimiento del ocultamiento de sustancias; por otra parte la experto señalo que la droga incautada era cocaína, por lo tanto deber ser sancionado el responsable de la misma; de igual manera consta el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento quiénes señalan que realizaron la aprehensión del ciudadano Cleiver y de igual manera señalan que el referido acusado le dijo Pilas Yaneth quién en su oportunidad asumió los hechos; también tenemos la declaración de los testigos instrumentales a pesar de que estaban nerviosos y manifestaron que ellos observaron cuando se practico la detención de un ciudadano que se encontraba a bordo de un vehículo; así mismo solcito que no sean tomadas en cuenta los testigos de la defensa por cuanto nos son presénciales de la aprehensión, solo señalan que lo conocen, que tiene buena conducta. Si se cometió el delito por todo lo antes expuestos es por lo que le solicito una sentencia condenatoria. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. L.C. quien expuso sus alegatos: “esta defensa ve con fulgor como el fiscal del Ministerio publico en vez de solicitar otra decisión como es la absolución de mi defendido de acuerdo a lo establecido en el Art. 108 numeral 7° del COPP. En cuanto a lo debatido ante este tribunal en primer lugar ratifico mi solicitud de nulidad absoluta la cual fue expuesta el día 16 de abril en relación a la violación a mi defendido como es el debido proceso establecido en el Art. 49 en concordancia con el Art. 1 del COPP, por lo que en el expediente no consta una orden de allanamiento mal podía ser enjuiciado alguien no puede ser avalado por ningún tribunal o juez por lo tanto existe la nulidad absoluta establecida en el Art. 1901 y 191 del COPP, a esta sala comparecieron una serie de funcionarios que señalan la mala detección de mi defendido, es por lo que los mismo testigos y funcionarios públicos manifestaron que a mi defendido no le consiguieron nada, así mismo compareció a esta sala unos testigos promovidos por esta defensa los cuales dieron fe y de acuerdo a la constancia de residencia que consta en el expediente que mi defendido vive en el Barrio el Saman entre calles 1 y 2 en la Av. Milagro, así mismo certificaron que mi defendidos vivía en esa casa todos los días, jamás vinieron a declarar si la detención se dio o no; tal como lo dijo el propio fiscal mi defendido nunca había estado preso; tal como lo señalan los testigos E.M. y M.M. fueron obligados a estar en un allanamiento, ellos fueron amenazado y golpeados para que firmaran, bajo que criterio un agente policial va llevar un analfabeta para que avale una orden de allanamiento, la cual jamás vio. Es decir no existen elementos para solicitar una condena mal podría avalar tal situación; para concluir existen sentencias reiteradas de nuestro máximo tribunal como son la sentencia 435 de la sala de Casación penal, la sentencia 0003, la del 2005, la sentencia 483 del 04/10/2002; que señalan que el solo dicho de los funcionarios policiales no son suficientes para enjuiciar o culpar a un detenido….existe también una sentencia de esta corte de apelaciones de fecha 28/05/2007, en el caso de J.M.V. y envida del C.M. donde declararon la nulidad absoluta de todas las actuaciones, con ponencia del Dr. T.M.I., con los votos favorables del Dr. A.P., por que no constaba; en el expediente la orden de allanamiento tal como lo establece en Art. 210 del COPP la cual es fundamental para una aprehensión; aunado a todo esto muy respetuosamente le solicito la absolutoria de mi defendido por cuanto ante este tribunal no existe un solo elementos que inculpe a mi representado. Acto seguido el tribunal de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de replica al Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Y.R. quien manifiesta: “solicito se declare sin lugar la solicitud de la defensa en cuánto a la orden de allanamiento pero debo señalarle al tribunal que consta el Numero del asunto con el cual se registro tal orden, y de esta manera se demostró que el ciudadano es responsable del hecho punible. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. L.C. para que ejerza su derecho de contrarréplica quien expone: “a confesión de parte relevo de prueba, el fiscal del Ministerio Público lo ha dicho falta el acta de allanamiento es decir que acaba de confesar que estamos en presencia de una nulidad, es por lo que le solicito la absolución de mi defendido..”. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Jueza Unipersonal, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del COPP; le otorga el derecho de palabra al acusado C.A.J.B. quien fue impuesto del precepto constitucional y expuso: “solo me queda manifestar que me declaro inocente de lo que se acusa y quisiera mi libertad para estar con mis hijos; como nunca he estado preso considero que se me debe dar una oportunidad”. Es todo. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, estima acreditados y probados los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha 02 de Abril de 2.007 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial N° 06 de la población de Sabaneta, Siendo las 10: 20 Horas de la mañana aproximadamente, dicho funcionarios se constituyeron en comisión con el fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado de control Nro 04, de la circunscripción judicial del estado Barinas, para efectuar una revisión en el lugar denominado vía principal del sector f.a., frente a la sede administrativa del complejo agroindustrial azucarero E.Z., paredes de color blanco, puerta de color azul, Sabaneta estado Barinas, donde reside un ciudadano conocido como KLEIVER.-

  2. - Que para tal procedimiento fue realizado por funcionarios policiales dando cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por un tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal el cual fue realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral y que los mismos se hicieron acompañar de dos testigos los cuales quedaron identificados como los ciudadanos M.J.M.S., venezolano, de 20 años de edad, y E.J.M., venezolano, de 22 años de edad.

  3. - Que una vez estando los funcionarios policiales, ubicados frente al inmueble a allanar observaron que se encontraba un ciudadano a quien en investigaciones previas al allanamiento habían identificado como Kleiver, estacionando una moto jog de color negro y a su lado se encontraban dos niños; y este ciudadano al notar la presencia policial, grito en voz alta “pila Yaneth”.

  4. - Que el agente M.S. observo claramente cuando una persona del sexo femenino lanzó algo para el solar contiguo a la residencia por la parte izquierda y que al caer al suelo se dispersaron otros objetos que estaban dentro de lo que había sido lanzado.

  5. - Que para la revisión del inmueble fue comisionado el distinguido J.B., quien en presencia de los testigos comenzó su labor a las 10:32 horas de esta misma fecha, en la referida habitación que funciona como dormitorio, cocina, sala de estar y que por informaciones aportadas por el ciudadano identificado como Kleiver, era la parte donde vivían el y su esposa, ya que el resto era una casa de alquiler que pertenecía a su suegra; que se localizó sobre un multimueble ubicado cerca de la puerta de entrada; un rollo de teipe de color transparente y una bolsa contentiva de cinco rollos de hilo de tejer colores; dos blanco, dos verde claro y uno negro y dos rollos de hilo de coser; uno color negro y otro color a.m..

