Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteYolimar Mayrene Camacho
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San C.d.A., 27 de noviembre de 2014.

204º y 155º

Mediante escrito presentado en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el abogado J.A.M.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.715, titular de la cédula de identidad Nº V-15.884.188, actuando en nombre y representación de la ciudadana C.D.M.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.306.019, interpuso acción de A.C. contra los actos lesivos emanados de las sentencias proferidas en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2.014 dictada por mismo tribunal supra mencionado.

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2014, una vez cumplido con el procedimiento de Distribución, correspondió el conocimiento de la referida acción de A.C. a este tribunal, quien le dio entrada en fecha (18) de Noviembre de 2014, bajo el Nº 11.350 Nomenclatura particular de este Tribunal.

El fecha 19 de noviembre de 2014, mediante auto expreso se ORDENO a la parte accionante la corrección del escrito libelar de demanda de Tutela Constitucional incoada en los términos preceptuados por los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 25 de noviembre del año 2.014, el Apoderado Judicial de la parte accionante natural, procedió hacer la corrección ordenada en el auto de fecha 19 de noviembre de 2014.

El 25 de noviembre del año 2.014, este tribunal mediante auto expreso estimó necesario oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de que INFORMARA a este órgano jurisdiccional, en un plazo de 24 horas siguientes a la recepción del presente requerimiento, sobre el estado en que se encontraba el expediente identificado con el Nº 2014/1096, nomenclatura interna de ese tribunal, contentivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), remitiendo Copia Certificada de lo conducente, todo ello a los fines legales consiguientes.

El 25 de noviembre del año 2.014, se cumplió con lo ordenado en el auto de esta misma fecha y se libro oficio identificado con el Nº 306, dirigido al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 26 de noviembre de 2.014, fue recibido por este Tribunal, oficio identificado con el Nº 2420/743, emanado del tribunal requerido, de esta misma fecha, dirigido a la Abg. YOLIMAR M.C., Jueza (T), con la finalidad de informar respecto a lo solicitado en el Oficio Nº 306.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó la parte actora:

    1.1 Que la agraviada C.D.M.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.306.019, tiene domicilio en la calle 2 entre transversal 1 casa, parcela E Nº 14 de la Urbanización S.B., de Cabudare estado Lara.

    1.2 Que el apoderado actuante J.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.188 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.715, tiene domicilio procesal es calle 23 con carrera 18, Edificio Cavendes, Piso 2º, Oficina 2-2, Barquisimeto estado Lara.

    1.3 Que la identificación del Poder conferido es de fecha 10 de junio del 2.014, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quina de Barquisimeto, dejándolo inserto bajo el Nº 28, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por ante la misma notaria.

    1.4 Que en fecha 20 de enero del año 2.014 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, recibió libelo de demanda por Cobro de Bolívares, incoado por J.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.050.765, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.659.

    1.5 Que el abogado J.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.050.765, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.659, actúa como endosatario en procuración de la ciudadana J.I.S.T., venezolana, titular de la cédula de identidad NºV- 13.755.783, contra el ciudadano A.I.Z., titular de la cédula de identidad Nº 12.368.241, estimando la demanda en la cantidad de Trescientos Cinco Mil Novecientos Bolívares (Bs. 305.900,00).

    1.6 Que en fecha 20 de enero de 2.014, fue admitida y sustanciada bajo el Nº 2014/1096, intimando al ciudadano A.I.Z., titular de la cédula de identidad Nº 12.368.241.

    1.7 Que en fecha 30 de enero de 2.014, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, decreto medida de embargo preventivo sobre un vehículo.

    1.8 Que en fecha 12 de febrero de 2.014, fue recibida la comisión por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

    1.9 Que en fecha 25 de Febrero de 2.014, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió la Comisión y en fecha 29 de abril de 2.014, acordó librar oficio al Comando del Sector Este, del Puesto de T.T. con Sede en Cabudare, Municipio Palavecino, a los fines de localizar y retener el Vehículo.

    1.10 Que en fecha 09 de Junio del 2.014, el Juzgado Tercero y Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se traslado y constituyo en la avenida Presvitero Daniel Vizcaya, calle 6 de la urbanización los pinos, sede del centro de coordinación judicial, lugar donde se encontraba retenido el vehículo objeto de la medida.

    1.11 Que de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se hizo formal oposición al embargo, alegando ser la tenedora legítima y propietaria del vehículo objeto de la medida.

    1.12 Que igualmente en el acto el endosatario en procuración, se opuso alegando que el titulo de mi representada, es de fecha 06/02/2.014, y la demanda fue presentada con fecha anterior.

    1.13 Que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil exige como unos de los requisitos para que proceda la oposición es un acto jurídico valido, a lo que en práctica forense se conoce como un acto jurídico de compra venta del bien que haga fe del título certificado de propiedad.

