Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoReivindicación

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Exp. 3364

VISTOS CON INFORME DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: C.P.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 8.375.337, quien cede los derechos litigiosos a L.A.C.D., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad No. 5.398.078

ABOGADO: O.E.A., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.002, apoderado judicial.

DEMANDADA: KISBELL M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.376.838, de este domicilio

ABOGADOS: C.R.M. y L.E.R.A., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.490 y 30.056, respectivamente.

ASUNTO: REIVINDICACIÓN

Las presentes actuaciones son recibidas en este Tribunal, en fecha 10 de Marzo de 2.008, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por apelación interpuesta por el Abogado L.E.R.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2007, se le dio entrada y se prosigue el curso legal, de conformidad con el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de Junio del 2005, y concede 20 días de despacho a fin de que las partes presenten sus informes.

En fecha 14 de Abril del 2008, el abogado de la parte demandante, presentó informes, donde establece: a) Que su representada en condición de cónyuge del deudor, no había autorizado la obligación cambiaria que dio origen al juicio de cobro de bolívares, por el cual se llegó al acto de remate, ni notificación de su mandante, b) Que el tribunal declaro con lugar la acción, por cuanto demostró se adquiriente original del inmueble, inclusive constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el mismo, c) Que es la cónyuge legal del ciudadano J.V., quien se constituyó en deudor de KISBELL GONZALEZ y legitimado de un 50% de la propiedad del inmueble, que fue adjudicado en su totalidad a KISBELL GONZALEZ, afectando el derecho d europeidad de su mandante, encontrándose en posesión del inmueble para el momento en que se pretendió ejecutar la desocupación, d) Que la sentencia debe ser ratificada por esta alzada. Sin embargo tales informes los presenta en nombre de la ciudadana C.P.D.V. y no del ciudadano adquirente de los derechos litigiosos L.A.C.D.,

En fecha 15 de abril de 2008, la abogada KISBELL GONZALEZ, presentó informes, el tribunal dejó constancia fueron presentados en forma extemporánea.

En fecha 17 de Marzo de 2008, la parte apelante presento las observaciones.

DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La demandante en su escrito, alega lo siguiente: a) Que en fecha 14 de agosto de 1987, adquirió a través de VIVIEMCA, un bien inmueble apartamento, distinguido con el numero 7, que forma parte de la segunda etapa del conjunto residencial Los Pájaros, situado en la Avenida Universidad, sitio Los Guaritos de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, tal como consta en documento registrado por ante la oficina subalterna, en fecha28 de junio de 1995 y el 03 de junio de 1981, contrajo matrimonio con el ciudadano J.D.D.V., b) Que su legitimo cónyuge del cual esta separada de hecho desde hace varios años, fue objeto de una acción de cobro de bolívares por parte de la ciudadana KISBELL GONZALEZ, acreedora del mismo por cuanto este en forma personal libro y acepto a su favor una letra de cambio, en fecha 04 de enero de 1994, por la cantidad de Bs.700.000,00, que la cancelaría a la vista desde ese mismo momento, y por incumplimiento la acreedora interpuso y tramitó su acción de cobro de bolívares, procedimiento que no fue contra su persona, ni se le notificó de su existencia, c) Que la parte actora obtuvo que se decretara , acordara y practicara medida de embargo ejecutivo sobre la totalidad del inmueble, siendo este momento en que se entera de la existencia de la acción y en fecha 24 de mayo de 1995, el tribunal de la causa efectuó remate y procedió ilegítimamente a adjudicarle la totalidad de dicho inmueble a la demandante ciudadana KISBELL GONZALEZ, vulnerando su derecho de co-propiedad, d) Que la parte actora a través del Juzgado de Municipio San Simón, en fecha 25 de mayo de 1995, procedió a desalojarla del inmueble del cual es co-propietaria, con sus hijos, pertenencias personales y bienes muebles, e) Que de conformidad con los artículos 137, 148, 149, 150, 156, 170, 545, 547, 548, del Código Civil en concordancia con los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aunado al artículo 584 ejusdem, demanda en acción reivindicatoria a la ciudadana KISBELL G.R. a que convenga o sea condenada a que es propietaria del 50% del inmueble, que tiene derecho de poseer, gozar y disfrutar del 50% del inmueble; pide medida se decrete medida preventiva de secuestro y estima la demanda en la cantidad de Bs.2.000.000,00.

En fecha 14 de marzo de 1997, la parte demandada opone cuestión previa de conformidad con el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada con lugar por el tribunal y acuerda remitir los autos al Juzgado Primero Distribuidor. Conociendo de la causa el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Maturín.

