Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)

Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-2103.-

PARTE ACTORA: CLEIVIS MARQUEZ, J.D.C.G., MILES STANDER BERBESI ROSALES, X.J.N.F., W.G.T.H., R.E.F.P., L.A.G., O.J.M.L., R.R.G.T., J.L.M.G., F.J.G.P. Y J.U.Z.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-18.191.554, V-17.974.103, V-16.806.347, V-17.417.454, V-23.202.721, V-10.577.496, V-9.143.680, V-6.478.775, V-10.157.543, V-14.062.566, V-20.767.239 y V-13.251.091 respectivamente.

APODERADOS DE LOS ACTORES: E.E.R.R., y F.R.M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.801 y 45.684, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INMOBILIARIA I.A.R.1997 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 136-A-Qto; propietaria del HOTEL GRAN MEDIA CARACAS.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: MAYERLING DE LOS A. FERNANDEZ y M.D.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.229 y 17.603, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL Y SU INCIDENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES Y UTILIDADES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa mediante la demanda por COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL Y SU INCIDENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES Y UTILIDADES interpuesta por los ciudadanos CLEIVIS MARQUEZ, J.D.C.G., MILES STANDER BERBESI ROSALES, X.J.N.F., W.G.T.H., R.E.F.P., L.A.G., O.J.M.L., R.R.G.T., J.L.M.G., F.J.G.P. Y J.U.Z.R., antes identificado contra la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA I.A.R.1997 C.A., antes identificada, presentada en fecha 14/06/2013. Previa distribución fue recibida por el y Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, este tribunal lo admite y ordena la notificación de la parte demandada, Practicada la notificación, le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Trigésimo Cuarto de sustanciación (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, celebrando la audiencia preliminar en fecha 16/07/2013, y una prolongación, compareciendo ambas partes a dicho acto, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 02 de agosto de 2013, se ordenó incorporar las pruebas al expediente y la remisión al Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal se dio por recibido el expediente en fecha 26/09/2013 y se procedió a admitir las pruebas fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 06/11/2013, oportunidad en la cual se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, en tal sentido, la misma fue diferida para el 13 de enero de 2014, llegada la oportunidad, se llevo a cabo dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este tribunal, se declaró concluido el debate probatorio, siendo que a solicitud de las partes se suspendió la causa por 5 días a los fines de utilizar los medios alternos de resolución de conflictos, una vez vencido el mismo se fijo oportunidad para la lectura del dispositivo por auto separado para el día 05 de febrero de 2014, oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, procediendo a la lectura del dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoaran los ciudadanos CLEIVIS MARQUEZ, J.D.C.G., MILES STANDER BERBESI ROSALES, X.J.N.F., W.G.T.H., R.E.F.P., L.A.G., O.J.M.L., R.R.G.T., J.L.M.G., F.J.G.P. Y J.U.Z.R., contra la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA I.A.R.1997 C.A. antes identificados por COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL Y SU INCIDENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES Y UTILIDADES, estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El representante de los actores, manifestó en su escrito libelar que los ciudadanos CLEIVIS MARQUEZ, J.D.C.G., MILES STANDER BERBESI ROSALES, X.J.N.F., W.G.T.H., R.E.F.P., L.A.G., O.J.M.L., R.R.G.T., J.L.M.G., F.J.G.P. Y J.U.Z.R., actualmente son trabajadores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR, 1997, C.A., prestando el servicio de ayudante de bares el primero, buffetiers el segundo y el tercero, barman desde el cuarto hasta el octavo, mesoneros del noveno al undécimo y capitanes los dos últimos, que devengaban un salario mixto, conformado por un salario fijo y un porcentaje de un diez (10%) sobre las ventas de alimentos y bebidas efectuadas por los restaurantes, comedores, las servidas en las habitaciones de la empresa y la ofrecidas como cortesía a los invitados, así mismo, señala que también se había pactado para el cálculo de dicho salario variable, el recargo del diez (10%) a los desayunos y cenas que eran incluidas con los hospedajes, aún cuando dichos alimentos y bebidas no fuesen servidos al huesped, la cual se encontraba establecida en la convención colectiva firmada en el año 2008, siendo que desde el mes de septiembre de 2010, la demandada de forma unilateral y sin realizar proceso de negociación válido legal ni constitucional, suprimió el recargo correspondiente a los desayunos que no fuesen servidos, tal circunstancia, motivo que en Convención Colectiva del mes de octubre 2011 se incluyera nuevamente el pago de los recargos de los desayunos y cenas incluidos no servidos, pero con un porcentaje menor, estableciéndose el cinco 5% del recargo de los desayunos incluidos y no servidos, por todas las razones anteriormente consideran que se les adeuda el porcentaje del 10% a repartir del recargo de los desayunos incluidos no servidos, desde septiembre de 2010 hasta la firma de la Convención Colectiva del año 2011, siendo que posterior a dicha fecha el 5% restante del componente reconocido en la Convención Colectiva, de tal manera, señala que dicha deuda causa una diferencias, por concepto de vacaciones utilidades y prestación de antigüedad, motivo solicitan se les cancele la siguiente cantidad de dinero:

