Decisión nº 822 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

Ocurrió ante este Despacho el Abogado en ejercicio, N.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.868.735, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.491, actuando, según se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Décimo Primera de la ciudad de Maracaibo, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 34, tomo 59 de los libros respectivos, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.D.C.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.747.367, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por DIVORCIO al ciudadano L.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.522.679, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, invocando para ello las causales contenidas en los ordinales segundo y tercero del Artículo 185 del vigente Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente. Se hizo conocer a este Juzgador que en el matrimonio se procrearon cinco (5) hijos, de nombre L.M.G.G., L.F.G.G., L.D.C.G.G., L.J.G.G. y LINOR DEL VALLE G.G., todos mayores de edad.

El escrito de demanda, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, fue recibido por este Tribunal en fecha nueve (9) de agosto del año dos mil cuatro (2004), y admitida por auto emitido el día diecisiete (17) del mismo mes y año. En el referido auto se ordenó la Notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el respectivo emplazamiento de las partes a fin de celebrar los actos conciliatorios del proceso.

En fecha tres (3) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se libraron los recaudos de citación del demandado.

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), el Alguacil de este Tribunal expuso: “Fue notificada la ciudadana Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 9) de noviembre de 2004, a las 4:00 horas de la tarde, en el recinto de la misma Fiscalía.”. En la misma fecha, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue devuelta la referida boleta de notificación y ordenó se agregase al expediente.

Posteriormente, en fecha diez (10) de enero del año dos mil cinco (2005), el Alguacil Titular de este Tribunal, expuso: “Fue citado el ciudadano L.A.G.B.,… el día 21 de diciembre de dos mil cuatro (2004, a las 9:00 horas de la mañana en la Planta Alta del Edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo del Estado Zulia.”. En la misma fecha, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue devuelta la mencionada boleta de citación y ordenó se agregase al expediente de la causa.

En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil cinco (2005), siendo el día fijado por este Tribunal a fin de llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio del proceso, se procedió al mismo con la sola comparecencia de la parte demandante ciudadana C.D.C.G.D.G., y su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio N.C.M., quien insistió en la continuación del proceso. A dicho acto no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

Seguidamente, en fecha quince (15) de abril del año dos mil cinco (2005), siendo el día fijado por este Juzgado a fin de llevar a cabo el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, se procedió a celebrar el mismo con la sola comparecencia de la parte demandante ciudadana C.D.C.G.D.G., y su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio N.C.M., quien insistió en la continuación del proceso. A dicho acto no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. En el mismo acto se fijó el quinto día de despacho siguiente para efectuar la contestación de la demanda.

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil cinco (2005), día fijado para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda, se hizo el anuncio de Ley y se procedió al acto, con la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio N.C.M., quien insistió en la continuación del proceso.

En la misma fecha anterior, el ciudadano L.A.G.B., asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio N.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.522.679, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.386, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procedió a consignar en el expediente de la causa su escrito de contestación de la demanda. En el referido escrito de contestación de la demanda, reconvino a la ciudadana C.D.C.G.D.G., fundamentando su acción en la causal contenida en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil patrio.

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil cinco (2005), este Juzgado mediante auto, visto el escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano L.A.G.B., donde reconviene a la ciudadana C.D.C.G.D.G., la admitió cuanto a lugar en derecho, y fijó el quinto día de despacho siguiente a fin de que la parte actora reconvenida dé contestación a la misma.

En fecha nueve (9) de mayo del año dos mil cinco (2005), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio N.C.M., consignó en el expediente de la causa escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte accionada.

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil cinco (2005), la Secretaria Accidental de este Tribunal hizo constar tanto la parte actora como la parte demandada consignaron escrito de pruebas.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cinco (2005), la Secretaria Accidental de este Despacho, vistas las pruebas promovidas por las partes en litigio y estando vencido el lapso para promoverlas, ordenó se agregasen las mismas al cuerpo del expediente de la causa.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cinco (2005), el ciudadano L.A.G., parte demandada, otorgó poder apud acta de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil patrio, al Abogado en ejercicio N.D.C., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.386.

En fecha siete (7) de junio del año dos mil cinco (2005), este Juzgado, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por las partes, mediante auto las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva que emita a fin de dirimir la controversia. En el mismo auto comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial que resulte competente por los efectos de la distribución realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, a fin de llevar a cabo la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante y demandada respectivamente. Con respecto a la Inspección Judicial solicitada, se negó la misma por no ser idónea, ordenando en consecuencia oficiar a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia a los fines de que informe sobre los particulares descritos en el escrito de pruebas.

En fecha nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), la Secretaria de este Tribunal hizo constar que en la misma fecha se libró despacho de prueba con oficios N° 1.148-05, 1.149-05 y 1.150-05 respectivamente.

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y ordenó cumplir la comisión conferida por este Tribunal, para ello fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír las declaraciones de las ciudadanas V.A. y E.A. respectivamente; el cuarto día de despacho siguiente para oír la declaración de las ciudadanas SAILY TORREALBA y M.A., y el quinto día de despacho siguiente para oír la declaración de la ciudadana LORETICA VERGARA.

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005), siendo el día fijado por el Juzgado comisionado para escuchar la declaración de las ciudadanas V.A. y E.A., el Tribunal declaró abierto el acto y no habiendo comparecido las mencionadas ciudadanas, ni el Apoderado Judicial de la parte promovente, se declaró desierto el acto.