  6. -Que los funcionarios policiales se entrevistaron con el dueño del inmueble o solar contiguo, sitio donde había sido lanzado el objeto o los objetos por la concubina de Kleiver quien dijo ser y llamarse J.I.F.; se procedió a revisar tratándose de un envase de cartón contentivo en su interior de una caja de fósforo y un trozo de tejido de hilo de bordar de diferentes colores, al lado del envase de cartón había un bolsito pequeño de tela de blue Jean, con cierre que al abrirlo se pudo observar que contenía en su interior 24 envoltorios confeccionados en material sintético blando de color amarillo, atado en sus extremo con hilo de color azul oscuro, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante características similares a una droga denominada cocaína; y mas adelante se observo otro bolsito pequeño de cuero color marrón con cierre, que al abrirlo se pudo ver que contenía en su interior 38 envoltorios confeccionados en material sintético blando de color amarillo, atado en sus extremo con hilo de color azul oscuro, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante características similares a una droga denominada cocaína.

Quedando demostrado así el delito de Tráfico En La Modalidad De Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes; en perjuicio del Estado Venezolano, ya que de las pruebas debatidas en el contradictorio esta Juzgadora se convenció que la actitud del acusado de autos al llegar la comisión policial y advertir a su cónyuge para que la misma se deshiciera de las sustancias estupefacientes que tenían en su poder para el momento del allanamiento, son pruebas suficientes para demostrar que el acusado tiene culpabilidad en los hechos atribuidos y que las representación fiscal logro demostrar y ubicar al acusado en el lugar de los hechos señalados. Así se decide.

Se logro demostrar que el acusado fue la persona que participo en estos hechos y que al advertir a su cónyuge de la presencia policial lo convierte en coautor de la comisión de un delito señalado por el ordenamiento jurídico como Trafico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y observando que durante el juicio oral y publico, el acusado ni su defensor no lograron desvirtuar dichos hechos, lo que motiva a este Tribunal a concluir que el acusado de autos si produjo el acto ejecutorio del Injusto Penal señalado y por tanto tiene plena responsabilidad en los hechos imputados y acreditados. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Declaración de la Experto B.N.R.V., quien se identifica como venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.238.028; adscrita al CICPC Sub Delegación Barinas; quien fue juramentada por la ciudadana jueza; y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de la Experticia Toxicologica, N° 00410-07, de fecha 10-04-2007 suscrita por dicha funcionaria, inserta al folio 134 y su vuelto de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; de esta manera se incorporó por su lectura de conformidad con lo establecido en el Art. 339 Numeral 2° del COPP; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso y entre otras cosas manifestó: “es mío el contenido y firma”; Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la Experta fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manera: el resultado a la experticia de la sustancia es que fue de color blanco pesó lo que señala la experticia, eran 62 envoltorios, se le practicaron exámenes físicos, después de hacer los exámenes devolvimos al encargado de la cadena de custodia la sustancia. Seguidamente fue interrogada por la Defensa Privada al efecto respondió: El peso bruto es como nos presentan la droga al laboratorio, pesamos la sustancia luego de desamarramos vemos las características y pesamos el peso neto en una balanza eléctrica ya sin los envoltorios, el margen de error es mínimo, pesamos varias veces, se para la balanza y luego se pesa, llego al laboratorio el 10 de abril y yo la analice el 17 de abril, el tiempo no da un resultado diferente. Seguidamente fue interrogada por la ciudadana Juez, manifestando que: la sustancia examinada fue Cocaína, tanto la muestra “a” como la muestra “b”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las experticias tendientes a determinar la existencia de las sustancias ilícitas así como su cualidad, cumpliendo con los parámetros predeterminados para ello de acuerdo a lo usualmente llevado a cabo por los expertos en este tipo de casos, aclarando al Tribunal la manera en la cual se les comisiona para la realización de este tipo de tramites, demostrándose en consecuencia la existencia de la sustancia ilícita que conforma el objeto material del delito aquí acusado, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde obtuvo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Se concatena lo depuesto por la experto con lo manifestado por los funcionarios actuantes ciudadanos C.S. y M.S., ya que estos depusieron en sus declaraciones que en el lugar de los hechos habían encontrado una sustancia ilícita, con características semejantes a la droga comúnmente llamada Cocaína. En este sentido dicha deposición señalan y vinculan, a criterio de quien aquí decide al acusado C.A.J.B., con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que la funcionaria fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

Declaración de la Testigo M.C.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.271.708, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; quien manifestó: El acusado trabajaba conmigo, ese día el me pidió que lo dejara salir y le prestara Doscientos Mil Bolívares, salió y se fue casi como a las 11 me llegaron a la peluquería a decir que lo habían detenido, es un buen muchacho trabajador. El acusado cortaba cabello en la peluquería desde hace 2 años pero lo conozco desde hace muchos años, el me pidió permiso de salir y yo le di permiso dijo que era para los muchachos donde su exesposa, Cleyber vivía con su abuela, su exesposa vive por F.A.. Casi dos años trabajo conmigo, era barbero, a pregunta hecha por la Fiscalía del Ministerio Público: ¿Indique al tribunal si estuvo presente cuando lo detuvieron?: “no porque estaba en mi negocio atendiendo mi negocio, no se porque lo agarraron dicen que agarraron una droga en la casa de la mujer de el, que agarraron algo en casa de la mujer de el”, no he declarado en otro lugar, como el trabajaba conmigo la hermana me dijo que viniera a hablar por el, yo vine por que es buen muchacho, nunca he tenido palabra con su familia, conozco de vista a su mujer. Yo ya lo conocía como barbero, hace como cuatro años, le ofrecí más dinero para que trabajara conmigo, creo que no ha estado detenido otras veces. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar hechos que no eran objeto del contradictorio; por cuanto la conducta del acusado no estaba siendo evaluada en dicha debate oral y publico; en este sentido considera esta juzgadora que si bien es cierto que el acusado de autos a decir de esta testigo poseía buena conducta predelictual, dicha aseveración y/o afirmación no es relevante en el presente caso; por el solo hecho de que aquí solo se debatió la responsabilidad y/o culpabilidad del acusado de autos en los hechos imputados por el representante fiscal. Es de acotar también que el testigo con su deposición demostró interés personal hacia el acusado, es decir trató con su deposición de favorecer la conducta del acusado. Por ultimo dicha deposición es contradictoria a lo manifestado por los funcionarios C.S., M.Y., y M.S.; ya que versa sobre diferentes hechos. Por todas estas razones el Tribunal; no le otorga valor a su declaración y desecha el testimonio; y en consecuencia no se le otorga valor procesal alguno. Así se decide.

