Decisión nº PJ0332006000009 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Garcia
ProcedimientoDecision Acordada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005846

ASUNTO : PP11-P-2005-005846

TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. R.A.G.G. (PRESIDENTE)

SECRETARIA: ABG. ANIVETTI MUJICA

FISCAL TERCERO: ABG. SILBERTO TREMARIA

ACUSADOS: C.A.G.S. Y O.J.R..

DEFENSOR: ABG. Z.J. Y NARBIS HERRERA.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VÍCTIMA: J.C. ABREU ABREU (OCCISO)

Y ORDEN PÚBLICO.

FALLO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

El día jueves 06 de Abril de 2006, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, presidido por el Abg. R.A.G.G., para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2005-005846, seguida a los acusados: C.A.G., quien es venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 16.417.214 mayor de edad, soltero, de profesión u oficio desconocido, indocumentado, residenciado en la Urbanización La Cortecita, calle 02 con Avenida 03 de Acarigua del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del J.C.A.A. (occiso) y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem, conjuntamente con el co-acusado O.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.693.828, residenciado en el Barrio Las Delicias, calle 05, casa N° 03, Acarigua, estado Portuguesa. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por los acusados encuadran en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos, así como videncia material consistente en las armas de fuego decomisadas; finalmente solicitó el enjuiciamiento de los acusados y su consecuente condena por los delitos que se les acusa. Acto seguido se le cedió la palabra a la abogada Z.J., quien se opuso al escrito presentado como se expondrá infra. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó a los acusados sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa el Representante Fiscal, en este sentido se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaban dispuestos a rendir declaración, quienes señalaron que no querían rendir declaración. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para la celebración de este Juicio así como las pruebas ofertadas por la defensa, una vez recepcionados los órganos de pruebas, se suspendió el mismo por inasistencia de algunos expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día 11 de Abril del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las mismas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal y continuando con el defensor. No hubo replica ni contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada la deliberación, se pasó a la etapa de decisión previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero Abg. SILBERTO TREMARIA expuso oralmente el hecho que le imputa a los acusados; siendo que hace la aclaratoria que respecto del delito de Homicidio Calificado y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, el mismo deviene de la acumulación que realizó el ciudadano Juez de Control en su oportunidad; hechos éstos que estableció en los siguientes términos: El día domingo 03-04-2005, siendo horas de la madrugada, en el Bar Restaurant “Hermanos G”, ubicado en la calle 01 de la Urbanización La Corteza de Acarigua, Estado Portuguesa, el acusado C.A.G.S., sin mediar palabra alguna intencionalmente disparó un arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso J.C.A.A. y según el Protocolo de Autopsia le ocasionó una herida en el abdomen que le perforó el estómago, el páncreas, la aorta y el hemoperitoneo que le causó la muerte. Adicionalmente, en fecha 25 de junio de 2005, en horas de la madrugada, funcionarios de la Comisaría J.A.P., en labores de patrullaje por la avenida principal de la Urbanización G.B.d.A., frente a la línea de transporte Altamira, avistaron a dos sujetos en actitud sospechosa, a quienes se les dio la voz de alto, previo a las formalidades de Ley, procedieron a realizar un “cacheo” personal, siéndoles incautadas en las pretinas de sus pantalones, sendas armas de fuego, la primera tipo escopeta, marca JJ Sarasqueta, calibre 12 mm, cañón largo, serial 5843507-99, con un cartucho del mismo calibre sin percutir; otra arma tipo escopeta marca Renegado, serial N° 1843, cromado, calibre 12 mm, cañón corto, con un cartucho en su interior sin percutir, procediendo a su detención.”

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del J.C.A.A. (occiso) y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem, vigente para el momento de la comisión del hecho, solicitando el enjuiciamiento de los acusados y la aplicación de las penas correspondientes.

La defensa técnica del acusado en la persona de la abogada Z.J. señaló: “En mi condición de defensora de los ciudadanos C.A.G. y J.M.B. debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mis representados son totalmente inocentes del hecho que se les acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mis defendidos en los hechos, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria.”Así las cosas, la defensa presentó como alegato que sus defendidos no tenían participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

Los acusados, una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron su deseo de no declarar.

Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. SILBERTO TREMARIA a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Vista la inasistencia de los testigos que pudieran señalar algo en relación a la participación del acusado en el hecho imputado, no obstante la asistencia de la madre del occiso quien no sabe nada de los hechos, el Ministerio Público como parte de buena fe debe señalar que no está acreditado el Cuerpo del Delito y en consecuencia solicita una Sentencia Absolutoria, la misma se pide se hace la acotación, no porque verdaderamente exista una inocencia sino por ausencia de medios de pruebas que corroborara esa culpabilidad, es todo.”

Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada Z.J. quien alegó entre otras cosas que: “En mi condición de defensora, obviamente debe señalarse que al no demostrarse la responsabilidad de mis representados es por lo que ratifico una vez más la inocencia de mis defendidos que no quedó desvirtuada y por lo tanto solicito a este Tribunal que se dicte una Sentencia Absolutoria.”

No hubo replica ni contrarreplicas.

Se le cedió la palabra al acusado quien NO quiso señalar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

YORMIS COROMOTO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.570.010, testigo referencial, quien sin vinculo con las partes y previo juramento señaló: “ Escuché unos disparos y todo el mundo salió para afuera. Supe que se llamaba Cleiver por que todo el mundo lo dijo así. EL FISCAL INTERROGÓ: PRIMERA: Conoce a la persona que disparó? CONTESTÓ: No lo conozco. OTRA: Aquien le disparó? CONTESTÓ: A C.A.. OTRA: Donde se encontraba el occiso cuando le dispararon? CONTESTÓ: En el pasillo del negocio Los Hermanos G, en la Corteza. OTRA: Que hacía ud. en el negocio? CONTESTÓ: Trabajo como mesonera y estaba con unos clientes. OTRA: Conoce ud al acusado Cleiver? CONTESTÓ: NO. No lo conozco. OTRA: Recuerda la fecha del hecho? CONTESTÓ NO. OTRA: Que hizo ud. cuando ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: Nada. OTRA: Observó en que parte del cuerpo del occiso fue herido? CONTESTÓ: No, me dan miedo los muertos. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: PRIMERA: Que tan distante es la parte de atrás donde ud se encontraba? CONTESTÓ: Es retirado. OTRA: Que le llamó la atención para venir hasta el sitio? CONTESTÓ: Que todo el mundo salió corriendo a ver que había pasado. PREGUNTA DEL JUEZ: Cuantos disparos escuchó? CONTESTÓ: Solo dos. CESÓ LA TESTIGO. La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de una testigo referencial que estuvo en el lugar de los hechos, en su deposición fue clara y dio lugar a que fuera preguntada por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:

  1. Que estuvo en el lugar de los hechos;

  2. Que escuchó dos disparos de arma de fuego;

  3. Que la acción del disparo era suficiente para causarle la muerte;

    M.D.C.F.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.528.396, testigo referencial, quien juramentada señaló: “ Estaba en una mesa, oí los disparos en lo que salimos ya estaba muerto. No ví quien lo hizo”. EL FISCAL PREGUNTA. En qué fecha, lugar y tiempo ocurrieron los hechos?; CONTESTÓ: A la una de la madrugada, el 03/04/2005, en la Cervecería Los Hermanos G; OTRA: Con quien se encontraba ud.?; CONTESTÓ: Con unos clientes, yo laboro allí como mesonera; OTRA: Cuantas detonaciones escuchó ud.?; CONTESTÓ:Dos; OTRA: Ud vió los hechos? CONTESTÓ : NO; OTRA: Ud. conoce al acusado y al occiso? No a ninguno. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Cuanto tiempo permaneció ud. adentro, después de los disparos? CONTESTÓ: No se, estábamos asustados. OTRA: Escuchó mas disparos? CONTESTÓ: No solo dos. CESO EL INTERROGATORIO.

    Testimonio que aprecia este Tribunal única y exclusivamente en relación a la determinación del hecho que el ciudadano J.C.A. murió como consecuencia de un disparo de arma de fuego.