En fecha 21 de mayo de 1997, la parte demandada estando en la oportunidad legal para contestar la demanda, ocurre para contradecir las pretensiones y propone reconvención en los siguientes términos: a) Opone la cosa juzgada, prevista en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil, b) Que en la oportunidad de la incidencia de la oposición al embargo ejecutivo promovida por C.P., el tribunal de la causa estableció que en ninguna forma de derecho dicha ciudadana era un tercero, sino parte interesada en un proceso y la oposición de la medida era improcedente, y esa declaratoria quedó definitivamente firme y pretende intentar de nuevo la misma acción; c) Que a todo evento niega, rechaza y contradice la demanda intentada por C.P., contra su poderdante, ya que no tiene ningún derecho sobre el inmueble por cuanto le fue adjudicado a su poderdante en su totalidad en remate judicial efectuado en fecha 24 de mayo de 1995, como lo afirma la demanda, d) Que el remate judicial fue el acto culminante de un proceso cuyo origen fue la obligación cambiaria contraída por uno de los administradores de la comunidad conyugal a la cual pertenecía el inmueble objeto del juicio y pide que la demanda sea declarada sin lugar, con condena en costas procesales, e) Que la ciudadana KISBELL M.G.R., es propietaria del inmueble objeto de este juicio, adquirido mediante remate judicial efectuado en fecha 04 de agosto de 1995, el cual se encontraba ocupado por la ciudadana C.P., su mandante se vio forzada a solicitar judicialmente la entrega material del inmueble y una vez en posesión procedió a cancelarlo totalmente a VIVIEMCA, y repararlo y mejorarlo haciendo mejoras sustanciales, que aumentó sustancialmente el valor y considerarse su valor actual supera los Bs.7.000.000,00, cifra distante de valor justiprecio para la fecha de su adquisición por un valor de Bs. 1.135.050,00, f) Que la ciudadana KISBELL G.R. a la ciudadana C.P.D.V., para que convenga en que su representada es la única y exclusiva propietaria del bien, que ha realizado mejoras y bienhechurías en el inmueble que hacen que asciendan de valor y es la única persona que tiene derecho de detentar, poseer, disfrutar materialmente, administrar y disponer del inmueble; g) Que en virtud de la reconvención impugna la estimación de la demanda en Bs. 2.000.000,00 y la estima en la cantidad de Bs. 7.000.000,00.

En fecha 22 de Mayo de 1997, el tribunal ordena agregar a los autos la contestación y niega la admisión de la reconvención por no ser competente por la cuantía y desestima la incompetencia sobrevenida que alega la demandada.

En fecha 27 de Mayo de 1997, el apoderado de la parte demandada solicita se reponga la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la reconvención y el tribunal en fecha 02 de junio del mismo año, la admite.

En fecha 06 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, visto el auto de fecha 02 de junio, pide se revoque dicho auto y antes de admitir la reconvención, se declare incompetente por la cuantía.

En fecha 09 de junio el tribunal mediante auto, se abstiene de admitir la reconvención, en virtud de considerase incompetente por la cuantía y ordena remitir el expediente al tribunal de Primera Instancia. Y entra a conocer el Juzgado Primero de Primera Instancia

En fecha 17 de julio de 1997, la parte demandante contesta la reconvención en los siguientes términos: a) Rechaza, niega y contradice que la ciudadana KISBELL GONZALEZ, es la única y exclusiva propietaria del inmueble y que el haya hecho mejoras y bienhechurías y que sea la única persona que tenga derecho de detentar, poseer y disfrutar el inmueble, b) Rechaza, niega, contradice e impugna que el acto de remate, constituya el documento fundamental de la reconvención interpuesta por la demandada, reproduce y opone documento de compraventa, c) Rechaza, niega, contradice e impugna los recibos que presenta la reconviniente que cancelara en la empresa VIVIENDA, d) rechaza, niega y contradice que en la doctrina y en la jurisprudencia patria, sea un hecho que las obligaciones suscritas por uno de los cónyuges, obligue el patrimonio del otro cónyuge, e) Niega, rechaza y contradice que la reconvención deba declararse con lugar y que la demanda de reivindicación deba declararse sin lugar.

DE LAS PRUEBAS

La parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

1) Reproduce el merito favorable de los autos, en especial la admisión, el acta de remate, el avalúo efectuado por el ingeniero M.M. en las actas de expediente No. 15.305.

2) Promueve copia de oficio No. 948, de fecha 24 de mayo de 1995.

3) Comprobante ingreso de caja No. 0207 de fecha 15 e junio de 1995.

4) Copia de depósito No. 9190414 en la cuenta No. 10591127-5 del INAVI.

5) Comprobante de ingreso de caja No. 0208 de fecha 15 e junio de 1995.

6) Copia de depósito No. 9181945 en la cuenta No. 10591127-5 del INAVI.

7) Factura No. 2426, serie “A” emanada de la empresa Ferretería Regional, C.A.

8) Promueve la prueba de informes y solicita se oficie al Banco Industrial de Venezuela para que informe sobre los depósitos efectuados con planillas Nos. 9190414 y 9181945.

