Decisión nº J3-236-2006. de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, doce de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: LH22-L-2002-000105

SENTENCIA

PARTE ACTORA: C.D.D.P., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-3.795.702.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YURELIS DEL VALLLE VELASQUEZ TINEO, H.A.S. y A.O.M.V., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de la cédula de identidad número V-7.068.984, V-7.417.851 y 8.006.943 debidamente inscritos en el IPSA bajo los números 56.968, 73.707 y 72.289 como se evidencia de poder Apud Acta que obra al folio 76 y sus vueltos.

PARTE DEMANDADA: empresa AGUAS DE MERIDA C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 754, de fecha 18-04-1972, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 1998, bajo el N° 2, Tomo A-15, en la persona de J.O.R.R., Venezolano, Mayor de Edad, de profesión Ingeniero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.073.655, en su condición de presidente de la empresa.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA. M.P.P., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número: V-3.495.303, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 52.662, como se evidencia de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 08-05-2001, el cual riela al folio 25 y 27 vueltos, del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE LAS PARTES.

I.-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Que inició el vínculo de trabajo en fecha 01-12-1991 hasta el 30-01-2001, fecha esta en la que alega fue despedida injustificadamente, que desempañaba el cargo de Jefe de Operaciones y Mantenimiento adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, que laboraba en un horario de 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM, que trabajaba de lunes a viernes, que realizaba una guardia un fin de semana al mes, es decir desde el día viernes a las 6:00 PM hasta el día lunes a las 8:00 AM , que devengaba un salario de seiscientos nueve mil trescientos ochenta y siete Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.609.387,86), estimando la demanda por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.32.178.611).

II.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Admite la relación laboral, solo por 2 años, 4 meses y 29 días, que la fecha de transferencia de hidroandes a la entidad representada en fecha 31-07-199, que hidroandes como patrono sustituto le transfirió sin pasivos laborales al sustituto, que todas la acreencias fueron canceladas por hidroandes, alego que la naturaleza del cargo era de dirección y confianza y que por tanto siempre tenia responsabilidad completa para la patronal que no realizaba guardias que se presentaba los fines de semana si surgía una emergencia. Afirmo que no esta comprometida a cancelar los pagos graciosos que hacia hidroandes en cuanto al bono de producción se refiere, que solo esta obligada a cumplir con los pagos estipulados en la Contratación Colectiva, que Hidroven prohibió la continuación del pago por concepto de bono de productividad. Negó los excesos laborales reclamados por la actora, que el concepto que identifica como caja de ahorro lo confunde la actora con fideicomiso, que no adeuda el monto esgrimido y reclamado por la demandante, que en el supuesto quien le adeuda es hidroandes porque no lo incluyo en el acta transaccional. Alego de igual manera que la causa se encuentra prescrita por cuanto transcurrió un (1) año sin formalizar la citación.

HECHOS CONTROVERTIDOS y CARGA DE LA PRUEBA.

Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se le dio contestación a la misma, se puede evidenciar que la parte demandada admitió el vínculo de trabajo, rechazando los conceptos laborales pretendidos por el actor por consiguiente el pago de la horas extras, la fecha de inicio y la continuidad del trabajo, la antigüedad de la demandante de autos, siendo estos los puntos controvertidos. Tiene la carga de probar o desvirtuar las pretensiones del actor la parte patronal. Todo de conformidad con la Norma del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado demostrado: Que existió la relación laboral, por lo tanto de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: “Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    1. Las actas procesales en cuanto favorezcan a la actora. Observa este tribunal que por cuanto no fue promovido un medio susceptible de valoración, resulta improcedente su valoración.

    2. Contratos de trabajos números M-53 y MM-024, de fechas 01-12-91 y 01-03-92 hasta el 31-12-92. Observa este tribunal que los mismos son documentos privados emanado por una de las partes los cuales no fueron desconocidos ni impugnados de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado y aportando a los hechos controvertidos que la actora inicio la prestación de servicio para la empresa Hidrológica de la cordillera Andina en fecha 01 de diciembre de 1991.

    3. Recibos de pagos de los meses de diciembre de 1996 y mayo de 1997. Observa este tribunal que los presentes recibos fueron emitidos por la empresa Hidroandes Zona I de Mérida, los cuales no fueron desconocidos por la parte adversaria y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil merecen valor probatorio, aportando a los hechos controvertidos que la demandante inicio la prestación de servicio en fecha 01 de diciembre de 1996 para la referida empresa.

    4. Recibos de pagos de los meses de septiembre, octubre y diciembre de 1998 y de los años 1999 y 2000. observa este tribunal que los recibos fueron emitidos por la parte demandada los cuales no fueron desconocidos en consecuencia y en conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil merecen valor probatorio, evidenciándose de ellos los pagos realizados a la demandante por la empresa entre ellos pagos por seguro Social, Seguro de H.C.M, ahorro habitacional, plan de ahorro, aporte paro forzoso, fondo de jubilaciones/pensión; adicionales, descuento por sindicato, centro de ingeniero de Estado Mérida, servicios exequíales. De la revisión de las mismas se evidencia que la parte demandante devengaba un salario básico de 276.994,49, asimismo no se evidencian pagos por horas extras.