    1.14 Que posteriormente en vista de las exposiciones realizadas por ambas partes el tribunal comisionado se pronuncio en los siguientes términos: “No se pronuncia al respecto, por cuanto es el Tribunal de la Causa, quien resolverá la controversia de fondo, así mismo no tiene competencia para decidir las oposiciones aquí planteadas en el presente acto, por ser un tribunal comisionado, igualmente continua con la ejecución de la medida”.

    1.15 Que ciudadano Juez de las actuaciones del acta del embargo de fecha 09 de junio de 2.014 se observa que el documento de compra venta al cual se refirió el ejecutante en el acto de embargo, no fue consignado en ese momento debido a que el mismo fue consignado en la oficina de T.T. a los fines de obtener el certificado de registro.

    1.16 Que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declaro incompetente para decidir las oposiciones planteadas.

    1.17 Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no considero o no valoro un documento fehaciente, como lo es el Certificado de Registro presentado.

    1.18 Que es de hacer notar que para el momento de ejecutar la medida mi representada era poseedora legitima el vehículo embargado.

    1.19 Que efectivamente para el momento de la retención del vehículo embargado se encontraba en su poder.

    1.20 Que además tiene cualidad de propietaria tal como se evidencia del Certificado de Registro del Vehículo.

    1.21 Que indudablemente hace prueba fehaciente de propiedad tal como lo estable el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre Vigente, en su Capítulo IV de los propietarios, propietaria, conductores y conductoras y sus obligaciones.

    1.22 Que a los fines de demostrar la cualidad de propietaria del vehículo objeto de la medida, corren insertos autos específicamente en el folio 60.

    1.23 Que corre inserto en autos el instrumento o acto jurídico valido (documento de compra venta), donde se evidencia que el ciudadano A.I.Z., dio en venta simple, perfecta e irrevocable, a mi representada el vehículo objeto de esta acción.

    1.24 Que de tal documental se evidencia en primer lugar la cualidad de propietaria de mi representada, ya que por acto jurídico válido y debidamente autenticado le fue trasferida la propiedad del vehículo.

    1.25 Que mi representada es compradora de buena fe que según debe presumirse y la mala fe debe probarse.

    1.26 Que citó la Sentencia de la Sala Político de fecha 19 de mayo de 2000, cas: Centro Comercial Los Torres C.A.

    DESORDEN PROCESAL EN EL JUICIO TRAMITADO POR EL HOY ACCIONADO

    1.27 Que en fecha 18 de julio del 2.014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, recibe la comisión cumplida del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acuerda agregarlo a los autos.

    1.28 Que en fecha 19 de junio de 2.014 se ordeno abrir articulación probatoria del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

    1.29 Que en este estado, se ordeno abrir el cuaderno separado en el cual se presento escrito de ratificación a la oposición en dos (02) folios y que constan en autos en los folios 53 y 54.

    1.30 Que igualmente en fecha 27 de junio del 2.014, el demandado hizo oposición al embargo y promovió pruebas en el escrito de seis (06) folios y que constan en autos en los folios 67 al 72 del cuaderno separado y que fue admitido en fecha 27 de junio de 2.014, según auto emanado por el tribunal que corre inserto en autos a los folios 74 y 75.

    1.31 Que en fecha 30 de junio del 2.014, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas en 20 folios y que corren insertos en auto en los folios del 78 al 96, pruebas que fueron admitidas en la misma fecha según auto emanado del tribunal inserto en los folios 101 al 102.

    1.32 Que se evidencia de autos que el cuaderno separado que Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, sustancio y tramito en el mismo cuaderno la oposición del tercero y la oposición de la parte demandada pese a que ambas tienen plazos y oportunidades diferentes.

    QUEBRANTAMIENTOS DE FORMAS PROCESALES

    1.33 Que en cuanto a las pruebas promovidas por el demandante, la exhibición del documento no debió de ser admitida por no estar dentro de los términos establecidos por el artículo 436 del código de procedimiento civil.

    1.34 Que en este sentido la parte que promovió no acompaño copias de los instrumentos, ni mucho menos esos documentos estaban en manos de la intimada, ya que tales documentos fueron entregados en Oficina del Instituto de T.T., en tramitación del certificado de Registro del Vehículo.

    1.35 Que igualmente la admisión de las posiciones juradas, también quebranta la disposición legislativa acerca de que las preguntas deben concernir a hechos desfavorables para el absolvente.

    1.36 Que de autos se evidencia que de ambas partes se preguntaron mutuamente para convalidar su propia posición procesal.

    1.37 Que de autos se evidencia que ambas partes se preguntaron mutuamente para convalidar su propia posición procesal.

    1.38 Que en tales posiciones no hubo citación tal como lo establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.

    1.39 Que al respecto la Sala establece que las formas procesales no son establecidas de forma caprichosa, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes si no que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso en el cual reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa.

    1.40 Que el control de la Sala sobre la actividad del Juez no se limita a la legalidad de los razonamientos expresados en la sentencia, si no que es más amplia y abarca el examen sobre la regularidad del proceso cumplido.