Declaración del Funcionario C.O.S., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.555.686; adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; quien suscribe la Inspección técnica, practicada en fecha 03-04-2007, cursa al folio 23 de la presente causa en el sitio donde se deja constancia del inmueble en el que se realizó la visita domiciliaría, y se incautaron sustancias ilícitas, dinero y objetos. En consecuencia se le pone a la vista al funcionario para su ratificación quien expone: se trata de un inmueble de 2 habitaciones, hay dos puertas en la parte del frente y solo una tiene acceso al frente, y me encontraba como a 3 metros desde la puerta. Hablo en el acta de inspección de una media pared, porque la casa del en frente tiene una media pared y es de bloque. El toldo no impedía la visibilidad hacia la parte interna de la vivienda. El toldo tenia cosas tejidas, sombrerito, la parte donde estaban las evidencias estaban en un sola habitación multifuncional creo que había una cama, no recuerdo exactamente.- El allanamiento lo realizamos los primeros días de abril del año 2007, trabajando en la zona policial Nº 6 en Sabaneta, procedimos a dar cumplimiento a una orden de allanamiento específicamente a una zona que conduce a F.A., frente al CAEEZ y al centro de salud, ubicamos los testigos, nos dirigimos al sitio, un ciudadano iba saliendo del sitio, y grito a una persona del sexo femenino que se encontraba adentro y ella lanzo algo por encima de la pared, procedimos a ubicar al ciudadano y se prestó la medida de seguridad y le explicamos los derechos que le asisten, y el ciudadano no quiso ser asistido por abogado, se procedió a la revisión de la ciudadana por parte de una funcionaria de sexo femenino, encontró dinero, y en vista de que habían dos niños hijo de la pareja, comenzamos a revisar y un funcionario encontró en un multimueble, hilo de coser y bolsa plásticas de color amarillo, y teipe, pasamos con permiso de los habitantes de la otra residencia y allí encontramos un envase y una bolsa de cuero, contentivo de envoltorios atados con hilo de color azul contentivo de sustancia de color blanco que presumimos de trabajaba de una sustancia ilícita, procedimos a la detención de los ciudadanos y comenzamos las demás diligencias legales. En acto seguido al deponente a preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Eso fue los primeros días del mes de abril de 2007, eso queda vía sector f.a., frente a la sede administrativas del CAAEZ, fuimos si más no recuerdo 5 funcionarios y dos testigos. No tocamos porque el ciudadano estaba frente a la residencia no tuvimos que tocar la puerta, y desde la entrada es visible la parte trasera de la habitación.- El ciudadano que se encontraba es el mismo que esta acá en la sala. El Sr. dijo: Yanet pila. Llegó a observar a la persona llamada como Janet, no no la observe, quienes observaron la acción de ella fueron los funcionarios que iban en la parte de adelante. El funcionarios M.S. fue el que informó tal acción de la ciudadana Yanet, este funcionario trabajaba para ese momento en la Brigada Canina y por lo tanto era momentáneo no estaba destacado en Sabaneta. Y cuando me bajo de la unidad me traslade de inmediato a la vivienda localice al Sr., que se puso agresivo y ubicamos a la Sra. El estaba alterado y decía que no podía estar allí.- Le indicamos a la Sra. Que se trataba de un allanamiento. Se la leímos, y encontramos dentro de la residencia, hilo de coser color negro y a.m., teipe de color transparente, bolsa de color amarillo y dos bolsas, hilo de tejer y rollo de taipe. El teipe y el hilo en un multimueble y las bolsas en una platera cerca de la cocina. Posteriormente luego de revisar el inmueble nos trasladamos a la residencia de al lado: En esa residencia colecte dos bolsitos 8uno de cuero y otro de jeans, que contenían 28 envoltorios en uno y 34 en el otro. Estaban envueltos en material sintético por dentro tenían sustancia de la comúnmente conocida como ilícita. A Los 2 testigos que habíamos llevado inicialmente al allanamiento y el de la casa del lado. Les leímos los derechos. A Preguntas De la Defensa Privada, Abg. L.C. el deponente manifestó: Practicamos un allanamiento los primeros días de abril pero no recuerdo el día, en esas fechas por orden de los tribunales realizamos varios allanamientos para erradicar un poco eso. Yo iba en la parte de adelante. Los testigos los conseguimos, pero no recuerdo donde, e.d.S., ellos iban con nosotros en la patrulla, le explicamos que íbamos a realizar un allanamiento, no recuerdo que dijeron los testigos cuando le solicitamos que fueran testigos. Cuando yo iba llegando el acusado estaba en la cera perimetral, yo se si iba llegando o saliendo, solo se que yo venia saliendo. Pila puede ser un objeto o una voz de alerta, yo particularmente no creo que sea un apodo no conozco a nadie con ese apodo. Si el iba saliendo bajo que premisa lo detiene: El Fue el que se bajo de la moto y trató de evitar que realizáramos el allanamiento. No le conseguí nada a él de interés criminalistico, si la casa es como de una habitación. Yo le mostré a los testigos la Orden de allanamiento, se la leí a los testigos. No recuerdo quien la emitió. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario participó en la aprehensión del acusado de autos, y pudo determinar con certeza que dentro del inmueble si se encontraba la sustancia ilícita específicamente aclaro el funcionario que el acusado de autos fue quien le advirtió a su cónyuge que la comisión policial había hecho acto de presencia y señalo que la cónyuge del referido acusado había lanzado unos morrales hacia un solar vecino y que al realizarse la respectiva inspección se logró evidenciar que dentro de los morrales lanzados se encontraba una sustancia de las señaladas como ilícitas en el Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, prueba esta que se concatena con lo manifestado por la experto funcionaria B.R., quien señalo que la sustancia incautada era de la droga conocida comúnmente como Cocaína. Se concatena lo manifestado por este Testigo o funcionario actuante con lo manifestado por el testigo funcionario M.S. en relación a que ambos son contestes en afirmar que el ciudadano acusado se encontraba en la parte de enfrente del inmueble, y que el mismo advirtió a la coacusada de la llegada de la comisión policial, así mismo ambos funcionarios son contestes cuando señalan que la cónyuge del referido acusado lanzo unos morrales hacia una casa vecina, y que al realizar la respectiva inspección al morral arrojado se encontró que el mismo contenía en su interior unos envoltorios de una de las sustancias ilícitas de las comúnmente llamadas Cocaína. Así mismo se concatena lo depuesto por este testigo con lo manifestado por el funcionario M.Y., cuando ambos son contestes en señalar que el acusado de autos se encontraba en el lugar de los hechos al momento del allanamiento y que el mismo advirtió a su cónyuge de la presencia policial. Es necesario argumentar que lo depuesto por el presente testigo se concatena en parte con lo manifestado por los testigos presénciales ciudadanos E.M. y M.M.; cuando señalan y reconocen aunque de manera esquiva que el acusado de autos si estuvo presente en ese procedimiento; lo cual a criterio de quien aquí decide es necesario para determinar la coautoria del acusado de autos en el hecho imputado y acreditados en el presente Juicio Oral y publico, ya que como señalaré en el próximo capitulo la coautoria es una forma de participación consagrada en nuestro código penal, y serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible; y en el presente caso se demostró que el acusado C.J., si mantenía una relación directa de acuerdo mutuo con la coacusada (hoy penada) Y.F., para el ocultamiento de sustancias ilícitas, y que la sola advertencia que el mismo le indicara a la referida ciudadana deja notar que si tenia conocimiento de lo que allí se encontraba. Es prudente señalar que el funcionario siempre señalo que al acusado se le había leído el acta de allanamiento y esta deposición de este funcionario fue concuerda con lo señalado por los funcionarios M.Y. y M.S.. En este sentido dicha deposición ubican a criterio de quien aquí decide al acusado C.J. en el lugar de los hechos y los vinculan con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