    5. Recibos de pagos de los meses de octubre y noviembre de 1997, junio y julio de 1998 y septiembre de 1999. Observa este tribunal que los mismos son documentos privados emitidos por una de las partes los cuales no fueron desconocidos y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil merecen valor probatorio, de los mismo se desprende que a la demandante le fueron canceladas entre las otras menciones el pago de las vacaciones siendo cancelados 27 días de vacaciones.

    6. Comunicaron de fecha 31 de julio de 1998. Observa este tribunal que el documento es privado emitido por la demandada el cual no fue desconocido por la parte adversaria y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento civil merece valor probatorio, observa este tribunal que la misma se encuentra suscrita por el presidente de la empresa, que va dirigida a la ciudadana C.D., que por medio de dicha comunicación se le participo que la empresa “Aguas de Mérida “sustituiría a la empresa Hidroandes a partir de la fecha de 01-09-1998, que entre otras cosas respetando la estabilidad del trabajador así como los contratos de trabajos y de igual manera los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo. Quedando demostrado con ello que la empresa adquirió los mismos compromisos y en las mismas condiciones que la empresa Hidroandes.

    7. Notificación de fecha 26 de abril de 2000. El mismo es un documento privado emitido por la empresa demandada el cual no fue desconocido, y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil merece valor probatorio, del mismo se evidencia que a la demandante le fueron concedidas sus vacaciones correspondientes al periodo de 1998-1999 con disfrute efectivo a apartir del 02-05-2000, observa este tribunal que la misma no aporta elementos a los hechos controvertidos.

    8. Carta de despido de fecha 26 de enero del 2001. El mismo es un documento privado emitido por la parte demandada, el cual no fue desconocido y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil merece valor probatorio, observa este tribunal que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos.

    9. Participación del retiro de la demandante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Documento administrativo el cual no fue impugnado por el adversario y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Merece Valor, asimismo observa este tribunal que la demandante incumplió con lo acordado por ella mediante comunicación de fecha 31.07-1998, quedando demostrado el despido injustificado a la demandante.

    10. Planilla de liquidación de prestaciones sociales. El mismo es un documento privado emitido por la parte demandada, el cual no fue desconocido en conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil merece valor probatorio, observa este tribunal que del mismo se desprenden los pagos realizados por la empresa a la demandante, de la misma se evidencia que los conceptos pagados surgen desde el año de 1998, quedando demostrado con ello que la empresa no cancelo el resto de los años laborados por la actora es decir desde el 01 de diciembre de 1991 hasta la fecha del despido.

    11. Inspección Judicial a las instalaciones de Agua de Mérida, a los fines de dejar constancia de que la ciudadana C.D.d.P. realizo guardias en el periodo 99,00,01, de los roles de guardias de los meses enero a diciembre de 2001, de la cancelación de dichas guardia y del monto por las que fueron canceladas. Observa este tribunal que de la revisión de las actas que integran el expediente no se evidencia la evacuación de la prueba promovida, ahora bien este tribunal actuando de oficio y por sus máximas de experiencia que tiene, de la existencia de los libros de guardia y del libro de novedades de guardias, realizó inspección judicial en fecha 19-05-2006 a razón del expediente LH21-L-1999-000012 en la planta de tratamiento E.J. de la empresa Aguas de Mérida, juzga esta sentenciadora conducente la revisión de los mismos en cuanto al caso en estudio, quedando demostrado que la demandante de autos realizo guardias en fechas 23-12-1991; 29-01-1992; 01-02-192; 04/05-03-1992; 16/17-05-1992; 27/28-06-1992; 18/19-07-1992; 29/30-08-1992; 21/22-11-1992; 24-12-1992; 09/10-1993; 20/21-02-1993; 27/28-03-1993; -01/02-05-1993; 12/13-06-1993; 17/17-07-1993; 28/29-08-1993; 13/14-10-1993; 25/26-12-1993; 05/06-02-1994; 12/13-03-1994; 16/17-04-1994; 28/29-05-1994; 30/31-07-1994; 20/21-08-1994; 08/09-11-1994; 12/13-11-1994; 29-12-1994; 14/15-01-1993; 11/12-02-1996; 25/26-03-1996; 08/09-04-1996; 06/07-1996; 03/04-06-1996; 16-01-1999; 14-02-1999; 18/19/26-12-1999; 27/28/29/30-01-2000; 04/05/17/18-03-2000; 15/16/30-04-2000; 01-05-2000; 01/02-07-2000; 19/20-08-2000; 14/15-10-2000 ;09/10/23-12-2000;

    12. Prueba de informes a la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida. De la revisión de la actas no se evidencia información suministrada en consecuencia este tribunal no tiene material para valorar.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    1. Valor y merito jurídico de los estatutos de la empresa y del acuerdo de la asamblea legislativa. El mismo es un documento publico el cual no fue impugnado por el adversario y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, Observa este tribunal que la misma fue creada en fecha 27 de julio de 1998 inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado Mérida bajo el Nº 2, Tomo A-15, ahora bien de igual manera esta sentenciadora juzga que la prueba promovida no aporta elementos a los hechos controvertidos.

    2. Valor y merito jurídico favorable del Convenio de Transferencia de fecha 31-08-1998. observa este tribunal que el mismo es un documento publico el cual no fue impugnado y en conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil merece valor probatorio de igual manera observa este tribunal que el mismo será adminiculado al final de la sentencia.