9) Reconocimiento de Documentos. Solicita la citación de los ciudadanos J.G., L.A.G.B., para que reconozcan el contenido y firma del documento marcado ¡IV-B”

10) Reproduce facturas de diferentes casas comerciales.

11) Promueve la prueba de experticia sobre el Apartamento, objeto del litigio.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. Reproduce y hace valer el merito favorable que emerge de las actas.

  2. Promueve copia certificada inserta al folio 6 al 11.

  3. Promueve acta de matrimonio.

  4. Promueve convenimiento realizado e inserto en el expediente No. 15.305, de fecha 04-08-95.

  5. Promueve certificación de gravamen cursante a los folios de 27 al 29.

  6. Promueve copia certificada del expediente No. 15.305.

  7. Promueve acta de remate inserta a los folios 70 al 74, de fecha 24 de mayo de 1995.

  8. Promueve acta de entrega material, de fecha 25 de mayo de 1995.

  9. Promueve las pruebas de informes y pide se oficie al Registrador a los fines de que remita certificación de gravamen y tradición del inmueble.

  10. Promueve la prueba de exhibición de documentos y solicita al tribunal, fije la oportunidad para que la demandada exhiba el documento mediante el cual dio en venta el inmueble.

  11. Promueve inspección judicial, practicada en fecha 17 de octubre de 1997.

  12. Promueve la prueba de informes y pide sirva oficiar a la empresa INAVI a fin que informe quien es el titular y cuales fueron los tramites y autorizaciones recibidas para liberar la hipoteca de primer grado.

En fecha 27 de marzo de 1998, la ciudadana C.P., actuando con el carácter de demandante cede y traspasa al ciudadano L.A.C.D., los derechos litigiosos que le corresponden en el presente juicio.

En fecha 23 de septiembre de 1998, ambas partes presentaron sus informes. Igualmente la parte demandante presentó escrito de observaciones.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de enero del año 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante sentencia definitiva declaró:

Con Lugar la demanda de Reivindicación, propuesta por la ciudadana C.P., en contra de la ciudadana KISBELL M.G. RODRÍGUEZ… En consecuencia se acuerda poner en posesión del bien objeto de la litis a la demandante, a quien le corresponde el 50% del bien inmueble…. Se condena en costas a la demandada ciudadana KISBELL M.G. RODRÍGUEZ…

MOTIVOS DE LA DECISION

I

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, la parte recurrente – demandada señaló que el A quo no se pronunció en su decisión sobre la cosa Juzgada alegada como defensa perentoria en la contestación de la demanda, ni se pronunció sobre la reconvención propuesta en esa misma oportunidad de dar contestación a la demanda y omitió así mismo el pronunciamiento sobre el señalamiento que sobre la legitimidad hiciera la parte demandada, en virtud de la cesión de los derechos litigiosos que hiciera la demandante C.P. al ciudadano L.A.C.D., ambos identificados.

Estos planteamientos fueron realizados tanto en los Informes que se presentaron ante el A quo, en la oportunidad correspondientes y los mismos fueron observados por el apoderado actor, como en los presentados ante esta Alzada en fecha 15 de abril del 2.008,. Sin embargo, éstos últimos fueron considerados de presentación extemporánea.

Ahora bien, debe este Juzgador señalar que de la revisión exhaustiva de la sentencia dictada por el A quo, puede evidenciarse que el Juez de la causa no realizó pronunciamiento alguno sobre tales argumentaciones de la parte demandada.

Al efecto, este Tribunal debe señalar que el Juez siempre debe pronunciarse sobre los alegatos realizados en los informes aunque tales asuntos no hayan sido planteados en la demanda ni en la contestación de la demanda; pero si tales asuntos, como el caso de la cosa juzgada y de la reconvención fueron planteados oportunamente, se incurre en un vicio al no realizar pronunciamiento alguno sobre lo alegado, consistiendo dicho vicio en la incongruencia, la cual viola el principio de exhaustividad de la sentencia.

La congruencia en la sentencia, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, es la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones que delimitan ese objeto como pretensión procesal, pero tendiendo en cuenta todos los elementos individualizadotes de ese objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre la que recae y el título que jurídicamente lo perfila ( J.G., Derecho Procesal Civil)

La Congruencia supone, por tanto: que el fallo no contenga mas de lo pedido por las partes (ne eat iudex ultrapetita partium), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva. Por otra parte también supone que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes (ne eat iudex citrapetita partium) y si así lo hiciere incurriría en una incongruencia negativa.

Los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados……”

Artículo 243: Toda sentencia debe contener:

1)

2)

3)

4)

5) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6)

Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

.

Se observa de lo antes trascrito que el requisito de la congruencia de la sentencia se encuentra establecido en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, ya sea positiva o negativa, y consiste necesariamente en la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del autor y la oposición a la misma, en cuanto la limita y más aún si surge una nueva pretensión por medio de la reconvención que formule el demandado.

