Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA SEIS

Caracas, 14 de febrero de 2008

197º y 148º

EXPEDIENTE N° 2348-2008 (As) S-6.

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Octogésima Séptima del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. R.C.C.R., en su carácter de defensora del ciudadano W.M.R.C., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de noviembre de 2007, mediante la cual condena al encausado de autos, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo. En esa misma fecha, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 30 de enero de 2008, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Octogésima Séptima del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. R.C.C.R., en su carácter de defensora del ciudadano W.M.R.C., fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en su primer aparte, en relación con el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia pública para conocer y resolver dicho recurso, para el noveno día hábil siguiente al de la admisión, a las 11:00 horas de la mañana.

Siendo la hora y fecha señalada por este Despacho, a los fines de realizar la audiencia pautada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a los comparecientes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y la Sala se reservó el término de diez días hábiles a los efectos de pronunciar el fallo correspondiente.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: W.M.R.C., quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 07-11-1972, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorizado, residenciado en la Pastora, Nueva Caracas, Sector El Polvorín, Casa Nº 45, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador y titular de la cédula de Identidad Nº V-11.070.457.

DEFENSA: Defensora Pública Penal Octogésima Séptima del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. R.C.C.R..

FISCAL: 71º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada K.O..

-II-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de noviembre de 2007, publicó la sentencia objeto de recurso, la cual es del tenor siguiente:

“HECHOS PROBADOS

Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13; 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa:

Luego de haberse desarrollado el debate oral y público en la presente causa, en cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de Ley, en lo tocante a los principios de conocimiento, control y contradicción de la acusación, tanto en los hechos como el derecho pretendido.

En efecto al inicio de la audiencia del juicio se realizó la debida advertencia sobre la trascendencia y finalidad del acto a los presentes, lo que permite una ubicación en el contexto del proceso, por tratarse de la etapa crucial para la determinación o no de la comisión del hecho punible dependiendo de las comprobaciones aportadas y controladas por las partes, e incluso, el acusado tuvo la oportunidad de manifestar si comprendía o no la acusación fiscal, dando cabida a que se captaran las implicaciones ético-sociales de las imputaciones de un hecho reprochable, enmarcado en la ley y que al ser comprobado le acarrearía las correspondientes consecuencias jurídicas.

En el caso de autos, en todo momento los sujetos procesales tuvieron una participación activa en igualdad de condiciones, manteniéndose incólumes el derecho a la defensa y el principio de contradicción. En efecto, el Tribunal en ningún momento se apartó en su establecimiento de los hechos de lo previamente delimitado por el Juez de control, el Ministerio Público no efectuó ningún cambio imprevisto de sus requerimientos, la defensa desde el inicio tuvo conocimiento y acceso a las razones y fundamentos de esas actuaciones fiscales para hilvanar libremente sus argumentaciones como en efecto lo hizo al manifestar abiertamente su disentimiento en aspectos definidos del procesamiento de los hechos.

Se observa entonces que el límite entre una conducta criminal que ha devenido en atípica para el derecho penal y un gravísimo delito que admite la máxima sanción en nuestro sistema, es la concurrencia del acusado al resultado, concepto que sólo puede ser entendido bajo una óptica multifactorial que comprende madurez, medio ambiente, elementos casuísticos y un sin fin de aspectos cuya relevancia se determina según resulten pertinentes.

Estima oportuno este Juzgado traer a colación la siguiente reflexión del Magistrado costarricense M.H.:

…debe reforzarse la idea de que no existe una separación milimétrica entre la cuestión de hecho y la cuestión de derecho, al punto de que el juez de casación esté impedido para analizar temas que por si solos podrían tener aspectos de uno y otro lado, que podrían perjudicar los derechos fundamentales de las personas condenadas, a tener un juicio justo, apoyado en elementos de prueba legítimos y correctamente apreciados…

El Tribunal estima acreditados los hechos constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal vigente en los cuales participó en calidad de autor material el acusado W.M.R.C..

En virtud del principio de libertad probatoria, cuyos límites reposan en la libre convicción razonada por el método de la sana crítica en los términos previstos en los artículos 22, y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 361 ejusdem.