En la misma fecha anterior, el Apoderado Judicial de la parte accionante solicitó al Juzgado de Municipios fijase nuevo día a fin de oír la declaración de las ciudadanas V.A. y E.A..

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2005), siendo el día y la hora señalada por el Juzgado comisionado para oír la declaración de las ciudadanas SAILY M.T.H. y M.D.R.A.D.M., se procedió a la evacuación de las referidas testigos.

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero de Municipios de esta Circunscripción Judicial, vista la diligencia suscrita por la representación de la parte actora el día veintidós (22) del mismo mes y año, fijó el tercer día de despacho siguiente para oír las declaraciones de las ciudadanas V.D.C.A.A. y E.R.A.M..

En la misma fecha anterior, siendo el día fijado por el Tribunal comisionado para oír la declaración de la ciudadana LORETICA VERGARA DE BRACHO, declarado abierto el acto se procedió a evacuar la declaración de la testigo.

En fecha primero (1) de julio del año dos mil cinco (2005), siendo el día fijado por el Tribunal de Municipios para llevar a cabo la evacuación de las testigos, ciudadanas V.D.C.A.A. y E.R.A.M., se dio cumplimiento al acto.

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil cinco (2005), una vez cumplida la comisión conferida, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial ordenó su remisión a este Tribunal.

En fecha ocho (8) de agosto del año dos mil cinco (2005), este Tribunal recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, recibió la comisión conferida por este Juzgado y para dar cumplimiento a ello fijó el tercer día de despacho siguiente para oír la declaración del ciudadano W.P.; el cuarto día de despacho siguiente para oír la declaración del ciudadano F.G.; el quinto día de despacho siguiente para oír la declaración de los ciudadanos P.P. y J.R., y el sexto día de despacho siguiente para oír la declaración de la ciudadana H.D..

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2005), siendo el día fijado por el Juzgado comisionado para oír la declaración del ciudadano W.P., se declaró abierto el acto y por cuanto el mencionado ciudadano no compareció se declaró desierto el mismo.

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil cinco (2005), siendo el día fijado por el Juzgado Décimo de Municipios para oír la declaración del ciudadano F.G., se declaró desierto el acto por la incomparecencia de éste.

El día veintinueve (29) del mismo mes y año, siendo el día fijado para oír la declaración de los ciudadanos P.P. y J.R., se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se declaro abierto el acto y por cuanto no comparecieron los referidos testigos se declaró desierto el mismo.

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005), siendo el día fijado por el Juzgado Décimo de Municipios para oír la declaración de la ciudadana H.D., se declaró desierto el acto por la incomparecencia de ésta.

En fecha ocho (8) de julio del año dos mil cinco (2005), el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio N.D.C., solicitó al Tribunal comisionado fijase nueva oportunidad a fin de oír las declaraciones de los ciudadanos W.P., F.G., P.P., J.R. y H.D..

En fecha once (11) de julio del año dos mil cinco (2005), el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, vista la diligencia relatada supra, fijó el décimo día de despacho siguiente para oír la declaración del ciudadano W.P.; el décimo primer día despacho siguiente para oír la declaración del ciudadano F.G.; el duodécimo día de despacho siguiente para oír la declaración del ciudadano P.P.; el décimo tercer día de despacho siguiente para oír la declaración del ciudadano J.R., y el décimo cuarto día de despacho siguiente para oír la declaración de la ciudadana H.D..

En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil cinco (2005), siendo el día fijado por el Tribunal comisionado para oír la declaración del ciudadano W.P., se cumplió el acto.

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil cinco (2005), siendo el día fijado por el Juzgado Décimo de Municipios para oír la declaración del ciudadano F.G., se dio apertura al acto y por cuanto éste no compareció se declaró desierto el mismo.

En fecha primero (1) de agosto del año dos mil cinco (2005), siendo el día fijado por el Tribunal comisionado para oír la declaración del ciudadano J.R., se dio apertura el acto y por cuanto el referido testigo no compareció se declaró desierto el mismo.

El día dos (2) del mismo mes y año, siendo al fecha fijada por el Juzgado Décimo de Municipios para oír la declaración de la ciudadana H.D., se declaró desierto el acto por la incomparecencia de la mencionada ciudadana.

En la misma fecha anterior, el Apoderado Judicial de la parte accionada, Abogado en ejercicio N.D.C., solicitó al Tribunal comisionado fijase nueva oportunidad a fin de oír la declaración de los ciudadanos F.G., P.P., J.L.R. y H.D..

En la misma fecha, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, vista la diligencia suscrita por la parte accionada, fijó el segundo día de despacho siguiente para oír la declaración del ciudadano F.G.; el tercer día de despacho siguiente para oír la declaración del ciudadano P.P.; el cuarto día de despacho siguiente para oír la declaración del ciudadano J.L.R., y el quinto día de despacho siguiente para oír la declaración de la ciudadana H.D..

En fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil cinco (2005), siendo el día fijado por el Juzgado Décimo de Municipios para oír la declaración del ciudadano F.G., se declaró desierto el acto por la incomparecencia del mencionado ciudadano.

En fecha ocho (8) de agosto del año dos mil cinco (2005), siendo el día fijado por el Juzgado comisionado para oír la declaración del ciudadano P.P., se declaró desierto el acto por la incomparecencia de éste.

El día nueve (9) del mismo mes y año, siendo la fecha fijada por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano J.L.R., se dio apertura al acto y por cuanto éste no compareció se declaró desierto el mismo.