Determinado por este Tribunal, en vista a la revisión de la sentencia dictada por el A quo, que éste en su decisión no se pronunció sobre la cuestión perentoria de cosa juzgada opuesta en la contestación de la demanda por la parte demandada, ni sobre la reconvención opuesta en la misma oportunidad, así como sobre la cuestión de la legitimidad propuesta por la parte demandada en la oportunidad de presentar sus informes ante el A quo debe concluir este Tribunal que se incurrió en una falta de pronunciamiento sobre las defensas alegadas, lo que constata la presencia del vicio de incongruencia negativa en la sentencia impugnada, por lo que al darse el supuesto de procedencia de nulidad de la sentencia establecida en el artículo 244 en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe proceder a declarar la nulidad de la referida sentencia y entrar a decidir el fondo del litigio con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones opuestas, tal como lo señala el ya mencionado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por razones metodológicas este Tribunal pasará a pronunciarse en primer lugar, sobre la legitimidad, en segundo lugar sobre una solicitud de reposición expresada en los informes ante el a quo; en tercer lugar sobre el alegato de cosa juzgada y de ser necesario se pronunciará sobre el fondo del asunto, es decir sobre la demanda y su contestación y la reconvención opuesta.

II

Del Pronunciamiento Sobre La Legitimidad

Al folio 315 del expediente se observa que la demandante ciudadana C.P., identificada y debidamente asistida de abogado, cede y traspasa al ciudadano L.A.C.D., igualmente identificado, “los derechos litigiosos que le corresponden en el presente juicio que por REINVINDICACION (sic) del cincuenta por ciento de los derechos de propiedad y posesión he incoado contra la ciudadana KISBEL M.G.…” haciendo inclusive una descripción del inmueble sobre el cual versa la reivindicación y estableciendo el precio de dichos derechos litigiosos y declarando su recepción en conformidad.

En la oportunidad de los informes, la parte demandada señala que la cedente pretendió realizar una cesión de tales derechos sin el consentimiento de su cónyuge.

Así mismo señala que la demandada no ha aceptado ni acepta tal cesión, violándose el artículo 1557 del Código Civil. Finalmente alega que el cesionario como tercero interviniente no ha aceptado tal cesión.

Quiere significar este Tribunal que la demandante estaba en su pleno derecho de ceder los derechos litigiosos por cuanto ellos eran absolutamente disponibles, ya que versaban sobre el 50% que le correspondía a la demandante en la comunidad conyugal y que son el objeto del presente juicio, por tanto no correspondía el consentimiento de su cónyuge para disponer de ello, ya que le pertenecía en plena propiedad, independientemente de lo que pueda resultar de la decisión de fondo del presente juicio.

Así mismo tal cesión no tenía que ser aceptada tampoco por la demandada, ya que quien tenía que aceptarla como en efecto lo hizo, fue el cesionario y la aceptación del mismo, consta en el folio 316 del expediente.

Finalmente y sobre el argumento de la intervención del cesionario, como tercero, y la exigencia de que se cumpla los requisitos del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, tal exigencia es absolutamente improcedente, pues no se trata de la intervención de un tercero, sino de la cesión de los derechos litigioso que la demandante le pertenecía de plena propiedad, como ejerciente de la acción y que tal cesión fue hecha a un tercero, que por virtud de la misma se convirtió en parte del proceso, dejando en efecto de ser tercero, para sustituirse en todos los derechos ,litigios que le correspondía a la demandante al iniciar el presente juicio, por tanto, en lo adelante se entenderá que la parte demandada se identifica en la persona del ciudadano L.A.C. DÌAZ, debidamente identificada en autos, quien, al folio 332 del expediente otorgó poder al Abg. O.E.A.M., identificado, para que lo representara en el presente juicio. En consecuencia estaba legitimada la ciudadana C.P., identificada, para actuar como demandante y se encuentra legitimado el ciudadano L.A.C., igualmente identificado, para actuar como parte demandante, en virtud de la cesión de los derechos litigiosos, que le hicieran a éste, la primera de las mencionadas. Así se decide.

III

De La Solicitud De Reposición

La parte demandada en los informes presentados antes el A quo, solicitó la reposición de la causa, por cuanto señala que, promovió la experticia, pero los expertos no consignaron su informe y que tal asunto, es punto de derecho de la defensa de la demandada reconviniente.

En efecto, la demandada promovió la prueba de experticia, en la cual solicitó se determinara mediante la misma la ubicación, linderos y medidas del inmueble. La distribución del espacio, con señalamiento de la sala, etc. La existencia del bien, gabinetes, closet, etc, la existencia o no de rejas, clases de material del que está revestido el piso, material y calidad de las puertas, estado general del apartamento y valor económico del mismo.

Esta experticia nunca fue materializada, pues no se consignó el informe de los expertos.

