Decisión nº 2008-222 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Agraviada: C.S.d.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.219.254.

Apoderadas Judiciales: Yleny Durán Morillo y V.d.V.G., abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 91.732 y 93.239, respectivamente.

Parte Agraviante: “Ristorante Antica Factoría, C.A” ahora “La Factoría Romana, C.A”. , inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2005, quedando anotada bajo el Nº 20, Tomo 76-A-Cto.

Apoderados Judiciales: L.H.O.V., M.C.O.P. y S.B., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 25.103, 89.027 y 70.646, en el mismo orden.

Motivo: Acción de A.C. (Autónomo).

Expediente Nº 2008- 871.

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito solicitud de a.c. (autónomo), presentada en fecha catorce (14) de octubre de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, por la abogada Yleny Durán Morillo, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana C.S.d.B., contra la empresa “Ristorante Antica Factoría, C.A” ahora “La Factoría Romana, C.A”, ut supra identificados; por la presunta actitud contumaz en acatar el contenido de la P.A. N° 00042- 08, fechada veintidós (22) de febrero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la hoy accionante contra la referida empresa; recibida en este Tribunal el diecisiete (17) de octubre de 2008, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008- 871.

El veintidós (22) de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional admitió la solicitud de a.c. (autónomo), ordenando practicar la citación del presunto agraviante, así como las notificaciones de la Procuradora General de la República y del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Contencioso Administrativa. Consta en autos el cumplimiento de lo ordenado; según auto dictado el veintisiete (27) de octubre de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública y se publicó cartel de notificación a las puertas del Tribunal; el veintinueve (29) de ese mismo mes y año, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, acordándose en la misma su suspendió a los fines de la consignación de la Opinión Fiscal, reanudándose el tres (3) de noviembre de 2008; en esa misma fecha la Juez Superior luego de realizar el estudio individual del expediente procedió a emitir el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de a.c. interpuesta.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la representación judicial de la presunta agraviada en su escrito libelar que “…ingresó a prestar servicios personales en fecha primero de Septiembre de dos mil (01-09-2000), en su condiciones de PANTRISTA, a la orden y subordinación de la empresa anteriormente “RISTORANTE ANTICA FACTORIA, C.A” ahora “LA FACTORIA ROMANA” (…) la cual fue despedida en fecha diecisiete de Octubre de dos mil siete (17-10-2007), sin encontrarse incurso en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de encontrarse amparada en la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser firmante y apoyante para aquel entonces del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el SINDICATO UNIÓN DE MESONEROS, COCINEROS, CAMAREROS, AFINES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (U.ME.C.C), en contra de la empresa anteriormente “RISTORANTE ANTICA FACTORIA, C.A” ahora “LA FACTORIA ROMANA, C.A.”, para su discusión conciliatoria en nombre y representación de los trabajadores que en ella prestan sus servicios…”

Indica la accionante que al “…ocurrir el despido arbitrario antes alegado, mi representada acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical) y solicitó se ordenara su reenganche a su puesto primitivo de trabajo, con el siguiente pago de los salarios caídos, cuantificados éstos desde la fecha de su ilícito despido, es decir, el día diecisiete de Octubre de dos mil siete (17-10-2007), hasta la definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, a razón del salario mensual de: BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 1.860.000,00), para aquel entonces, ahora BOLIVARES FUERTES MIL OCHOSCIENTOS SESENTA (Bs. F 1.860,00), y adicionalmente a ello la agraviante le viene adeudando el Salario Mínimo Nacional, horas extras, bono nocturno, días feriados y domingos trabajados entre otros conceptos… Omissis…”