    3. Valor y merito jurídico de la comunicación de fecha 31-07-1998. observa este tribunal que la misma fue valorada en precedencia.

    4. Valor y merito jurídico de la liquidación de terminación de la relación de trabajo. Observa este tribunal que la misma fue valorada en precedencia.

    5. Valor y merito jurídico de las nominas de pago de los meses 16-09 al 30-09-99; 01-11- al 15-11; 16-11 al 30-11; 01-12 al 15-12; 16-12 al 31-12-2000. Observa este tribunal que los mismos son emanados de la parte demandada que los mismos no fueron impugnados y de conformidad el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los mismo se evidencian que a la demandante de autos le fueron cancelados los conceptos de seguro Social, Seguro de H.C.M, ahorro habitacional, plan de ahorro, aporte paro forzoso, fondo de jubilaciones/pensión; adicionales, descuento por sindicato, centro de ingeniero de Estado Mérida, servicios exequíales, que el salario devengado era la cantidad de veintinueve mil ochenta y cuatro Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.29.084,42) diarios .

    6. Prueba de informes al Banco Unión o Unibanca. Observa este tribunal que de la revisión de las actas procesales no se evidencia información suministrada.

    7. Valor y merito jurídico de la carta de adhesión al fideicomiso de prestaciones sociales. El mismo es un documento privado emitido por ambas partes el cual no fue desconocido yen conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil merece valor probatorio, evidenciándose que la demandante de manera voluntaria dio su consentimiento en cuanto a la adhesión al fidecomiso con la empresa aguas de Mérida, de igual manera esta sentenciadora juzga que la misma no aporta elementos a los hechos controvertidos, por cuanto la adhesión a fideicomiso no constituye un hecho en controversia.

    8. Valor y merito de la planilla de cálculos de las prestaciones sociales. La misma es copia simple de un documento privado el cual no fue desconocido por la parte accionante y en conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil merece valor probatorio quedando demostrado con esta que la accionante comenzó la prestación del servicio en fecha 01-12-1991, que devengaba un salario diario integral de veintiocho mil cuatrocientos treinta y ocho Bolívares con diez céntimos (Bs.28.438,10), que no le fueron calculadas guardias.

    9. Valor y merito de lo alegado en autos. Quien juzga, observa que estas invocaciones realizadas, no constituyen un medio de prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    Se desprende de actas probatorias que la trabajadora utilizó los medio de pruebas fehacientes a los fines de demostrar a quien juzga que sus alegatos revestían certeza , sin embargo dada la contestación de la demanda en los terminos explanados por la parte demanda, una vez recaída en ella la obligación de desvirtuar los alegatos de la demandante esta sentenciadora constatando las probanzas de la patronal observo que se demostró que la misma no se ha liberado totalmente del pago por acreencias de naturaleza laboral a las cuales tiene derecho la trabajadora. Ahora bien, de los medios de pruebas que utilizó de igual manera la parte patronal quedó demostrado que esta le cancelo a la actora algunos conceptos por prestaciones sociales y derechos laborales. Así se decide.

    PUNTO PREVIO DE LA

    PRESCRIPCION DE LA ACCION

    La parte demanda en su escrito de contestación alega enfáticamente la prescripción de la acción en los siguientes terminos que por cuanto la relación laboral termino en fecha 31 de enero de 2001 y que de igual manera el pago efectivo de las indemnizaciones fueron canceladas en la misma oportunidad, que entre la fecha de admisión de la demandada y la fecha en que se formalizo la citación trascurrieron 45 días fundamentando sus alegatos en lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido este tribunal esgrime sus consideraciones para decidir:

    En tal sentido, cabe mencionar los artículos 61, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que tratan la figura de la prescripción de las acciones, los cuales rezan textualmente:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    El artículo 1969 Código Civil “…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    Las normas transcritas contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción

    .

    Se desprende de la afirmación del demandante, que la Relación Laboral terminó el 30 de enero de 2001. Observa quien juzga que la parte actora introdujo la demanda el 29 de enero de 2002 y fue admitida el 01 de febrero del mismo año, interrumpiendo la prescripción de la acción, posteriormente la parte patronal se da por citado en el presente juicio en fecha 21 de marzo de 2002, por lo que partiéndose de esta fecha, al momento de la interposición de la demanda habían transcurrido 1 años, 1 mes y 20 días, interrumpiendo así la prescripción de la acción.

    En virtud de lo antes expuesto y en sintonía con la Jurisprudencia de fecha 29 de mayo de 2000, la Sala resuelve que la:

    PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

    Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo…..”

    De la transcripción precedentemente expuesta, esta sentenciadora declara la improcedente de la prescripción de la acción y Así se decide.