Declaración del Funcionario M.E.Y.F., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.750.587, adscrito en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó: “El rol que yo jugué en el respectivo allanamiento, yo me acosté en la parte de enfrente de la vivienda a allanar, yo me mantuve en seguridad pero fuera de la casa…”; A Preguntas del Ministerio Público señaló: No recuerdo los funcionarios actuantes, no se cuantos vehículos fueron, yo iba en un jeep rojo, mi función fue resguardar, la seguridad del inmueble. El jefe ya había indicado que iba a hacer cada funcionario, quien iba a revisar, quien iba atrás, todo ya estaba organizado. Cuando yo me baje de la unidad me ubique en la parte de enfrente. No tengo conocimiento de que se encontró, yo no era el encargado de eso, resultaron detenidos el Ciudadano presente y la esposa. Eso comenzó como a las 10 de la mañana, no recuerdo cuanto duro. A Preguntas de la defensa respondió: Yo pertenezco a la brigada canina de acá de Barinas, no recuerdo cuando me informaron que debíamos ir para Sabaneta, se que nos vinieron a buscar no se a que hora llegue a Sabaneta, me dirigí al comando de Sabaneta, el comandante dio las directrices, el Inspector A.G., me dijo que me apostara al frente de la vivienda, no recuerdo quien más estaba prestando seguridad. Yo digo que es la esposa, porque es la persona que se encontraba con el, yo observe que el Ciudadano se encontraba dentro de la vivienda. A él lo interceptaron al frente de la vivienda. yo estaba como a unos 8 u 10 metros. No recuerdo que funcionario lo intercepta porque cada funcionario hizo su papel, a él lo interceptan porque es la vivienda que se encontraba al frente de la casa a allanar, no recuerdo si estaba en la cera o en la calle, no recuerdo, mi deber era un cordón de seguridad. El funcionario Ballestero no se que papel juego ahí. Ese día practicamos 2 allanamientos, en el otro no se consiguió nada”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario participó en la aprehensión del acusado de autos, y pudo determinar con certeza que dentro del inmueble si se encontraba la sustancia ilícita específicamente aclaro el funcionario que aunque su labor fue de apoyo a la seguridad del procedimiento, si logró escuchar cuando el acusado de autos le advirtió a su cónyuge que la comisión policial había hecho acto de presencia, y señalo que la cónyuge del referido acusado había lanzado unos morrales hacia un solar vecino y que al realizarse la respectiva inspección se logró evidenciar que dentro de los morrales lanzados se encontraba una sustancia de las señaladas como ilícitas en el Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, prueba esta que se concatena con lo manifestado por la experto funcionaria B.R., quien señalo que la sustancia incautada era de la droga conocida comúnmente como Cocaína. Se concatena lo manifestado por este Testigo o funcionario actuante con lo manifestado por los testigos funcionario actuantes M.S. y C.S.; en relación a que ambos son contestes en afirmar que el ciudadano acusado se encontraba en la parte de enfrente del inmueble, y que el mismo advirtió a la coacusada de la llegada de la comisión policial, así mismo ambos funcionarios son contestes cuando señalan que la cónyuge del referido acusado lanzo unos morrales hacia una casa vecina, y que al realizar la respectiva inspección al morral arrojado se encontró que el mismo contenía en su interior unos envoltorios de una de las sustancias ilícitas de las comúnmente llamadas Cocaína. Es necesario argumentar que lo depuesto por el presente testigo se concatena en parte con lo manifestado por los testigos presénciales ciudadanos E.M. y M.M.; cuando señalan y reconocen aunque de manera evasiva y precavida que el acusado de autos si estuvo presente en ese procedimiento; lo cual a criterio de quien aquí decide es necesario para determinar la coautoria del acusado de autos en el hecho imputado y acreditados en el presente Juicio Oral y publico, ya que como señalaré en el próximo capitulo la coautoria es una forma de participación consagrada en nuestro código penal, y serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible; y en el presente caso se demostró que el acusado C.J., si mantenía una relación directa de acuerdo mutuo con la coacusada (hoy penada) Y.F., para el ocultamiento de sustancias ilícitas, y que la sola advertencia que el mismo le indicara a la referida ciudadana deja notar que si tenia conocimiento de lo que allí se encontraba. Es prudente señalar que el funcionario siempre señalo que al acusado se le había leído el acta de allanamiento y esta deposición de este funcionario fue concuerda con lo señalado por los funcionarios M.Y. y M.S.. En este sentido dicha deposición ubican a criterio de quien aquí decide al acusado C.J. en el lugar de los hechos y los vinculan con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