    1.41 Que en efecto la disminución arbitraria del Juez de los plazos para practicar actividades procesales, no es una sutileza formal que deba considerarse como un sacrificio de la justicia, por lo tanto constituye el quebrantamiento de forma procesal, con grave menoscabo de derecho de defensa.

    1.42 Que de un ejemplo de ello resulta ilustrado en la hipótesis de que el juez impida a las partes aportar pruebas fundamentales porque redujo los lapsos de promoción o de evacuación con lo cual causa una indefensión y general una situación procesal.

    1.43 Que en estos casos no basta el cumplimiento de quebrantamiento de una forma procesal para que proceda la nulidad y reposición de la causa, sino que es necesario que la omisión o quebrantamiento sea imputable al juez.

    TERCERO CUALQUIERA EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA RELACIONADA CON LA SITUACIÓ JURIDICA INFRINGIDA.

    1.44 Que ciudadana Jueza de Amparo, que cabe destacar que aunada ala serie de violaciones a los derechos constitucionales de mi representada, específicamente el derecho de propiedad, previsto en la disposición contemplada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del debido proceso, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    1.45 Que debemos señalar que tales violaciones se configuran en primer lugar por los hechos supra señalados y en segundo termino por la flagrante violación al debido proceso en la admisión y sustanciación en el procedimiento incidental de tacha, por medio del cual una vez sustanciado por vía incidental, cuando lo correcto era su tramite por vía principal.

    1.46 Que peor aun en dicho procedimiento no hubo intervención del Ministerio Publico violentando de esa manera lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

    1.47 Que dispone el artículo 132 lo siguiente: que el juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda, notificara inmediatamente mediante boleta al Ministerio Publico bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La Notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexara copia certificada de la demanda.

    1.48 Que conforme a lo expuesto las disposiciones procesales aquí denunciadas como infringidas, el Juez debió cumplir con el deber de notificación del Ministerio Publico al inicio de la apertura de la incidencia de la tacha de falsedad.

    1.49 Que en este sentido el artículo ut supra mencionado, ordena previa a cualquier actuación que realice el tribunal en las causas en que obligatoriamente interviene el Ministerio Público (artículo 131 eiusdem), lo primero que hará será notificarlo mediante boleta anexándole copia certificada de la demanda.

    1.50 Que no cabe la menor duda que la Juez de la causa, a pesar que mediante el auto de admisión de la tacha de fecha 08/08/2.014, ordeno la notificación al Ministerio Púbico, y se libro la respectiva boleta, a la misma no se anexo la copia certificada de la demanda, y jamás fue practicada la obligatoria notificación al ministerio publico, violentando de esta manera la n.c. y procesal.

    1.51 Como consecuencia de ello solicito se declare con lugar el defecto de forma denunciado y ordenar la reposición en el peor de los escenarios, al estado de que se cumpla la notificación del Ministerio Publico, con la consecuencia de anular todo lo actuado.

    1.52 Que en fecha 29 de septiembre de 2.014, el Juez accionado procedió a dictar sentencia definitiva en el procedimiento de tacha, contra la cual por no proceder recurso ordinario se propone la presente acción de a.c..

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONSTITUCIONAL DE A.P..

    1.53 Que en forma expresa declaramos que la presente acción no esta incursa en causal legal que la haga inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales de cuyos actos lesivos, ya que no existen ningún otro remedio procesal que pueda garantizar lo perseguido.

  2. Pidió:

    Que conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, norma esta que invoco en consonancia con lo dispuesto en el ordinal octavo del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, la cual se invoca de igual forma en consonancia con lo dispuesto en su primera parte, esto es, el DERECHO DE DEFENSA y DEBIDO PROCESO en todas las actuaciones judiciales y administrativas, solicito de este Tribunal se conceda a mi representada A.C. de los derechos lesionados, para que le sean restablecidos la situación jurídica que por error judicial, retardo o omisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, específicamente en contra de:

    2.1 DE LOS ACTOS LESIVOS A SUS DERECHOS EMANADA DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2.014, POR EL HOY ACCIONADO Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaro con lugar la Tacha de Falsedad tramitada y sustanciada por vía incidental, cuando lo correcto era su tramitación por vía principal, tramitada sin intervención del Ministerio Público y que en la definitiva en el presente p.d.A.C., SE ORDENE LA ANULACIÓN DE LA MISMA, ORDENANDOSE LA COSECUENTE REPOSICIÓN AL ESTDO DE DECLARAR INADMISIBLE LA TACHA PROPUESTA.

    2.2 En contra de la Sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual decretó medida de embargo preventivo, sobre un vehículo identificado de la siguiente manera: placas A19AF1K; Serial de Carrocería: 8LBETF1M380007084; Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV/LUV D-MAX 3.5L; Año: 2.008; Color: GRIS; Clase: Camioneta; TIPO: PICK-UP D/CABINA; Uso: CARGA; serial Motor: 6VE1-283710, 8LBETF1M380007084-1-2, que le pertenece a mi representada ( tercero en el juicio principal) según certificado de registro NºNº32574120, 8LBETF1M380007084-2-1, de fecha 06 de febrero de 2.014, posteriormente ejecutada el Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, VULNERANDO DE ESTA MANERA EL DERECHO DE PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA (sic) previsto en la disposición contemplada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y SIENDO QUE HASTA LA PRESENTE FECHA, (sic), aun y cuando fuera debidamente interpuesta oposición al embargo conforme a lo preceptuado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no habido pronunciamiento judicial, manteniéndose la violación al derecho de propiedad incólume hasta la fecha.