    DE LA SUSTITUCION DEL PATRONO

    De igual manera la demandada negó la fecha de inicio de la relación laboral y oponiendo la sustitución de patrono quien juzga toma como fecha cierta de inicio del vinculo de trabajo la alegada por la actora en virtud que de las pruebas emitidas por ambas partes quedo demostrado con los documentos privados identificados como recibos de pagos, tabla de cálculos, se evidencia la fecha de la relación trabajador, patrono independientemente de la sustitución patronal alegada por la accionada esta sentenciadora observa que la ley no puede ser relajada por los particulares por lo cual quien juzga decide que la Convención de Transferencia del Servicio de agua Potable y Saneamiento de fecha 31 de agosto de 1998, no constituye un medio para liberarse de su responsabilidad debido a que analizando la pirámide de Kelsen queda evidenciado que en cuanto a la jerarquía los convenios entre particulares están sublevados a las Leyes Orgánicas en este sentido La Ley Orgánica del Trabajo y aun por encima de esta se encuentra la Constitución Nacional por lo cual se evidencia que existe una sustitución de patrono y que al cumplirse en el presente caso estudio los extremos de la ley en cuanto a lo que se refiere a la sustitución de patrono, el patrono sustituto queda obligado a cumplir con todas las cargas laborales que no halla cumplido el anterior patrono en virtud de lo antes expuesto quien juzga decide que la empresa demandada debe cancelar a la parte demandante sus diferencias en cuanto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales desde la fecha de inicio de la relación laboral es decir desde el 01-12-1991 hasta el 30 de enero de 2001 restando lo cancelado por tal motivo a la demandante.

    En sintonía con lo anteriormente expuesto quien juzga argumenta que el articulo 88 de la Ley Orgánica del trabajo establece que “existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa” de igual manera el articulo 89 eiusdem establece que (omisis)…“cuando el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independiente del cambio de la titularidad de la empresa, se considera que hay sustitución del patrono”. Asimismo el articulo 90 de la citada ley establece que (omisis) “la sustitución del patrono no afectara las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituto será solidariamente responsable con el nuevo patrono, por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual la sentencia definitiva podrá ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido solo subsistirá, en este caso, por el termino de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.

    En relación a lo anterior este tribunal cita sentencia de nuestro máximo tribunal de la Sala de Casación Social ponente Dr. J.R.P., en el juicio seguido por la ciudadana M.E.V., representada por las abogados Solfany T.G.N. y M.d.V.A., por indemnización por daños materiales y morales derivados de accidente de trabajo, contra la sociedad mercantil PUERTO VIGIA HOTEL RESORT,

    En fecha 13 de noviembre de 2000, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actuando como liquidador del Banco Latino, C.A. S.A.C.A., vendió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, al ciudadano G.G., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui, el 21 de diciembre de 2000, bajo el N° 9, folios 74 al 80, Protocolo 1°, Tomo 15 del Cuarto Trimestre de 2000 (folio 159).

    Entonces, queda evidenciado que el hotel embargado propiedad del opositor recurrente, es el mismo en el cual prestaba servicios la demandante y ello constituye uno de los supuestos para considerar que ha habido una sustitución de patrono.

    El otro de los supuestos a considerar, es si se mantuvieron las labores hoteleras sin solución de continuidad y ello debe responderse en forma afirmativa, pues no se ha señalado que hubiera habido suspensión de tales actividades durante los distintos traspasos de propiedad del “Puerto Vigía Hotel Resort”, por el contrario cuando se despide a la trabajadora el Hotel sigue siendo operado por Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., (folio 8) y el propietario del mismo ya no era Desarrollo Puerto Vigía sino el Banco Latino, C.A., S.A.C.A.

    Determinado que hubo una sustitución de patrono en los términos previstos en los artículos 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 36 de su Reglamento, es forzoso desestimar la denuncia de falsa aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, y debe establecerse ahora si es factible la ejecución de la sentencia recaída en un juicio incoado contra el patrono sustituido, en los bienes del patrono sustituto que no ha sido parte en el juicio.

    Con una lectura del primer aparte del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede contestar en forma afirmativa el planteamiento formulado, pues del mismo se desprende que las sentencias incoadas en juicios anteriores a la sustitución de patrono, al traspaso de los activos del Fondo de Comercio, pueden ser ejecutadas en los bienes del patrono sustituto, en este caso del ciudadano G.G..

    Ahora bien, no es temerario el argumento del opositor de solicitar el levantamiento del embargo por ejecutarse la sentencia en un juicio en el cual no fue parte. Reconocidos autores patrios, entre quienes se puede mencionar al Dr. R.A.G. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, 10ª Edición, Caracas, 1999, pp. 302), consideran que para que pueda ejecutarse la sentencia definitivamente firme contra el patrono sustituto, es necesario que éste haya intervenido o haya sido llamado a la causa pendiente entre el trabajador y el patrono anterior, respecto del cual el sustituto es un tercero.

    No obstante, tal posición doctrinaria parte del supuesto no aplicable al presente caso, de considerar al patrono sustituto como un tercero ajeno a la controversia judicial, cuando en realidad, en el juicio incoado por la ciudadana M.E.V., contra Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., operó en virtud de la sustitución de patrono, una sustitución procesal del accionado y el ciudadano G.G. en dicho momento pasó a constituirse en demandado en el presente juicio.

    En efecto, cuando el ciudadano G.G., adquirió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, en diciembre de 2000, operó la sustitución de patrono antes de que se dictara la sentencia definitiva en el presente juicio el 10 de octubre de 2001, y el ciudadano G.G., adquirió por acto entre vivos los derechos y las obligaciones del demandado y su condición de accionado en el presente juicio.