Al respecto, el a quo señaló, “que la causa alegada por el apoderado de la demandada no es motivo de reposición, pero observada por los ocho (08) numerales, en que se compone la solicitud que riela al vuelto del folio 188 del expediente, contentito (sic) en parte del escrito de prueba se refiere básicamente a constatar los linderos del inmueble objeto del litigio, siendo este punto importante en la solución de la controversia, por cuanto es uno de los requisitos exigidos para que la acción de reivindicación prospere, situación que está resuelta y comprobable en los documentos registrados, acompañado con la demanda y que no se encuentra controvertido, siendo que quedaron plenamente establecido…”. “…y para garantizar el derecho a la defensa, para este Tribunal se trata del mismo inmueble que es el objeto que se pretende reivindicar. Así se decide”. “en cuanto a los numerales 2 al 9 de la experticia solicitada referidos a la distribución, gabinetes, dependencias, rejas, puertas y materiales, estado general del apartamento y valor económico del apartamento, no constituye requisitos a valorar, para que la acción de reivindicación prospere, por consiguiente no influye ni aporta elementos de convicción en la determinación de los requisitos exigidos para que la acción prospere”.

Considera quien aquí juzga, que la demandante estimó la demanda en dos millones de bolívares y no hubo impugnación de esa cuantía, al contrario, la demandada señaló que en base a esa cuantía, el a quo debería declararse incompetente y remitir el expediente al Tribunal competente y así lo hizo el Juzgado de la Primera Instancia. Luego cuando se presenta una reconvención, la reconvención fue estimada en siete millones de bolívares, planteándose igualmente la incompetencia del Tribunal y recibiendo los autos el Juzgado de Primera Instancia. En consecuencia en el presente juicio no hubo una impugnación de la cuantía, en la que fuese necesario determinar el valor del bien objeto del litigio, sino que se deberá entender que la demanda tiene una cuantía de dos millones de bolívares y la reconvención tiene una cuantía de siete millones de bolívares.

Estas observaciones se hacen, en virtud de la importancia que podría hacer revertir la prueba, a los fines de incidir en el dispositivo de la sentencia, sin embargo, el examen general de los alegatos y defensas, la prueba de experticia tal como fue propuesta, no tendrá una incidencia definitiva en el dispositivo del fallo y tal como lo apreció el a quo, lo importante era identificar con precisión el inmueble, objeto de la reivindicación sobre cuya identidad no existe controversia entre las partes.

Bajo esta determinación era innecesaria igualmente la valoración del inmueble, a los fines de establecer la cuantía y reponer la causa al estado de que se presente el informe de experticia, tratándose de una prueba que no tendrá incidencia en la definitiva, es tanto, como realizar una reposición inútil, la cual se encuentra expresamente prohibida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV

De la Excepción Perentoria de Cosa Juzgada

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso la excepción de Cosa Juzgada, la cual debe ser considerada previa la decisión del fondo.

Señaló la demandada, que en el expediente No. 15.305, de la nomenclatura interna del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, fue determinado el asunto que se debate en este juicio y allí se identifica el objeto, el cual es el mismo apartamento; la causa que son los derechos de propiedad y la identidad de personas, todo esto con ocasión al embargo que se hiciere.

Considera quien aquí juzga, que en el juicio aludido, fue intentado por la hoy demandada, contra el ciudadano J.d.D.V., por cobro de bolívares vía intimación, basado en un efecto cambiario.

Para que la Cosa Juzgada proceda tendrá que existir la identidad de las partes, la identidad del objeto y la identidad de la causa. Siendo el presente juicio, un juicio de reivindicación, que versa sobre un inmueble que fue objeto de un remate, no tiene identidad con el juicio ventilado en el expediente que se anexó como prueba, ya que difiere las partes, por ser el demandado de aquel juicio una persona distinta a la demandante de este juicio, aún cuando la demandada del juicio presente sea la misma demandante del juicio anterior.

En segundo lugar, el objeto del primer juicio, fue un cobro de bolívares que se basaba en un instrumento cambiario y el objeto del presente juicio, es la reivindicación de un inmueble que fuera rematado y adjudicado por un tribunal, considerándose que hubo una lesión a la propiedad de dicho inmueble. Más aún habiéndose rematado el inmueble objeto del presente juicio, la única acción posible que tendrá para atacar el hecho mismo del remate, será la acción reivindicatoria, sin que se pueda alegar que ya ese asunto fue discutido, porque el inmueble haya sido rematado, a pesar de que hubiesen podido hacer oposición.

En efecto el artículo 584 del Código Procedimiento de Civil establece:

El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria

.

En consecuencia, en ambos juicios existieron diferentes partes, diferente objeto y diferente causa y lo que ha realizado la demandante es la proposición de la única acción que le permite la ley para atacar el remate de un inmueble que considera, al menos parcialmente, de su propiedad, en consecuencia no podrá proceder la excepción de cosa juzgada propuesta y así se decide.

V

De la Reconvención

Siendo la reconvención una cuestión de fondo que debe analizarse conjuntamente con la demanda, el Tribunal pasa a examinar todo el asunto de fondo y a pronunciarse sobre ella.