J.C. y CLEIVIS MARQUEZ

Fecha de inicio de la relación laboral 03/09/09 y 01/02/08

SALARIOS RETENIDOS Bs. 55.749,63

INCIDENCIA SOBRE VACACIONES Bs. 7.351,60

INCIDENCIA SOBRE UTILIDADES Bs. 18.379,00

INTERESES DE MORA Bs. 18.898,37

INCIDENCIA SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 13.833,47

INCIDENCIA SOBRE INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Bs. 3.184,41

TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS A DICIEMBRE DE 2013 Bs.117.396,48

MILES STANDER BERBESI ROSALES

Fecha de inicio de la relación laboral 05/02/07

SALARIOS RETENIDOS Bs. 55.749,63

INCIDENCIA SOBRE VACACIONES Bs. 7.577,02

INCIDENCIA SOBRE UTILIDADES Bs. 18.379,00

INTERESES DE MORA Bs. 18.915,13

INCIDENCIA SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 13.871,27

INCIDENCIA SOBRE INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Bs. 3.187,02

TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS A DICIEMBRE DE 2013 Bs.117.679,07

W.G.T.H.

Fecha de inicio de la relación laboral 06/06/06

SALARIOS RETENIDOS Bs. 98.449,67

INCIDENCIA SOBRE VACACIONES Bs. 13.846,00

INCIDENCIA SOBRE UTILIDADES Bs. 32.455,94

INTERESES DE MORA Bs. 33.565,62

INCIDENCIA SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 24.563,82

INCIDENCIA SOBRE INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Bs. 5.652,18

TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS A DICIEMBRE DE 2013 Bs.208.533,23

X.J.N.F.

Fecha de inicio de la relación laboral 15/05/2006

SALARIOS RETENIDOS Bs. 98.449,67

INCIDENCIA SOBRE VACACIONES Bs. 13.899,41

INCIDENCIA SOBRE UTILIDADES Bs. 32.455,94

INTERESES DE MORA Bs. 33.579,43

INCIDENCIA SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 24.571,45

INCIDENCIA SOBRE INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Bs. 5.654,13

TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS A DICIEMBRE DE 2013 Bs.208.610,03

R.E.F.P.

Fecha de inicio de la relación laboral 11/07/2005

SALARIOS RETENIDOS Bs. 98.449,67

INCIDENCIA SOBRE VACACIONES Bs. 14.477,98

INCIDENCIA SOBRE UTILIDADES Bs. 32.445,94

INTERESES DE MORA Bs. 33.765.32

INCIDENCIA SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 24.672,53

INCIDENCIA SOBRE INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Bs. 5.686,45

TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS A DICIEMBRE DE 2013 Bs.209.507,87

O.J.M.L. Y L.G.

Fecha de inicio de la relación laboral 01/06/1998

SALARIOS RETENIDOS Bs. 98.449,67

INCIDENCIA SOBRE VACACIONES Bs. 15.409,26

INCIDENCIA SOBRE UTILIDADES Bs. 32.455,94

INTERESES DE MORA Bs. 33.853,29

INCIDENCIA SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 24.825,89

INCIDENCIA SOBRE INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Bs. 5.699,97

TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS A DICIEMBRE DE 2013 Bs.210.694,02

F.J.G.P.

Fecha de inicio de la relación laboral 03/09/09 y 01/02/08

SALARIOS RETENIDOS Bs. 83.350,63

INCIDENCIA SOBRE VACACIONES Bs. 11.244,17

INCIDENCIA SOBRE UTILIDADES Bs. 27.478,23

INTERESES DE MORA Bs. 28.091,24

INCIDENCIA SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 20.735,26

INCIDENCIA SOBRE INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Bs. 4.732,18

TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS A DICIEMBRE DE 2013 Bs.175.631,70

JORGE MARCANO GARRIDO Y R.G.T.