En este sentido, se aprecia en primer término las declaraciones de los ciudadanos D.C.B.D.M., P.M.A.D.M., E.J.M.A. y F.C.M.B.. La indicación efectuada durante la celebración del juicio, el cual cuenta con la garantía de los principios de concentración e inmediación previstos en los artículos 16, 18 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto la declaración constituye una prueba por excelencia, y fueron testigos presenciales y contestes en señalar al acusado como autor de los hechos punibles objeto del juicio.

Dando por probado el Tribunal de esta manera que los testigos presenciaron la comisión del hecho punible, y fueron capaces de describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión así como las características de su autor, y se verificó que la prueba apreciada ha sido obtenida e incorporada de manera lícita y su valoración no es contraria a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ni ha quebrantado principios fundamentales de la lógica.

Sobre tal particular debe recordarse que en nuestro proceso penal vigente a diferencia de las previsiones tarifarias del derogado Codigo de Enjuiciamiento Criminal, no existe predeterminación legal sobre el valor de los testigos, por el contrario existe libertad probatoria, es decir para acreditar cualquier hecho o circunstancia de hecho, se admite cualquier medio de prueba siempre que sea obtenido en forma lícita, que no esté expresamente prohibido por la ley, que sea pertinente, y la apreciación que de ellos haga el juez solo deberá atenerse a las reglas de la sana critica, todo según la concordada relación de los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del acta de debate se evidencia que durante la declaración de los ciudadanos D.B.M., A.d.M.P.M., M.A.E.J. y F.M. al ser preguntados por la representación del Ministerio Público, afirmaron reconocer al acusado como la persona que le dio muerte al hoy occiso, y acto seguido, tuvo el derecho de palabra la defensa, teniendo la oportunidad de controlar ese aspecto de sus testimonios, determinando el Tribunal su veracidad por cuanto el dicho de los testigos presenciales resultó concordante en una visión de conjunto a la declaratoria de culpabilidad del acusado.

No hubo violación de la presunción de inocencia por parte de esta Juzgadora al darle crédito al dicho de los testigos presenciales y no al acusado, pues en virtud que los jueces son libres de acoger o desechar, total o parcialmente, una versión u otra, dependiendo de la credibilidad y el sustento de cada argumentación, una de las cuales será capaz de inducir determinado convencimiento (el testimonio de los testigos presenciales), y como garantía de que la posición asumida es la más justa, ajena a meros caprichos y arbitrariedades.

Precisa este Juzgado que valorar correctamente la prueba, tal actividad es soberanía del juez de mérito, en virtud del principio de libertad probatoria, cuyos límites reposan en la libre convicción razonada por el método de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 361 ejusdem.

Que en lo atinente a las experticias practicadas, se perfeccionan con la deposición del experto en juicio, y en este sistema no existen inhabilidades prefijadas ni exclusión de posibilidad de dar valor probatorio del testimonio de los agentes policiales. Por el contrario rige el sistema de libertad probatoria, estableciendo el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…”. Así, esta juzgadora al apreciar cualitativamente la prueba, dando las razones de su apreciación según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Es por lo demás evidente la absoluta contesticidad que existe entre todos y cada de los testimonios de los funcionarios aprehensores, infiriendo de sus testimonios la presunción de participación del acusado, toda vez que no presenciaron los hechos en forma directa pero tuvieron conocimiento de su perpetración e información al respecto practicando su aprehensión, La indicación efectuada durante la celebración del juicio, el cual cuenta con la garantía de los principios de concentración e inmediación previstos en los artículos 16, 18 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto la declaración constituye una prueba por excelencia, y fueron testigos presenciales y contestes en señalar al acusado como autor del hecho punible objeto del juicio.

Dando por probado el Tribunal que los testigos presenciaron la comisión del hecho punible, y fueron capaz de describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión así como las características de su autor, y se verificó que la prueba apreciada ha sido obtenida e incorporada de manera lícita y su valoración no es contraria a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ni ha quebrantado principios fundamentales de la lógica.

El Tribunal da por probado que los testigos arriba mencionados presenciaron la comisión del hecho punible, en relación en sentido primigenio el forcejeo que mantuvo la victima con uno de los sujetos que acompañaba al acusado, posterior éste fue objeto de disparos por parte del acusado, y que fueron capaces de describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión así como las características de su autor.