Manifiesta que admitida “…la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por mi representada, C.S.D.B., por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical), la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho; en fecha veintidós de Febrero de dos mil ocho (22-02-2008), la Inspectoría del Trabajo de exégesis (SERVICIO DE FUERO SINDICAL), según el expediente N° 027-07-01-01860, dictó P.A. N° 00042-08, mediante la cual ordenó a la empresa, anteriormente “RISTORANTE ANTICA FACTORIA, C.A.” ahora “LA FACTORIA ROMANA C.A”, el reenganche a su puesto primitivo de trabajo a favor de mi representada en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que ocurrió el despido, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su ilícito despido, producido el día diecisiete de Octubre de dos mil siete (2007), hasta la fecha de su definitiva readmisión en la empleadora; en base al salario mensual alegado en su petitorio, de BOLIVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 1.860.000,00) para aquel entonces, ahora BOLIVARES FUERTES MIL OCHOCIENTOS SESENTA (Bs. F. 1.860,00), cuyo Fallo Administrativo, me permito acompañar al presente libelo …Omissis…”.

Arguye que “…una vez notificada la accionada anteriormente “RISTORANTE ANTICA FACTORIA” ahora “LA FACTORIA ROMANA C.A” de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de mi representada, C.S.D.B. (…) emanada de la Inspectoría del Trabajo correspondiente (SERVICIO DE FUERO SINDICAL), ésta no quiso acatar el referido Fallo Administrativo, es decir, reenganchar a mi representada a su puesto habitual de trabajo, ni cancelarle el monto de los salarios caídos a mi defendida, según consta de Actas de Inspección levantadas al efecto en fecha veintidós de Mayo de dos mil ocho (22-05-2008) y dos de Julio de dos mil ocho (02-07-2008), y por la Ciudadana abogada M.B., en su condición de COMISIONADA DEL TRABAJO …Omissis…”.

Expone que ante “…la rebeldía sostenida por la agraviante (…) la parte actora solicitó al Despacho (SERVICIO DE FUERO SINDICAL), de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se iniciara el procedimiento de multas, de conformidad con los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la que se materializó con la P.A. N° 111-08, de fecha tres de Septiembre de dos mil ocho (03-09-2008), emanada del ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual le impone la Sanción pecuniaria a la agraviante anteriormente “RISTORANTE ANTICA FACTORIA, C.A.,” ahora ”LA FACTORIA ROMANA C.A.” por la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.397,69) …Omissis…”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la Acción de A.C. (autónomo) que dio origen a las presentes actuaciones, y a tal efecto, se hace necesario citar el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 7 agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), el cual se transcribe parcialmente a continuación:

… esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia

de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso

administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el

control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…

. (Cursivas de este Tribunal).

En razón del criterio jurisprudencial ut supra citado establecido por la Sala Constitucional del M.T., este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para el conocimiento en primera instancia de la acción interpuesta. Y así se decide.

