Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.336.

JURISDICCION: TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTES: CLEIVY R.M.P. y DAILI DEL C.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 20.554.103 y 20.317.742, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.695, de este domicilio.

DEMANDADA: J.D.V., N.G., N.D.C.Z., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.048.645, 13.118.913 y 10.121.647 y las EMPRESAS MERCANTILES SEGUROS CATATUMBO e INVERSIONES PREVICAR. RSV. C.A.

APODERADOS DEL CO-DEMANDADO N.D.C.Z. Y EMPRESA SEGUROS PREVICAR RSV. C.A., J.B.R. y J.S.G.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 77.769 y 44.014, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DEMANDA DE DAÑOS MATERIALES Y MORAL DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

VISTOS.-

Recibida en fecha 17-04-2009, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada en fecha 30-03-2009, por el apoderado de la parte actora, Abogado M.H., contra la sentencia interlocutoria de fecha 25-03-2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual, declara: Procedente lo solicitado por el apoderado judicial J.S.G.A., de la Empresa Aseguradora Inversiones Previcar RSV, C.A., parte demandada y garante en la presente causa, en referencia de dejar sin efecto las citaciones por haber transcurrido más de sesenta (60) días de la primera citación de la demandada Seguros Catatumbo C.A., quien fue citada el día 13-11-2007, y la última del codemandado J.D.V., el 10-02-2009, todo de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, queda sin efecto todas las citaciones que se han practicado en esta causa, suspendido el presente procedimiento hasta que el demandante solicite la citación de todos los demandados.

En fecha 21-04-2009, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 5.336.

En su oportunidad ambas partes presentaron escritos de informes y el 06-05-2009, Tribunal fija un lapso de ocho días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones.

En fecha 18-05-2008, se declara vencido el lapso de observaciones, sin que las partes hicieran uso de su derecho se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

Los ciudadanos Cleivy R.M.P. y Daili Del C.M.P., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial interpusieron demanda ante el Juzgado Primer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, contra los ciudadanos J.D.V., y las empresas Seguros Catatumbo C.A. y Seguros Previcar, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a cancelarles las siguientes cantidades: Cinco Millones Ciento Cincuenta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.150.000,oo), discriminados de la siguiente manera: transporte, suministro de víveres alimentarios para el sostenimiento de la familia durante la emergencia, materiales médicos; y Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000,oo) por concepto de daño moral en base al artículo 1.196 del Código Civil, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 24-11-2006, en la carretera nacional Guanare-Biscucuy a la altura de Barranco Amarillo, siendo aproximadamente las 1:20 de la tarde, donde estuvieron involucrados dos vehículos automotores de las siguientes características: Vehículo Nº 1, rustico, marca Toyota, color verde, techo duro, modelo Land Cruiser, serial de carrocería FJ40-308475, sin placas, conducido por el ciudadano N.g. y propiedad del ciudadano J.D.V. y el Vehiculo Nº 2, marca Ford, clase camión, color blanco, modelo 350, placas 854-ABI, serial de carrocería 8YTKF375X68A170345, dicho vehículo era conducido por el ciudadano N.d.C.Z., propiedad del mismo, según el certificado de registro; y como consecuencia del siniestro, resultaron lesionadas varias personas, falleciendo su progenitora ciudadana M.F.P., quien murió según acta de defunción a consecuencia de Fractura de base de cráneo, en el accidente de tránsito antes señalado, quedando huérfanos además de los demandantes, los adolescentes O.J., Luis Alejandro Yánez Piñero, Francelis Lisbeth y D.J.M.P..

En fecha 18-06-2007, el Tribunal a quo, admite la presente demanda y el 26-06-2007, declina la competencia por la materia, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el cual a su vez, por decisión de fecha 06-07-2007, se declara incompetente y solicita la respectiva regulación de competencia a esta superioridad, la cual, en decisión de fecha 23-07-2007, declara que el Tribunal competente para dirimir la controversia, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

En fecha 03-10-2007, el Tribunal a quo, admite la presente demanda, ordenándose la citación de los demandados, domiciliados en el Municipio Sucre, se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Sucre con sede en la Población de Biscucuy y del estado Portuguesa; y en cuanto a la citación de las empresas aseguradoras se acuerda la citación por correo certificada tal como lo establece el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Cumpliéndose con lo ordenado en la fechas respectivas.

El Abogado M.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna ejemplar de los Diarios “Ultimas Noticias” y el “Periódico de Occidente”.