    2.3 En tutela de A.C. que se ordene al agraviado dictar oportuna decisión respecto al quebrantamiento antes aludido, en razón de la injustificada falta oportuna de decisión, lo cual vulnera flagrantemente el derecho a la defensa y debido proceso de mi representada (sic), y así pedimos que sea declarado en definitiva.

    2.4 Medida Innominada de la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia que reconoce la posibilidad del dictado de medidas cautelares dentro de los procesos de a.c..

    2.5 Que sea acordado medida innominada de suspensión de la medida preventiva de embargo acordada en fecha 30 de enero de 2.014, por el hoy accionado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y ejecutado en fecha 09 de junio de 2.014 por Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual vulnero a mi representada (sic), el derecho de propiedad previsto en la disposición contemplada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el debido proceso al proceder a desposeerla de un bien de su propiedad identificado placas A19AF1K; Serial de Carrocería: 8LBETF1M380007084; Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV/LUV D-MAX 3.5L; Año: 2.008; Color: GRIS; Clase: Camioneta; TIPO: PICK-UP D/CABINA; Uso: CARGA; serial Motor: 6VE1-283710, 8LBETF1M380007084-1-2.

    2.6 Se ordene la entrega inmediata del referido bien a mi representada en su carácter de propietaria.

    2.7 Que de conformidad al artículo 588 decrete la presente medida innominada que tiene como único fin la continuidad de la lesión.

    2.8 Que una vez acordado lo peticionado solicito al despacho judicial que por distribución le corresponda conocer de la presente acción de a.c. se oficie de la referida decisión a la depositaria Judicial Barquisimeto, en la persona de quien para el momento de la practica de la medida de embargo lesiva del derecho constitucional antes citado, era el ciudadano O.R.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.418.909, y en tal sentido se ordene la inmediata entrega del vehículo antes identificado.

    2.9 Que una vez acordado lo solicitado, se sirva designarme correo especial para el traslado del referido oficio, con la autorización de retirar de la sede de dicha depositaria judicial el vehículo in comento.

    Finalmente en acatamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que adopto el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, consigno copias certificadas marcadas con la letra “B” de las actuaciones cursantes en el expediente que se corresponden con la misma causa. (sic)

    Así mismo señalo como agraviante a la jueza encargada Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, abogada DORIMAR C.C.C., cuya notificación puede ser practicada en la avenida Urdaneta, Nº 8, Municipio Tinaco estado Cojedes, sede del Tribunal in comento. (sic)

    II

    DE LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LA PARTE AGRAVIANTE

  3. - La Jueza requerida informó:

    2.1 Que se inicio la presente controversia mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2014, por el abogado J.V.S., actuando con el carácter de Endosatario en Procuración al Cobro de la ciudadana J.I.S.T., contra el ciudadano A.I.Z..

    2.2 Que el 20 de enero de 2014, se da entrada en el libro respectivo, y se admitió la Demanda, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretando la Intimación del Demandado ciudadano A.I.Z..

    2.3 Que se libro Boleta de Intimación y se entregó al alguacil para su cumplimiento y se apertura el correspondiente Cuaderno de Medidas.

    2.4 Que mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2014, el Abogado J.V.S., en su carácter de autos, consigna los emolumentos necesarios a los fines de obtener las copias del libelo de demanda con el auto de admisión para que previa certificación por secretaria se acuerde la apertura del cuaderno de medidas.

    2.5 Que igualmente ratifico la solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad del intimado de autos, pidiendo se comisione al Juzgado Ejecutor de medidas que resulte competente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habilitando el tiempo necesario para lo cual juro la urgencia del caso, acordándose expedir las copias certificadas para la compulsa mediante auto de fecha 27 de enero de 2014.

    2.6 Que el 28 de enero de 2014, comparece el Abogado J.V.S., en su carácter de autos y expone que visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2014, no se evidencia el pronunciamiento a que se refieren los numerales 2º y 3º de la diligencia de fecha 21 de enero de 23014, por lo cual ratifica diligencia y el contenido en los numerales antes mencionados.

    2.7 Que en fecha 30 de enero de 2014, el Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria (Medida Preventiva de Embargo), decreta, Medida Preventiva de Embargo, sobre el vehículo identificado en el libelo de demanda y acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción del Estado Lara, para que practique la medida acordada; asimismo, libró exhorto junto con oficio al Juzgado Comisionado.

    2.8 Que el 03 de febrero de 2014, mediante diligencia el abogado J.V.S., en su carácter de autos y expone que recibe el despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para ejecutar el embargo acordado.