    El hecho que el traspaso de los derechos litigiosos que se deriva de la adquisición del inmueble en el cual trabajaba junto con la operación de la actividad hotelera, no haya constado en el expediente no puede obrar en contra de la ex-trabajadora, pues ello no era su carga procesal. Una vez operada la sustitución de patrono, de adquirido el inmueble hotelero sin que se paralizara la actividad desarrollada, el ciudadano G.G. ha debido asistir al juicio y dejar constancia de su condición y ejercer las defensas que considerara pertinentes. El hecho de que no hubiera actuado de esta forma no puede ser la base de una oposición al embargo alegando ser un tercero ajeno a la relación procesal.

    Se reitera, el causante del ciudadano G.G. fue citado a juicio y al adquirir sus derechos y operar la sustitución de patrono, el ciudadano G.G. asume la condición de demandado.

    Queda entendido que un eventual desconocimiento por parte del patrono sustituto de la existencia de demandas que cursen en contra del patrono sustituido al verificarse la sustitución, no puede ser alegada en perjuicio del ex–trabajador demandante a los fines de enervar la ejecución de la sentencia.

    Entonces, asentado que el ciudadano G.G. no es un tercero ajeno a la controversia, no resultaba procedente la oposición por él formulada, ni la presente denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil.

    Por razones antes expuestas, se desestiman las denuncias analizadas

    En resumen, considera la Sala que si la sustitución de patrono opera, como en el presente caso, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado, y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse validamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal.

    MOTIVACION DEL FALLO.

    Evidente al planteamiento de los hechos por la trabajadora es que reclama diferencia de pagos por prestaciones sociales y demás conceptos laborales los cuales son derechos del trabajador, sin embargo, se desprende del petitorio de la misma demanda, a quedado demostrado con los medios de prueba que se evacuaron en el presente juicio que la trabajadora fue despedida de manera injustificada dado que la empresa violento la comunicación de fecha 31 de agosto de 1998 en la cual se compromete a respetar la estabilidad laboral de los trabajadores en las condiciones como hasta ese momento eran llevadas y en consecuencia hay lugar a la indemnización del artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo. Así se decide.

    En lo que se refiere a los conceptos por diferencia de prestaciones sociales y en cuanto a las guardias y horas extras demandadas por la actora quien juzga, realizo de oficio inspección Judicial en fecha 19-05-2006 en razón del expediente LH2-L-19999-000012 en las instalaciones de la empresa Aguas de Mérida, a los fines de revisar y dejar constancia de la existencia de los libros de guardias y control de novedades y por cuanto eran voluminoso y se imposibilitaba su revisión detallada en ese momento los mismos fueron traslados en custodia al tribunal, quedando demostrado que la demandante realizo guardias para la empresa demandada en fechas 23-12-1991; 29-01-1992; 01-02-192; 04/05-03-1992; 16/17-05-1992; 27/28-06-1992; 18/19-07-1992; 29/30-08-1992; 21/22-11-1992; 24-12-1992; 09/10-1993; 20/21-02-1993; 27/28-03-1993; -01/02-05-1993; 12/13-06-1993; 17/17-07-1993; 28/29-08-1993; 13/14-10-1993; 25/26-12-1993; 05/06-02-1994; 12/13-03-1994; 16/17-04-1994; 28/29-05-1994; 30/31-07-1994; 20/21-08-1994; 08/09-11-1994; 12/13-11-1994; 29-12-1994; 14/15-01-1993; 11/12-02-1996; 25/26-03-1996; 08/09-04-1996; 06/07-1996; 03/04-06-1996; 16-01-1999; 14-02-1999; 18/19/26-12-1999; 27/28/29/30-01-2000; 04/05/17/18-03-2000; 15/16/30-04-2000; 01-05-2000; 01/02-07-2000; 19/20-08-2000; 14/15-10-2000 ;09/10/23-12-2000; ahora bien la ley Orgánica del Trabajo en su articulo 189 establece la Jornada de Trabajo y en el articulo 191 eiusdem especifica lo que es el trabajo según la naturaleza, asimismo la Ley del Trabajo en el Capitulo III, establece las condiciones para que se dan las horas extras, y nuestra Carta Magna vigente en su articulo 90 establece de igual manera las condiciones de horas extras, en virtud de lo expuesto, quien juzga evidencia de la planilla de liquidación que las mismas no le fueron canceladas, por lo cual este tribunal decide pertinente el pago por concepto de dichas guardias y horas extra realizadas por la actora en los terminos descrito en precedencia. Y así se decide.

    Ahora bien en consideración de lo expuesto en precedencia este tribunal pasa a realizar los cálculos en cuanto a lo adeudado a la actora por diferencia de prestaciones sociales tomando como cierto el la fecha de inicio y terminación del vínculo de trabajo alegada por la trabajadora, es decir, desde el 01-12-1991 hasta el 30-01-2001, con un tiempo de servicios de nueve (09) años y veintinueve (29) días, todo de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo. También se puede constatar de las actas procesales y probatorias que no se encuentran totalmente canceladas las acreencias laborales de la actora, quedando demostrado con las documentales privadas que la actora recibió por concepto de pago de prestaciones sociales un monto de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.5.837.307,74), se acuerda la compensación de los anticipos por concepto de prestaciones sociales recibidos por la trabajadora, con el crédito que resulte a su favor por concepto de la prestación del razones por las cuales se revisa el cálculo de cada concepto y se ordena a la parte demandada que pague a la trabajadora los conceptos que se desglosan a continuación:

Primero

De conformidad con el Artículo 666, literal a, de la ley orgánica del trabajo por concepto ANTIGÜEDAD del corte de cuenta desde el 01-12-1991 hasta el 18-06-1997, a la actora le corresponden 195 días a razón de tres mil setecientos ochenta y ocho Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.3.788, 41) de salario integral, las cuales totalizan la cantidad de setecientos treinta y ocho mil setecientos treinta y nueve Bolívares con noventa y cinco (Bs.738.739, 95). Asimismo de conformidad con el Artículo 666, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, a la actora le corresponden 195 días a razón de tres mil setecientos ochenta y ocho Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.3.788, 41) de salario integral, las cuales totalizan la cantidad de setecientos treinta y ocho mil setecientos treinta y nueve Bolívares con noventa y cinco (Bs.738.739, 95). Las cuales suman la cantidad de un millón cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos setenta y nueve Bolívares con ocho céntimos (Bs.1.477.479, 08).

Segundo

De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto de VACACIONES, a la actora le corresponden desde el 01-12-1991 hasta el 01-12-1997 la cantidad de 95 días a razón de tres mil seiscientos treinta y dos Bolívares con once céntimos (Bs.3.632, 11) de salario diario, lo que totaliza la cantidad trescientos cuarenta y cinco cincuenta Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.345.050.45).

Tercero

De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de BONO VACACIONAL a la actora le corresponden desde el 01-12-1991 hasta el 01-12-1996, 50 días a razón de tres mil seiscientos treinta y dos Bolívares con once céntimos (Bs.3.632, 11) de salario diario, lo que totaliza la cantidad de ciento ochenta y un mil seiscientos cinco Bolívares con cinco céntimos (Bs.181.605, 5).

Cuarto

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto BONO FIN DE AÑO a la actora le corresponden desde el 01-12-1991 hasta el 01-12-1997 la cantidad de 90 días a razón de tres mil seiscientos treinta y dos Bolívares con once céntimos (Bs.3.632, 11) de salario diario, lo que totaliza la cantidad de trescientos veintiséis mil ochocientos ochenta Bolívares (Bs.326.889, 9).

Quinto

Lo que conforma un total dedos millones trescientos treinta y un mil veinticinco Bolívares con seis céntimos (Bs.2.331.025, 6), Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES al corte de cuenta.

Sexto

De conformidad con el Parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del trabajo, se acuerda la compensación de los anticipos por concepto de prestaciones sociales recibidos por la trabajadora, los cuales se evidencian de los recibos de pagos de fechas 01-12-96 al 31-05-97, todos por la cantidad de ocho mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.8.333.33) los cuales totalizan la cantidad de veinticuatro mil novecientos noventa y nueve Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.24.999,99) los cuales restados a la cantidad antes aducida, adeuda la demandada a la actora la cantidad de dos millones trescientos seis mil veinticinco Bolívares con siete céntimos (Bs.2.306025,7). Así se decide.

En cuanto al régimen actual la actora reclama:

Primero

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la actora reclama por concepto de Antigüedad desde el 19-06-1997 hasta el 30-01-2001, alega le correspondían ciento sesenta y tres punto treinta y tres (163.33) días a razón de veintinueve mil trescientos cuatro Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.29.304,58), observa este tribunal que a la actora le fue cancelado por dicho concepto la cantidad de tres millones trescientos catorce mil cuatrocientos sesenta y un Bolívares (Bs.3.314.461) ahora bien a la actora le corresponde por tal concepto, doscientos treinta dos (232) días a razón de veintidós mil diecinueve Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.22.019, 63) de salario diario integral los cuales se desglosan a continuación:

a.- desde el 19-07-1997 al 19-07-1998, 62 días X Bs.22.019, 63= Bs. 1.365.217

b.- desde el 19-07-1998 al 19-07-1999; 64 días X 22.019,63= Bs.1.409.256.3.

c.- desde el 19-07-1999 al 19-07-2000; 66 días X 22.019,63 Bs. = Bs. 1.453.295.5.

d.- desde el 19-06-2000 al 30-01-2001; 39 días X Bs. 22.019,63 = Bs.871.977.34. Totalizando la cantidad de cinco millones noventa y nueve mil setecientos cuarenta y seis Bolívares con un céntimos (Bs.5.099.746.1). Ahora bien de los pagos realizados con anterioridad, la demandada de autos adeuda a la actora la cantidad de un millón setecientos ochenta y cinco mil doscientos ochenta y cinco olivares con un céntimo (Bs.1.785.285.1). Así se decide.

Segundo

De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto diferencia en cuanto al pago de VACACIONES, la actora reclama la diferencia en cuanto a los periodos 98-99 a razón de veintinueve mil trescientos cuatro Bolívares (Bs.29.304, 58). Observa este Tribunal que de la planilla de liquidación que obra en las actas procesales se evidencia que a la actora le fueron cancelados ambos periodos totalizando la suma de novecientos catorce mil ochenta y un Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.914.081, 85). Asimismo observa este tribunal que a la actora le correspondían por ambos periodos el equivalente de cuarenta y tres (43) días a razón de veintidós mil diecinueve Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 22.019,63) lo que totaliza la cantidad de novecientos cuarenta y seis mil ochocientos cuarenta y cuatro Bolívares con nueve céntimos (Bs.946.844,09); En consecuencia la demandada adeuda a la actora la cantidad de treinta y dos mil setecientos sesenta y tres Bolívares con cinco céntimos (Bs.32.763,05) así se decide .