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil cinco (2005), siendo el día y la hora fijada previamente por el Juzgado Décimo de Municipios para oír la declaración de la ciudadana H.D., se declaró desierto el acto por la incomparecencia de ésta.

Posteriormente, en fecha once (11) de agosto del año dos mil cinco (2005), el mencionado Juzgado, vencido el lapso de evacuación de pruebas, remitió las resultas de la comisión a este Tribunal.

El día doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió las referidas resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo de los Municipios foráneos.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005), el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado en ejercicio N.C.M., vencido como se encontraba el lapso probatorio, solicitó a este Juzgado fijase el término para la consignación de los informes.

Finalmente, en fecha diez (10) de enero del año dos mil seis (2006), la representación de la parte demandante en esta causa, solicitó a este Tribunal colocara este juicio en estado de sentencia.

II

CONSIDERACIONES

Así, vencidos los lapsos probatorios y estando el juicio en estado de sentencia, el Tribunal para decidir lo hace previa consideración de lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifestó el Abogado en ejercicio N.C.M., Apoderado Judicial de la parte demandante en esta causa, ciudadana C.D.C.G.D.G., que en fecha seis (6) de septiembre del año mil novecientos setenta y uno (1971) contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.A.G. por ante el Jefe Civil y la Secretaria de la Parroquia C.d.A.d.M.A.M.d.E.Z., estableciendo su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el hoy sector R.A., avenida 25-C, casa N° 114-90, del mismo Municipio. Señaló en su escrito de demanda que durante los primeros quince (15) años de del matrimonio su relación conyugal fue armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones en un ambiente de comprensión y felicidad, situación que cambió después de ese tiempo, pues el carácter y comportamiento del esposo de su representada cambió completamente, pues éste se tornó hosco y agresivo, provocando discusiones y pleitos aun por motivos insignificantes, recriminándola de manera ofensiva y grosera, manifestándole que ya no la quería y que en consecuencia no deseaba seguir viviendo con ella.

Señaló la representación de la parte accionante, que el ciudadano L.A.G.B., manifestó a la ciudadana C.D.C.G.D.G., su deseo de no seguir viviendo junto a ella debido a que tenía otra pareja.

Indicó a este Sentenciador en el referido libelo de demanda, que la relación entre la hoy demandante y el demandado respectivamente se volvió agria, con agresiones y discusiones casi a diario que hicieron imposible la vida en común. Reveló que los insultos y amenazas de abandono por parte del esposo de su representada se hicieron cada vez más reiterados y violentos, al punto en que su amenaza de abandono se transformó en un hecho cierto el día veinte (20) de noviembre del año mil novecientos noventa (1990), cuando el ciudadano L.A.G.B., se fue definitivamente de la casa, abandonando a su representada y a su cinco (5) hijos, abandono que según lo expuesto en actas aun persiste a pesar de los esfuerzos que ha hecho su representada para ponerle fin a dicha situación.

Hizo del conocimiento de este Juzgador que la mencionada situación de abandono material, moral y espiritual por parte del cónyuge de su representada empeoró por el incumplimiento de éste frente a las obligaciones económicas como padre de familia, en virtud de la cual, la ciudadana C.D.C.G.D.G. se vio obligada a asumir el mantenimiento económico de su núcleo familiar. Igualmente señaló que el ciudadano L.A.G.B. estableció y mantiene otro hogar en el cual también tiene hijos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Planteó el ciudadano L.A.G.B., en su escrito de contestación de la demanda, que en fecha seis (6) de septiembre del año mil novecientos setenta y uno (1971), contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.D.C.G.D.G., por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en una vivienda ubicada en el sector R.A., avenida 25-C, casa N° 114-90 en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

El ciudadano demandado en esta causa rechazó y contradijo que se encuentra domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente rechaza y contradice que durante los primeros quince (15) años de matrimonio, la relación conyugal haya sido normal y armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, en un ambiente de comprensión y felicidad, ya que según lo que alega puede demostrar que con anterioridad su cónyuge, hoy demandante, perturbaba su relación, convirtiéndola en un infierno.

Igualmente, negó, rechazó y contradijo que después del tiempo indicado su carácter haya cambiado completamente en hosco y agresivo, de forma tal que por lo expuesto se evidencia que no provocó discusiones y pleitos aun por motivos insignificantes, recriminando a su cónyuge de manera ofensiva y grosera.

Hace saber a este Sentenciador, en el referido escrito de contestación de demanda que es falso que esté viviendo con otra mujer y que haya amenazado constantemente a su cónyuge con abandonarla; que haya abandonado definitivamente la habitación conyugal el día veinte (20) de noviembre del año mil novecientos noventa (1990); que la demandante haya hecho esfuerzo en poner fin a esa situación; que haya abandonado material, moral y espiritualmente a su cónyuge y a sus hijos, y que su cónyuge haya asumido el mantenimiento económico de la familia.

Igualmente, informó a este Tribunal que los hijos que procrearon en su matrimonio son mayores de edad, los cuales están plenamente identificados en el libelo de demanda que dio inicio al procedimiento de Divorcio que hoy compete a este Sentenciador resolver.

