Decisión nº 209 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º Y 148º

EXPEDIENTE Nº 1332/2006

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CLEIVY Y.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.755 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano J.L.G.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.173.219 y con domicilio en el Municipio B.d.E.T..

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 14, corre inserto escrito presentado en fecha 26 de junio de 2007, por la ciudadana CLEIVY Y.R.V., mediante el cual solicita un Aumento de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos; argumenta que ya transcurrieron doce (12) meses desde que se fijó la pensión y debido al incremento de los alimentos y a que los niños están estudiando, no le alcanza para cubrir todas sus necesidades. Solicita la citación del obligado a los fines de llegar a un acuerdo.

Al folio 15, corre agregado auto de fecha 28 de junio de 2007, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana CLEIVY Y.R.V.; se acordó la citación del ciudadano J.L.G.P.R., la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público y para la práctica de la citación del obligado se libró exhorto al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 19, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano J.R.D., mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Público (folio 20).

Al folio 21, corre inserta Acta de fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual se hicieron presentes espontáneamente los ciudadanos CLEIVY Y.R.V. y J.L.G.P.R., para la celebración del acto Conciliatorio y el ciudadano J.L.G.P.R., al tomar el derecho de palabra renunció al lapso de comparecencia y procedió a contestar la solicitud, exponiendo: “No estoy de acuerdo con el aumento de la pensión ya que debido a mi trabajo como taxista en el Línea de Taxis del aeropuerto ... no tengo ingresos económicos para cancelar una cantidad más alta, ya que no tengo un sueldo fijo y hay días en que lo que gano son Bs. 8.000,00, … solicito que se mantenga en las cantidades fijadas … “. La ciudadana CLEIVY Y.R.V., insistió en el aumento de la pensión que estimó en la suma de Bs. 400.000,00 mensuales por obligación alimentaria, y el 50% de los demás gastos. Solicitó se oficie a la línea para pedir el salario. Por cuanto no hubo acuerdo, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 23 y 24, corre agregado escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana CLEIVY Y.R.V., mediante el cual promueve el merito favorable de los autos y solicitó Inspección Judicial para determinar la capacidad económica del padre de sus hijos.

Al folio 25, corre inserto auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se admiten y se agregan las pruebas presentadas por la solicitante y se exhorta al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial a los fines de que proceda a su evacuación.

A los folios 29 al 33, corren agregadas actuaciones emanadas del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionadas con la citación del ciudadano J.L.G.P.R..

Al folio 35, corre auto del Tribunal mediante el cual de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dicta auto para mejor proveer y se acuerda ratificar el oficio de evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora y una vez conste en autos la información solicitada se procederá a dictar el fallo.

A los folios 37 al 44, corren actuaciones relacionadas con el exhorto enviado el Juzgado del Municipio Bolívar, a fin de que se evacuaran las pruebas promovidas por la ciudadana Cleivy Y.R.V., las cuales no fueron evacuadas por cuanto la parte promovente no se hizo presente.

Al folio 44, corre inserto auto mediante el cual el Juez Temporal Abogado J.G.V.R., se avoca al conocimiento de la causa, para lo cual se acuerda librar boletas de notificación a las partes y del Fiscal del Ministerio Público competente. (Folios 45 al 48).

A los folios 49 al 53, corren actuaciones relacionadas con autorización para el retiro de la cuenta de ahorros, por concepto de obligación alimentaria.

A los folios 54 al 56, corren actuaciones relacionadas con consignaciones realizadas por el ciudadano J.L.P..

Al folio 57, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano J.L.P., mediante la cual consigna facturas de gastos de sus hijos ( Folios 58 al 71).

Al folio 72, corre diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL

OBLIGADO ALIMENTARIO:

A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS Á.G., en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…

…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de v.a. para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…

.

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación alimentaria atendiendo al Interés del Niño y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que en las actas procésales no se verifica la capacidad económica del demandado, toda vez que la parte demandante solicito que se realizara una Inspección Judicial en las instalaciones de la línea de taxis del aeropuerto de San Antonio, para lo cual el Tribunal exhortó al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, sin embargo no se hizo presente en la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado para la realización de la misma, asimismo no presentó otros elementos probatorios para demostrar el ingreso mensual del obligado alimentario; no obstante, en el acto conciliatorio el mismo manifestó: “… no tengo ingresos económicos para cancelar una cantidad más alta, ya que no tengo un sueldo fijo hay días que lo que gano son Bs. 8.000,00, sin más ingresos…”. De manera que ante estas circunstancias, debe aplicarse el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:

“... En el caso en cuestión, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...

... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Julio de 2005, página 490)

A la luz de lo expuesto, concluye quien juzga que es su obligación garantizar a todos los niños y adolescentes, el eficaz y disfrute pleno de sus derechos y garantías, por lo cual no constando en autos la capacidad económica del demandado se procederá a fijar la obligación alimentaria, habida cuenta que debido al alto costo de la vida resulta insuficiente la cantidad fijada inicialmente, siendo imperativo concluir que es procedente la solicitud de aumento. Y ASI SE DECLARA.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:

esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción

.

Además el derecho aquí reclamado (obligación alimentaria) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…

Ahora bien, el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que sus hijos pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…

.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de v.a. y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor del acreedor alimentario, atendiendo a lo pautado en el en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.

(Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad.

En este sentido el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en razón de ello, corresponde a esta juzgadora decretar el aumento conforme a dicha norma, así tenemos que de acuerdo a los Índice de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de mayo de 2006, se da la siguiente variación:

I.P.C. = Ind. Dic. 2007 = 752,90 = 1,3572368

Ind. Jun. 2006 554,73

I.P.C = 1,3572368 x 200.000,00 = Bs. 271.447,36

Por lo tanto, al aplicar el I.P.C. a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), se da una variación de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.71.447,36), que sumados a la obligación alimentaria fijada en fecha 21 de Junio de 2006, se incrementa a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 271.447,36), equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 271,45).

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores. Además, es un hecho público y notorio el incremento de los artículos primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento de obligación alimentaria solicitada por la ciudadana CLEIVY Y.R.V., ya identificada y de conformidad con la aplicación de los índices de precios al consumidor. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS A HERMANOS …, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana CLEIVY Y.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.755 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano J.L.G.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.173.219 y con domicilio en el Municipio B.d.E.T..

SEGUNDO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 271.447,36) MENSUALES, equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 271,45), los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del presente mes de diciembre, en la cuenta de ahorros correspondiente.

TERCERO

En cuanto a los gastos propios de las temporadas de navidad y escolar se mantendrán conforme lo establecido en el acto conciliatorio del 21 de junio de 2006, en consecuencia el padre los cubrirá en su totalidad.

CUARTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la notificación de la parte demandada líbrese exhorto al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil siete. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.C.M.C..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., quedó registrada bajo el Nº 209 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró exhorto junto con oficio N° 3140-855.

Abg. L.C.M. /Secretaria Temporal

Exp. Nº 1332-2006

BYVM/lcm.

Va sin enmienda.

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