Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito consignado en fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), ante este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, por el abogado A.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.690, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.E.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.019.197 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS por Indemnización por enfermedad ocupacional.

El 21 de Enero de 2014, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional la acción interpuesta, el cual le dio entrada en esa misma fecha, asignándole el Nº 2329 de la nomenclatura de este despacho.

El 04 de Febrero de 2014, se admitió el recurso, se ordenó la citación del Procurador General del Estado Vargas y se ordenó la notificación del Gobernador del Estado vargas.

El 10 de Diciembre de 2014 se dio contestación al recurso.

El 07 de Enero de 2015, se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente. El 15 del mismo mes y año se anunció el acto para su celebración a las puertas de este Órgano Jurisdiccional, al cual sólo compareció la representación judicial de la parte querellada, quien solicitó la apertura del presente juicio a pruebas, ejerciendo tal derecho en fecha 26 de Enero de 2015

El 03 de Marzo de 2015, se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente.

El 11 de Marzo de 2015 se llevó a efecto la Audiencia Definitiva, con la asistencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservó el lapso de 5 días de despacho siguientes a los fines de la publicación del correspondiente dispositivo del fallo.

En fecha 23 de Marzo de 2015, se dictó auto por medio del cual se difirió el dispositivo del fallo para dentro de los 5 días de despacho siguientes.

Estando en la oportunidad legal a los fines de dictar el respectivo pronunciamiento, quien suscribe la presente decisión, para a realizarlo de la manera siguiente:

- I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión de la parte querellante se circunscribe al cobro por indemnización por enfermedad ocupacional contra la Gobernación del Estado Vargas, demandando la accionante la cancelación de la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Cuatro Bolívares con 48/100 Céntimos (Bs.455.705,48).

En primer lugar, este sentenciador, se permite traer a colación, sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de Abril de 2013, en el caso incoado por la ciudadana M.D.L.Á.M.F. contra la Gobernación del Estado Aragua por indemnización por enfermedad ocupacional, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

(…omissis)

”De manera que tal como ha sido establecido por la jurisprudencia se debe entender que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo, es decir, que la pretensión que se busque con el referido recurso puede ser cualquiera que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó [Vid. Sentencia Nº 582, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2006, caso: V.M.R.C.].

En este orden de ideas, visto que la relación que poseía la ciudadana recurrente con la Gobernación del Estado Aragua se configuraba como una relación funcionarial y en virtud de los razonamientos expuestos en líneas anteriores, resulta absolutamente adecuado indicar que a través del recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser demandada la Indemnización por Enfermedad Ocupacional solicitada a través de la presente causa, con lo cual no solo erró el Juez a quo al pronunciarse sobre la prescripción no alegada por las partes, sino que incluso erró al señalar que no resulta aplicable la disposición normativa contenida en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública a la presente controversia, en razón, de que se “ejerció una demanda por indemnizaciones de enfermedad profesional y daño moral”; todo esto debido a que, tal como se expresó en líneas anteriores, el recurso contencioso administrativo funcionarial puede comprender cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, y por consiguiente, la pretensión que se ejerza mediante esta figura se encontrará sujeta a las disposiciones que regulen dicho recurso, entre ellas, aquellas que establezcan la oportunidad dentro de la cual podrá ejercerse la supuesta pretensión.

Así pues, en relación al caso de marras, de conformidad con los razonamientos expuestos ut supra, resulta completamente aplicable la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la figura de la caducidad. Así se decide”.

De la sentencia ut supra invocada se desprende que el medio procesal en el cual se desarrolla la pretensión indemnizatoria por enfermedad ocupacional en aquellos casos en los cuales existe o ha existido una relación funcionarial, tiene su fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Dentro de este contexto, y establecido lo anterior, se debe revisar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el establece:

Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Por tanto, en materia funcionarial, cuando un Funcionario considera que la Administración Pública con su actividad u omisión, lesionó sus derechos o intereses, puede interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el respectivo Órgano Jurisdiccional, por lo cual la interposición del Recurso in commento, es motivada por un hecho o acto, siendo éste el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, el cual transcurre fatalmente, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ocasionando su vencimiento la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer la pretensión, por lo que el Recurso debe ser interpuesto antes de su vencimiento.

Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe determinar cuál es el hecho que generó la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso a que se refiere el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa que, la ciudadana C.E.M.M., a través de su apoderado judicial solicitó mediante la interposición del presente recurso, la cancelación de la suma de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Cuatro Bolívares con 48/100 Céntimos (Bs.455.705,48) por concepto de Indemnización por enfermedad ocupacional conforme a lo establecido en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 70 y 80 ejusdem.

Al respecto, observa este Tribunal Superior, inserto en el expediente judicial, folios 9 y 10, Certificación signada con el Nº 0496-2012, suscrita por el Médico Especialista en Medicina Ocupacional, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, de fecha veintidós (22) de Octubre de 2012, cuyo contenido parcial es el siguiente:

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas-Diresat Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL, ha asistido (a) el (la) ciudadano (a) C.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº: V- 6.019.197, de 52 años de edad, desde el 21/06/2012, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, la misma laboró para la empresa, GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS…

(…omissis)

CERTIFICO: que se trata de: 1.- DISCOPATIA CERVICAL: HERNIA DISCAL CERVICAL EXTRUIDA C3, C4 Y C6, C7 (Código CIE10-ME50.1); considera como Enfermedad ocupacional agravada con ocasión al Trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente…”

En este mismo orden de ideas, se evidencia al Folio 11 Oficio Nº 0197-13, fechado 19/03/2013 dirigido a la hoy querellante C.M., debidamente recibido por la ciudadana antes mencionada en fecha 23/04/2013, suscrito por el Director del DIRESAT – Capital y Vargas, en el cual indica que:

(…omissis)

En virtud de las consideraciones anteriores la Unidad de Sanciones de esta DIRESAT, determinó:

MONTO DE INDEMNIZACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 5, de la LOPCYMAT, en base al Salario Integral Diario por el número de días continuos, siendo este de Bs. 369,89 x 1232 días, lo que genera MONTO MÍNIMO FIJADO Bs.455.704,48…

De aquí que, observando este Juzgador, en primer lugar, que el acto por medio del cual es certificada la patología presuntamente padecida por la hoy querellante, traduciéndola en enfermedad ocupacional data del 22 de octubre de 2012 y que la fecha del correspondiente cálculo pericial realizado por el Director del DIRESAT – Capital y Vargas es de fecha 19 de marzo de 2013, siendo éste recibido por la ciudadana C.M. en fecha 23 de abril de 2013, el cual fijo como monto indemnizatorio la suma de dinero reclamada en la presente querella, constituyen los hechos generadores de la presente acción, resultando evidente, en el caso de marras, que desde la ocurrencia de los mismos ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y, en consecuencia, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto, la cual, por ser de orden público, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, y así se declara.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

- I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado A.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.690, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.E.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.019.197 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS por Indemnización por enfermedad ocupacional.

Publíquese y regístrese.

Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R. LA SECRETARIA

Abg. LISBET BASTARDO

En esta misma fecha 31-03-2015 siendo las Tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBET BASTARDO

Exp. 2329

JVTR/LB/95

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva

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