DE LA RECONVENCIÓN:

Por los argumentos planteados en su escrito de contestación a la demanda, el ciudadano L.A.G., reconvino a la ciudadana C.D.C.G.D.G., invocando para ello las causales de Divorcio contenidas en los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, referidos a el abandono voluntario y a los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por cuanto manifiesta que su cónyuge incurrió en graves amenazas, ofensas y violencia contra su persona en distintos momentos de su vida conyugal.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

Ocurrió en tiempo hábil ante este Despacho el Abogado en ejercicio N.C.M., Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana C.D.C.G.D.G., a dar contestación a la RECONVENCIÓN propuesta por la parte accionada en esta causa, ciudadano L.A.G.B., señalando: “…Primero: ratifico y confirmo en todos y cada uno de sus puntos el libelo de la demanda que por ante ese Tribunal y por Divorcio tiene intentada mi representada C.D.C.G.D.G., en contra de su cónyuge L.A.G.B., ambos plenamente identificados, por ser ciertos los hechos alegados en dicho libelo y procedente el Derecho invocado en el mismo. Segundo: Niego, rechazo y contradigo que el demandado reconviniente tenga otro domicilio distinto al señalado en la demanda. Tercero: niego, rechazo y contradigo que mi representada perturbara la relación matrimonial, convirtiéndola en un infierno como lo afirma el demandado. Cuarto: niego, rechazo y contradigo que mi representada esté alegando causales de divorcio en las cuales ella misma haya incurrido, o qué esté alegando sus propias causas para beneficio propio. Quinto: niego, rechazo y contradigo que mi representada haya incurrido en graves amenazas, ofensas y violencia contra la persona del demandado reconviniente, en distintos momentos de la vida conyugal de ambos. Es de notar que el demandado reconviniente no niega y por lo tanto, acepta que haya estado viviendo en concubinato con otra mujer, con la cual ha procreado hijos, y esta situación como es bien sabido y aceptado por la doctrina y la jurisprudencia de los tribunales de la República, constituyen claramente un ofensa y una injuria grave contra la mujer, lo cual activa claramente la correspondiente causal de Divorcio incoada en esa demanda que es la Causal Tercera del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. …”. (Mayúsculas del original).

DE LAS PRUEBAS

Abierto el lapso probatorio, las partes en litigio promovieron las siguientes pruebas:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Prueba documental:

    1. Acta de Matrimonio N° 267 expedida en fecha seis (6) de septiembre del año mil novecientos setenta y uno (1971) por el Jefe Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.A.M.d.E.Z., de los ciudadanos L.A.G.B. y C.D.C.G.L., vínculo que se pretende disolver.

    2. Acta de Nacimiento de la ciudadana L.M.G., emitida en fecha treinta (30) de junio del año mil novecientos setenta y dos (1972), por el Prefecto de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    3. Acta de Nacimiento del ciudadano L.F.G., emitida en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), por el Prefecto de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    4. Acta de Nacimiento de la ciudadana L.D.C.G.G., emitida en fecha primero (1) de abril del año mil novecientos setenta y seis (1976), por el Prefecto de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    5. Acta de Nacimiento del ciudadano L.J.G.G., emitida en fecha veintiséis (26) de octubre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), por el Prefecto de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    6. Acta de Nacimiento de la ciudadana LINOR DEL VALLE G.G., emitida en fecha tres (3) de octubre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), por el P.d.M.S.B.d.E.Z..

  2. Prueba testimonial:

    1. Testimonial jurada de las ciudadanas V.D.C.Á.A., E.R.A.M., SAILY M.T.H., M.D.R.A.D.M., LORETICA VERGARA DE BRACHO, todas de nacionalidad venezolana excepto la última de las nombradas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.157.111, 2.611.732, 13.244.146, 10.437.216 y E.-81.267.296 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    • Ciudadana SAILY M.T.H..

    Siendo el día y la hora fijada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de oír la declaración de la ciudadana SAILY M.T.H., ya identificada, testigo promovido por la parte demandante reconvenida como también se indicó, el promovente le preguntó: primera, ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana C.G.D.G.?, la testigo contestó, si la conozco. Segunda, ¿Diga la testigo, como es cierto y le consta que la ciudadana C.G.D.G. vive actualmente y ha vivido desde hace más de treinta años en una casa situada en el Barrio R.A., en la Avenida 25C de dicho barrio, casa N° 114-90?, la testigo contestó, si siempre ha vivido allí, porque yo también vivo ahí en ese barrio desde niña y ella siempre ha vivido ahí. Tercero: ¿Diga la testigo, como es cierto y le consta que en esa misma casa convivió la ciudadana C.G.D.G. con su esposo L.A.G., hasta noviembre de 1990 cuando su mencionado esposo L.A.G. se fue de la casa, abandonando a su esposa y a sus hijos y no volvió nunca a convivir con ella?, la testigo contestó, cuando el se separó de ella se fue y no volvió más, esa fue la separación definitiva porque el se fue unos meses antes, yo era muy niña, regreso y después no volvió más hasta la fecha. Cuarta, ¿Diga la testigo, como es cierto y le consta que ante el abandono de su esposo la señora C.G.D.G. se vio obligada a trabajar, al principio en su propia casa y luego en un puesto del mercado de Corito, para mantener a sus hijos que habían quedado abandonados por su padre y sin ninguna ayuda económica por parte de él?, la testigo respondió, me consta que ella trabajaba, en su casa vendía besitos, hacía torta, ponquecitos y costura de ropa y bueno después se fue a la calle a trabajar para seguir manteniendo a sus hijos. Quinta, ¿Diga la testigo, como es cierto y le consta que la ciudadana C.G.D.G., goza en esa comunidad del barrio R.A. como madre de familia ejemplar y como persona honesta y trabajadora?, la testigo contestó, si es verdad, ella es una madre trabajadora y muy honesta. Sexta, ¿Diga la testigo como esta situación de abandono y penuria económica es conocida por todos en la comunidad del barrio R.A., y que ha persistido hasta le fecha?, la testigo contestó, allá en el barrio todo el mundo sabe que él se fue y no volvió más y siempre ella trabajó por sus hijos y de hecho casi todos son profesionales. Séptima, ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que el ciudadano L.A.G., al irse de la casa abandonando a su esposa, se metió a vivir en concubinato con otra mujer y en la cual tiene ya varios hijos?, la testigo contestó, si cuando él se fue ya tenía otra señora y con el tiempo fueron llegando los hijos. Octava, ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que durante su convivencia con la señora C.G.D.G., el señor L.A.G., sobretodo los últimos dos años de su vida en común, maltrataba e insultaba con frecuencia a su esposa y le decía que estaba cansada de ella, que ya no la quería, que tenía otra mujer y que la iba a dejar para irse a vivir con su novia?, la testigo contestó, si, él siempre le decía eso, que la iba a dejar y que se iba ha ir con la queria (SIC).