Fecha de inicio de la relación laboral 21/02/05 y 28/03/05

SALARIOS RETENIDOS Bs. 83.350,63

INCIDENCIA SOBRE VACACIONES Bs. 12.258,97

INCIDENCIA SOBRE UTILIDADES Bs. 27.478,23

INTERESES DE MORA Bs. 28.352,57

INCIDENCIA SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 20.907,32

INCIDENCIA SOBRE INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Bs. 4.776,26

TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS A DICIEMBRE DE 2013 Bs.117.123,98

J.U.Z.R.

Fecha de inicio de la relación laboral 01/06/1998

SALARIOS RETENIDOS Bs.113.594,48

INCIDENCIA SOBRE VACACIONES Bs. 17.785,63

INCIDENCIA SOBRE UTILIDADES Bs. 37.448,73

INTERESES DE MORA Bs. 39.174,28

INCIDENCIA SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 28.594,18

INCIDENCIA SOBRE INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Bs. 6.580,18

TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS A DICIEMBRE DE 2013 Bs.243.177,47

En tal sentido, solicita la el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e intereses sobre prestación de antigüedad, así como ordene la corrección monetaria de todos los conceptos demandados, por último solicita se entregue a los ciudadanos J.A.G. y W.G.T.H. los informes contemplados en la cláusula 58 de la Convención Colectiva, desde el mes de octubre del año 2005 hasta la presente fecha.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La representación judicial de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R.1997,C.A., en su contestación admiten la relación de trabajo, reconociendo que los accionantes son trabajadores activos de la empresa, con los cargos señalados, la fecha de inicio de cada relación de trabajo, que por la prestación de sus servicios devengan un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable y que son beneficiarios de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas laborales entre la empresa y sus trabajadores. Estos hechos quedan fuera del debate probatorio. Por el contrario proceden a negar que se le deba diferencia alguna por concepto de retensión de salario, por cuanto señala que el porcentaje del diez (10%) establecido en la Convención Colectiva es para el recargo por el servicio, sobre todas las comidas consumidas por huéspedes y visitantes, incluso sobre aquellas comidas consumidas por los invitados de cortesía del Hotel, con base en un sistema de puntos que está regulado en la convención colectiva de trabajo del Hotel, en tal sentido, niega que se le adeude incidencia alguna en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades por cuanto las mismas fueron canceladas a cada uno de los accionantes. Así como también niega, adeudar cantidad alguna por concepto de intereses de mora e indexación judicial, quedando como punto controvertido la exigencia de los demandantes, de recibir el pago del 10% y desde el mes de junio de 2011 el porcentaje del 5% faltante para alcanzar el referido 10% convenido, sobre el valor de las comidas no servidas ni consumidas pero que estuviesen incluidas en la tarifa de la habitación y que el Hotel, por último solicita que se entregue con periodicidad semanal a los ciudadanos J.A.G. y W.G.T.H., los informes a que se refiere la cláusula 58 de la convención colectiva de trabajo del Hotel, con relación a la demostración del cálculo del 10% y su distribución entre los trabajadores, Con base en lo expuesto, solicitan que el régimen aplicable en el Hotel al recargo por el servicio es el que las propias que se encuentra previsto en las convenciones colectivas de trabajo de la empresa, y que con base en ello declare improcedentes las solicitudes de los Demandantes.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, que por la prestación de sus servicios devengan un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable y que son beneficiarios de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas laborales entre la empresa y sus trabajadores, hechos que quedan fuera del debate probatorio, en tal sentido, se tiene como punto controvertido la exigencia de los demandantes, de recibir el pago del 10% desde septiembre de 2010 hasta la firma de la Convención Colectiva del año 2011 al mes de junio de 2011 y en consecuencia, la procedencia o no de los salarios retenidos y su incidencia en los conceptos de vacaciones utilidades, intereses de mora, sobre prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, en tal sentido se establece la carga de la prueba en cabeza de la accionada y sobre la entrega con periodicidad semanal de los informes a que se refiere la cláusula 58 de la convención colectiva de trabajo del Hotel, con relación a la demostración del cálculo del 10% y su distribución entre los trabajadores será carga de los accionantes y asi se establece. Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

De las Documentales:

Recibos de pago, cursante a los folios 83-235, del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes al ciudadano G.P., F.J., recibos de pago desde febrero del año 2009 hasta diciembre de 2012, faltan los meses mayo, agosto a noviembre de 2010; cursante a los folios 6-105, del cuaderno de recaudos N°2, correspondientes al ciudadano Zapata R.J.U., recibos de pago desde enero del año 2010 hasta diciembre de 2012, falta los meses de diciembre de 2012; cursante a los folios 6-188, del cuaderno de recaudos N°3, correspondientes al ciudadano F.P.R.E., recibos de pago desde enero del año 2009 hasta diciembre de 2012; faltan los meses de mayo de 2009 y noviembre 2012; cursante a los folios 3-161, del cuaderno de recaudos N°4, correspondientes al ciudadano Galvis Luis, copia recibos de pago desde enero del año 2009 hasta diciembre de 2012, falta el mes de agosto de 2009; cursante a los folios 9-219, del cuaderno de recaudos N°5, correspondientes al ciudadano M.L.O.J., copia recibos de pago desde enero del año 2009 hasta enero 2013; cursante a los folios 3-37, del cuaderno de recaudos N°6, correspondientes al ciudadano Marcano Garrido J.L., recibos de pago desde agosto del año 2009 hasta enero 2013, diciembre de 2012; falta los meses agosto, octubre y noviembre de 2010, enero y los meses de mayo a diciembre de 2011 y desde enero a noviembre de 2012; cursante a los folios 39-101, del cuaderno de recaudos N°6, correspondientes al ciudadano G.T., R.R., recibos de pago desde enero del año 2010 hasta enero 2013, falta los meses febrero 2010, febrero 2011; cursante a los folios 104-221, del cuaderno de recaudos N°6, correspondientes al ciudadano M.M.C.A., copia recibos de pago desde septiembre del año 2012 hasta enero 2013; cursante a los folios 123-138, del cuaderno de recaudos N°6, correspondientes al ciudadano Contreras Guerrero, J.D., recibos de pago desde octubre del año 2012 hasta enero de 2013; cursante a los folios 9-162, del cuaderno de recaudos N°7 correspondientes al ciudadano Berbesi R.M.S., copia de recibos de pago desde julio del año 2009 hasta diciembre de 2012; falta los meses julio agosto y septiembre del año 2010; cursante a los folios 5-112, del cuaderno de recaudos N°8 correspondientes al ciudadano Natera F.X.J., de recibos de enero 2008, a octubre de 2012; falta los meses de febrero-julio y septiembre a enero de 2009, los meses de enero, marzo-junio, septiembre –diciembre de año 2009, los meses de enero-febrero, mayo, julio-octubre del año 2010 y falta febrero, abril de año 2011; ursante a los folios 6-194, del cuaderno de recaudos N°9 correspondientes al ciudadano Tutiven Haro W.G., de recibos de pago desde enero del año 2009 hasta diciembre de 2012; de los mismos se desprende, los datos del demandante la fecha de ingreso, salario base, de las asignaciones, salario, día libre, Tasacion Clau. 18 ccv, Comida Clau.37 ccv, bono nocturno mixto, día domingo trabajado, porcentaje Restaurant, Cta. Sind, SINTRAHOSIVEN, menos las deducciones, Cta. Sind. SINTRAHOSIVEN, S.S.O., Montepio Parientes, Reg. Prest. Vivi. Habitad y Reg. Prestac. De empleo. Tales documentales reconocidas por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT, a los fines de evidenciar el pago del recargo de 10% de los alimentos incluidos a los huesped y no consumidos, durante toda la relación laboral y Así se establece.-.

Retención de Ingresos, cursante a los folios 80, del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes al ciudadano M.M.C.E., copia de relación del año 2012; cursante a los folios 81-82, del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes al ciudadano G.P.F.J., copia de relación de los años 2009, 2011; cursante a los folios 3-5, del cuaderno de recaudos N°2, correspondientes al ciudadano Zapata R.J.U., relación de los años 2009, 2010 y 2012; cursante a los folios 3-5, del cuaderno de recaudos N°3, correspondientes al ciudadano F.P.R.E., copia relación de los años 2009, 2011 y 2012;cursante a los folios 3-7, del cuaderno de recaudos N°5, correspondientes al ciudadano M.L.O.J., copia relación de los años 2008 al 2012; cursante al folio 103, del cuaderno de recaudos N°6 correspondientes al ciudadano M.M.C.A., copia relación del año 2012; cursante a los folios 3-5, del cuaderno de recaudos N°7 correspondientes al ciudadano Berbesi R.M.S., copia relación de los años 2010 al 2012; cursante a los folios 3-4, del cuaderno de recaudos N°8 correspondientes al ciudadano Natera F.X.J., copia relación de los años 2011 y 2012; cursante a los folios 3-5, del cuaderno de recaudos N°9 correspondientes al ciudadano Tutiven Haro W.G., copia relación de los años 2010 al 2012; de los mismos se desprende, los datos del demandante del funcionario autorizado para hacer la retención, periodo, datos de la empresa demandada, mes, devengado . Acumulado, porcentaje, retenido y ret acumulado. Tales documentales fueron reconocidas por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT, a los fines de evidenciar el pago del recargo de 10% de los alimentos incluidos a los huésped y no consumidos, durante toda la relación laboral y Así se establece.-.