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, y la ciudadana Juez como Directora del proceso actuando en Sede Constitucional, estableció las pautas para la celebración de la misma. En ese sentido, se dejo constancia de la comparecencia de la abogada Yleny Durán Morillo, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana C.S.d.B., así como de la comparecencia del abogado L.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.152 actuando en su carácter de Fiscal 15° Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, dejándose constancia igualmente, de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante “Ristorante Antica Factoría, C.A.”, ahora “La Factoría Romana, C.A.” por intermedio de representación judicial alguna. Acto seguido, la ciudadana Juez Superior concedió a la parte compareciente un lapso de diez (10) minutos para exponer sus argumentos, alegatos y defensas, en ese sentido la abogada Yleny Durán Morillo, expuso: “ Ciudadana Juez, la presente acción de amparo incoada en nombre de mi representada tiene fundamento por cuanto luego de haber prestado servicios a la empresa presuntamente agraviante por seis años y diez meses fue despedida sin justa causa, sin haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante mi representada se encontraba amparada por el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto era firmante y apoyante de una Convención Colectiva que está en discusión en ese momento. Durante el procedimiento administrativo, se acordó el reenganche de mi representada pero el día del acto de reenganche no se presentó la empresa, en consecuencia, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas pasó a declarar la acción con lugar y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a su puesto primitivo de trabajo, no obstante dos visitas de un funcionario adscrito a la referida Inspectoría. (sic) Fue contumaz al hecho de no acatar la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no obstante se apertura el procedimiento de sanción obteniéndose una P.A. que estableció una sanción de Bs.F. 2300, esto ocurre en septiembre de 2008, para ser exactos el 3 de septiembre de 2008. En tal sentido, habiendo cubierto los parámetros establecidos en el último criterio jurisprudencial establecido en la sentencia caso Guardianes Vigiman, por cuanto no sólo se han violado las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, sino artículos de la Carta Magna 81, 91, 93 y 87, en los cuales se garantiza el derecho de toda persona a tener un trabajo digno y estabilidad laboral. El artículo 1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, basado en el artículo 27 de la Constitución solicito se decrete la presente medida cautelar de amparo y se reestablezca la situación jurídica infringida, así como sea declarada con lugar la presente acción de amparo. Es todo”. A continuación la ciudadana Juez Superior concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “... Omissis… Vista la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante y tomando en cuenta el criterio establecido en la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que implica la aceptación de los hechos alegados, solicito se declare con lugar la presente acción de a.c.. Asimismo, solicito se me conceda el lapso de 48 horas a los fines de consignar la opinión fiscal (…). Es todo”. Una vez realizada la intervención de la Representación Fiscal y oída la exposición de la parte compareciente, la ciudadana Juez Superior manifestó a la partes que en consideración a la solicitud hecha por el Representante de la Vindicta Pública, se le concedía el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para la presentación de la opinión fiscal el cual comenzaría a computarse a partir de esa fecha, “exclusive”, quedando asimismo, excluidos los días sábados, domingos y días feriados, concluido dicho lapso se procedería a continuar la audiencia constitucional, quedando notificadas la parte compareciente y la Representación Fiscal.

V

DE LA OPINIÓN FISCAL

En la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia constitucional, oral y pública, se dio lectura a la Opinión Fiscal explanada en el escrito consignado por Secretaría en fecha tres (3) de noviembre de 2008, concluyendo que la acción de a.c. (autónomo) debía ser declarada con lugar, por considerar que la accionada transgredió derechos y garantías constitucionales a la hoy accionante, en virtud de la manifiesta negativa de reincorporarla a su puesto de trabajo.

VI

RATIO DECIDENDI

De los argumentos, alegatos y defensas expuestos en el escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la actitud contumaz asumida por la empresa “RISTORANTE ANTICA FACTORIA, C.A.,” ahora “LA FACTORIA ROMANA C.A.”, al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. Nº 00042-08, fechada veintidós (22) de febrero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical).

En el caso bajo análisis, la parte presuntamente agraviada, denuncia como vulnerados lo previsto en los artículos 87, 89, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las normas de rango legal previstas en los artículos 449, 453, 454, 520, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, estima esta Juzgadora, que resulta imperioso destacar, por tratarse el objeto de la acción de a.c., del restablecimiento de la situación jurídica infringida derivada de la presunta vulneración flagrante de derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, que la acción debe circunscribirse exclusivamente a la verificación de las denuncias de vulneración de este tipo de derechos constitucionales, la revisión de la violación de normas legales se encuentra limitada, por cuanto desnaturaliza el carácter extraordinario y la esencia misma de la acción de amparo, razón por la cual deben desestimarse las denuncias planteadas de violación de normas de rango legal. Y así se establece.

Ahora bien, debe indicar esta Jurisdicente y tal como se señalara ut supra que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se dio inicio a la misma, dejándose expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como de la comparecencia de la Representación Fiscal, y de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante “RISTORANTE ANTICA FACTORIA, C.A.,” ahora “LA FACTORIA ROMANA C.A.