VI

Del asunto de Fondo

Habiendo quedado establecida la controversia, en los términos en que se expusieron, pasa el tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Trata el presente juicio de una reivindicación de un inmueble que le fuera entregado a la demandada en un remate judicial, tal como lo permite el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.

En este tipo de juicios, es decir en las acciones reivindicatorias, se exige que el demandante acredite ciertas situaciones que son inexorablemente necesarias para la procedencia de dicha acción.

Esta acción, tiene como objeto, que el propietario que sitien tiene el dominio de la cosa ha perdido la posesión, pueda solicitar ante el estado, por medio de los Órganos Jurisdiccionales la restitución del bien, de las manos de su poseedor o detentador actual.

Tendremos entonces que para que este tipo de acción prospere es necesario, que el demandante prueba su propiedad, mediante las pruebas pertinentes; que el demandado sea quien posee o detenta el bien objeto de la acción; que esa posesión no tenga asidero en el derecho y la identidad del bien que pretende reivindicarse con el bien que posee o detenta de forma no legítima el demandado.

Por tanto es menester, probar en primer lugar la condición de propietario y para el caso de que ambos, el demandante y el demandado, pudieran en principio acreditar propiedad, hay que determinar acreditación es válida, ya que no podrían subsistir, las dos propiedades contrapuestas pero simultáneamente acreditadas y ha de preferirse necesariamente una sobre la otra y tal preferencia se verifica en quien acredite mejor derecho. Esta última situación puede darse cuando el demandado está “autorizado” a detentar la cosa porque posea, por ejemplo, una documentación que lo acredita, como es, al igual que en caso de autos, el acta de remate mediante la cual le fue adjudicado el bien objeto del litigio.

Tendremos entonces que si el demandado no exhibe título a la hora de resistir la acción del demandante y el demandante si lo acredita, procederá la reivindicación, claro está llenando los requisitos propios para valorar la prueba, pero si el demandado resiste tal pretensión oponiendo un título, el demandante no le bastará un título, sino que tendrá que tener y acreditar un mejor título que el que acredita el demandado, ya que éste último es además poseedor.

En el presente caso, la parte demandada ha resistido la pretensión del demandante con el título acreditado por un Tribunal como es el acta de remate, por tanto hay que examinar los títulos, tanto de la demandante como de la demandada, para establecer la veracidad de los mismos.

Es necesario determinar si la demandada, se encuentra efectivamente en posesión del inmueble objeto del litigio, pues eso acredita su legitimidad como demandada, y demás indica que la carga fundamental de probar la propiedad va a recaer sobre quien la reclama, es decir la parte demandante. Pero más aún si ambas partes exhiben título registrado de propiedad se ha de preferir al mejor título que debe ser determinado sobre la base del análisis de la prueba que lleve a establecer, de manera clara una mejor situación legal de una de las partes sobre la otra.

En este sentido serán examinadas las pruebas y al efecto se pasa analizar las pruebas presentadas por la parte demandante.

Se promueve la copia del expediente No. 4898, el cual se desprende de la existencia de un cobro de bolívares contra el ciudadano J.V., con ocasión de la deuda quirografaria, la cual concluyó en la ejecución del inmueble objeto del presente juicio.

Se promueve también documentos donde consta la propiedad del inmueble que pretender reivindicar la demandante, cuyas determinaciones, y demás circunstancias especificaciones se corresponden con el inmueble objeto del remate de fecha 04 de agosto del año 1995 y en el que consta que la ciudadana C.P.D.V. adquirió el inmueble por cuotas y que además hipotecó y por tratarse de un documento público, no impugnado, el tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Hay que resaltar además, que este documento, es un documento que acredita el origen del inmueble, puesto que quien le hace la venta a la ciudadana C.P.d.V., fue el propietario original del inmueble quien confiesa haberlo construido con dinero de su propio peculio y en el mismo documento se establece la tradición de el terreno, sobre el cual se construyó el conjunto Residencial en el cual se ubica el apartamento objeto del litigio, construido bajo el régimen de propiedad h.p.l. que se le otorga valor probatorio para comprobar la propiedad que sobre dicho inmueble adquirió la ciudadana C.P..

Promovió prueba documental del acta de matrimonio de fecha tres de junio de 1.981 que prueba que mediante el acto matrimonial se regularizó la situación que señala el artículo 70 del Código Civil, documental esta con la que se demuestra la existencia de la unión matrimonial desde la fecha antes mencionada y que al no ser impugnada ni desvirtuada de forma alguna se le concede pleno valor probatorio demostrativo d e la existencia del vínculo matrimonial con el ciudadano J.D.D.V..

Promovió el acta mediante la cual se realiza el acuerdo de convenimiento entre el ciudadano J.D.D.V. y la demandada KISBELL M.G., en el cual se evidencia que no aparece la ciudadana demandante.