    • Ciudadana M.D.R.A.D.M..

    Siendo el día y la hora fijada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para oír la declaración de la ciudadana M.D.R.A.D.M., ya identificada, testigo promovido por la parte demandante reconvenida, éste le preguntó: primero, ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana C.G.D.G.?, la testigo contestó, si la conozco por los tantos años que tengo viviendo por el barrio, soy su vecina por varios años. Segundo, ¿Diga la testigo, como es cierto y le consta que la ciudadana C.G.D.G. vive actualmente y ha vivido desde hace más de treinta años en una casa situada en el Barrio R.A., en la Avenida 25C de dicho barrio, casa N° 114-90?, la testigo contestó, si, tiene tanto tiempo viviendo en esa casa. Tercera, ¿Diga la testigo, como es cierto y le consta que en esa misma casa convivió la ciudadana C.G.D.G. con su esposo L.A.G., hasta noviembre de 1990 cuando su mencionado esposo L.A.G. se fue de la casa, abandonando a su esposa y a sus hijos y no volvió nunca a convivir con ella?, la testigo contestó, si me consta porque los conocí a ellos viviendo juntos. Cuarta, ¿Diga la testigo, como es cierto y le consta que ante el abandono de su esposo la señora C.G.D.G. se vio obligada a trabajar, al principio en su propia casa y luego en un puesto del mercado de Corito, para mantener a sus hijos que habían quedado abandonados por su padre y sin ninguna ayuda económica por parte de él?, la testigo respondió, si me consta que ella tuvo que salir a trabajar y todavía actualmente está trabajando en el mismo puesto del mercado. Quinta, ¿Diga la testigo, como es cierto y le consta que la ciudadana C.G.D.G., goza en esa comunidad del barrio R.A. como madre de familia ejemplar y como persona honesta y trabajadora?, la testigo contestó, si me consta porque ella con sus esfuerzos de trabajos sacó adelante a los cinco hijos que quedaron a su cargo. Sexta, ¿Diga la testigo como esta situación de abandono y penuria económica es conocida por todos en la comunidad del barrio R.A., y que ha persistido hasta le fecha?, la testigo contestó, a mí personalmente me consta, ella sigue trabajando para el sustento de su familia. Séptima, ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que el ciudadano L.A.G., al irse de la casa abandonando a su esposa, se metió a vivir en concubinato con otra mujer y en la cual tiene ya varios hijos?, la testigo contestó, si es cierto que él al abandonar el hogar se le conoció otra mujer con la cual ya se le conoce los dos niños. Octava, ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que durante su convivencia con la señora C.G.D.G., el señor L.A.G., sobretodo los últimos dos años de su vida en común, maltrataba e insultaba con frecuencia a su esposa y le decía que estaba cansada de ella, que ya no la quería, que tenía otra mujer y que la iba a dejar para irse a vivir con su novia?, la testigo contestó, yo no puedo contestar esa pregunta porque yo soy su vecina más no vivo en su casa.

    • Ciudadana LORETICAVERGARA DE BRACHO.