Así las cosas, considera menester esta Jurisdicente señalar que en fecha tres (3) noviembre de 2008, se dio continuación a la audiencia constitucional oral y publica sólo a los fines que la Representación Fiscal presentase el informe contentivo de la opinión respectiva, dentro del lapso solicitado de cuarenta y ocho (48) horas que le fuera concedido para ello, acto seguido, se dejó constancia que comparecieron la parte presuntamente agraviada por intermedio de su coapoderada judicial Yleny Durán, ut supra identificada, la parte presuntamente agraviante “Factoría Romana, C.A.” por intermedio de su coapoderado judicial L.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.103, según consta en instrumento poder presentado por Secretaría ad effectum videndi, y el abogado L.J.R., actuando en su carácter de Fiscal 15° Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario ut supra identificado. Se dio apertura al acto y en este estado, cuando el Representante de la Vindicta Pública se disponía a manifestar su opinión, el ciudadano L.O.V., ut supra identificado, solicitó el derecho de palabra, el cual le fue concedido por la ciudadana Juez Superior, exponiendo: “En primer lugar, he de hacer notar en esta audiencia constitucional, que la misma fue admitida ordenando la citación de la “Factoría Romana C.A.”, o en la persona de sus apoderados judiciales, a tal efecto, la “Factoría Romana, C.A.” es una persona de carácter mercantil la cual es bien sabido en estos casos que por sí sola no se puede representar siendo necesario para tal fin que su representación corra a través de ciudadanos, bien sea los Directivos de la empresa o sus apoderados judiciales. En el presente caso, el mandato del Tribunal Constitucional fue dirigido a que se citara a cualesquiera de sus apoderados judiciales, siendo el caso que la boleta de citación cursante al folio 70, fue recibida y firmada por un ciudadano que no tiene la cualidad de apoderado judicial de la empresa. A los efectos de demostrar tal situación, consigno en este acto copia fotostática simple del Registro Mercantil de la empresa La Factoría Romana, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto del año 2005, quedando anotada bajo el Nº 20, Tomo 76-A-Cto., presentando su respectivo original la cual demuestra quienes son los representantes o directivos de la empresa, así como el poder consignado que me fuere otorgado el cual acredita mi actuar como representante judicial. Asimismo, hago saber al Tribunal que estuve en conocimiento de la acción de a.c. incoada el día 29 de octubre de 2008 en horas de la noche, se trasladaron personas de la empresa a este Tribunal el día jueves 30 de octubre de 2008, quienes me informaron que estaba colocada la tablilla de No Despacho, hago saber, igualmente a la ciudadana Juez, que no conozco a la persona que suscribió la Boleta de Citación en prueba de recibo. Es todo”. En virtud de lo precedentemente expuesto, la ciudadana Juez Superior a los fines de verificar si se practicó la citación de la empresa accionada en forma válida, procedió a suspender la audiencia impartiendo instrucciones al Secretario del Tribunal para verificar vía telefónica en presencia de los comparecientes, quien fue la persona que recibió la correspondencia, vale decir, la boleta de citación emitida por este Tribunal, dirigida a la empresa “La Factoría, C.A.”, para su comparecencia a la audiencia constitucional, oral y pública, así como para constatar los datos de identificación de la persona que aparece suscribiendo la boleta de citación dirigida a la empresa presuntamente agraviante cuya copia cursa al folio 70 del expediente judicial, y que aparece recibida por “W.N. (encargado), titular de la cédula de identidad Nº 5.001.060, quien estampó sello húmedo que se lee “LA FACTORÍA, C.A.” R.I.F.: J-31394698-2.”, en prueba de haberla recibido. Seguidamente, se efectuó la referida llamada telefónica, siendo atendido por la ciudadana R.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.352.607, informando que efectivamente el Sr. W.N. era el encargado y administrador de “La Factoría, C.A.”, y que éste tenía autorización para recibir toda la correspondencia dirigida a esa sociedad mercantil, agregando que ella no estaba autorizada para recibir correspondencia alguna en nombre de la empresa.

Con vista a las anteriores consideraciones, debe quien aquí suscribe traer a colación el criterio establecido por la M.S.d.T.S.d.J., en la sentencia del 1 de febrero de 2000, en la que se adaptó el procedimiento del amparo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que respecto a la audiencia constitucional oral y pública, estableció lo siguiente:

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

.