En fecha 12-03-2009, el Abogado J.S.G.A., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Previcar RCV., C.A., presenta escrito en el cual solicita la reposición de la presente causa, al estado en que proceda la citación de todos los demandados por violación del mandamiento expreso contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 15 y 206 del mismo Código, y a cuyos efectos pide que el Tribunal se sirva computar por Secretaría, los días transcurridos entre la primera citación recaída en la empresa codemandada Seguros Catatumbo C.A., de fecha 13-11-2007 y la citación de los últimos de los demandados, ciudadano Jacinto delgado Riera, recaída en la persona de su defensora ad litem, Abogada en ejercicio Dra. Z.H., con ello se demostrará que entre una citación y otra, pasaron más de catorce (14) meses para ponerse a derecho los codemandados, es decir, transcurrieron sobradamente los sesenta (60) días, previstos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil para formalizar la cita, y como quiera que al no cumplirse con esa disposición legal, de obligatorio cumplimiento su no aplicación acarrearía ineludiblemente la violación del artículo 49 Constitucional, al no cumplirse con uno de sus requisitos esenciales de la citación, por tanto el Tribunal debe declarar que las citaciones practicadas queden sin efecto, suspendiendo el procedimiento hasta tanto la parte actora solicite nuevamente al Tribunal la citación de todos los codemandados ((litis consortes pasivos).

Igualmente, el mencionado profesional del derecho con el carácter acreditado, consigna escrito en esa misma fecha, donde opone la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de T.t., en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil Venezolano; la falta de cualidad e interés; las cuestiones previas en base a los artículos 865 y 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y da contestación al fondo de la demanda en la cual contradice la pretensión deducida por el actor en todas sus partes.

El 17-03-2009, la Abogada Z.H., actuando con el carácter de Defensor Judicial del ciudadano J.D.V., parte codemandada en el presente juicio, consigna escrito de prueba donde promueve lo siguiente: Cuestiones Previas: Primera: Opone la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ya que existe un proceso penal pendiente, en fase intermedia e iniciado con antelación al presente proceso. En atención a lo que establece el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil. Segunda: Opone la cuestión previa prevista en el artículo 346, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numeral 5º ejusdem. El libelo de la demanda carece de una relación detallada de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión. Contestación Al fondo de la Demanda. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra su defendido. Que deba cancelar la cantidad de (Bs. 5.150.000,oo) por concepto de gastos de entierro y tratamiento medico a la difunta y al menor lesionado, Así mismo que su defendido deba pagar a los demandantes la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares por concepto de daño moral. Igualmente que deba cancelar las costas y costos del proceso como consecuencia del presente procedimiento. Impugna los documentos promovidos como prueba marcadas del 1 al 9 y que cursan a los folios del 29 al 37 del expediente, por cuanto son documentos privados emanados de terceros y su promoción no reúne los requisitos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber solicitado su reconocimiento a través de la prueba testifical.

En fecha 17-03-2009, el Abogado J.B.R.H., en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano N.d.C.Z., en su oportunidad da contestación a la demanda de la siguiente manera: Capitulo Primero: De la reposición de la Causa. Solicita la reposición de la causa hasta el estado de citación tal como lo establece el referido artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Capitulo Segundo: De la prejudicialidad. Con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se ordene la paralización de la presente causa hasta tanto no se resuelva la causa penal a través de una sentencia definitivamente firme. Da contestación de la Demanda: Hechos que se admiten: Es cierto que en fecha 24-11-2006, se produjo un accidente de transito donde se encuentra involucrado su representado, conduciendo un vehículo de su propiedad, plenamente identificado en autos. Niega y rechaza que el impacto de los vehículos fue por negligencia e impericia de su poderdante, ya que el informe de T.T., dice que el accidente se produce por la invasión del canal de circulación por parte del conductor identificado con el Nº 1. Niega que su poderdante deba cancelar solidariamente la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,oo) por concepto de daños morales.

En fecha 25-03-2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual, declara: 1º) Procedente lo solicitado por el apoderado judicial J.S.G.A., de la Empresa Aseguradora Inversiones Previcar RSV, C.A., parte demandada y garante en la presente causa, en referencia de dejar sin efecto las citaciones por haber transcurrido más de sesenta (60) días de la primera citación de la demandada Seguros Catatumbo C.A., quien fue citada el día 13-11-2007, y la última del codemandado J.D.V., el 10-02-2009, todo de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, queda sin efecto todas las citaciones que se han practicado en esta causa, suspendido el presente procedimiento hasta que el demandante solicite la citación de todos los demandados.