Marcada “M” memorándum de fecha 30 de mayo de 2003, emitido por la empresa Gran M.C.H.S. & Conference Center, cursante al folio 02, del cuaderno de recaudos N° 1, en la cual señalan que en base a una reunión celebrada con SINTRAHOSIVEN, se llego al acuerdo que los desayunos que se encuentren incluidos en las tarifas de clientes individuales que sean servidos en el Restaurante Mediterraneo y/o Piso Real, se pagará el 10% del precio full de venta al personal de alimentos y bebidas, por tanto solo se pagará por los desayunos servidos, y no el total de los desayunos incluidos en la tarifa negociada. Tal documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT, y Así se establece.-.

En copia, del expediente 023-2012-03-02020, cursante al folio (3-28) cuaderno de recaudos N° 1 y a los folios (295-323) del expediente, de la documental se desprende el procedimiento administrativo que se llevo a cabo ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte con motivo del reclamo Colectivo incoado por un grupo de trabajadores contra la Inversiones Inmobiliarias Air 1997, C.A. (Hotel Gran M.C.), por pagos de desayunos incluidos en la Venta de habitaciones especiales ya establecidos entre otros conceptos. La misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, además observa este Juzgador que la instrumental resulta relevante para el presente juicio por tales motivos de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Informe de Banquete, cursante a los folios (29-55) de cuaderno de recaudos N°1. Dicha documental fue desconocida e impugnada por la parte contraria, por cuanto contiene páginas ilegibles, no obstante, quien juzga observa que las mismas son de difícil apreciación, razón por la cual se desechan material probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Copia de la Convención Colectiva de Trabajo entre INVERSIONES INMOBILIARIA IAR, 1997, C.A. (GRAN M.C. HOTEL, SUITES & CONFERENCE CENTER) y el Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros, Turísticos, Alimentación, Similares, Conexos y afines de Venezuela para el período 2005-2008, 2008-2011 y 2011-2014 cursante los folios 56-78 del cuaderno de recaudos N° 1. En tal sentido debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Informes:

1) SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (BANCO DE VENEZUELA), Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 04 al 237 del cuaderno de recaudo N°1 y a los folios 3-283 del cuaderno de recaudos N° 2 relacionado a las pruebas de Informes, mediante la cual informa los movimientos de cuenta de ahorro de los ciudadanos M.C., febrero 2008- octubre 2013; Contreras Jesús, agosto 2009-octubre 2013; Berbesi Miles, febrero 2007-octubre 2013; Natera Xavier, mayo 2006-octubre 2013; Tutivem Wilson, junio 2006-octubre 2013, F.R., junio 2005-octubre 2013; Galvis Antonio, agosto 2004-octubre 2013, M.O., marzo 2008-octubre2013; G.R., marzo 2005-octubre 2013; Marcano J.L., marzo 2005-octubre 2013; G.F., mayo 2007-octubre2013 y Zapata José, agosto 2004-octubre2012, de ellos se desprende la cantidad depositada al actor sin discriminación de lo cancelado, se le otorga valor probatorio y así se establece.-

1) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los cuadernos de recaudos N°23 y N°24, mediante la cual informa sobre las declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales desde el año 2007 hasta el 2011 presentadas por los sujetos pasivos, INVERSIONE SINMOBILIARIAS IAR 1997, C.A. Cleivis A.M.M., J.D.C.G., Miles Stander Berbesi Rosales, X.J.N.F., W.G.T.H., F.R., L.A.G., O.J.M.L., R.R.G.T., J.L.M.G., F.J.G.P. y J.U.Z.R., se le otorga valor probatorio y así se establece.-