    Siendo el día y la hora fijada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para oír la declaración de la ciudadana LORETICA VERGARA DE BRACHO, ya identificada, testigo promovida por la parte demandante, éste le preguntó: primero, ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana C.G.D.G. y de igual manera conoce al ciudadano L.A.G.?, la testigo contestó, si los conozco. Segundo, ¿Diga la testigo, como es cierto y le consta que la ciudadana C.G.D.G. vive actualmente y ha vivido desde hace más de treinta años en una casa situada en el Barrio R.A., en la Avenida 25C de dicho barrio, casa N° 114-90?, la testigo contestó, si me consta yo vivo ahí mismo. Tercera, ¿Diga la testigo, como es cierto y le consta que en esa misma casa convivió la ciudadana C.G.D.G. con su esposo L.A.G., hasta noviembre de 1990 cuando su mencionado esposo L.A.G. se fue de la casa, abandonando a su esposa y a sus hijos y no volvió nunca a convivir con ella?, la testigo contestó, si es verdad, él se fue y la dejó abandonada con los niños. Cuarta, ¿Diga la testigo, como es cierto y le consta que ante el abandono de su esposo la señora C.G.D.G. se vio obligada a trabajar, al principio en su propia casa y luego en un puesto del mercado de Corito, para mantener a sus hijos que habían quedado abandonados por su padre y sin ninguna ayuda económica por parte de él?, la testigo respondió, si es verdad, él los dejó solos, ella tuvo que trabajar porque no tuvo otro recurso, ya que se alimentaban mal y tenía que darle estudio a sus hijos. Quinta, ¿Diga la testigo, como es verdad y le consta que la ciudadana C.G.D.G., goza en esa comunidad del barrio R.A. como madre de familia ejemplar y como persona honesta y trabajadora?, la testigo contestó, si me consta ya que es una mujer que no sale de su casa sino para el trabajo sino del trabajo a su casa. Sexta, ¿Diga la testigo como esta situación de abandono y penuria económica es conocida por todos en la comunidad del barrio R.A., y que ha persistido hasta le fecha?, la testigo contestó, si ese caso es conocido en todo el barrio, que ella fue abandonada y que tuvo que luchar sola para sacar adelante a sus hijos. Séptima, ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que el ciudadano L.A.G., al irse de la casa abandonando a su esposa, se metió a vivir en concubinato con otra mujer y en la cual tiene ya varios hijos?, la testigo contestó, si me consta, ya tiene dos hijos con otra mujer, hasta incluso la llevo a la casa de CLEMENCIA, y se fue con ella y los dejó abandonados. Octava, ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que durante su convivencia con la señora C.G.D.G., el señor L.A.G., sobretodo los últimos dos años de su vida en común, maltrataba e insultaba con frecuencia a su esposa y le decía que estaba cansada de ella, que ya no la quería, que tenía otra mujer y que la iba a dejar para irse a vivir con su novia?, la testigo contestó, si eso es verdad, todo el tiempo la maltrataba sobre todo porque bebía mucho y era cuando formaba los pleitos y la maltrataba.

    • Ciudadana V.D.C.A.A..

    Siendo el día y la hora fijada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para oír la declaración de la ciudadana V.D.C.A.A., ya identificada, testigo promovida por la parte demandante reconvenida, éste le preguntó: primero, ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana C.G.D.G.?, la testigo contestó, si los conozco. Segundo, ¿Diga la testigo, como es cierto y le consta que la ciudadana C.G.D.G. vive actualmente y ha vivido desde hace más de treinta años en una casa situada en el Barrio R.A., en la Avenida 25C de dicho barrio, casa N° 114-90?, la testigo contestó, si señor yo la conozco del barrio viviendo todos los años allí, cuando yo llegue a vivir ahí, ella vivía todos estos años. Tercera, ¿Diga la testigo, como es cierto y le consta que en esa misma casa convivió la ciudadana C.G.D.G. con su esposo L.A.G., hasta noviembre de 1990 cuando su mencionado esposo L.A.G. se fue de la casa, abandonando a su esposa y a sus hijos y no volvió nunca a convivir con ella?, la testigo contestó, si señor. Cuarta, ¿Diga la testigo, como es cierto y le consta que ante el abandono de su esposo la señora C.G.D.G. se vio obligada a trabajar, al principio en su propia casa y luego en un puesto del mercado de Corito, para mantener a sus hijos que habían quedado abandonados por su padre y sin ninguna ayuda económica por parte de él?, la testigo respondió, si señor es verdad. Quinta, ¿Diga la testigo, como es verdad y le consta que la ciudadana C.G.D.G., goza en esa comunidad del barrio R.A. como madre de familia ejemplar y como persona honesta y trabajadora?, la testigo contestó, si señor es una persona muy honesta y servicial. Sexta, ¿Diga la testigo como esta situación de abandono y penuria económica es conocida por todos en la comunidad del barrio R.A., y que ha persistido hasta le fecha?, la testigo contestó, si ella está allí trabajando para mantener a sus hijos y darle educación. Séptima, ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que el ciudadano L.A.G., al irse de la casa abandonando a su esposa, se metió a vivir en concubinato con otra mujer y en la cual tiene ya varios hijos?, la testigo contestó, si es verdad, ya tiene dos hijos tuviera tres porque uno se le murió. Octava, ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que durante su convivencia con la señora C.G.D.G., el señor L.A.G., sobretodo los últimos dos años de su vida en común, maltrataba e insultaba con frecuencia a su esposa y le decía que estaba cansada de ella, que ya no la quería, que tenía otra mujer y que la iba a dejar para irse a vivir con su novia?, la testigo contestó, si señor es verdad. Nueve, ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que en ese mismo año de 1.990, el señor L.A.G., ya se había ido de la casa en otra oportunidad en el mes de Julio de ese año, pero luego volvió a la casa por poco tiempo hasta que el veinte de noviembre se fue de la casa definitivamente y no convivió más nunca con su esposa?, la testigo respondió, es verdad, se fue y no volvió.

    • Ciudadana E.R.A.M..

