Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AH14-F-2004-000027

PARTE ACTORA: C.D.V.O.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.642.727.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.A.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7988.

PARTE DEMANDADA: E.U. y M.U., respectivamente, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y de este domicilio, en su condición de hijos conocidos del causante E.J.U.. Igualmente los sucesores desconocidos del señalado fallecido.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece constituido en autos, fueron representados por el defensor judicial designado, ciudadano P.M.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 2788.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AH14-F-2004-000027

-I-

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta ante el Juzgado Undécimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno para la época, por la ciudadana C.d.V.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.642.727, debidamente asistida de abogado. Una vez producido el acto administrativo de distribución correspondió conocer de la causa a este Juzgado. Luego dándole lectura al escrito libelar que encabeza estas actuaciones es de observar que en el presente caso, la parte atora expone y solicita en su libelo introductivo del presente proceso, lo siguiente:

Que desde comienzos del año 1.988 hasta el año 2003, es decir, durante dieciséis (16) años aproximadamente, contados hasta la fecha del deceso, hecho ocurrido el día 31 de enero de 2003, mantuvo una relación extra marital o concubinaria con el ciudadano que en vida respondiera al nombre de E.J.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y extitular de la cédula de identidad No. 988.590, tal como se evidencia del justificativo de p.m. solicitado y evacuado ante el organismo competente para ello el cual consigna en su estado original a los autos en original, a los fines de que surta pleno efectos.

Sostiene que durante esa convivencia ambos establecieron como domicilio conyugal un inmueble situado en la Parroquia Caricuao del Distrito Metropolitano de Caracas; argumentando además que dicha unión tuvo como característica primordial e indiscutible haberse mantenido en forma ininterrumpida ante familiares, amistades y la comunidad en general, hasta el punto que todos sus allegados los consideraban como si en verdad estuviesen casados, ya que ambos se brindaban asistencia mutua, auxilio y socorro, además de brindarse fidelidad, hechos propios que son impretermitibles y base fundamental del matrimonio; y que por tanto esa unión de hecho, puede subsumirse dentro de normativas legales establecidas en el Código Civil Venezolano, e igualmente dentro de las previsiones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual origina derechos que producen los mismos efectos que el matrimonio.

En cuanto al derecho deducido fundamentó su acción amparado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 767 del Código Civil, exponiendo para ello ciertas nociones en cuanto al Concubinato, así como los caracteres implícitos que deben concurrir para presumir o determinar dicha figura.

Así en su petitorio basado en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas procede a demandar, como así efectivamente lo hace interponiendo la presente Acción Mero Declarativa, a los fines de que se declare la existencia de dicha unión concubinaria.

Seguidamente, consignados como fueron los documentos fundamentales en los cuales sustenta la actora su acción, este Tribunal mediante auto proferido el día 30 de noviembre de 2004, admitió la presente demanda por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose en consecuencia, el emplazamiento de los herederos conocidos del causante E.J.U., fallecido ab intestato el día 31 de enero de 2003, cuyo último domicilio tuvo lugar dentro de la jurisdicción del Municipio Libertador de esta Ciudad de Caracas. Igualmente se ordenó la publicación de un cartel de Edicto por medio del cual se hiciera un llamado a todos aquellos posibles herederos desconocidos del causante arriba identificado, ello con la finalidad de comparecer al juicio a darse por citados en nombre propio o a través de apoderado judicial designado, dentro del lapso preclusivo de sesenta (60) días continuos siguientes a la constancia en autos de haberse dado cumplimiento a los requisitos y formalidades de ley, para de esta manera ejercer u oponer todas las defensas necesarias y tendientes al contradictorio. En la misma fecha se libró el respectivo cartel, el cual por solicitud de la actora y acordado previamente por el Tribunal fue ordenada su publicación en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”.

En fecha 19 de septiembre de 2005, compareció la parte actora ampliamente identificada en autos, y encontrándose debidamente asistida de abogado, procedió en tal condición a consignar en autos los dieciocho (18) ejemplares correspondiente a la publicación del edicto el cual fuera ordenado en el auto de admisión, ello con el fin, por una parte, dar cuenta a través de ese medio publicitario a todos aquellos herederos desconocidos sobre la acción incoada, e igualmente cumplir con los requisitos a que se contrae la normativa instituida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ejemplares de publicación estos que fueron debidamente consignados al expediente para así formar parte integrante del mismo y dejar así cumplido esta segunda obligación, cuyo último requisito fue igualmente cubierto por la secretaria de este Tribunal.