Exhibición

1)Recibos de salarios debidamente firmados por los trabajadores desde el inicio de cada una de sus relaciones laborales, 2) comprobantes de retención de impuesto sobre la renta de cada uno de los trabajadores, 3) Declaraciones de impuesto sobre la renta Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR,1997, C.A., desde el inicio de las actividades del Gran M.C., Hotel, Suites & Conference Center, desde el 1 de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2012, 4) facturas debidamente emitidas por la empresa demandada, y 5) Informes colocados en las carteleras de departamento de alimentos y bebidas, entre los años 2004 y 2010 sobre el reparto del 10% de las ventas de alimentos y bebidas, Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales de lo cual la representación de la demandada señaló, en cuanto al punto 1) que las mismas se encuentran en el expediente desde el cuaderno de recaudos N° 11 hasta el cuaderno de recaudos N° 22, sin embargo la parte actora señala que los recibos fueron consignados incompletos, que los mismos no coinciden, aunado al hecho que se encuentran en copia simple, motivo por el cual los impugno, asi las cosas de la revisión efectuada por quien decide se constato que los consignados por la parte demandada en copia simple y de un análisis comparativo con los recibos consignados por la parte actora se observa, que coinciden, no obstante de que fueron consignados incompletos, debiendo este juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo y así se establece. 2) En cuanto a la exhibición de los comprobantes de impuesto sobre la renta la demandada señalo que no tiene esas documentales por cuanto fueron entregados a cada trabajador y no tienen copia, no obstante la representación de la parte actora señalo que es una obligación tributaria tiene que estar en manos de la parte demandada el hotel es un retenedor de impuesto sobre la renta y esto debe tenerlo por disposición legal la parte patronal, no cumpliendo la demandada con su carga de exhibir con las documentales señaladas se le aplica la consecuencia juridica anteriormente establecida.3) en cuanto a la exhibición solicitada sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR,1997, C.A., desde el inicio de las actividades del Gran M.C., Hotel, Suites & Conference Center, desde el 1 de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2012, la demandada en la audiencia de juicio consigno las declaraciones de los años 2007 hasta el año 2013 haciendo observaciones al respecto por cuanto su obligación fiscal es mantener la declaración de los últimos cuatro años, la actora señalo que lo correspondiente del año 2003 no declara perdidas que no son reflejadas dentro de lo que es el porcentaje de ventas de los trabajadores debidamente expresados en los recibos de pago, en tal sentido este juzgador considera que la accionada cumplió con la exhibición y asi se establece.4) En cuanto a las facturas debidamente emitidas por la empresa demandada, realizo observaciones al respecto y trajo la muestra de las facturas en un día, por cuanto es difícil guardar la todos los años por su volumen y señala que las mismas no aportan nada a los fines de resolver la presente controversia, por el contrario la actora indica que tales documentales son de mucha importancia, por cuanto de un análisis de las mismas se puede desprender los componentes salariales dependían de las ventas de la empresa y no de lo verdaderamente consumido, y al no exhibirlo busca no la verdadera fuente salarial, así mismo señala que es una obligación patronal y de ellas se desprende la discriminación de cuales eran los alimentos consumidos y los no consumido, este juzgador considera que las facturas no aportan nada al asunto debatido y asi se establece. 5) En cuanto a los informes colocados en las carteleras de departamento de alimentos y bebidas, entre los años 2004 y 2010 sobre el reparto del 10% de las ventas de alimentos y bebidas, señala la accionada que las mismas se encuentran cursante al cuaderno de recaudos N°10 folios 127-124, señalando que tal solicitud no cumple con lo establecido en el art 82, por cuanto no se evidencia en el expediente documental que la actora haya consignado la documental solicitada, la actora señala que es una obligación legal para la parte demandada, este juzgador observa que las documentales solicitadas no fueron consignadas por la para parte actora según lo establecido en el artículo 82 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este juzgador considera que no resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Así se establece.

Testimoniales

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Gualikcer Yojai Altuve Pérez y Yorkis Yocse Carriza Paez en la audiencia oral de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes indicados y por tales motivos no hay materia que analizar en este punto. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

De las Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda y Así se establece.-

Documentales:

Marcada “B”, “C”, “D”, “F”, entre INVERSIONES INMOBILIARIA IAR, 1997, C.A. (GRAN M.C. HOTEL, SUITES & CONFERENCE CENTER) y el Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros, Turísticos, Alimentación, Similares, Conexos y afines de Venezuela para el período, 2002-2005, 2005-2008, 2008-2011 y 2011 los cuales corren inserto a los folios (2-78 y 79-114) del cuaderno de recaudos N°10. las mismas fueron impugnadas por ser copias simples, no obstante, las Convenciones Colectivas constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Marcada “E”, la cual corre inserta en el folio (79), del cuaderno de recaudos N° 10, Acta Convenio de fecha 2 de junio de 2011, las mismas fueron impugnadas por la parte a quien se le opone por ser copias simples, no obstante, fueron constatadas con el original en la audiencia de juicio, en tal sentido, Ahora bien, observa este juzgador que la referida acta convenio, no fue homologada por la Inspectoría del Trabajo a los fines de que surta los efectos de ley, conforme a lo previsto en el artículo 526 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio a la referida documental.