Declaración del Funcionario M.A.S.I., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.825.540, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó: “Bueno los primeros días del mes de abril de 2007, fuimos llamados para dar cumplimiento a una orden de allanamiento en Sabaneta, no recuerdo el sitio, ni el lugar exacto, cuando llegamos vimos que un Ciudadano iba saliendo del inmueble a allanar en una moto Jog, el hizo o dio una voz de alerta a lo que yo me percate y vi que una figura femenina hizo un gesto arrojando al patio del vecino un objeto y procedimos inmediatamente a reguardar el objeto que cayo para lo cual pedimos autorización a los propietarios, los demás compañeros hicieron el resto del trabajo..” Seguidamente del deponente a preguntas del Ministerio Público respondió: La fecha exacta no lo recuerdo, se que fue en abril, fue como a la 10 de la mañana, creo que fueron 2 unidades radio patrulleras, yo iba atrás de parrillero en la unidad por eso fue que vi. lo que dije. Cuando yo voy en la unidad el sr. que estaba en la moto dio una voz de alerta y con mi reflejo me dirigí a la residencia y vi una figura femenina que arrojo un objeto hacia el patio del vecino hacia la otra casa, fui a la vivienda pedí autorización para resguardar el objeto que fuera alterado.- Al sitio, llevamos 2 o 3 testigos creo que 2, un funcionario le leyó la orden de allanamiento. Los compañeros se encargaron del sr. y los demás nos ubicamos en cada parte. Yo converse. La Sra. del inmueble de al lado autorizo para que revisáramos. Los de investigaciones los del DIP. Recogieron las evidencias, cuando los funcionarios de la DIP, procedieron a revisar los objetos, era un bolsito marrón de cuero y otro en tela de jeans, ahí se encontraron unos envoltorios de una sustancia no se el nombre exacto de la sustancia porque no vi tan cerca. Entre los 2 bolsitos habían como 62 envoltorios, yo me quede de resguardo en lo que es la calle. Yo fui el que quede pendiente de la sustancia. Dos personas quedaron detenidas en ese procedimiento, un caballero y una dama. Cuales fueron las palabras de alerta Yo se que fue pila o pilas, pero no recuerdo que más dijo, ese Ciudadano que dio la voz de alerta se encontraba saliendo de la vivienda, iba saliendo solo, dentro de la vivienda no se encontró objetos de interés criminalistico, sino bolsas, hilo de coser e hilo de tejer y una tiendita de muñecos. La actitud del ciudadano no se cual fue porque a lo que yo visualizo que la sra. Lanza el objeto solicito el permiso de la comisión para atender eso.- De igual forma el funcionario a Preguntas de la Defensa privada señaló: Yo pertenezco a la GREPA. Nosotros siempre solicitamos apoyo a cualquier organismo, salimos de Barinas para Sabaneta, y no recuerdo a que sitio llegamos, llegamos a la Comandancia Policía, nos entrevistamos con el Inspector A.G., fuimos de acá dos funcionarios, M.Y. y mi persona. El funcionario O.S. estaba destacado en Sabaneta. El Inspector Arturo les leyó la orden de allanamiento: No, yo no estuve presente cuando ubican a los testigos, me imagino que los testigos eran de la localidad. En la patrulla donde yo iba con el traslado no iban los testigos. Iban 2 patrullas, yo iba en la patrulla de atrás, iban a poca distancia una de otra, en el camino no se si la patrulla se detuvo, no recuerdo. No se quienes iban en la otra unidad, no se quien la manejaba, no se si esa unidad pertenece a Sabaneta u a otro comando, la patrulla que me vino a buscar es de la policía del estado, pero no se si era de Sabaneta. El Sr. estaba sacando la moto hacia la carretera, no me percate quien más estaba con el, aunque creo que iba saliendo solo. No se los nombres de los testigos que iban saliendo con el. No se el nombre de los funcionarios que recogieron la sustancia. No se que le consiguieron a él no se porque yo estaba del otro lado, en la casa que se allano no conseguimos nada solo hilo y bolsas, habían como una tienditas de ventas de muñecas tejidas. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario participó en la aprehensión del acusado de autos, y pudo determinar con certeza que dentro del inmueble si se encontraba la sustancia ilícita específicamente aclaro el funcionario que el acusado de autos fue quien le advirtió a su cónyuge que la comisión policial había hecho acto de presencia y señalo que la cónyuge del referido acusado había lanzado unos morrales hacia un solar vecino y que al realizarse la respectiva inspección se logró evidenciar que dentro de los morrales lanzados se encontraba una sustancia de las señaladas como ilícitas en el Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, prueba esta que se concatena con lo manifestado por la experto funcionaria B.R., quien señalo que la sustancia incautada era de la droga conocida comúnmente como Cocaína. Se concatena lo manifestado por este Testigo o funcionario actuante con lo manifestado por el testigo funcionario C.S. en relación a que ambos son contestes en afirmar que el ciudadano acusado se encontraba en la parte de enfrente del inmueble, y que el mismo advirtió a la coacusada de la llegada de la comisión policial, así mismo ambos funcionarios son contestes cuando señalan que la cónyuge del referido acusado lanzo unos morrales hacia una casa vecina, y que al realizar la respectiva inspección al morral arrojado se encontró que el mismo contenía en su interior unos envoltorios de una de las sustancias ilícitas de las comúnmente llamadas Cocaína. Así mismo se concatena lo depuesto por este testigo con lo manifestado por el funcionario M.Y., cuando ambos son contestes en señalar que el acusado de autos se encontraba en el lugar de los hechos al momento del allanamiento y que el mismo advirtió a su cónyuge de la presencia policial. Es necesario argumentar que lo depuesto por el presente testigo se concatena en parte con lo manifestado por los testigos presénciales ciudadanos E.M. y M.M.; cuando señalan y reconocen aunque de manera esquiva que el acusado de autos si estuvo presente en ese procedimiento; lo cual a criterio de quien aquí decide es necesario para determinar la coautoria del acusado de autos en el hecho imputado y acreditados en el presente Juicio Oral y publico, ya que como señalaré en el próximo capitulo la coautoria es una forma de participación consagrada en nuestro código penal, y serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible; y en el presente caso se demostró que el acusado C.J., si mantenía una relación directa de acuerdo mutuo con la coacusada (hoy penada) Y.F., para el ocultamiento de sustancias ilícitas, y que la sola advertencia que el mismo le indicara a la referida ciudadana deja notar que si tenia conocimiento de lo que allí se encontraba. Es prudente señalar que el funcionario siempre señalo que al acusado se le había leído el acta de allanamiento y esta deposición de este funcionario fue concuerda con lo señalado por los funcionarios M.Y. y C.S.. En este sentido dicha deposición ubican a criterio de quien aquí decide al acusado C.J. en el lugar de los hechos y los vinculan con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

Declaración del testigo E.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.069.706, de 23 años de edad, domiciliado en el Municipio A.A.T., quien manifestó:“…Resulta que yo fui con mi compañero m.J.M., a recoger unos reales donde estábamos trabajando, en ese momento el agente que iba pasando se regreso, se bajaron todos y nos dijeron que le diéramos la cédula, nos montaron a juro en la patrulla, y nos montaron con todo y bicicleta y nos llevaron a transito, luego a f.a., iba un señor en la moto, nos detuvieron y se metieron para un solar en la casa y nosotros no vimos nada. A Preguntas del Ministerio Público: No yo no vi nada, ellos no leyeron la orden de allanamiento. En la vivienda no había nadie solo unos niñitos, personas adultas no habían. En la vivienda duramos como hora y media, los funcionarios no levantaron acta alguna, los policías me obligaron a firmar, si lo firme. A Preguntas de la Defensa Privada Abg. L.C., respondió: No se leer ni escribir, yo iba ese día hacia el banco, cuando la policía me intercepta, y nos obligaron a montar de ahí se van hacia transito, nos bajaron las bicicletas, ahí iba llegando el señor Cleyber, yo vi cuando el Sr. iba en una moto, la policía lo intercepta, se que uno de ellos firma Sarmiento. Cuando los agentes nos paran no nos informan para donde nos llevan, ellos no llevaban orden de allanamiento, ningún papel, no leyeron nada. La moto la montaron en la patrulla y se la llevaron. Eso fue como a las 10 y 30 de la mañana, nosotros salimos de esa casa como a una hora y media más o menos, ese comando queda frente a la Plaza. Primero me sentaron en la sala de espera y luego nos metieron para la Cocina. Salimos como a las 5 y 30 de la tarde, mientras pasaba el tiempo nos preguntaban vainas. no pude observar si había alguna sustancia por que yo estaba al frente de la casa; no se como esta conformada la vivienda; Marcos vive en el S.B. también es vecino, no le leyeron nada al ciudadano que se estaba allanando; fueron 6 funcionarios al allanamiento. Nunca escuche que se había incautado en casa vivienda alguna sustancia ilícita. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de haber estado en el lugar de los hechos el día de la aprehensión del acusado de autos, indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el Testigo se limito a narrar los hechos de una manera esquiva y escurridiza; mas sin embargo no negó el testigo presencial que el acusado se encontrara en el lugar de los hechos, al momento del allanamiento; hecho este que le es suficiente a esta juzgadora para crear un indicio de responsabilidad en el acusado de autos; en el sentido de que si estaba en el lugar de los hechos al momento del allanamiento; entonces se concatena dicha aseveración con lo manifestado por los agentes C.S., M.Y. y M.S.; e incluso con lo manifestado por el Testigo M.M.; ya que todos son contestes en manifestar que el acusado de autos estaba en el lugar del allanamiento; y el solo hecho de estar presente en el lugar donde se halló la sustancia ilícita lo hace coautor del hecho punible, debido a la naturaleza del mismo, por cuanto para que el delito de Ocultamiento, se consuma es necesario estar en el lugar donde se encuentre la sustancia ilícita, y no tener justificación alguna, que le haga al menos indicar a esta juzgadora de que no tenia conocimiento de lo que allí pasaba, pero si notamos en el presente caso, la orden de allanamiento iba dirigida a un ciudadano llamado Cleyber, nombre que coincide con el del acusado; sin olvidar tampoco que cuando llegan los funcionarios actuantes el mencionado acusado de autos advierte a su cónyuge de la presencia de los mismos; en este sentido considera esta juzgadora que el decir de este testigo no puede ser considerado como plena prueba, por la actitud evasiva y poco argumentada del mismo, demostrando interés personal en evadir de responsabilidad al acusado de autos, mas sin embargo por cuanto la misma deposición coloca al acusado de autos en el lugar de los hechos esta juzgadora considera dicha declaración como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