    Siendo el día y la hora fijada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para oír la declaración de la ciudadana E.R.A.M., ya identificada, testigo promovida por la parte demandante reconvenida, quien le preguntó: primero, ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana C.G.D.G.?, la testigo contestó, si la conozco por vivir en el mismo Barrio y porque una sobrina que yo criaba estudiaba con una hija de la señora CLEMENCIA. Segundo, ¿Diga la testigo, como es cierto y le consta que la ciudadana C.G.D.G. vive actualmente y ha vivido desde hace más de treinta años en una casa situada en el Barrio R.A., en la Avenida 25C de dicho barrio, casa N° 114-90?, la testigo contestó, si es verdad, es una de las fundadoras de ese barrio junto conmigo, por eso el trato y la comunicación con ella. Tercera, ¿Diga la testigo, como es cierto y le consta que en esa misma casa convivió la ciudadana C.G.D.G. con su esposo L.A.G., hasta noviembre de 1990 cuando su mencionado esposo L.A.G. se fue de la casa, abandonando a su esposa y a sus hijos y no volvió nunca a convivir con ella?, la testigo contestó, si es verdad, me di cuenta de eso porque cuando iba a buscar a mi sobrina a la casa de ella que hacían las tareas juntas me di cuenta de eso, y por los comentarios del barrio. Cuarta, ¿Diga la testigo, como es cierto y le consta que ante el abandono de su esposo la señora C.G.D.G. se vio obligada a trabajar, al principio en su propia casa y luego en un puesto del mercado de Corito, para mantener a sus hijos que habían quedado abandonados por su padre y sin ninguna ayuda económica por parte de él?, la testigo respondió, si, es verdad también, vendía en la casa ponquecito, helado, hielo, hasta que consiguió el puesto que tiene en el mercado y actualmente lo tiene todavía. Quinta, ¿Diga la testigo, como es verdad y le consta que la ciudadana C.G.D.G., goza en esa comunidad del barrio R.A. como madre de familia ejemplar y como persona honesta y trabajadora?, la testigo contestó, también es verdad de eso, es una mujer de hogar, completamente dedicada a su hogar, si no está en el puesto del mercado está en el hogar, no es una mujer salidora, así mismo con sus hijos, ¿Diga la testigo como esta situación de abandono y penuria económica es conocida por todos en la comunidad del barrio R.A., y que ha persistido hasta le fecha?, la testigo contestó, si cualquier persona del barrio que usted le pregunte dice que eso es cierto, pasa muchas necesidades. Séptima, ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que el ciudadano L.A.G., al irse de la casa abandonando a su esposa, se metió a vivir en concubinato con otra mujer y en la cual tiene ya varios hijos?, la testigo contestó, si desde que se fue de la casa vive con esa señora con la que vive, no volvió nunca ni a ver a los hijos ni a traerle nada. Octava, ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que durante su convivencia con la señora C.G.D.G., el señor L.A.G., sobretodo los últimos dos años de su vida en común, maltrataba e insultaba con frecuencia a su esposa y le decía que estaba cansada de ella, que ya no la quería, que tenía otra mujer y que la iba a dejar para irse a vivir con su novia?, la testigo contestó, si lo comentaba todo el barrio los maltratos del señor hacía ellos y hacía sus hijos también y algunas veces que yo fui a buscar a mi sobrina oí los pleitos. Nueve, ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que en ese mismo año de 1.990, el señor L.A.G., ya se había ido de la casa en otra oportunidad en el mes de Julio de ese año, pero luego volvió a la casa por poco tiempo hasta que el veinte de noviembre se fue de la casa definitivamente y no convivió más nunca con su esposa?, la testigo respondió, si el se fue primero en julio es verdad, se fue y no volvió.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. Prueba testimonial:

    1. Testimonial jurada de los ciudadanos W.P., F.G., P.P., J.R. y H.D., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    • Ciudadano W.F.P.G..

    Siendo el día y la hora fijada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para oír la declaración de la ciudadana W.F.P.G., ya identificado, testigo promovido por la parte demandada reconviniente, quien le preguntó: primero, ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.A.G.?, el testigo contestó, lo conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano L.G.. Segundo: ¿Diga el testigo de donde conoce al ciudadano L.A.G.?, el testigo contestó, lo conozco como vecino cercano en el barrio donde residía “Barrio R.A.”. Tercero, ¿diga la testigo el tipo de carácter que tiene el ciudadano L.A.G.?, el testigo contestó, bueno el señor L.G. para mí tiene un carácter sereno, calmado, el tiempo que lo conozco me consta que es un buen amigo, se ha ganado el apreció de toda la comunidad. Cuarto, ¿Diga el testigo si el señor L.G. está casado con la ciudadana C.d.C.G.?, el testigo contestó, si está casado. Quinto, ¿Diga la testigo si conoció o conoce el carácter de la ciudadana C.d.C.G. y como es el mismo?, el testigo respondió, si me consta porque estuve allí presente. Sexto, ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana C.d.C.G. vive en la casa que corresponde por comunidad de bienes del matrimonio al ciudadano L.A.G.?, el testigo contestó, si vive en la casa del Barrio R.A..

  4. Inspección Judicial:

    1. Inspección Judicial. Para tales efectos solicitó a este Juzgado se trasladara y constituyera ante la Oficina del Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que dejase constancia de los siguientes particulares: a) Desde la fecha 18/2/2003 según oficio N° 0116-03, legajo N° 4, bolsa N° 2, se encuentra depositado en sus archivos expedientes asignados bajo el N° 4177, contentivo de demanda de divorcio que intentó en su contra la ciudadana C.D.C.G., ya identificada; b) Que dicha causa se fundamentó en la causal de abandono voluntario por no existir otra causal en que fundamentarse, y; c) Que en dicho escrito su cónyuge expuso: “el veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa (1990) se fue del hogar común y nos abandono…”, y que por otra parte, en la actual demanda, su cónyuge señala como fecha del abandono el día veinte (20) de noviembre del año mil novecientos noventa (1990).