Tercero

De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la actora reclama por el periodo 00-01, el equivalente de dos (2) días a razón de veintinueve mil trescientos cuatro Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.29.304, 58); asimismo observa este tribunal que a la actora le fue cancelada la cantidad de cuarenta mil seiscientos veinticinco Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.40.625,86) por el concepto reclamado lo cual se evidencia de la planilla de liquidación, ahora bien observa este tribunal que a la actora le correspondían dos (2) días a razón de veintidós mil diecinueve Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.22.019,63) que totaliza la cantidad de cuarenta y cuatro mil treinta y nueve Bolívares con veintiséis céntimos (Bs.44.039,26); adeudando la demandada solo la cantidad de tres mil cuatrocientos trece Bolívares con cuatro céntimos (Bs.3.413,4). Así se decide

Quinto

De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto de BONO VACACIONAL la actora reclama la diferencia por los periodos 98-99; 99-00 a razón de veintinueve mil trescientos cuatro Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.29.304.58). Observa este tribunal que de la planilla de liquidación se desprende que a la actora le fue cancelado por dicho concepto 60 días la cantidad de un millón doscientos dieciocho mil setecientos setenta y cinco Bolívares con ocho céntimos (Bs.1.218.775, 8), asimismo observa este tribunal que según la cláusula Nº 5 de la Contratación Colectiva establece que los trabajadores gozaran del pago de 30 días de Bono Vacacional mas 7 días al momento de la reincorporación, evidenciándose que la demanda le corresponde pagar por dicho concepto la cantidad de 14 días a razón de veintidós mil diecinueve Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.22.019,63) los cuales totalizan la cantidad de trescientos ocho mil doscientos setenta y cuatro Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.308.274,82). Así se decide

Sexto

De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto BONO VACACIONAL FRACCIONADO la actora reclama la diferencia por el periodo 2000-2001, a razón de veintinueve mil trescientos cuatro Bolívares con cincuenta y ocho céntimos Bs.29.304,58). Observa este tribunal que de la planilla de liquidación se evidencia que a la actora le fue cancelado por dicho concepto 2.50 días por la cantidad de cincuenta mil setecientos ochenta y dos Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.50.782,33); asimismo observa este tribunal que la demandada no cancelo a la demandante el equivalente de 1.3 días a razón de veintidós mil diecinueve Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.22.019,63) de salario diario, adeudando la cantidad de veintiocho mil seiscientos veinticinco Bolívares con cinco céntimos (Bs.28.625,5).

Séptimo

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto de BONO FIN DE AÑO, la actora reclama por los años 1998 la cantidad de 95 días, año 1999 la cantidad de 95 días, año 2000 la cantidad de 95 días. Observa este tribunal que de la planilla de liquidación que obra a los autos no se evidencia la cancelación por dicho concepto, asimismo la actora aduce en su escrito libelar la cancelación de los mismo por un monto de cuatro millones trescientos cincuenta y siete mil quinientos treinta y siete Bolívares con cuatro céntimos (Bs.4.357.537,4), ahora bien esta sentenciadora esgrime que a la actora reclama 95 días por año, de la revisión de las actas no se evidencia que de la Contratación Colectiva se acordara a cancelar el número de días reclamados por tal concepto, observando esta sentenciadora que a la actora por cada año reclamado le correspondían la cantidad de 15 días de Bonificación los cuales totalizan la cantidad de 45 días a razón de veintidós mil diecinueve Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.22.019,63) los cuales suman la cantidad de novecientos noventa mil ochocientos ochenta y tres Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.990.83,35), evidenciándose que la demandada de autos no adeuda nada a la actora por dichos conceptos.

Octavo

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto BONO FIN DE AÑO FRACCIONADA, la actora reclama la diferencia de lo cancelado en la liquidación, siendo la suma de ciento sesenta mil ochocientos setenta y ocho Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.160.868,41) por 7.92 días alegando que dichos días debieron ser cancelados a razón de veintinueve mil trescientos cuatro Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.293.453, 58) ahora bien de la planilla de liquidación se evidencia que a la actora le fue cancelado por dicho concepto la cantidad de ciento sesenta mil ochocientos setenta y ocho Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.160.878,41) asimismo observa este Tribunal que a la actora por dicho concepto le correspondían 2.5 días a razón de veintidós mil diecinueve Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.22.019,63) que totalizan la cantidad de cincuenta y cinco mil cuarenta y nueve Bolívares (Bs.55.049) evidenciando este Tribunal que la demandada no adeuda nada a la actora por dichos conceptos.

Noveno

De conformidad con lo establecido en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo que establece la Indemnización Sustitutiva de Preaviso reclama la diferencia de lo cancelado en la liquidación aduciendo que le fue cancelada la cantidad de un millón doscientos dieciocho mil setecientos setenta y cinco Bolívares con ochenta céntimos, (Bs.1.218.75, 80) reclamando la cantidad de tres millones sesenta y nueve mil setecientos veintiséis Bolívares con noventa céntimos (Bs.3.069.726, 90). Observa este tribunal que a la actora reclamante por dicho concepto de Indemnización por Antigüedad le corresponden 150 días y por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso el equivalente a 60 días, los cuales totalizan la cantidad de 210 días a razón de veintidós mil diecinueve Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.22.019, 63) que totalizan la cantidad de cuatro millones seiscientos veinticuatro mil ciento veintidós Bolívares con tres céntimos (Bs.4.624.122, 03), observando esta sentenciadora que de la deducción de lo cancelado al momento de la terminación de la relación laboral la demandada adeuda a la actora la cantidad de tres millones cuatrocientos cinco mil trescientos cuarenta y seis Bolívares con cinco céntimos (Bs.3.405.346,05).

