Decisión nº 388 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-001291

ASUNTO: FP11-R-2007-000148

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CLEMANT JULIAN, CORDOVA ONERKIS, DIAZ ATILIO, DURAN RODOLFO, GONZALEZ SADIER, INOJOSA HECTOR, L.R., LORANT JOSE, L.A., MALAVE JULIO, MARCANO DOUBLAS, M.L., PINTO GUSTAVO, RAMPHAL AMARNATH, S.N., CARLOS VALDEZ, GUILARTE YGLEIDES, H.C., ORIHUELA PEDRO y QUIJADA JOSE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 5.904.393, V.- 12.129.232, V.- 4.948.787, V.- 7.685.139, V.- 10.215.477, V.- 10.927.013, V.- 13.122.913, V.- 1.508.106, V.- 4.778.570, V.-12.005.309, V.- 8.270.731, V.- 6.954.096, V.- 10.387.688, V.- 24.702.789, V.-6.650.999, V.- 4.030.084, V.- 6.611.510, V.- 9.944.953, V.- 2.442.895 y V.- 13.521.842, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: G.P.G., M.M. y J.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.077, 113.059 y 113.060, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DSD DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, antes denominada DSD Compañía General de Industrias, Compañía Anónima, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1.974, bajo el Nro. 21, Tomo 104-A.

APODERADOS JUDICIALES: E.M., O.D.M. y O.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.539, 36.495 y 64.040, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 07 de Junio de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 30 de Marzo de 2007, por el ciudadano G.P.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaro DESISTIDA la acción en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de celebración de la Audiencia de Juicio; todo ello de conformidad con la normativa legal prevista en el artículo 151 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Previo abocamiento de la Juez, se dicto auto acordando la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Apelación, para el día Lunes Dieciséis (16) de Julio de los corrientes, a la una y treinta de la tarde (01:30 PM), conforme a la norma prevista en el párrafo quinto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto procesal éste que efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad prevista, tal y como se resume en el acta que antecede; razón por la cuál, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, pasa a reproducir de manera inmediata el fallo integro del dispositivo oral dictado, en los términos siguientes:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando que en el presente caso es imposible dejar pasar por alto que el estado venezolano, actualmente se encuentra constituido bajo una nueva Constitución que propugna y resalta como valor esencial la Justicia; indicando en tal sentido, que el día 15 de marzo del año en curso, siendo la oportunidad prevista por el Tribunal a-quo para la celebración de la audiencia de juicio en el presente caso, efectivamente se presento a dicho acto durante el cual –según su decir- las partes intervinientes desplegaron sus respectivas defensas y argumentos, a la vez que evacuaron todas las pruebas promovidas.

Así pues, califico de injusto y considero que si bien la incomparecencia de la parte actora al acto de lectura del dispositivo del fallo, puede ser considerado como una negligencia –a su entender- en el caso de autos tal situación no se corresponde, en virtud que en la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio, se encontraba en la ciudad de Porlamar, resolviendo actuaciones legales en la zona; razón ésta por la cuál -afirma- giro instrucciones precisas a sus co-apoderados para que asistieran al acto, lo cual –según sus dichos- no fue posible.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, adujo que el hecho de su incomparecencia al acto de lectura del dispositivo del fallo, no puede ser considerado como un acto que lleve a establecer el Desistimiento de la Acción, toda vez, que –según su decir- la palabra “desistir” no significa más que establecer el no tener interés en continuar el proceso; situación esta que –según sus juicios- no se corresponde con el caso de autos, dado que afirmo, que ciertamente si se tenia interés en el juicio; siendo la muestra más evidente de ello el hecho de no haberse configurado una ausencia absoluta, en virtud de las asistencia de su persona en la primera parte de la audiencia de juicio.

En tal sentido, destaco lo amplio y extenso de la audiencia de juicio celebrada, en razón de lo cual –a su juicio- el hecho de no haber asistido a la lectura del dispositivo del fallo no puede ser tomado, de tal forma que se le desmedre de a sus defendidos de todos los derechos irrenunciables establecidos a su favor en el artículo 89 de la Constitución; argumentos éstos pues, que aunados a la prevalecencia de los valores constitucionales por encima de los valores formalistas en la decisión del a-quo, le sirven de fundamento a dicha representación judicial para solicitar la revocatoria de la decisión del a-quo y la consecuente continuación del presente procedimiento.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de exponer sus defensas alego, que a los fines de consolidar la Justicia de la cual hace mención la contraparte, el legislador venezolano creó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la cual estableció las normas que debían cumplir las partes para acceder a esa Justicia y lograrla; indicando al respecto, que dado que en el caso de autos la incomparecencia de la parte demandante no es un punto controvertido, a pesar de que existen dos apoderados constituidos que –a su juicio- fácilmente pudieron haber acudido al acto de la audiencia de juicio; no es menos cierto que conforme al contenido de los artículos 7, 151 y 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es posible evidenciar de las actas procesales que conforman el expediente, que conforme al auto de admisión de pruebas inicialmente se había fijado la audiencia de juicio para el día 12 de marzo de 2007 a las dos de la tarde, siendo posteriormente reprogramada para el día 15 de marzo a las diez de la mañana; oportunidad en la cual –según su decir- ciertamente acudieron ambas partes a la audiencia y en virtud de la complejidad del caso, la juez de la causa prolongo la lectura del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente.