Se promovió la tradición legal del inmueble y la evidencia de que la demandada adquirió mediante remate judicial realizado por el juzgado segundo de Primera Instancia en loo Civil, mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. A este documento se le otorga valor de plena prueba, evidenciándose del mismo que la demandante C.P., no fue parte en el juicio en el cual se produjo el remate y no fue llamada a ese juicio por ninguna forma legal.

Promovió copia certificada del expediente, llevado por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio, haciendo constar que la ciudadana C.P. no formó parte del juicio que se ventiló en ese expediente y que concluyó con el remate del objeto bien objeto del litigio.

Promueve acta de remate, mediante la cual se le adjudicó a la demandada el inmueble objeto del presente juicio con lo que se prueba que en efecto la demandada obtuvo el inmueble mediante documentación que acredita propiedad, por lo que el Tribunal tendrá que pronunciarse sobre cual título tendrá preferencia.

Promueve acta de entrega de fecha 26 de mayo de 1995, de la que se desprende que la demandante C.P. se encontraba en posesión del inmueble al momento de realizarse dicha entrega material.

Se promovió la prueba de informe solicitando al Registro Subalterno del Municipio Maturín sobre la existencia de hipoteca de primer grado y de la medida de prohibición de enajenar sobre el 50% del inmueble.

Promueve la prueba de exhibición que no fue evacuada, prueba de inspección judicial donde prueba las mejoras que se le hicieron al inmueble, prueba de informes al Instituto Nacional De la Vivienda, la cual no fue evacuada.

Sobre las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada el Tribunal se pronunciará de la siguiente manera:

Sobre la confesión espontánea que hace la demandada sobre la adquisición de la demandada n remate judicial del inmueble objeto del presente litigio se tiene que el mismo no es objeto controvertido y que se encuentra probado,, pero no implica una confesión o reconocimiento de la propiedad .

Consigna copia certificada del expediente, en la cual se ventilaron los derechos sobre el inmueble objeto de este litigio para demostrar la cosa juzgada, sin embargo sobre este asunto sobre la cosa juzgada ya se pronunció este Tribunal.

Presenta el acta del remate del inmueble, del avaluó efectuado en las actas del expediente 15.305, avalúo éste que fue practicado en otro expediente y no fue controlado por la otra parte, por lo que no le otorga valor probatorio.

Promueve también oficio no. 948, mediante el cual se comunica al Inavi la adjudicación del inmueble objeto del presente litigio a la demandada, documento éste que al emanar de un Tribunal, prueba el contenido del mismo.

Promueve comprobante de ingreso de caja no. 207, de fecha 15 de junio de 1995, por bolívares 87.319,79, copia del deposito no. 9190414, de la cuenta corriente No. 10591127-5 de Inavi, en el Banco Industrial de Venezuela, depositado por la demandada por igual monto; comprobante de ingreso No. 208 del 15 de julio de 1995, mediante el cual el Inavi declara recibir de la demandada la cantidad de 23.220,85, por concepto de la cancelación del inmueble objeto del presente litigio, mediante depósito 9181945, de fecha 13 de junio de 1995; copia del depósito antes mencionado, por igual monto y para la cuenta de Inavi en el Banco Industrial de Venezuela y factura No. 2426, serie A, de la Ferretería Regional.

Los documentos que se nombraron anteriormente, fueron presentados en copias simples, como puede observarse todos ellos, emanan de terceros, por lo que requería la prueba documental para ser ratificado en juicio tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal no les da valor probatorio.

Promueve así mismo, prueba de informe al Instituto Nacional de la Vivienda sobre los depósitos que fueron mencionados anteriormente, prueba esta y evacuación que o consta en autos.

Promueve de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el reconocimiento de documentales provenientes de terceros, relativas a las facturas No. 032, 033 y 034, proveniente del Fondo de Comercio Herrería Gómez, para que las mismas sean debidamente reconocidas por el ciudadano J.G. y en el mismo sentido solicita se cite al ciudadano L.A.G., para que reconozca su contenido y firma, el documento que describe las obras realizadas en el apartamento objeto del litigio.

Compareció el ciudadano J.G., quien reconoció el documento y el cual se le otorga valor probatorio, sin embargo no consta la comparecencia del otro ciudadano L.A.G..

Promovió facturas de la empresa Surmilca, facturas estas que debía seguir el procedimiento establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y al no hacerse dicho procedimiento, el Tribunal no le da valor probatorio a tales documentales.

Promovió experticia sobre la cual ya se pronunció el Tribunal, en capitulo aparte.

Se observa pues que en presente caso la demandante C.P.d.V., quien cedió sus derechos litigiosos al ciudadano L.A.C. DÌAZ, ambos identificados, acredita propiedad del inmueble, según el documento registrado en 1987, antes citado y que la demandada Kisbell M.G.R., exhibe documento registrado del año 1995, por haber adquirido el inmueble mediante remate judicial.