En lo que respecta a la valoración de los testigos ofrecidos por la defensa, conforme al citado principio de libertad probatoria, ni la cualidad del testimonio de los testigos promovidos por la defensa, ciudadanos P.D.G.M., Acosta Pantoja N.J., Acosta Pantoja H.C., Da Mata R.Y.X., J.A., C.R.K., sean referenciales o presenciales, ni la valoración que debe dársele a uno u otro se encuentran preestablecidos por la ley, de modo que al no existir prueba tarifada, la condición de testigos presuntamente de la aprehensión del acusado le resta valor a los testimonios de los prenombrados ciudadanos, pues de sus deposiciones se deriva el interés manifiesto a favor del acusado, pues fueron contestes en afirmar que al acusado lo aprehendieron en su casa, dejando entrever la no participación del mismo en el homicidio de la víctima, pues según sus versiones, a éste lo detienen cuando se encontraba en su casa a tempranas horas de la mañana del día 06 de enero del presente año, circunstancia ésta que a juicio de esta juzgadora en contraposición a lo manifestado por los funcionarios que practicaron el procedimiento, que manifestaron que al acusado lo aprehendieron en unos matorrales a una distancia aproximada del sitio donde ocurren los hechos, y por señalamiento directo de la esposa de la víctima que les manifestó que una vez que el acusado le disparó a su esposo, el acusado se dirigió hacia un matorral cercano al sitio de los hechos , afectando la convicción que llevó de esta Juzgadora a través de éstos, por no ser medios de prueba tomados en consideración.

En referencia a la deposición de la ciudadana Ostos L.E.S., quién manifestó que se encontraba tomando licor toda la noche anterior con el acusado, esta Juzgadora observa que entre otras cosas expuso no saber la hora en que se retiró a su hogar, que cuando se fue a su casa Abraham y Williams bajaron en moto, y a preguntas formuladas por el Tribunal manifestó que no vio si Williams efectivamente cuando se retiró, entró directo a su casa.

Igual acotación cabe en cuanto al testimonio del ciudadano Wolkmar Cañas A.E., quien expuso entre otras cosas sin juramento alguno por ser hermano del acusado, que se encontraba tomando con su hermano, que cuando se retiraron a sus casas él iba conduciendo la moto, que él se quedó en su casa y su hermano siguió para la suya, y a preguntas formuladas por el Tribunal, contestó que no vio entrar a su hermano a su casa.

El Tribunal le resta valor probatorio a las deposiciones de los ciudadanos arriba mencionados, pues si bien es cierto éstos se encontraban ingiriendo licor en compañía del acusado la noche anterior, y que se retiraron todos juntos a sus casas, no les consta si efectivamente el acusado ingresó directo a su casa, por lo que infiere ésta Juzgadora que el mismo no llegó a entrar a su casa, sino que procedió con otros sujetos a trasladarse en motos junto con tres sujetos al sitio del suceso que era la panadería, donde la victima en compañía de su madre, esposa, hija y hermano se trasladaron para proceder a abrirla, y que uno de los sujetos no identificado comenzó a forcejear con la victima, procediendo el acusado a dispararle al hoy occiso, siendo reconocido el acusado por los testigos presenciales, con el pseudónimo del ENANO ya que lo conocían de vista ya que éste vive por el sector, dándose a la fuga posteriormente.

En referencia a la deposición del ciudadano C.R.K.J., el Tribunal le resta valor probatorio, ya que no fue testigo presencial ni referencial de los hechos.

El Tribunal estima la data en que sucedieron la muerte de la víctima las evidencias externas que presentaba, las cuales se compadecen entre el suceso y el día del examen con la intensidad del disparo mortal, efectuado por el acusado, afirmando el Tribunal a la vista de las actas que recogen las sucesivas sesiones del juicio oral, observa que a cada experto le fue puesto de manifiesto el dictamen respectivo sobre el cual versó su declaración, la cual fue controlada por las partes en igualdad de condiciones, con lo cual se satisfizo el procedimiento para la recepción de la prueba de expertos previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen la partes y el Tribunal… Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura…”, también que las razones de la apreciación de sus dichos y los hechos que estimó acreditados. el testimonio del experto para su perfeccionamiento y control, en el juicio oral, ello como prevé el artículo 239 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 242 ejusdem, se perfecciona con la deposición del experto en juicio. En este caso así se hizo y los expertos se refirieron a la evidencia colectada, a sus características y a sus efectos, todo lo cual es objeto de análisis en el presente fallo.