    2.9 Que el 09 de junio de 2014, se traslado y constituyo el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de practicar la medida acordada, la cual se presentó la ciudadana C.D.M.G., y formuló Oposición a la Medida, de Conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

    2.10 Que en esa misma fecha fueron remitidas las resultas, mediante oficio Nº 098-14.

    2.11 Que el 18 de junio de 2014, fueron recibidas en ese tribunal siendo agregadas a los autos las resultas, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.

    2.12 Que el 19 de junio de 2014, el Tribunal Ordenó aperturar la articulación probatoria, contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

    2.13 Que durante el lapso probatorio las partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron debidamente providenciados, evacuándose las mismas en su oportunidad correspondiente.

    2.14 Que el 04 de julio de 2014, (cm) el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas de la incidencia de la presente causa, y se pronunciará de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el primer día de despacho siguientes, una vez conste en autos la última de las resultas de las pruebas de Informes.

    2.15 Que el 27 de junio de 2014, (p.p) compareció la abogada DIOMIRES M.E., actuando con el carácter de autos y hace formal oposición al decreto de intimación en el presente expediente.

    2.16 Que el 15 de julio de 2014, (p.p) compareció la abogada DIOMIRES M.E., actuando con el carácter de autos y consignó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos mediante auto de esa misma fecha.

    2.17 Que el 05 de agosto de 2014, (c.m) compareció el ciudadano A.I.Z., plenamente identificado en autos, asistido por la abogada DIOMIRES M.E., también identificada y consignaron escrito contentivo de Tacha de Documento, el cual fue agregado a los autos.

    2.18 Que mediante auto de fecha 08 de agosto de 2014, se ordenó formar cuaderno de medidas separado de tacha ordenándose desglosar el Escrito de tacha consignado, la notificación del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

    2.19 Que el 16 de septiembre de 2014, compareció la abogada DIOMIRES M.E., identificada en autos y consignó las conclusiones escritas en la Incidencia Probatoria y se agregó a los autos.

    2.20 Que en la misma fecha el ciudadano A.I.Z., plenamente identificado en autos, asistido por la abogada DIOMIRES M.E., consignaron escrito de Ratificación de Tacha, el cual fue agregado a los autos.

    2.21 Que por auto de fecha 17 de septiembre de 2014, (c.t.) se dejó constancia que venció el lapso de ratificación de tacha y se abrió el lapso establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

    2.22 Que por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, (c.t) se dejó constancia que venció el lapso a que se refiere el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

    2.23 Que en fecha 25 de septiembre de 2014, (c.t) el abogado E.X.S.R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 117.668, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna escrito contentivo de Solicitud de Revocatoria de Tacha y se agregó a los autos.

    2.24 Que mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva (Incidencia al Cuaderno de Tacha9, donde declaró con lugar la tacha incidental, planteada por el ciudadano A.I.Z., asistido por la abogada DIOMIRES M.E., del documento autenticado de compra venta y por ante la Notaria Pública del Municipio Salías del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Tomo 370, Nº 39 de fecha 09/01/2013 y desechado del proceso el documento de compra y venta antes identificado y en consecuencia terminada la incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso de apelación de la mencionada sentencia en fecha 06 de octubre de 2014.

    2.25 Que en fecha 31 de octubre de 2014, (c.m) compareció el abogado J.V.S., y desistió del medio de prueba contenido en el oficio Nº 2420-608 de fecha 15 de octubre de 2014.

    2.26 Que asimismo desistió del escrito de pruebas Capitulo V respecto de los medios de pruebas promovidas por el abogado por el tercero interviniente de fecha 19 de junio de 2014 numeral 2, que a través del principio de la comunidad de la prueba esa representación hizo suya a través de la adhesión.

    2.27 Que en fecha 05 de noviembre de 2014, (c.m), el Tribunal le otorgó un lapso para que la parte tercero interviniente manifestase su convenimiento al desistimiento de la prueba formulada por la parte actora.

    2.28 Que en fecha 12 de noviembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido al tercer interviniente para que manifestara al desistimiento de la prueba planteada por la parte intimante.

    2.29 Que con todo lo antes expuesto le informa al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el estado en que se encuentra cada una de las piezas que conforman el expediente 2014/1096, (nomenclatura interna de este Tribual), contentivo del juicio seguido por el abogado J.V.S., actuando con el carácter de Endosatario en Procuración al Cobro de la ciudadana J.I.S.T., contra el ciudadano A.I.Z., por Cobro de Bolívares Procedimiento Intimatorio: Causa Principal: se encuentra en estado procesal de evacuación de pruebas; Cuaderno de mediadas: en espera de resultas de dos (02) Pruebas de Informes para así resolver la incidencia; Cuaderno de Tacha: sentenciado con lugar la Tacha Incidental planteada por el intimado y desechado del proceso el documento tachado. (omisiss)

    III DE LAS ACTUACIONES JURISDICCIONALES ACCIONADAS POR VÍA DE A.C.