En tal sentido, explico dicha representación judicial, que si se revisa detenidamente el video de la Audiencia de Juicio y del Acta de esta, se evidencia que la juez fue clara al informarle a la partes, que la Lectura del Dispositivo Oral del Fallo en el presente caso, se llevaría a cabo al quinto (5to) día hábil siguiente, estableciendo fecha cierta para el acto, el cual se cumpliría el día 23 de marzo de 2007, a las 9:00 AM.

De este modo, señalo que en el procedimiento laboral existen dos hipótesis, las cuales están referidas a la incomparecencia en la audiencia de prolongación de la parte actora, que acarrea el desistimiento y la otra la incomparecencia de la parte actora en la audiencia de juicio, en la cual el legislador fue severo al establecer igualmente el desistimiento de la acción; enfatizando de igual modo, que en autos no existen elementos o justificación legal alguna de la representación judicial de la parte actora, que pudiera llevar a la convicción de este Tribunal Superior respecto de lo justificado de la inasistencia de la parte actora al acto de Lectura del Dispositivo fijado por la juez de juicio, ello pese a que el mismo Tribunal a-quo estableció en el acta que la comparecencia de ambas partes era de carácter obligatorio; razones estas por las cuáles solicitaron a esta Alzada ratificase la decisión del a-quo, que declaró el desistimiento de la acción, con vista a la incomparecencia de la parte actora.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Juicio, la posibilidad de declarar el desistimiento de la acción, la confesión ficta o la extinción del proceso, en aquellos supuestos en que el demandante, el demandado o ambas partes no comparecieran a la audiencia de juicio.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que la accionada desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto, considera conveniente quien decide precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

En tal sentido, el tratadista J.M.O., concibe al Caso Fortuito como “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: es decir, que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: esto es, con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor, es definida como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, pues los dos eximen de responsabilidad al sujeto; tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, y que le impiden al obligado a cumplir con su deber.

Con fundamento a los argumentos supra expuestos, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta Alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.

En tal sentido, pudo constatar esta Alzada, que en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, el abogado G.P.G., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, argumento que su incomparecencia al acto de lectura del dispositivo oral del fallo a celebrarse el día 23 de marzo de 2007, se debió a que para dicha fecha, se encontraba en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, resolviendo una serie de actuaciones legales, situación ésta, que -afirmo- le impidió acudir al acto supra referido; indicando además, que tales circunstancias le motivaron a girar una serie de instrucciones precisas a los otros co-apoderados de los actores para que asistieran al acto, lo cuál –afirma- si bien no ocurrió, en modo alguno podría ser considerado como una falta de interés de continuar con el presente juicio, pues su comparecencia al acto de inicio de la Audiencia de Juicio celebrado el 15-03-2007 y el acto de haber girado a los otros co-apoderados judiciales de los actores instrucciones precisas para comparecer al acto de prolongación de la Audiencia de Juicio, evidencia –a su entender- el interés que dicha representación judicial tenía de continuar el presente juicio, siendo en consecuencia injusto y contrario a sus derechos laborales, así como también a los preceptos establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la declaratoria de desistimiento de la acción formulada por la Jueza de Primera Instancia.

Ante tales argumentos, es preciso dejar sentado en el presente fallo, que luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actas procesales que integran el presente expediente, es posible afirmar que el Abog. G.P.G., no logro aportar medio probatorio a los autos capaz de demostrar que el día 23 de marzo de 2007 se encontraba en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta atendiendo asuntos legales de su interés, y que como consecuencia de tal situación estuvo impedido de comparecer personalmente a la lectura del dispositivo oral del fallo fijado por la jueza del a-quo para dicha fecha, toda vez, que no existe en el expediente prueba documental alguna que permita concluir a quien suscribe, que el referido abogado a) se traslado a dicha localidad por vía terrestre, aérea o marítima durante los días anteriores al 23 de marzo de 2007; o b) que el día 23 de marzo de 2007 se encontraba atendiendo en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, algún asunto legal de índole personal o laboral; resultando así pues forzoso para esta Alzada desestimar los argumentos esgrimidos al respecto. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas resulta conveniente precisar, que tal como se desprende de los Instrumentos Poderes cursantes en originales del folio Cuarenta y Nueve (49) al Noventa y Cuatro (94) de la Primera Pieza del Expediente, los accionantes de autos se encuentran debidamente representados en el presente juicio no solo por el abogado G.P.G., quien como ya se expuso no logro demostrar haber estado inmerso en alguna causal justificada para no comparecer a dicho acto, sino además por los abogados M.M. y J.R., quienes al igual que el primero de los prenombrados abogados, ejercían la representación de los actores de manera directa, conjunta y/o simultánea ante cualquier organismo o autoridad, con facultades inclusive de sustituir poder en cualesquiera otros abogados de su confianza. ASI SE ESTABLECE.