Décimo

La actora reclama el pago por concepto de Guardias, las cuales no discrimino en cuanto a la fechas y al monto reclamado en su escrito libelar, limitándose a invocarlas. Ahora bien de Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 19-05-2006, con motivo del expediente LH-21-L-1999-000012, en la instalaciones de la planta E.J. de la empresa Aguas de Mérida, las cuales son administradas por la empresa aguas de Mérida, evidenciando de los libros que la demandante de autos realizo guardias en las fechas 23-12-1991; 29-01-1992; 01-02-192; 04/05-03-1992; 16/17-05-1992; 27/28-06-1992; 18/19-07-1992; 29/30-08-1992; 21/22-11-1992; 24-12-1992; 09/10-1993; 20/21-02-1993; 27/28-03-1993; -01/02-05-1993; 12/13-06-1993; 17/17-07-1993; 28/29-08-1993; 13/14-10-1993; 25/26-12-1993; 05/06-02-1994; 12/13-03-1994; 16/17-04-1994; 28/29-05-1994; 30/31-07-1994; 20/21-08-1994; 08/09-11-1994; 12/13-11-1994; 29-12-1994; 14/15-01-1993; 11/12-02-1996; 25/26-03-1996; 08/09-04-1996; 06/07-1996; 03/04-06-1996; 16-01-1999; 14-02-1999; 18/19/26-12-1999; 27/28/29/30-01-2000; 04/05/17/18-03-2000; 15/16/30-04-2000; 01-05-2000; 01/02-07-2000; 19/20-08-2000; 14/15-10-2000 ;09/10/23-12-2000; las cuales equivalen a 88 días que del análisis equivalen a 1500 horas extras, a razón de veintidós mil diecinueve Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.22.019,63) los cuales totalizan la cantidad de treinta y tres millones veintinueve mil cuatrocientos cuarenta y cinco Bolívares, (Bs.33.029.445).

Undécimo

La actora reclama por concepto de, días feriados, días domingos, días compensatorios, tiempo de reposo, comida, domingos coincidentes con feriados y bono nocturno, en los cuales no discrimino fechas y el monto pretendido. Observa esta sentenciadora que de la revisión de las actas procesales la actora de acuerdo con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, no demostró lo reclamado.

Decimosegundo

actora reclama por diferencia de salarios desde el 01 de septiembre de 1998 al 30 de enero de 2001, los cuales esgrimió de manera detallada en su escrito libelar. Observa este tribunal que la actora devengaba mas del salario mínimo nacional establecido para la fecha, en consecuencia esta sentenciadora juzga improcedente tal pretensión.

Decimotercero

La actora reclama por diferencia de Bono Productivo por los años 1999, año 2000, año 2001, un total de cinco millones trescientos sesenta y siete mil trescientos cuarenta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.367.347, 50). Observa esta sentenciadora que si bien es cierto que la expatronal HIDROANDES otorgo a los trabajadores el Bono de Productividad a los fines que este conllevaba, de igual manera es cierto que el mismo lo hizo de una manera graciosa, ahora bien dicho Bono de Productividad no se corresponde a ningún concepto laboral por cuanto no esta previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la Contratación Colectiva de la empresa HIDROVEN en consecuencia este Tribunal considera impertinente tal pretensión.

Por consiguiente este tribunal ordena a la parte demandada empresas AGUAS DE MERIDA, debidamente registrada por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 17 de enero de 2001 Nº 03 y Nº 02, Tomo 03 en la persona del ciudadano J.O.R.R., mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.073.655, a pagarle a la ciudadana C.D.d.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.795.702, La cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CINTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.38.593.152) Por concepto de pago de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana C.D.d.P. , Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-3.795.702, contra la empresa AGUAS DE MERIDA, debidamente registrada por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 17 de enero de 2001 Nº 03 y Nº 02, Tomo 03 en la persona del ciudadano J.O.R.R., mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.073.655, Por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa AGUAS DE MERIDA, debidamente registrada por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 17 de enero de 2001 Nº 03 y Nº 02, Tomo 03 en la persona del ciudadano J.O.R.R., mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.073.655, a pagarle a la ciudadana C.D.d.P., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-3.795.702, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CINTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.38.593.152) Por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal, a la Ciudadana C.D.d.P., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-3.795.702, Por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

SEXTO: De conformidad con el Parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del trabajo, se acuerda la compensación de los anticipos por concepto de prestaciones sociales recibidos por la trabajadora, con el crédito que resultó a su favor por concepto de la prestación del servicio hasta por el cincuenta por ciento (50%).

SEPTIMO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada empresa AGUAS DE MERIDA, solo por un 10%.

OCTAVO

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

NOVENO

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los doce (12) días del mes de junio del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R..

LA SECRETARIA,

ABG. EGLI M.D..

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