    Del escrito libelar de demanda se desprende, según lo expuesto por la parte accionante:

    (QUE) …“En fecha 18 de julio del 2.014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, recibe la comisión cumplida del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordando agregarlo a los autos, y en fecha 19 de junio de 2.014, ordeno abrir articulación probatoria del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, se ordeno abrir el cuaderno separado en el cual se presento escrito de ratificación a la oposición en dos (02) folios y que constan en autos en los folios 53 y 54, donde efectivamente se promovieron las respectivas pruebas pertinentes, presentando Certificado de Registro de Vehículo en Original, y solicitando pruebas de informes a la Oficina del Instituto Nacional de T.T., a los fines de demostrar quien es el que registra o figura como propietario del vehículo identificado A19AF1K; Serial de Carrocería: 8LBETF1M380007084; Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV/LUV D-MAX 3.5L; Año: 2.008; Color: GRIS; Clase: Camioneta; TIPO: PICK-UP D/CABINA; Uso: CARGA; serial Motor: 6VE1-283710, pruebas que fueron admitidas en fecha 17 de junio de 2.0214, según auto emanado del tribunal que corre inserto en autos en el folio 63.

    Igualmente en fecha 27 de junio del 2.014, el demandado hizo oposición al embargo y promovió pruebas en el escrito de seis (06) folios y que constan en autos en los folios 67 al 72 del cuaderno separado y que fue admitido en fecha 27 de junio de 2.014, según auto emanado por el tribunal que corre inserto en autos a los folios 74 y 75.

    En fecha 30 de junio del 2.014, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas en 20 folios y que corren insertos en auto en los folios del 78 al 96, pruebas que fueron admitidas en la misma fecha según auto emanado del tribunal inserto en los folios 101 al 102.

    Que se evidencia de autos que el cuaderno separado que Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, sustancio y tramito en el mismo cuaderno la oposición del tercero y la oposición de la parte demandada pese a que ambas tienen plazos y oportunidades diferentes, conllevados a un eminente desorden procesal, fenómeno este contrario al Debido Proceso, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el Derecho de Defensa de las partes, todo de rango Constitucional.

    En cuanto a las pruebas promovidas por el demandante, la exhibición del documento no debió de ser admitida por no estar dentro de los términos establecidos por el artículo 436 del Código De Procedimiento Civil, el cual dispone “…La parte interesada que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento…

    En este sentido la parte que promovió no acompaño copias de los instrumentos, ni mucho menos esos documentos estaban en manos de la intimada, ya que tales documentos fueron entregados en Oficina del Instituto de T.T., en tramitación del Certificado De Registro Del Vehículo.

    Igualmente la admisión de las posiciones juradas, también quebranta la disposición legislativa acerca de que las preguntas deben concernir a hechos desfavorables para el absolvente. De autos se evidencia que de ambas partes se preguntaron mutuamente para convalidar su propia posición procesal. En tales posiciones no hubo citación tal como lo establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil. Cuando estable lo siguiente:

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absorber posiciones deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderá el curso de la causa.

    Al respecto la Sala establece que las formas procesales no son establecidas de forma caprichosa, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes si no que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el cual reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que esta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados por la ley para su ejercicio.

    El control de la Sala sobre la actividad del Juez no se limita a la legalidad de los razonamientos expresados en la sentencia, si no que es más amplia y abarca el examen sobre la regularidad del proceso cumplido. Esta labor es tan importante como la primera.

    En efecto la disminución arbitraria del Juez de los plazos para practicar actividades procesales, no es una sutileza formal que deba considerarse como un sacrificio de la justicia; por el contrario constituye el quebrantamiento de forma procesal, con grave menoscabo del derecho de defensa. Un ejemplo de ello resulta ilustrado en la hipótesis de que el juez impida a las partes aportar pruebas fundamentales, porque redujo arbitrariamente los lapsos de promoción o de evacuación, con lo cual causa una indefensión y genera una situación procesal de mayor importancia que cualquier error en la interpretación o aplicación de las normas para decidir la controversia.

    En estos casos no basta el cumplimiento de quebrantamiento de una forma procesal para que proceda la nulidad y reposición de la causa, sino que es necesario que la omisión o quebrantamiento sea imputable al juez, cause indefensión, y la reposición persiga un fin útil. (Articulo 246 del Código de Procedimiento civil).

    Cabe destacar que aunada a la serie de violaciones a los derechos constitucionales de mi representada, específicamente el derecho de propiedad, previsto en la disposición contemplada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del debido proceso, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos añadir que tales violaciones se configuran en primer lugar por los hechos supra señalados y en segundo termino por la flagrante violación al debido proceso en la admisión y sustanciación en el procedimiento incidental de tacha, por medio del cual una vez sustanciado por vía incidental, cuando lo correcto era su tramite por vía principal, (lo cual fue debidamente advertido al juzgado accionado), peor aun en dicho procedimiento no hubo intervención del Ministerio Publico violentando de esa manera lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Cuando dispone que el ministerio publico deberá intervenir obligatoriamente en la tacha de los instrumentos.