La sentencia parcialmente transcrita, estableció los efectos de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, al señalar que en el caso de su incomparecencia a la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, conlleva al Órgano Jurisdiccional a aplicar los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados por la parte accionante. En tal sentido, y confirmado como ha sido que la empresa “La Factoría C.A.”, se encuentra debidamente citada, esta Jurisdicente considera que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al caso sub examine los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales tal como lo establece el criterio vinculante del M.T. de la República supra citado, los cuales se verificaron en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, celebrada en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2008. Y así se establece.

Ahora bien es importante indicarle a la parte presuntamente agraviante la existencia de la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán), mediante la cual se estableció la posibilidad de acudir a la vía de a.c., en los supuestos que pese a la diligencia de los interesados en solicitar la actuación de la administración no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, es decir cumplimiento de la P.A., pero sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional y en caso de resultar infructuosa la gestión administrativa, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

La citada decisión establece lo que se transcribe parcialmente a continuación:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en Sede Administrativa, tal como en efecto trata el caso de marras. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer.

Aclarado el punto anterior, debe indicar esta Juzgadora que a los efectos de verificar la procedencia de la acción de amparo interpuesta, comprobará el cumplimiento de los requisitos tradicionalmente exigidos por la Jurisprudencia para verificar la procedencia de la acción de amparo interpuesta con el fin de hacer cumplir las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que conllevan el reenganche y pago de salarios caídos; nuestra alzada específicamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha cuatro (4) de abril de 2005 (caso: P.L.G. vs., Maquinarias 332,C.A y Promotora Casarapa, C.A), señaló los requisitos para tal fin, indicando que es necesario en primer lugar, que exista una P.A., en segundo lugar, que haya sido debidamente notificada al empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional, junto con los supuestos establecidos en la sentencia mencionada ut supra, que éste Tribunal interpreta como la constatación de la diligencia por parte del interesado para solicitar la actuación de la administración, el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, es decir, el agotamiento del procedimiento de multa y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

Con respecto al primer requisito, existencia de una P.A., es evidente su constatación pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la P.A. Nº 00042-08, de fecha veintidós (22) de febrero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical) que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, la cual corre inserta a los autos (folios 20 al 33 del expediente judicial), siendo esto así, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos por la jurisprudencia.

En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la P.A., éste Órgano Jurisdiccional debe indicar que la misma se verificó al folio 36 del expediente judicial, razón por la cual este Tribunal constata el cumplimiento de éste requisito.

En cuanto al tercer requerimiento exigido, a saber, que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarad su nulidad por vía judicial, éste Órgano Jurisdiccional no observa a los autos prueba alguna que demuestre un pronunciamiento judicial que suspenda los efectos de la P.A. cuyo cumplimiento se pretende, verificándose por tanto, el tercer requisito exigido por la jurisprudencia.

Finalmente en cuanto al último de los requisitos que el acto administrativo, se observa que el contenido de la p.a. en cuestión no es franca y groseramente inconstitucional, por lo que con ello se verifica en forma concurrente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Y así se declara.

Ahora bien, aunado a los requisitos anteriormente constatados, es necesario para ésta Jurisdicente, tal como se estableció anteriormente, verificar el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación de la diligencia por parte del interesado para solicitar la actuación de la administración, el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, es decir, el agotamiento del procedimiento de multa y la afectación de un derecho constitucional derivado de tal incumplimiento.

En cuanto a la constatación de la diligencia por parte del interesado para solicitar la actuación de la administración, observa quien aquí decide, que de las actas procesales que conforman el expediente judicial se evidencia una indiscutible actuación por parte de la accionante para instar a la administración al cumplimiento de lo ordenado, pues solicitó el traslado del funcionario competente para exigir el cumplimiento de la P.A., de manera pues, que considera esta Jurisdicente que dicha actuación satisface el presente requisito.