Posteriormente, cumplidos con los requisitos anteriormente mencionados y previa solicitud efectuada por la parte actora en cuanto a la designación de un defensor judicial a los posibles herederos desconocidos del de cujus E.J.U., se desprende de autos que previo un computo efectuado de los días de despacho transcurridos, se constató que holgadamente había precluido el lapso concedido a los herederos conocidos y posibles desconocidos de éste a darse por citados, evidenciándose que ninguno de ellos hayan concurrido al llamado realizado, motivo por el cual mediante auto dictado el día 17 de abril de 2006, les fue designado un defensor judicial dando cumplimiento así a la normativa legal, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado en ejercicio P.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2788, ordenándose su notificación.

En este orden de ideas, cubiertos con los requisitos legales en cuanto a la aceptación y juramentación por parte del defensor judicial designado y consecuentemente librada la respectiva compulsa de citación, se observa de autos que en fecha 19/09/06, el defensor designado procedió a dar contestación a la demanda en los términos expuestos en su escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción incoada.

Así luego llegada la fase de promoción y evacuación de pruebas, es de observar que en fecha 18/10/06, solo la parte actora hizo uso de ese derecho consignando a los autos en cinco (5) folios útiles y un (1) anexo su respectivo escrito de pruebas, el cual una vez agregado a los autos fueron debidamente admitidas mediante auto proferido el día 25/10/06, dentro del cual fue fijada hora y fecha para la declaración de los testigos promovidos por dicha representación.

En fecha 02 de mayo de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y procedió a consignar a los autos en siete (7) folios útiles, escrito de conclusiones, el cual fue agregado a los autos.

En fecha 16/09/09, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procedió al abocamiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona del defensor judicial designado, mandato por demás cumplido, verificándose luego que habiéndose cumplido con todos los actos procesales y llegada la oportunidad para dictar decisión de fondo en este asunto, pasa este juzgador a emitir su correspondiente fallo, tomando en cuenta para ello los distintos argumentos y probanzas traídas al proceso por ambas partes.

-II-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Al respecto a los fines de dictar un pronunciamiento de fondo en el presente caso, considera este juzgador previamente traer a colación y por ende citar expresamente la norma implícita en nuestro Código de Procedimiento Civil, expresamente en el artículo 16, el cual establece los patrones a seguir en este tipo de procedimientos, a saber:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la precitada norma se desprende muy enfáticamente la definición que ha previsto la Ley para la acción mero-declarativa, la cual consistirá en aquella demanda mediante la cual un interesado exige al órgano jurisdiccional la declaración judicial en cuanto a la existencia de una relación jurídica preexistente.

Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:

…La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (Procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase…

.

Bajo estos conceptos normativos y doctrinarios, así como del análisis de la acción deducida por la actora, así como las distintas probanzas aportadas al proceso, las cuales serán objeto de análisis y valoración mas adelante, en principio debe concluirse que la parte actora, ciudadana C.d.V.O.C., identificada ut supra, circunscribe y limita el debate procesal en el establecimiento del verdadero alcance del vínculo (COMUNIDAD CONCUBINARIA) que infiere la unió al ciudadano E.J.U., fallecido ab-intestato, y que según su exposición dicha relación de hecho tuvo lugar a comienzos del año 1.988, hasta la fecha de la muerte del citado ciudadano, hecho este último acaecido el día 31/01/03, en el domicilio donde tenían establecido dicho vínculo desde hace aproximadamente dieciséis (16) años. Es por ello que en base a sus argumentos, la actora pretende a través de esta acción, la declaratoria judicial de la existencia de una comunidad o unión de hecho concubinaria invocando para ello normas legales y constitucionales.

Ahora bien, habiéndose propuesto la citada acción y cumplidos como fueron con todos y cada uno de los requisitos procedimentales y legales a que hace alarde la normativa legal vigente en cuanto al emplazamiento efectuado a los sucesores conocidos y desconocidos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de E.J.U., es de observar que durante la secuela del iter procesal no concurrió persona alguna en nombre propio o a través de apoderado judicial al llamado realizado a través de las distintas publicaciones realizadas en los carteles de edictos consignados en autos, optándose, por vía de consecuencia, a la designación de un defensor judicial a los fines de la representación y defensa en juicio de los posibles herederos, designación esta que recayera en la persona del abogado en ejercicio P.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.788, quien una vez notificado de la misión encomendada y juramentado legalmente procedió a dar contestación a la demanda incoada, negando, rechazando y contradiciendo la misma, tanto en los hechos narrados como el derecho deducido.

Ahora bien, conforme a los hechos expuestos en el presente procedimiento, es de carácter imperativo resaltar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

En este sentido, conforme a la normativa legal establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a seguidas a la valoración y análisis de las pruebas aportadas al proceso.