Declaración del Testigo M.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.518.372, de 22 años de edad, domiciliado en el Municipio A.A.T., quien manifestó: “Un día de a.E. y yo íbamos a acompañar un compañero que iba a cobrar una plata, yo vi a la policía pasar, y a lo bravo nos zamparon adentro, de ahí, salimos, pensamos que íbamos para el comando, ahí iba un señor en una moto. En Barrio S.B. calle principal, cerca de un cañón. En acto seguido a Preguntas del Ministerio Público, el deponente señaló: Un día del mes de abril 2007, a las 10 de la mañana, la comisión policial nos llevo para f.a., iban 4 funcionarios atrás y tres delante, íbamos mi compañero y yo. En la patrulla íbamos todos. Al frente al CAAEZ. lo forzaron y nos metieron para la casa, la moto la metieron en la patrulla, nos metieron al lado de la otra casa en un patio, en esa casa estaban los dueños Habían como 5 o 6 personas, todos adultos, habían niños, como 4 niños, habían dos damas y 5 caballeros, no se si la policía detuvo a alguien, no se si se llevaron a una persona de allí, no vi nada y no vi nada, a juro nos hicieron firmar una acta, no nos la leyeron, si coloque la firma A Preguntas de la Defensa Privada Abg. L.C.. El mismo respondió: Yo soy amigo de Ender desde hace ocho años, trabajamos los dos en el campo sembrando, nosotros íbamos frente al parque por la farmacia carla, íbamos a cobrar una plata en el banco. Me montaron atrás y de ahí nos llevaron hasta el camoruco, dejaron las bicicletas en transito. A nosotros nos metieron en la casa de al lado, yo no vi que consiguieran nada, habían 2 mujeres y carajitos, y 5 o 4 mayores, de esa casa no se llevaron a nadie detenido. Yo no vi que consiguieran nada en esa casa. Después de ahí nos vamos para la policía, cuando llegamos a la policía nos sentaron, y ahí nos preguntaban que si no colaboramos nos iban a meter preso. A Preguntas del Tribunal: no se si E.f. por que yo estaba en otra oficina; a mi me obligaron a firmar; ¿Quiénes se encontraban en la casa a visitar? R: No se; no se encontraba en esa casa el acusado el venia llegando en una moto. En una patrulla roja iban siete funcionarios más nosotros dos. No vi que el acusado firmara algo. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de haber estado en el lugar de los hechos el día de la aprehensión del acusado de autos, indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el Testigo se limito a narrar los hechos de una manera esquiva y escurridiza; mas sin embargo no negó el testigo presencial que el acusado se encontrara en el lugar de los hechos, al momento del allanamiento; hecho este que le es suficiente a esta juzgadora para crear un indicio de responsabilidad en el acusado de autos; en el sentido de que si estaba en el lugar de los hechos al momento del allanamiento; entonces se concatena dicha afirmación con lo manifestado por los agentes C.S., M.Y. y M.S.; e incluso con lo manifestado por el Testigo E.M.; ya que todos son contestes en manifestar que el acusado de autos estaba en el lugar del allanamiento; y el solo hecho de estar presente en el lugar donde se halló la sustancia ilícita lo hace coautor del hecho punible, debido a la naturaleza del mismo, por cuanto para que el delito de Ocultamiento, se consuma es necesario estar en el lugar donde se encuentre la sustancia ilícita, y no tener justificación alguna, que le haga al menos indicar a esta juzgadora de que no tenia conocimiento de lo que allí pasaba, pero si notamos en el presente caso, la orden de allanamiento iba dirigida a un ciudadano llamado Cleyber, nombre que coincide con el del acusado; sin olvidar tampoco que cuando llegan los funcionarios actuantes el mencionado acusado de autos advierte a su cónyuge de la presencia de los mismos; en este sentido considera esta juzgadora que el decir de este testigo no puede ser considerado como plena prueba, por la actitud evasiva y poco argumentada del mismo, demostrando interés personal en evadir de responsabilidad al acusado de autos, mas sin embargo por cuanto la misma deposición coloca al acusado de autos en el lugar de los hechos esta juzgadora considera dicha declaración como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

Declaración de la Testigo Nelmaris Del C.Á.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 14.466.111, quien manifestó:“Yo me entero que a él lo detienen en la noche cuando llego a mi casa por su abuela, y me sorprendí porque él de su casa a su trabajo, y hasta donde yo lo conozco es un muchacho trabajador de buena familia y todas las noches hablaba con él cuando me entero me sorprende mucho porque el es excelente con sus hijas y hay buena comunicación. A Preguntas del Ministerio Público: Tengo 12 años conociéndolo es vecino, conocido, yo no estuve presente en el procedimiento del allanamiento. Así mismo a Preguntas de la Defensa privada, Abg. L.C. la deponente señaló: Yo vivo en el Barrio El Samán, Cleyber vive donde la abuela, el trabaja donde la Sra. Cristina como peluquero, a mi me consta que el vive en esa dirección como el tenia separado de su esposa como 7 meses. A veces entraba a su casa y hablábamos, si yo se que supuestamente lo detuvieron llegando a la casa donde él vive con su esposa, queda retirado, la abuela del Sr. Cleyber me dijo que lo habían detenido, y a los niños él los buscaba los domingos, y se desplazaba en una bicicleta. A Preguntas del Tribunal: No tengo conocimiento de que el haya estado incurso en otro asunto penal, el ha sido mi vecino. En el momento de los hechos los niños Vivian con su mamá, no se si los niños estaban en esa casa. No conocí a la esposa de él, solo de vista no se a que se dedica. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar hechos que no eran objeto del contradictorio; por cuanto la conducta del acusado no estaba siendo evaluada en dicha debate oral y publico; en este sentido considera esta juzgadora que si bien es cierto que el acusado de autos a decir de esta testigo poseía buena conducta predelictual, dicha aseveración y/o afirmación no es relevante en el presente caso; por el solo hecho de que aquí solo se debatió la responsabilidad y/o culpabilidad del acusado de autos en los hechos imputados por el representante fiscal. Es de acotar también que el testigo con su deposición demostró interés personal hacia el acusado, es decir trató con su deposición de favorecer la conducta del acusado. Por ultimo dicha deposición es contradictoria a lo manifestado por los funcionarios C.S., M.Y., y M.S.; ya que versa sobre diferentes hechos. Por todas estas razones el Tribunal; no le otorga valor a su declaración y desecha el testimonio; y en consecuencia no se le otorga valor procesal alguno. Así se decide.