    El artículo 132 dispone: “El juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda, notificara inmediatamente mediante boleta al Ministerio Publico bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La Notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexara copia certificada de la demanda.

    Conforme a lo expuesto las disposiciones procesales aquí denunciadas como infringidas, el Juez debió cumplir con el deber de notificación del Ministerio Publico al inicio de la apertura de la incidencia de la tacha de falsedad formalidad esencial para la validez de las actuaciones de tacha de falsedad que no fueron cumplidas en ese proceso incidental.

    En este sentido el artículo ut supra mencionado, ordena previa a cualquier actuación que realice el tribunal en las causas en que obligatoriamente interviene el Ministerio Público (artículo 131 eiusdem), lo primero que hará será notificarlo mediante boleta anexándole copia certificada de la demanda. Esto, a su vez, indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicara la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación. (SCC-TSJ Exp. 09-344 de fecha 10/11/2009).

    En este orden de ideas no cabe la menor duda que la Juez de la causa, a pesar que mediante el auto de admisión de la tacha de fecha 08/08/2.014, ordeno la notificación al Ministerio Púbico, y se libro la respectiva boleta, a la misma no se anexo la copia certificada de la demanda, y jamás fue practicada la obligatoria notificación al ministerio publico, violentando de esta manera la n.C. y Procesal, en la forma prevista en este defecto de forma denunciado y, como consecuencia de ello, solicito se declare con lugar el defecto de forma denunciado y ordenar la reposición en el peor de los escenarios, al estado de que se cumpla la notificación del Ministerio Publico, con la consecuencia de anular todo lo actuado, sin embargo el Juez accionado procedió en fecha 29 de septiembre de 2.014 a dictar sentencia definitiva en el procedimiento de tacha, contra la cual por no proceder recurso ordinario se propone la presente acción de A.C..”

    IV DE LA COMPETENCIA

    Debe este Órgano Jurisdiccional prima facie determinar su competencia para conocer de la presente acción de A.C., ejercida en el caso bajo estudio, contra actuaciones judiciales emanadas del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a cuyo efecto destaca lo siguiente: Mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de A.C., y en tal sentido se señaló que corresponde al Juzgado Superior Jerárquico competente el conocimiento del asunto cuando el presunto agraviante sea un tribunal inferior a este. En el caso que nos ocupa es a este Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a quien corresponde la competencia para resolver sobre acciones de A.C. ejercidas contra decisiones judiciales lesivas dictadas por los Juzgados de Municipio, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

    Ahora bien, tomando en consideración que la acción de amparo incoada por la parte accionante es precisa en cuanto a la determinación del órgano presuntamente agraviante de sus derechos constitucionales, y del análisis de sus pretensiones se observa que se impugnan actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien actuando como tribunal de mérito conoce actualmente la causa identificada con la nomenclatura 2014/1096, contentiva de acción por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), incoada por el abogado J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.050.765, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23. 659, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración o al Cobró, de la ciudadana J.I.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.755.783, contra el ciudadano A.I.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.368.241, siendo el fallo dictado por el mencionado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual acto decisorio según las pretensiones del demandante en amparo, lesionó los derechos constitucionales de su representada, y por tanto susceptible de ser accionado por la vía del A.C., por lo que visto que en el presente caso la acción fue incoada contra actos decisorios emanados del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, este Tribunal resulta competente para conocer de la misma. Y así se declara.

    V DE LA ADMISIBILIDAD

    Determinada la competencia, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

    La presente solicitud de A.C. fue interpuesta por el abogado J.A.M.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.884.188, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.715, quien dice actuar en nombre y representación de la ciudadana C.D.M.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.306.019, tal como se desprende del instrumento Poder que consta tanto en el expediente N° 2014/1096 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes), como en las actuaciones que obran en la presente acción de A.C. expediente Nº 11.350 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes).

    En este orden de ideas, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.) y N° 274 del 5 de abril de 2013 (caso: Optiglass Orinokia, C.A.) preciso lo siguiente:

    Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

    .

    Siendo ello así, una vez analizado en su totalidad las presentes actuaciones, en particular el instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Inserta Bajo el Nº:28, Tomo: 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, otorgado por la ciudadana C.D.M.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.306.019, en fecha Diez (10) de Junio de 2.014, a los abogados J.A.M.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.884.188, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.715, L.J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.400, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.464, L.A.E.T., titular de la cédula de identidad Nº V-17.356.458, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.789, E.X.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.352.235, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.668 y M.A.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.347.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.267, con el cual el primero de los mencionados pretende abrogarse la representación judicial de la ciudadana C.D.M.G., este tribunal advierte que no obra en autos, vale decir, en las actuaciones objeto de la presente acción de Amparo, poder judicial alguno otorgado al abogado accionante para intervenir en la presente acción, toda vez que el mandato que acompaña el mencionado abogado J.A.M.J., le fue conferido para actuar en la causa principal que cursa ante el tribunal presuntamente agraviante.