Pruebas aportadas por la actora:

  1. Justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº S- 2951, en fecha 5 de agosto de 2003. Respecto al contenido de este instrumento, el cual está revestido de autenticidad por haber participado en su elaboración un funcionario competente para verificar y dar fe de este tipo de actos, teniéndosele en consecuencia como documento auténtico conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, el cual al no haber sido atacado en forma alguna por la parte contraria debe otorgársele pleno valor probatorio que le confiere el artículo 1.360 eiusdem. Así se decide.

  2. Copia Certificada del Acta de Defunción No. 29, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital. Respecto a esta instrumental la cual no fuera atacada en forma alguna por la parte adversaria, debe otorgársele pleno valor probatorio del contenido que de ella emana. Del citado documento público se logra determinar a través de su contenido la fecha, hora y último domicilio del fallecimiento del ciudadano que respondiera al nombre de E.J.U..

Entre tanto, la parte demandada haciéndose representar en juicio por el defensor judicial designado, éste no aportó probanza alguna que evacuar dentro del proceso.

Ahora bien, valoradas las probanzas traídas al proceso, y constándose conforme a los argumentos expuestos por la parte actora en el petitorio de su escrito libelar el cual encabeza estas actuaciones, pudiera presumirse que dentro de los mismos perfectamente alcanzan encuadrar dentro de la norma contemplada en el artículo 767 del Código Civil, el cual establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita para demostrar y dejar certeza de los argumentos expuestos en su demanda, la parte actora a través de distintas pruebas, logró demostrar, en primer orden, que efectivamente la relación que la unió con el ciudadano E.J.U., nació hace mas de dieciséis (16) años, específicamente desde el año 1.988, hasta la fecha del deceso de éste, hecho ocurrido el 31 de enero de 2003, hechos estos demostrados a través del justificativo de p.m. evacuado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15/05/03, cuyos testigos igualmente ratificaron sus deposiciones dentro de la solicitud evacuada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma jurisdicción y competencia en fecha 5 de agosto de 2003.

En este sentido, estima este juzgador, que habiéndose producido dichas manifestaciones espontáneas por parte de los testigos promovidos por la parte actora cuyas deposiciones se valoran conforme a la normativa establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí. Adicionalmente también hay que atribuir el hecho de haber consignado la parte actora adjunto al escrito libelar copia certificada del acta de defunción del ciudadano quien en vida respondía al nombre E.J.U., de allí deviene su estado en afirmar la relación de hecho concubinaria.

Ahora bien, cabe destacar y así quiere hacerlo resaltar este juzgador conforme a los hechos establecidos en este proceso, por una parte en que la actora demostró haber vivido permanentemente de manera publica, notoria y a la vista de propios y extraños con el ciudadano que en vida respondía al nombre de E.J.U., por un periodo de dieciséis (16) años, denotándose así, salvo prueba en contrario, de haber contribuido con su trabajo en la formación o incremento del patrimonio habido entre ambos durante dicha relación, situación que no fuera desvirtuada por su antagonista durante el desarrollo del iter procesal a pesar de haber sido representado(s) por el defensor judicial designado, por el contrario en su escrito de contestación a la demanda, éste rechazó y negó de manera generalizada la acción incoada sin traer a los autos elementos de juicio que respaldaran su defensa y menos aún que desvirtuara la petición de la actora, aceptando en todo caso el hecho cierto que dicha relación comenzó desde el año 1.988, hasta el año 2003. Por tanto, siendo que este punto no fue un hecho contradictorio, considera este juzgador que de las pruebas traídas ya valoradas, logró demostrar la actora efectivamente que existió esa relación concubinaria argumentada por ella por el espacio y tiempo también demostrada en estrados, hechos estos no desvirtuados por la representación de los sucesores demandados, considerándose que dicha relación concubinaria efectivamente comenzó a partir del año 1.988, hasta el año 2003, fecha en la cual dejó de existir el ciudadano E.J.U., tal como se desprende del Acta de defunción igualmente valorada. Así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y con vista a los argumentos de hecho y de derecho invocados por la parte actora en su demanda, cuya pretensión se encuentra basada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, cuyas probanzas no fueron desvirtuadas por la parte contraria durante la secuela del proceso, quedó demostrada sin lugar a dudas la unión de hecho concubinaria que mantuvo la actora C.d.V.O.C. con el difunto E.J.U..

-III-

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO CON LUGAR, la ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana C.D.V.O.C..

SEGUNDO

Declara que la ciudadana C.D.V.O.C. , mantuvo una unión de hecho concubinaria con el ciudadano E.J.U., la cual comenzó a partir del año 1.988, hasta el año 2003, fecha esta última en la cual dejó de existir el mencionado ciudadano.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes del presente fallo.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de Febrero de 2012. Años 201º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

En esta misma fecha, siendo las 10:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

Asunto: AH14-F-2004-000027

CARR/JLCP/rs

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