Declaración de la Testigo Yosmaris Del C.S.Y., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.476.431, quien una vez juramentada de acuerdo a las generalidades de ley quien manifestó: “El pasado año alrededor de la tardecita, me informan que a Cleiver lo detuvieron al frente de la casa de la mamá de sus hijos, le pregunté porque y me dijo que por los rumores eran que habían encontrado alguna sustancia toxica dentro de la casa. La deponente a preguntas del Ministerio Público Yo conozco a Cleiver desde hace 19 años de edad, no tengo parentesco con el, no tuve presente en el momento de la detención, yo lo que se es que el iba llegando a la casa de su esposa, y la policía consiguió dentro de la casa de la esposa sustancias toxicas. De igual manera a Preguntas de la Defensa Privada Abg. L.C., la deponente manifiesta: Yo vivo cerca de la casa del Sr. Cleiver, y la dirección es Sector el samán entre calles 3 y 4, del samán al sector F.a. es un tramo bien largo, yo se que vive ahí porque yo lo veía en la mañana, en la tarde y en la noche, además el trabajaba en la peluquería y el siempre estaba en la peluquería, el salía igual que yo a las 7 y 30 AM, yo tengo toda la vida, si la abuela vive en frente, y ella me dijo lo mismo, somos vecinos, mi abuela fue la quien me informó que lo había detenido. Y a Preguntas del Tribunal señaló: Los comentarios son que habían conseguido sustancias toxicas en el patio de la casa de la esposa. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar hechos que no eran objeto del contradictorio; por cuanto la conducta del acusado no estaba siendo evaluada en dicha debate oral y publico; en este sentido considera esta juzgadora que si bien es cierto que el acusado de autos a decir de esta testigo poseía buena conducta predelictual, dicha aseveración y/o afirmación no es relevante en el presente caso; por el solo hecho de que aquí solo se debatió la responsabilidad y/o culpabilidad del acusado de autos en los hechos imputados por el representante fiscal. Es de acotar también que el testigo con su deposición demostró interés personal hacia el acusado, es decir trató con su deposición de favorecer la conducta del acusado. Por ultimo dicha deposición es contradictoria a lo manifestado por los funcionarios C.S., M.Y., y M.S.; ya que versa sobre diferentes hechos. Por todas estas razones el Tribunal; no le otorga valor a su declaración y desecha el testimonio; y en consecuencia no se le otorga valor procesal alguno. Así se decide.

Declaración del Funcionario Janas Briceño; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Declaración del Funcionario Jabanny Velasco; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Declaración del Funcionario J.B.; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Declaración del Funcionario E.Q.; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Declaración del Funcionario Adelquis Espinoza; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Experticia Química N° 00410-07, de fecha 10/04/2007, suscrita por los farmacéuticos B.R. y Adelquis Espinoza, funcionarios adscritos al CICPC Barinas. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es la experto que realizó la prueba; la ratificó en sala de audiencias y dicha funcionaria esta adscrita al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Inspección Técnica, de fecha 03/04/2007, suscrita por el funcionario C.O.S., adscrito a la Comandancia General de Policía de Barinas; prueba esta que según las reglas del COPP, no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

Experticia de Reconocimiento Legal de Evidencias de Interés Criminalisticos y de Reconocimiento Legal del Dinero Incautado, N° 9700-211-041, de fecha 04/05/2007, suscrita por el experto adscrito al CICPC Barinas agente E.Q.. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es la experto que realizó la prueba; la ratificó en sala de audiencias y dicha funcionaria esta adscrita al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano C.A.J.B. en la comisión del delito de Tráfico En La Modalidad De Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de haber sido la persona que resultara detenida en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, ser la misma persona contra quien se inició la investigación policial que da lugar a la práctica de un procedimiento de orden de allanamiento, que si bien es cierto los funcionarios revisaron el inmueble en el que resulta aprehendido el ciudadano acusado dando cumplimiento a una orden de allanamiento que si bien no fue agregada a la causa, en razón de la gravedad del delito así como el daño social que ocasiona el tribunal se vio en la obligación de confirmar a solicitud de la fiscalía del Ministerio Público y por así determinarlo el acta de visita domiciliaria que si fue promovida y evacuada en el contradictorio, la determinación del sistema juris 2000, el cual refleja la existencia de la misma la cual efectivamente esta dirigida a la persona y al inmueble de acusado. Y igual forma no es menos cierto que bien pudieron los funcionarios en relación con el inmueble o solar contigua actuar conforme a lo establecido en el artículo 210 numeral segundo del quinto aparte en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, ante el comportamiento típico manifestado por el ciudadano acusado quien al notar la presencia policial da una voz de alerta a su esposa, (pila Janet) quien fue vista por los funcionarios cuando lanzaba al solar contiguo, los objetos que resultaron contentivos de una sustancia ilícita conocida como cocaína, lo cual da lugar a la aprehensión del acusado por incautación de la sustancia ilícita demostrada, en el mismo lugar de lo cual se deduce que, ciertamente si hubo una investigación previa que le permitiera a los funcionarios investigadores presumir y actuar de manera legal y justificable a la residencia en la cual se practica el procedimiento, ello no obsta para que dicha sustancia ilícita fuera incautada como en efecto se determino y a quien le fuera incautada la sustancia ilícita habida cuenta que dichos funcionarios se encontraban cumpliendo con su deber de evitar la perpetración y continuación de un delito de tal naturaleza como lo es el de trafico en la Modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.

En este orden observa también el Tribunal que los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano C.A.J.B., anteriormente identificado, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenían la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logro desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

Asimismo, observa quien decide que, se han verificado los requisitos exigidos en las normas acusadas para la configuración del hecho delictual, al haberse tratado de un sujeto a quien iba dirigido una orden de allanamiento y que en la ejecución del mismo y dada su conducta se le incautó la cantidad de: doce (12) gramos con trescientos noventa (390) miligramos de COCAINA, lo cual se corresponde con lo señalado por la experto para la MUESTRA “A”; y de Siete (07) gramos con treinta (30) miligramos de COCAINA, correspondiente a la MUESTRA “B”; arrojando un peso neto. Para un peso total de Diecinueve (19) gramos con cuatrocientos veinte (420) miligramos de Cocaína.