Marcada “G”, la cual corre inserta en el folio (114-126), del cuaderno de recaudos N° 10, referidas a relacion anual de clientes con comidas incluidas en la tarifa de habitaciones dicha documental fue desconocida e impugnada por la parte contraria, por ser copia simple, no obstante a juicio de quien decide nada aporta al asunto debatido, razón por la cual se desechan material probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “H”, la cual corre inserta en el folio (127-221), del cuaderno de recaudos N° 10, Banquetes Relación anual de clientes con comidas incluidas en la tarifa de habitaciones, las mismas fueron impugnadas por el principio de alteridad de la prueba, motivo por el cual se desecha del material probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT Así se establece.-

Testimoniales

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos C.A.P.N. y S.B. en la audiencia oral de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes indicados y por tales motivos no hay materia que analizar en este punto. Así se establece.-

Informes

En cuanto a la prueba de informes requerida a la empresa SELECTA ASESORES, quien decide denota que a los autos, no constan resultas de dicha prueba, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas fueron contestes de la existencia de relación de trabajo de cada uno de los demandantes, que devengan un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable, que son beneficiarios de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas laborales entre la empresa y sus trabajadores, quedando reducido de esta manera los puntos controvertidos en la siguiente manera: la interpretación de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas laborales entre la empresa demandada y sus trabajadores y la retencion del salario derivado todo ello a los efectos de verificar el alcance de dicha disposición contractual, en lo que respecta al recargo del 10% sobre el consumo de las ventas de alimentos y bebidas. En ese sentido, se hacen las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador que la primera Convención Colectiva de Trabajo que entró a regir las relaciones jurídicas de la empresa accionada y sus trabajadores, fue a partir del año 2002, y en la cual se estableció en su cláusula 19 el beneficio del recargo del 10% sobre el consumo de las ventas de alimentos y bebidas, en los siguientes términos:

CLAUSULA N° 19: Recargo por consumo (10%)

La Empresa conviene en recargar en el servicio de comestibles y bebidas a sus clientes y huéspedes, el diez por ciento (10%) de servicio sobre el monto de lo consumido, lo cual será considerado como una sola venta global, sin distinguir por Departamentos en los cuales rigiere el recargo…,

. (subrayado de este tribunal).

En cuanto a la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas las mismas son auténticos actos normativos exceptuadas de alegación y probanza, cuya existencia se presume conocida por el juez.

Así las cosas, en los términos en que fue planteada la presente litis, los accionantes reclaman por concepto de desmejora alegando una retensión de sus salarios a partir del mes de septiembre del año 2010 hasta el mes de octubre de 2011, al considerar éstos, que lo correspondiente al recargo del diez por ciento (10%) sobre las ventas de las comidas y bebidas no servidas ni consumidas por los clientes, no les han sido canceladas por no haberse incluido éstas en ese 10% del recargo en el servicio sobre el monto de lo consumido. Por el contrario la accionada, alego su improcedencia, por cuanto éstos pretenden que la distribución del 10% de recargo por el servicio se haga de manera diferente a como lo regulan las convenciones colectivas de trabajo de la empresa, es decir, que el 10% también se les pague por las comidas que ellos nunca prepararon o sirvieron y que los clientes del Hotel nunca consumieron, entre septiembre de 2010 y octubre de 2011, y que a partir de la fecha en que entró en vigencia el beneficio contractual del pago del 5% (mitad del 10%) sobre las comidas no servidas pero incluidas en la tarifa de la habitación, se les pague el otro 5% faltante para alcanzar el referido 10%

.