    D.M.: Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Creminalísticas, quien depone respecto de la Experticia Hematológica practicada a la evidencia recolectada. Manifestó: “ Las muestras son de naturaleza hemática, no se puede apreciar el grupo sanguíneo, por no contar con los reactivos respectivos. NO FUE INTERROGADO POR LAS PARTES.

    Testimonio que aprecia este Juzgador en toda su veracidad por provenir de funcionario público acreditado como experto; empero, nada aporta a los efectos de la determinación o verificación de que tal evidencia guarde relación con las muestras de sangre del occiso, en virtud de que no se pudo determinar la identidad de la muestra hemática.

    TESTIGOS DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO:

    A.M.G.D.: Funcionario policial, adscrito a la Comisaría General J.A.P.; quien depuso lo siguiente: “En fecha 25/06/2005, en patrullaje de rutina por la Urbanización G.B.d.A., frente al terminal de pasajeros de la zona sur, advirtió a dos ciudadanos en aptitud sospechosa, procediendo conforme a la previsiones de ley a realizar una revisión personal a cada uno incautándoseles en la pretina del pantalón a cada uno un arma de fuego tipo escopeta. A C.G., la escopeta marca Sarasqueta, calibre 12 mm, cañón largo y un cartucho sin percutir. A O.R., la escopeta cañón corto serial 1843 con una cápsula sin percutir”. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Lugar y fecha de los hechos? CONTESTÓ: Eso fue el 25/06/2005, como a la 01:30 de la madrugada frente al terminal de Altamira. OTRA: Cuantas personas detuvo y porque motivo? CONTESTO: A dos, por el porte ilícito de arma de fuego. EL FISCAL SOLICITA PONER DE PRESENTE LAS EVIDENCIAS DE LAS ARMAS DE FUEGO INCAUTADAS PARA SU RECONOCIMIENTO. CONTESTÓ: Sí, esas son. La cañón largo se le decomisó a Cleiver y la corta a Onésimo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Cual fue la aptitud sospechosa? CONTESTÓ: tengo 16 años como policía de inteligencia, es probable que por la hora y las características de las armas. OTRA: Tenían intención de cometer algún delito? CONTESTO: Eso no lo sé.

    E.S.H.. Funcionario policial adscrito a la Comandancia J.A.P.; quien manifestó: “El 25/06/05, siendo las 01:35 am, patrullando a bordo de la unidad 529 a la altura de la línea Altamira y de acuerdo al 205 COPP, se le realizó un cacheo a dos ciudadanos que se les dio la voz de alto, incautándosele a cada uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta.” PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Con quien se encontraba ud.? CONTESTÓ: Con A.G. y A.C.. OTRA: Cual fue la aptitud sospechosa que observó? CONTESTÓ: Tomaron aptitud nerviosa y por instinto policial los detuvimos. SE PONENE DE PRESENTE LAS ESCOPETAS, como evidencias incautadas para su reconocimiento. CONTESTÓ: La de cañón largo no sabe si es la misma, pero es parecida, se le decomisó a Cleiver. La otra se le decomisó a Onésimo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Cuantas personas estaban con ud? CONTESTÓ: Eramos tres. OTRA: Hubo otros testigos? CONTESTÓ: Debido a la hora no se encontraron.

    Estos testigos son apreciados por el Juzgador en todo su valor probatorio, por ser funcionarios públicos idóneos, y por cuanto de sus dichos contestes, se aprecia la existencia de la incautación de las armas de fuego, así como de la identificación que hacen de los acusados en esta sala, todo lo cual comporta un ánimus especial, en base a los argumentos que cada uno plantea en sus dichos; siendo esta apreciación objetivamente apreciada a los efectos de la decisión en esta causa.