En atención a la precisión que antecede y luego de observar detenidamente la reproducción audiovisual de la Audiencia de Apelación, esta Alzada observa, que el abogado G.P.G., manifestó como argumento de su defensa que ante la imposibilidad que le sobrevino para comparecer personalmente a la lectura oral del fallo en representación de sus mandantes, se vio en la necesidad de girar instrucciones a los otros apoderados judiciales de los actores, a fin de que éstos comparecieran a dicho acto, más sin embargo, pudo evidenciar quien suscribe por una parte, que ni el abogado M.M., ni el abogado J.R., comparecieron en representación de los actores al acto fijado por la recurrida para dar lectura al dispositivo oral del fallo; y por la otra, que no fue alegada por dicha representación judicial durante la Audiencia de Apelación, la ocurrencia a los abogados M.M. y J.R.d. un hecho fortuito o de fuerza mayor que les hubiese impedido comparecer a la Lectura del Dispositivo Oral del fallo, fijado por la recurrida para el día 23 de marzo del año en curso.

Tales circunstancias, sin duda alguna permiten concluir a esta Superioridad que el caso de marras la parte actora, hoy recurrente, ni alego, ni demostró que los abogados M.M. y J.R. se encontraban impedidos de acudir al acto de lectura del dispositivo oral del fallo por alguna causa extraña no imputable o de fuerza mayor; situación esta que aunada a la falta de comprobación en autos, respecto de la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor que a su vez hubiere impedido al ciudadano G.P.G., comparecer a dicho acto, y al hecho cierto que se desprende del expediente, relativo a que la parte actora se encontraba en pleno conocimiento no solo del diferimiento en la Lectura del Dispositivo Oral del Fallo acordado por el a-quo, sino también de que la celebración de dicho acto estaba pautada para el día 23 de marzo de 2007, a las 9:00 AM, tal como se despende del acta de celebración de la Audiencia de Juicio, cursante del folio 97 al 100 de la Tercera Pieza del Expediente, debidamente suscrita por el abogado G.P.G.; hacen concluir a quien suscribe que no está demostrado en autos la ocurrencia de una causa extraña no imputable de caso fortuito o de fuerza mayor capaz de haberle impedido a los apoderados judiciales de los accionantes comparecer en nombre y representación de éstos a la Lectura del Dispositivo Oral del Fallo fijado por la Jueza a-quo, debiendo en consecuencia quien suscribe desestimar las apreciaciones formuladas al respecto por el Abog. G.P.G. durante la Audiencia de Apelación, pues en atención a los criterios jurisprudenciales emanados en la materia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, era imperativo para el referido abogado demostrar la existencia de las circunstancias por él alegadas como justificadas para incomparecer al acto de lectura del dispositivo oral del fallo, ello a los fines de lograr desvirtuar la declaratoria de desistimiento de la acción efectuada por la jueza a-quo en la decisión recurrida lo cuál no ocurrió. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente es preciso observar a la representación judicial de la parte actora recurrente, que resulta a todas luces improcedentes los argumentos expresados durante la Audiencia de Apelación por dicha representación judicial, mediante los cuáles, pretende desvirtuar la declaratoria del Desistimiento de la Acción formulada por la jueza recurrida en la sentencia bajo análisis, argumentando tal defensa en el hecho de que con su sola comparecencia al acto de inicio de la Audiencia de Juicio celebrado el 15-03-2007, quedaba evidenciado el interés que dicha representación judicial tenía de continuar el presente juicio, toda vez, que ha sido criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por la doctrina y la jurisprudencia patria, que la comparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio es de carácter obligatorio, siendo además imperativo señalar, que si bien la Ley establece en sus artículos 151, 157 y 158 que la misma que puede ser desarrollada en varias sesiones en casos muy excepcionales y situaciones puntuales, tal situación en modo alguno puede llegar a significar que las partes se encuentran relevadas de asistir a algunas de sus prolongaciones y menos aun al acto de Lectura del Dispositivo Oral del Fallo, bajo el argumento de haber comparecido a las anteriores sesiones, dado que la norma adjetiva laboral exige la comparecencia obligatoria de las partes a la audiencia de juicio entendida como un acto único, pese a que puede ser desarrollada en varias sesiones, he allí la obligatoriedad de comparecer a todas sus prolongaciones –en caso de ser así acordado por el juez- y al acto de lectura del dispositivo oral. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas; resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente; confirmando en consecuencia la decisión dictada por el A-quo; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Marzo del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 11, 151, 157, 158, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil Venezolano; en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinticinco (25) días del mes de J.d.D.M.S. (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. A.V..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y TREINTA MINUTOS DEL MEDIO DIA (12:30 M).-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. A.V..

YNL/25072007

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