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Primero

De la Prueba Documental:

Del análisis efectuado del Acta de Matrimonio N° 267 expedida en fecha seis (6) de septiembre del año mil novecientos setenta y uno (1971) por el Jefe Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.A.M.d.E.Z., de los ciudadanos L.A.G.B. y C.D.C.G.L.; así como a las Actas de Nacimiento de los ciudadanos L.M.G.G., L.F.G.G., L.D.C.G.G., L.J.G.G. y LINOR DEL VALLE G.G., emitidas por el Prefecto de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, excepto la última de ellas, emitida por el P.d.M.S.B.d.E.Z., en fecha treinta (30) de junio del año mil novecientos setenta y dos (1972), treinta (30) de diciembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), primero (1) de abril del año mil novecientos setenta y seis (1976), veintiséis (26) de octubre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), y tres (3) de octubre del año mil novecientos ochenta y uno (1981) respectivamente, este Sentenciador considera oportuno indicar que se les tiene como ciertos por cuanto dichos documentos emanan de una autoridad pública competente. ASI SE DECLARA.-

Segundo

De la Prueba Testimonial:

Para valorar las declaraciones efectuadas por las ciudadanas V.D.C.Á.A., E.R.A.M., SAILY M.T.H., M.D.R.A.D.M., LORETICA VERGARA DE BRACHO, plenamente identificadas con anterioridad, ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, este Sentenciador considera igualmente oportuno indicar el contenido de los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil patrio, que expresamente consagran:

Artículo 477.- No podrán ser testigos en juicios: el menor de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quines hagan profesión de testificar en juicio.

Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quines les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presentes, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. (…).

Con fundamento en la normativa citada, este Sentenciador observa que los testigos promovidos por la parte accionante en esta causa, hacen plena prueba de los argumentos, acoge el valor probatorio de las declaraciones efectuadas por las referidas ciudadanas, por observar que las respuestas están contestes con las preguntas formuladas no contradiciéndose estas entre sí, por no ser inhábiles y por cuanto no existe causal alguna para desechar las declaraciones realizadas, todo lo expuesto en concordancia con la normativa contenida en el artículo 508 ejusdem, que establece:

Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Primero

De la Prueba Testimonial:

Se observa del estudio realizado a las actas procesales que conforman el expediente de la causa que solo uno de los cinco testigos promovidos por la parte demanda reconviniente, ciudadano W.F.P.G., declaró bajo juramento ante el comisionado Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaración que este Juzgador conforme a lo que le indica la sana crítica, esto es su inteligencia y máximas de experiencia, estima desechar, por cuanto las preguntas que se le formularon y las respuestas dadas a estas no son capaces de comprobar por sí mismas los hechos alegados en su escrito de contestación de demanda y reconvención, sumándose a esto la no comparecencia de los cuatro testigos restantes, ciudadanos F.G., P.P., J.R. y H.D., ante el Tribunal comisionado, por lo que no se puede acoger el valor probatorio de la declaración efectuada ya que es criterio ampliamente acogido en doctrina que un solo testigo no hace plena prueba de los argumentos que se pretenden traer a la causa como ciertos. ASI SE ESTSBLECE.-

Segundo

De la Inspección Judicial:

Se observa de la revisión hecha al auto emitido por este Juzgado en fecha siete (7) de junio del año dos mil cinco (2005), en el cual se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la partes en sus escritos correspondientes, que este órgano administrador de justicia, negó por no considerarle idónea, la inspección judicial solicitada por la parte accionada, en la Oficina de Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de constatar la existencia de una demanda de divorcio intentada por la ciudadana C.D.C.G.D.G., en contra del ciudadano L.A.G.B., fundamentada igualmente en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil patrio, referida al abandono voluntario, sustituyéndola por la prueba de informes, por lo que para le fecha nueve (9) de junio del año dos mil cinco, se libró oficio N° 1.150-05 al ciudadano Registrador Principal del Estado Zulia, prueba que no llegó a evacuarse, lo que en consecuencia conduce a que este Sentenciador no pueda acoger su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Hechas las consideraciones pertinentes, referidas al estudio de los alegatos planteados en el libelo de demanda, en el escrito de contestación, en la reconvención propuesta y en la respectiva contestación hecha a ésta, así como la valoración de los medios de pruebas aportados por las partes a este proceso, considera este Sentenciador que ha prosperado en derecho la acción de DIVORCIO intentada, pues con los hechos demostrados, se configura la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada por la actora relativa al abandono voluntario, el cual se origina no solo por el hecho de separarse violentamente del hogar en un día determinado sino también al no velar por el bienestar económico, afectivo y social de su cónyuge. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos ampliamente expuestos este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana C.D.C.G.D.G. contra el ciudadano L.A.G.B., quedando en consecuencia disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil dos (2002) por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

• SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano L.A.G.B., en contra de la ciudadana C.D.C.G.D.G., invocando para ello las causales de Divorcio contenidas en los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil patrio, referidos a el abandono voluntario y a los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. ASÍ SE DECIDE.-

• Se condena al demandado al pago de las COSTAS PROCESALES causadas en esta Instancia por haber sido vencido totalmente. ASI SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

Fdo.

ABOG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

Fdo.

ABOG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el Expediente N° 51.580, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 PM).

LA SECRETARIA,

Fdo.

ABOG. M.P.D.A..

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