En cuanto al agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia, esto es el agotamiento del Procedimiento de multa establecido en el Ley Orgánica del trabajo, observa éste Tribunal que visto la contumacia de la empresa para ejecutar lo ordenado por la administración, es decir, para cumplir la p.A. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la accionante, se pudo verificar en las actas e informes de ejecución que rielan de los folios 45 al 36 del expediente judicial, que esta, la accionante, solicitó el procedimiento de multa, aperturado y sustanciado y que concluyó con la sanción de multa, según consta de P.A. Nº 111-08, de fecha tres (3) de septiembre de 2008, lo que ratifica la actitud contumaz de la empresa para cumplir lo ordenado por la administración.

Finalmente, en cuanto al requisito de afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, es decir, a la vulneración de derechos constitucionales de la accionante, éste Órgano Jurisdiccional observa que la presente controversia surge con ocasión del incumplimiento de la P.A. Nº 00042-08 por parte de la empresa “La Factoría Romana, C.A.”, por vulnerar los derechos constitucionales establecidos en los artículos, 87, 89, 96 y 97 de la Carta Magna, relativos al derecho del trabajo y a la estabilidad laboral, circunstancia que hizo que se tornara urgente la protección constitucional necesaria, para así suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte de la empresa: En este sentido, constatada de los autos la contumacia del patrono en el cumplimiento de la P.A., queda demostrado la vulneración de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, toda vez, que se impide a la trabajadora beneficiaria de la providencia el goce de sus derechos laborales consagrados en el Texto Constitucional, ello aunado al hecho que la parte agraviante no compareció a la audiencia constitucional oral y publica, con lo cual aceptó los hechos incriminados. Y así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados los requisitos y los supuestos establecidos en la jurisprudencia, debe éste Órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar con lugar, la presente Acción de A.C. y consecuencialmente, ordenar a la sociedad mercantil “RISTORANTE ANTICA FACTORÍA, C.A.” ahora “LA FACTORÍA ROMANA, C.A.”., proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en la P.A. ut supra indicada, que acordó el inmediato reenganche de la ciudadana C.S.d.B., al cargo que desempeñaba al momento de su despido, en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñándose, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, es decir, desde el diecisiete (17) de octubre de 2007, hasta su efectiva reincorporación al cargo. A los fines de la ejecución de lo ordenado, se le concede a la parte agraviante un plazo de diez (10) días continuos computados a partir de la publicación de la presente decisión, para que de cumplimiento a lo ordenado, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la acción de a.c. (autónomo) interpuesta por la abogada Yleny Durán Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº. 91.732, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana C.S.d.B., contra la actitud omisiva e inconstitucional de la sociedad mercantil “RISTORANTE ANTICA FACTORÍA, C.A” ahora “LA FACTORÍA ROMANA, C.A”, al no acatar lo ordenado en la P.A. Nº 00042-08, de fecha veintidós (22) de febrero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical).

Segundo

Declarar Con Lugar la acción de a.c. (autónomo) interpuesta y consecuencialmente, ordenar a la sociedad mercantil “RISTORANTE ANTICA FACTORÍA, C.A” ahora “LA FACTORÍA ROMANA, C.A”., proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en la P.A. ut supra indicada, que acordó el inmediato reenganche de la ciudadana C.S.d.B., al cargo que desempeñaba al momento de su despido, en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñándose, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, es decir, desde el diecisiete (17) de octubre de 2007, hasta su efectiva reincorporación al cargo. A los fines de la ejecución de lo ordenado, se le concede a la parte agraviante un plazo de diez (10) días continuos computados a partir de la publicación de la presente decisión, para que de cumplimiento a lo dispuesto en este particular, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Tercero

Decisión que se dicta con fundamento a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por aplicación de los criterios jurisprudenciales establecidos por el M.T. de la República ut supra indicados y acogiendo la Opinión Fiscal en el caso sub iudice.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese el contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas actuando en Sede Constitucional. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARGLY E. A.A.

En esta misma fecha, diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 222.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARGLY E. A.A.

Sentencia Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2008- 871

SGM/ma/paz/wb.

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