    Sumado a lo anterior, observa esta Juzgadora que el mencionado abogado señaló en su escrito libelar, que se encuentra facultado para actuar con base en el poder que cursa en el expediente N°2014/1096, sin embargo, debe tomarse en cuenta que el juicio de a.c., tal como ha venido señalando la doctrina asentada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, vale decir, en el caso que nos ocupa, a aquel que cursa por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a quien la parte actora señala presuntamente agraviante, razón por la cual quien alegue ejercer una representación de esta naturaleza, debe demostrar tal legitimación mediante un poder que lo faculte debidamente para ello, ya que la demanda de A.C. como se apuntara antes, comporta el ejercicio de una acción autónoma y en los casos de amparo contra actuaciones judiciales como el presente, es indudable que es diferente al juicio en el que se pudiere haber causado una injuria constitucional, siendo una acción nueva, e independiente de la principal compuesta de elementos distintos a aquella, con un destino diverso, partes igualmente diferentes y conocida por otro tribunal, por lo que la vinculación con el juicio que da lugar a la misma es mínima aunque en realidad mantengan una relación eventualmente estrecha. (Vid sentencia N° 263 del 16 de abril 2010 caso: G.E.V.M.).

    De lo expuesto antes se desprende, con meridiana claridad que en el caso examinado por este Juzgado, no se encuentra demostrada procesalmente en autos la representación judicial de quien dice actuar en nombre de la parte accionante natural, para incoar la presente pretensión de A.C., razón por la cual, de conformidad con la jurisprudencia antes invocada, resulta INADMISIBLE la acción ejercida, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratio temporis a los procesos de A.C.. Y así se decide.

    Como colofón de lo anterior quien aquí juzga, después de examinar pormenorizadamente, tanto las actuaciones traídas a los autos por la parte accionante como aportes instrumentales de la acción ejercida, como aquellas remitidas por la Jueza presuntamente agraviante, en respuesta al Oficio Nº 306, de fecha Veinticinco (25) de Noviembre del Dos Mil Catorce (2.014), esta decisora observa que dichas actuaciones en su conjunto, forman parte del expediente principal identificado con el Nº 2014/1096, que cursa por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de todo lo cual se infiere que la parte actora pretende incoar su acción de Tutela Constitucional como un mecanismo sustitutivo de medios procesales ordinarios, para restablecer presuntas violaciones o relajaciones del principio de la legalidad de las formas procesales, sin previamente agotar los mecanismos de impugnación ordinaria, que le otorga o pone a su disposición la Ley Adjetiva Civil que rige la metería.

    De tal manera, que de cara a la doctrina p.d.T.S.d.J., en Sala Constitucional, en torno al thema decidendum, la acción de Amparo incoada en el caso sub- índice resulta igualmente INADMISIBLE, cuando el presunto agraviado se halla abstenido como en el caso bajo estudio, de ejercer los recursos ordinarios encaminados a enervar las presuntas infracciones legales, que delata haber sufrido su representada en el iter procesal de la causa principal. (Vid: Sentencia 2581 del 11/12/2001, Caso: R.M.G. y Sentencia Nº 48 del 23/01/2006, ambas de la Sala Constitucional).

    Siendo ello así, resulta claro para este Tribunal, actuando en sede constitucional estimar que en el presente caso, opera igualmente la causal de INADMISIBILIDAD, prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir en criterio de este órgano jurisdiccional, la vía judicial ordinaria para impugnar las actuaciones presuntamente lesivas emanadas del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que se pretende cuestionar mediante la presente acción de A.C.. Admitir lo contrario, implicaría distorsionar la formalidad de la acción de Amparo contra decisiones judiciales, pretendiendo tendenciosa y subrepticiamente que este sirva de correctivo, ilimitando frente a situaciones procesales desventajosas a las partes, y obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos en el proceso civil, comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios. Y así se establece.

    Así las cosas, con fundamento en el razonamiento anterior este tribunal juzga que en el caso bajo estudio la acción de A.C. interpuesta por el abogado J.A.M.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.884.188, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.715, actuando en nombre y representación de la ciudadana C.D.M.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.306.019, ya identificada antes como el mismo lo aduce en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, resulta en puridad de derecho a todas luces INADMISIBLE. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el abogado J.A.M.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.715, titular de la cédula de identidad Nº V-15.884.188, actuando en nombre y representación de la ciudadana C.D.M.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.306.019, contra las actuaciones judiciales presuntamente lesivas llevadas a cabo por la Jueza encargada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abogada DORIMAR C.C.C., plenamente identificada en autos.

    Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).

    La Jueza (T),

    Abg. Esp. Yolimar M.C..

    La Secretaria,

    Abg. H.M.C.M..

    En la misma fecha, siendo las tres y Treinta (3:30pm) minutos de la tarde, se público la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. H.M.C.M..

    Exp. Nº 11.350.

    YMC/HMCM/Marleny.

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