Tomando en cuenta ambos documentos, habrá que señalar lo siguiente, la demandante C.P. adquirió el inmueble objeto del litigio, estando unida en matrimonio al ciudadano J.D.D.V., por tanto, en conformidad con el sistema de la comunidad de gananciales, ambos cónyuges tenían la propiedad del inmueble, lo que significaba que cada uno de ellos eran propietario del 50% del mismo.

Se observa que el cónyuges de la demandante ciudadano J.D.D.V., realizó negocios en los cuales quedó comprometido el inmueble objeto del presente juicio, pero que tales acuerdos se realizaron sin la intervención de la demandante quien era su cónyuge y no consta que haya podido tener poder los bienes de la comunidad conyugal, ni que esta hubiese estado disuelta, ni menos aún, que se hubiese partido la comunidad de gananciales, por lo tanto en conformidad con el artículo 168 del Código Civil, no podía el ciudadano J.D.D.V., comprometer a enajenación o gravámenes, el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, sin el consentimiento de la demandada y las acciones que derivaban de cualquier compromiso realizado unilateralmente por el cónyuges de la demandante, a los fines de la legitimación en juicio debía hacerse saber mediante citación a ambos cónyuges en forma conjunta y consta de los documentos y actas procesales examinados que la ciudadana demandante C.P., nunca fue llamada al juicio, en el cual se dispuso el remate del inmueble objeto del presente litigio, haciéndose todo ese procedimiento intimatorio y el convenio suscrito por su cónyuge sin su debido conocimiento.

Ahora bien, el documento de adquisición de la ciudadana C.P. demuestra que la propiedad del inmueble en cuestión fue adquirida por la comunidad conyugal formada por ella y el ciudadano J.D.D.V. y por tanto la plena propiedad de dicho inmueble le correspondía a la demandante en un 50% y a su cónyuge en el otro 50%.

Mediante las negociaciones realizadas por el ciudadano J.D.D.V., con la hoy demandada Kisbell M.G.R., este comprometió sólo el 50% de los bienes que tuviere en propiedad la comunidad conyugal y sin el cumplimiento de los requisitos que establece el Código Civil , no podía afectársele la propiedad del cónyuge que no intervino ni autorizó la negociación y el acuerdo que culminó con el remate del inmueble, por lo que debe concluirse que la ciudadana demandante C.P., tenía en propiedad el 50% del inmueble objeto de este litigio y el otro 50% lo tenía en propiedad su cónyuges J.d.D.V. y desde el momento que este último realizó negociaciones y participó en un procedimiento judicial llegando a convenir sin el previo conocimiento y participación de su cónyuge, comprometió sólo que le era propio y mal podía adjudicarse en un remate lo que le era ajeno al que convino en la demanda.

Si en el acto de remate se adjudica el inmueble por que era un bien adquirido en la comunidad conyugal y por tanto el documento registrado en 1.987 era el título que acreditaba tal propiedad, debe concluirse igualmente que ese mismo título acredita la propiedad de la ciudadana demandante y por ser dicho bien uno que forma parte de la comunidad conyugal, la propiedad de de la demandante lo era, como lo alegó en un cincuenta por ciento, la cual no podía ser objeto de la adjudicación en virtud de que la ciudadana demandante C.P., identificada, no intervino en ninguna forma en el negocio jurídico que culminó con el remate que adjudicó el bien a la demandada, por lo que se hace procedente la reivindicación demandada por cuanto la parte actora demostró tener la propiedad del inmueble por una parte y ajenidad total del negocio jurídico en el cual se produjo el remate. Así se decide.

Por cuanto quedó demostrado en autos que la demandante C.P.d.V., cedió los derechos litigiosos al ciudadano L.A.C. DÌAZ, Identificado, se declaran a favor de este último los derechos reconocidos por medio de esta decisión.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:.

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.R., identificado.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia dictada por el tribunal A quo, en fecha ocho (08) de Julio del año 2008.

TERCERO

SE DECLARA la legitimidad del L.A.C. DÌAZ, Identificado, como parte actora en el presente juicio

CUARTO

SIN LUGAR, la solicitud de reposición de la causa formulada por la demandada.

QUINTO

SIN LUGAR la excepción de cosa juzgada expuesta por la parte demandada.

SEXTO

CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, propuesta por la ciudadana C.P., quien cedió sus derechos litigiosos al ciudadano L.A.C. DÌAZ, en contra de la ciudadana KISBELL M.G.R., todos identificados en consecu8encia se acuerda poner en posesión del bien objeto de la litis al ciudadano L.A.C. DÌAZ, a quien corresponde en propiedad el cincuenta por ciento (50%) del mismo.

SEPTIMO

SIN LUGAR la reconvención pretendidaza por la ciudadana KISBELL M.G.R., identificada.

Se condena en Costas de la demanda y la reconvención a la parte demandada – reconviniente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de J.d.A.D.M.O. (2.008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B.G..

En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste El Secretario.

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