    TESTIMONIAL DE Y.G.G.A.: “Primero y principal el hermano mio escuchó cuando Cleiver dijo de que voy a matar a ese muchacho. Luego lo llevaron al Hospital y el occiso le dijo a mi hermano que había sido Cleiver antes de morir. Mi hermano lo vio con el arma y lo persiguió, pero él tiene miedo de venir a declarar en esta audiencia.” PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Recuerda la fecha y la hora del hecho? CONTESTÓ: El 03/04/2005, como a la 01:30 am fue muerto mi sobrino Carlos. OTRA: Como tuvo conocimiento del hecho? CONTESTÓ: Estaba en el hospital y colaboré con su ayuda; el le dijo a Jimmy que fue Cleiver el que le disparó. OTRA: Ud. conoce a Cleiver? CONTESTÓ: Si, lo conocí en la PTJ y las veces que ha venido para acá. OTRA: Tiene conocimiento porque no asistió el testigo JIMMY PARGAS? CONTESTÓ: Tiene miedo de venir. Yo pedí a la Fiscalía que lo protegieran y no ha logrado nada. Cesó el interrogatorio.

    SE RECPCIONARON LOS DEMAS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS POR SU LECTURA:

    -INSPECCIÓN TÉCNICA N° 690 8folio 6)

    -INSPECCIÓN TÉCNICA N° 691 (folio 7)

    - COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN

    Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del J.C.A.A. (occiso) y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem, vigente para el momento de la comisión del hecho.

    El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal se determina así:

  4. Una acción realizada por un agente propia para matar; en el presente caso tenemos que la víctima J.C.A.A. (occiso), recibió un disparo por arma de fuego que le causó la muerte, a tal conclusión se llega por la declaración de los testigos, empero, no se pudo corroborar técnicamente, ya que el médico forense no compareció.

  5. Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la muerte.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por imposible demostrar el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a a.p.s. responsabilidad penal.

    La fiscalía en su exposición de los hechos afirmo los siguientes:

  6. “…Que está suficientemente demostrado que el Acusado C.G. accionó sin mediar palabra el arma de fuego contra el occiso …”

    Es decir, señalaba al acusado C.A.G.S., como autor material del homicidio.

    Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía reconoció que la inasistencia de testigos presenciales, llevó a no acreditar tal hecho y a pesar de ello solicitaba la Sentencia Condenatoria.

    Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

    La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

    En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:

  7. Declaración de ningún experto relacionado con el delito de Homicidio Intencional, menos aún del médico Forense; por lo tanto, ninguno acreditó en ningún momento la participación del acusado en el hecho;

  8. Declaración de los testigos deponentes, quienes igualmente no señalan ninguna participación del acusado en el hecho, mas allá de lo estrictamente referencial; es decir, ninguno puede virtual su presencia física en el lugar como autor de los hechos.

    Todo esto trajo como consecuencia que no se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado.

    A los efectos se señalar argumento de autoridad, se indica:

    El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución

    . (La mínima actividad probatoria. M.E.. Pag. 608)

    Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del ciudadano C.A.G.S., en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE. Respecto de la Acusación planteada por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem, vigente para el momento de la comisión del hecho; nada puede agregarse, vista la solicitud del Ministerio Público y la defensa, respecto de la sentencia Absolutoria para los acusados, no quedando a este Juzgador, sino atender al requerimiento de vencimiento de ese Ministerio Público en cuanto a la acusación supra identificada, declrándo Sentencia Absolutoria. Así se declara

    COSTAS

    No se condena en costa al Estado, por cuando el acusado en el juicio estuvo asistido por defensor público, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos C.A.G., quien es venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 16.417.214 mayor de edad, soltero, de profesión u oficio desconocido, indocumentado, residenciado en la Urbanización La Cortecita, calle 02 con Avenida 03 de Acarigua del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del J.C.A.A. (occiso) y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem, conjuntamente con el co-acusado O.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.693.828, residenciado en el Barrio Las Delicias, calle 05, casa N° 03, Acarigua, estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No se condena en costas al Estado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 11 de Abril de 2006. Se ordena igualmente la notificación de las partes, a los efectos del conocimiento de la presente publicación a fin de que ejerzan los recursos correspondientes contra la misma.

    Por cuanto los acusados C.A.G. y O.J.R., se encuentran sometidos a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 04 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 16 DÍAS DEL MES DE Mayo DEL AÑO DOS MIL SEIS.-.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 04

    ABG. R.A.G.G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ANIVETTE MUJICA

    En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste

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