De igual forma que estos hechos que se dieron por probados en el debate oral y público y que configura el tipo penal, dado por el Ministerio Público, se subsumen dentro del articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez que el mismo señala: “..El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solvente y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales...”

Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar, para el acusado C.A.J.B.; por cuanto durante el debate se logro evidenciar como hecho controvertido y debatido que la droga que le fue incautada al referido acusado alcanza la cantidad Diecinueve (19) gramos con cuatrocientos veinte (420) miligramos de Cocaína.

De igual modo se hace necesario citar las jurisprudencias de nuestro máximo tribunal supremo de justicia en cuanto al criterio que ha venido manteniendo con ocasión a procedimientos que se hayan realizado sin la respectiva orden de allanamiento, a los fines de dar validez a las actuaciones policiales. Así las cosas, Según sentencia N° 2539, de fecha 08-11-2004- Exp- 03-3147 con ponencia del magistrado Antonio García García, Así como la Sentencia # 2294 de fecha 24-09-04 de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia y sentencia de la misma sala Constitucional de fecha 05-05-05 expediente # 04-0047 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Las cuales determinan que cuando se trate de delitos que por su naturaleza sean graves y que atenten contra el bien jurídico del orden Público, como es en el presente caso la S.P., debe ser estudiado cada caso en particular, y debe dársele supremacía a este derecho fundamental y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden público… Criterio este que comparte plenamente quien aquí decide.

En este sentido del trascrito articulo se desprende que para que se produzca el Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; es necesario solamente que el ser que ejecuta la acción que genera el injusto penal; simplemente ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte y/o almacene dichas sustancias. Dicha acción se puede configurar tanto en la modalidad de ocultamiento como en otras modalidades; pero en el caso que nos ocupa se genera solo en la modalidad de ocultamiento, ya que en debate oral y publico y previa incorporación de las pruebas se logró determinar que el acusado de autos ciudadano C.A.J.B. para el momento del allanamiento tenían bajo su resguardo una cantidad de droga que esta tipificada como Ilícita su posesión, y que según el contenido de la Experticia, suscrita por la Dra. B.R. era de la llamada comúnmente como Cocaína.

Ahora bien, se observa también que el trascrito artículo se refiere a un delito autónomo que contempla una pena específica, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas. En la parte que nos corresponde analizar, por el caso en particular; tiene una pena especifica de Seis a Ocho años de prisión, que dependerá de la cantidad o de las circunstancias agravantes que el sujeto activo posea al momento de traficar, distribuir ocultar, etc.

Siendo esto así nos encontramos que en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la trasmisión o comercio de la misma y, necesariamente la cantidad encontrada debe superar lo establecido en el articulo 31 de la ley especial, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo para terceros; y en el caso bajo análisis la cantidad encontrada según experticia suscrita por la Dra. B.R., era de 19.420 gramos; lo cual se ajusta al contenido del artículo 31, en su segundo aparte de la Ley Especial.

En otros términos la comisión del delito de Tráfico En La Modalidad De Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, según lo previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; queda acreditada en el presente caso con la mera comprobación de la incautación de la Sustancia Ilícita, hecho este que en el contradictorio fue confirmado por los funcionarios C.S., M.Y. y M.S.; colocando dicho hallazgo la conducta del acusado de autos ciudadano C.A.J.B. en la presunción insalvable (Ocultamiento) que se exige en el tipo legal que se le atribuye.

Siendo así las cosas, considera esta juzgadora que esta plenamente evidenciado en el presente asunto el delito de Tráfico En La Modalidad De Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, según lo previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que el acusado de autos ciudadano C.A.J.B. realizó tantos los actos preparatorios, como los ejecutorios para la configuración del delito acreditado; tales como conseguir la sustancia ilícita y llevarla hasta el hogar de su cónyuge con fines de distribuirla a terceros; es decir penetraron en el ámbito de la prohibición típica; y se han ejecutado y utilizados todos los medios necesarios para consumar dicho injusto penal; generando entonces el resultado antijurídico y por ende su culpabilidad. Es decir el elemento volitivo del Dolo, se hace presente con la consumación y los medios empleados, los cuales fueron apropiados para consumar dicho delito, vale decir la idoneidad en el sentido de la aptitud para lesionar el bien jurídico protegido en este caso la Colectividad y el Estado Venezolano; por tratarse de delitos que atenta contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas, y de igual forma generan violencia social donde se despliega dicha acción delictiva. Así se decide.

Por ultimo considera este Tribunal Unipersonal que la defensa no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos; y las pruebas que trajo al juicio oral no originaron al menos la duda, con respecto a la participación del acusado de autos, ciudadano C.A.J.B. en los hechos atribuidos y probados por el Ministerio Publico; pues el solo decir de sus testigos se limito a narrar la conducta predelictual del acusado.

Razones todas estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano C.A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.647.576, estado civil casado, de profesión u oficios estilista, de 32 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, nacido el 16-12-1974, residenciado en el barrio el Samán, Av. principal, entre calles 3 y 4, casa Nº 0367, teléfono 0416-1764996, Sabaneta estado Barinas; por la comisión del delito de Tráfico En La Modalidad De Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, según lo previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, ha dado por acreditado y probado en este juicio oral y publico, para el ciudadano C.A.J.B. es el injusto penal tipificado como Trafico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de seis (06) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de siete (07) años, sin embargo, tomando en consideración la cantidad de droga incautada un total neto de Diecinueve (19) gramos con cuatrocientos veinte (420) miligramos de Cocaína; y que no consta en la causa la existencia de antecedentes penales del acusado, resulta aplicable la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, y se ubica la pena en su limite inferior, es decir, la cantidad de Seis (06) años de Prisión; quedando en definitiva la pena a cumplir por el tiempo de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes. Teniendo como fecha prevista para la culminación de la pena impuesta el día 04 de Abril de 2013. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado C.A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.647.576, estado civil casado, de profesión u oficios estilista, de 32 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, nacido el 16-12-1974, residenciado en el barrio el Samán, Av. principal, entre calles 3 y 4, casa Nº 0367, teléfono 0416-1764996, Sabaneta estado Barinas, por la comisión del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena, de SEIS (06) AÑOS de prisión y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el Art. 74, ordinal 4° ejusdem. Se fija como fecha provisoria de cumplimiento de pena 03/04/2013. Se ordena como lugar de reclusión del ciudadano C.A.J.B.; el Internado Judicial de Barinas. De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad al acusado; hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en este proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y con el articulo 61 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena el decomiso de los objetos y el dinero incautado en el procedimiento, los cuales se encuentran descritos en el Reconocimiento Legal N° 9700-211-041, de fecha 04/05/2007, inserto al folio 267 de la presente causa. CUARTO: El texto integro de esta sentencia se publica fuera del lapso establecido, por tanto se ordena notificar a las partes; y una vez que conste en autos que han sido notificadas, comenzará a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Líbrese lo conducente. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy catorce (14) de Octubre de 2008, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también los artículos 31 y 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.

JUEZA UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. M.S.M.

SECRETARIA

ABG. X.S.

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