Sentencia nº 296 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 5 de agosto de 2014

204º y 155º

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta en fecha 29 de julio de 2014, y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Por escrito presentado el 14 de julio de 2014, la abogada C.C.P.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.062, actuando en nombre propio, interpuso recurso de nulidad en virtud de la denegatoria tácita de la ciudadana PRESIDENTA DE LA COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de decidir el recurso de reconsideración interpuesto el 8 de mayo de 2014, (folio 28 del expediente), contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con letras y números CJ-14-0615, de fecha 1° de abril de 2014, mediante el cual acordó “(…) dejar sin efecto [la] designación [de la recurrente] como Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (…)” (folio 15 del expediente. Destacado del texto y agregado nuestro).

Ahora bien, al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte que el mismo dispone: “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 7. Cuando [exista] (…) alguna disposición expresa de la ley (…)”. (Agregado y resaltado nuestro).

En tal sentido, se observa que los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen lo siguiente:

Artículo 91: “El recurso de reconsideración, cuando quien debe decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación”

Artículo 92: “Interpuesto el recurso de reconsideración o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir”.

En aplicación a las nomas transcritas esta Sala Político Administrativa ha sido del criterio en diversas oportunidades que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, puede esperar la respuesta expresa del recurso o invocar el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 92, sin perjuicio del derecho que también le asiste de atacar el acto de primer grado.

En el caso de autos, como se indicó en líneas precedentes, la parte recurrente, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa el 14 de julio de 2014 a fin de ejercer la acción de nulidad por virtud de la denegatoria tácita producida por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de decidir el recurso de reconsideración interpuesto el 8 de mayo de 2014, contra el acto administrativo que dejó sin efecto su nombramiento como Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, constatándose de tal situación, que hasta la presente fecha no ha concluido el lapso de novena días (90) hábiles al cual alude el preindicado artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concedidos a la citada Comisión Judicial para decidir el recurso interpuesto, lo que conllevaría a este Juzgado a declarar -en principio- la inadmisibilidad de la acción de nulidad incoada.

Sin embargo, este Juzgado no puede dejar de advertir el hecho de que la Sala Constitucional, en el marco de las potestades otorgadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre ellas la de máxima intérprete del contenido y alcance de normas y preceptos constitucionales, por sentencia Nro. 130, dictada en fecha 20 de febrero de 2008, caso: Inversiones Martinique, C.A., se pronunció a favor de la garantía de acceso a la justicia y del principio pro actione, de la manera siguiente:

(…) considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).

En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [año 2004], eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

.

Sostiene la Sala Constitucional que una vez eliminado de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contenciosa administrativa, no podría una norma preconstitucional como por ejemplo la establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, limitar o restringir las condiciones y requisitos de acceso a la justicia y así, imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, pues ello, constituiría una interpretación contraria al principio pro actione al que hemos hecho alusión.

Por tanto, el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa no debe supeditarse a la interposición en sede administrativa de los recursos a que dieren lugar para cuestionar o impugnar el acto administrativo dictado por la autoridad correspondiente y siempre que ello no afecte la competencia del órgano jurisdiccional, este estará obligado a a.e.a.d.p. grado, a fin de verificar si por la tutela judicial efectiva su impugnación resulta tempestiva y con ello es procedente la admisión del recurso.

De cara a los argumentos expuestos, se evidencia que en el caso bajo análisis si bien no ha transcurrido el lapso para que opere el silencio administrativo invocado en el marco del recurso de reconsideración ante la Presidenta de la Comisión Judicial, cabe destacar que el acto administrativo contra el cual se ejerció el citado recurso de reconsideración y que en definitiva configura el acto de primer grado fue dictado por la misma Comisión Judicial el 1° de abril de 2014 y notificado a la accionante el 15 del mismo mes y año, razón por la que habiéndose interpuesto el recurso de nulidad que nos ocupa el 14 de julio de 2014, esto es, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos a que se contrae el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que no se modifica la competencia de este órgano jurisdiccional, debe interpretarse que dicho acto constituye el objeto de la presente acción y, en consecuencia, en aplicación del principio pro actione; este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho la misma. Así se declara.

En cuya virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se acuerda notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, así como, al ciudadano Procurador General de la República (E), remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de los documentación acompañada a esta y de la presente decisión. Líbrense oficios.

La notificación del ciudadano Procurador General de la República (E) se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se deja establecido que una vez que consten en actas las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas se remitirá a la Sala el expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, según lo indicado en el artículo 82 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 79 eiusdem se acuerda solicitar a la ciudadana Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2014-0936/DA-JS

En fecha cinco (5) de agosto de dos mil catorce se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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