En ese sentido es preciso señalar, que desde la primera convención colectiva de trabajo que entró a regir las relaciones jurídicas laborales entre la empresa accionada y sus trabajadores (2002-2005) hasta la CCT (2008-2011), las cuales cursan en autos, se estableció el monto de lo consumido, lo que infiere este juzgador que en las disposiciones legales o contractuales en las cuales no se hacen distinciones, no debe distinguir el interprete, lo que conlleva a señalar que durante el período comprendido entre el año 2002 y el mes de octubre de 2011, no quedaban excluidas del recargo del 10%, sobre las ventas de las comidas y bebidas no servidas ni consumidas por los clientes, en tal en caso las partes lo hubiesen acordado, como si lo hicieron a partir de octubre de 2011, con la entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo (2011-2014), en la cual se excluye del recargo del 10% del monto consumido, la mitad de ese diez por ciento (10%), es decir, el 5% del valor sobre las ventas de las comidas y bebidas no servidas ni consumidas por los clientes.

Por lo anteriormente establecido tal y como fue acordada la cláusula 19 de la CCT (2011-2014), a criterio de quien juzga, la exclusión de un cinco por ciento (5%) del diez por ciento (10%) del monto consumido, respecto a las comidas y bebidas no servidas, ni consumidas por los clientes y que los actores reclaman como una diferencia salarial por retención a partir del mes de septiembre de 2010 hasta el mes de octubre de 2011, antes de la entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo (2011-2014), al establecer que durante ese período no se incluyó dentro de la parte variable de sus salarios (10%), lo correspondiente al recargo de las ventas de las comidas y bebidas no servidas ni consumidas por los clientes, es por lo que este juzgador, considera dada la naturaleza de lo establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, que es costumbre de esos establecimiento cobrar el porcentaje sobre el consumo lo que incluye el cobro total del paquete vendido y cobrado a sus clientes, en este sentido es un derecho de los trabajadores percibir el beneficio que la empresa recibe, de manera proporcionar a sus cargos por lo que se declara procedente tal reclamación, lo que conlleva al pago,

de las incidencia de éste concepto sobre las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad y así se decide. Por lo, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto que deberá ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, para lo cual la empresa deberá proporcionar al experto que se designe, la información sobre los montos de las ventas de las comidas y bebidas, tanto servidas y consumidas, como las no servidas ni consumidas por los clientes incluidas en las tarifas de las habitaciones durante el período comprendido entre el mes de septiembre de 2010 hasta el mes de octubre de 2011. Ahora bien, en el supuesto que la empresa accionada no suministre la información antes señalada al experto designado, deberá entonces la empresa cancelar a los accionantes los montos por éstos reclamados referidos a la diferencia salarial y su incidencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la entrega con periodicidad semanal de los informes a que se refiere la cláusula 58 de la convención colectiva de trabajo del Hotel, con relación a la demostración del cálculo del 10% y su distribución entre los trabajadores, quien juzga estableció con anterioridad la carga de la prueba en cabeza de los demandantes y en virtud que los mismos no consignaron documental alguna a los fines de demostrar el incumplimiento de tal obligación por parte de la demandada, es por lo que quien juzga declara improcedente dicha reclamación y así se establece.-

En cuanto a los intereses de mora e indexación conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente, todas dictadas por la misma Sala de Casación Social; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la diferencia salarial dejada de cancelar a los accionantes. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento alegado por los accionantes en que ocurrió la desmejora por retención de salarios septiembre del año 2010), hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre el referido concepto, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia, cuyo cálculo será a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible septiembre de 2010, hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la diferencia salarial reclamada y declarados procedentes (diferencia de vacaciones, diferencia bono vacacional y diferencia de utilidades), los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir del momento en el cual se hizo exigible la obligación, hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al la corrección monetaria sobre los conceptos demandados distintos a la diferencia salarial reclamada y declarados procedentes (diferencia de vacaciones, diferencia bono vacacional, diferencia de utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales), los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de notificación de la demandada en el presente juicio, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el caso de vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que la demandada resultó totalmente vencida en el presente juicio, es decir, hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL Y SU INCIDENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES, UTILIDADES, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD incoaran los ciudadanos: CLEIVIS MARQUEZ, J.D.C.G., MILES STANDER BERBESI ROSALES, X.J.N.F., W.G.T.H., R.E.F.P., L.A.G., O.J.M.L., R.R.G.T., J.L.M.G., F.J.G.P. Y J.U.Z.R., antes identificado contra la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA I.A.R.1997 C.A., antes identificada.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago a los accionantes de la diferencia salarial reclamada, así como el pago de la diferencia de las vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad reclamadas.

TERCERO

no se condena en costas a la demandada.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de 2014. Años: 203° y 154°.

EL JUEZ

ABG. GLENN DAVID MORALES

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA HERNANDEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

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