Hecha la narrativa anterior, el Tribunal para decidir observa:

Como se aprecia de estas actuaciones, la parte actora interpuso demanda contra la siguientes personas naturales y jurídicas: J.D.V., N.G., Nelson zapata, Seguros Catatumbo e Inversiones Previcar, C.A., de los cuales fueron citados, en las fechas que señalan:

1) La empresa Seguros Catatumbo, mediante correo certificado, el 01-11-2007 2) Seguros Previcar, por correo certificado, el día 13-11-2007.

3) N.d.C.Z., el día 19-02-2008.

3) J.D.V., no pudo ser citado personalmente, y se le designa defensor ad liten a la Abogada Z.H., quien es citada el 10-02-2009.

Por su parte, los siguientes codemandados, consignaron su escrito de contestación a la demanda así: a) La empresa Inversiones Previcar RCV, CA., mediante su apoderado judicial, Abogado S.G.A., el día 12-03-2009, y en esa misma fecha, solicita la nulidad de las citaciones realizadas de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. b) La Abogada Z.H., defensor ad liten del ciudadano J.D.V., el 17-03-2009. c) El Abogado J.B.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.d.C.Z..

Por otro lado, se puede apreciar que la empresa co-demandada, Seguros Catatumbo C.A., no concurre a dar contestación a la demanda.

Las actuaciones procesales señaladas, evidencian que desde el día 01-11-2007, cuando se practica la citación de la codemandada, Seguros Catatumbo C.A., hasta el día 10-02-2009, que se verifica la citación del codemandado, ciudadano J.D.V., indiscutiblemente, transcurrió en exceso más de dos meses, entre una y otra citación, tal y como lo alegó la empresa codemandada, Inversiones Previcar RCV, C.A., por consiguiente, dichas citaciones están inferidas de nulidad, esto es, carecen de efecto legal, como lo dispone el artículo 228 primer aparte del Código de Procedimiento Civil:

…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado

.

La doctrina casacional, al referirse a esta disposición legal, afirma, ‘del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados’ (vid. Sent. Sala Constitucional TSJ Nº 01-1884 de 28-05-2002, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U.).

Ahora bien, alega la parte actora en su escrito de informes que aún cuando transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera y la última de las citaciones hechas, todos los citados contestaron la demanda que es el fin de la citación y el acto cumplió su fin y que en este sentido el artículo 26 Constitucional, garantiza por parte del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones y por esta razón no se ha debido reponer la causa.

Al respecto, observa el Tribunal, que el derecho a la defensa y al debido proceso es de orden constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los jueces a tenor del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, está obligados a ‘garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género’.

En tal sentido, al estar evidenciado en autos que entre la primera y la última citación de los demandados, transcurrió sobradamente el lapso de dos meses establecidos en el artículo 228 del referido código procesal, se colige en tales circunstancias, que incuestionablemente, las partes, no se encuentran a derecho con relación al iter procesal, y por tales motivos, se debe reestablecer la situación jurídica infringida, como lo dispone dicha normativa, a los fines de garantizar precisamente, el debido proceso y el derecho de defensa, tal y como lo resolvió el Tribunal de cognición.

En cuanto a los planteamientos de la parte demandada, cuales están dirigidos a ratificar el criterio del sentenciador a quo, el Tribunal considera innecesario hacer el respectivo pronunciamiento. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, y dada la existencia en el presente caso, de un litis consorcio pasivo, al quedar patentizado que entre la primera y última citación de los referidos codemandados, transcurrieron holgadamente más de sesenta días, en consecuencia, tales diligencias de citación, carecen de efecto legal, y siendo ello así, ha lugar a la suspensión del presente procedimiento hasta tanto la parte actora, solicite nuevamente la citación de todos los demandados, y como tal, se declarará en la dispositiva del fallo. Así se juzga.

Corolario de lo expuesto, la apelación formulada por la parte actora, debe ser declarada sin lugar. Así se dispone.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación, formulada por el Abogado M.A.H., en el presente juicio de reclamación de daños materiales y moral por accidente de tránsito, seguido por los ciudadanos CLEIVY R.M.P. y DAILI DEL C.M.P., contra los ciudadanos J.D.V., N.G., N.D.C.Z., y las sociedades de comercio SEGUROS CATATUMBO C.A., e INVERSIONES PREVICAR. RSV. C.A., ambos identificados.

Queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 25-03-2009 por el Juzgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los quince días del mes de Junio de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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