En el caso de autos las experticias tienen carácter lícito. En efecto fueron ordenadas por el Ministerio Público en el curso de una investigación, y fue practicada por expertos titulares y oficiales, todo conforme a los artículos 237 al 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal determina como presupuesto de valoración positiva de la prueba, su licitud y ésta comporta dos aspectos, a) que no haya sido obtenida bajo tortura coacción, amenaza, engaño indebida intromisión en la intimidad, con menoscabo de la voluntad o con violación de derechos fundamentales, y b) que se haya incorporado al proceso conforme a las disposiciones de ley, dispositivos éstos que se adecúan a las experticias.

Estas reglas son límites a la búsqueda de la verdad y cumplen una función de garantía, protegen al imputado frente al abuso en la recolección e incorporación de información. Así se infiere del artículo 13 adjetivo, su finalidad es proveer al imputado- y a las demás partes- de mecanismos claros de conocimiento, control y contradicción de la prueba, se trata por tanto de garantías esenciales.- que se cumplieron en el debate.

A todo lo anterior se suma que, los dictámenes periciales fueron presentados en el juicio oral a los expertos que lo suscribieron, quienes lo reconocieron, ratificaron y contestaron a las preguntas que a bien tuvieron hacerle las partes.

Es apreciado el testimonio del ciudadano J.V.L.S., médico anatomopatólogo forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien realizó protocolo de autopsia a la víctima J.R.M.A., dado que con el mismo se corrobora la causa de la muerte, producida como consecuencia de “…una herida por arma de fuego con orificio de entrada de cero nueve centímetros a nivel de sexto espacio intercostal derecho, cuando hablamos de sexto espacio intercostal derecho es aquí (señala la región en su cuerpo), entre las dos costillas. El trayecto es anteroposterior, con proyectil abotonado en la región dorsal del hemitórax derecho, hacia la base del hemitórax derecho que esta zona de aquí atrás (señala la región en su cuerpo) posterior en el mismo lado, esto trae como consecuencia, dicha trayectoria anteroposterior que en el trayecto se lleva a nivel pulmonar el lóbulo superior e inferior derecho…”, que a su vez produjo “…hemorragia interna aproximadamente de tres litros que como consecuencia prolleva a un shock hipovolémico y muerte como estado final…”. Hechos objetivos que a su vez, permiten inferir el firme propósito de dar muerte a la víctima, dada la zona comprometida y la vulnerabilidad física que queda comprometida con la ocurrencia de las mismas, habiéndose además ubicado proyectil en el cadáver de la víctima.

La declaración del médico forense es estimada por esta Juzgadora en cuanto permite determinar el cuerpo del delito así como la causa de la muerte de una complicación directamente producida por herida por arma de fuego, idónea para producir tal resultado, tanto por el instrumento usado como por la zona corporal comprometida. De éste modo no ha habido ruptura del nexo causal entre la acción y el resultado.

En iguales términos, se aprecia el testimonio de los funcionarios J.G. Y J.G.H., adscritos a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes pudieron apreciar por sus sentidos, y así dejarlo plasmado en las correspondientes inspecciones técnicas por ellos suscritas, del hallazgo del cadáver de J.R.M.A. en el Hospital J.M.V.d.C., observando dos heridas, realizadas según su experticia y conocimientos, por arma de fuego así como del lugar de los hechos, en el cual pudo recabarse un proyectil.

Por otra parte, previo análisis preciso del dictamen y testimonio de la ciudadana SUEL C.G.P., funcionaria adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien al ser interrogada por quien aquí decide, manifestó que según lo expuesto en el levantamiento la posición de la víctima estaba en un plano un poco inclinado y de pie y el tirador estaba a bordo de un vehículo tipo moto y desde ahí le efectúa el primer disparo; que verificó un error, en realidad el tirador esta de pie y en el mismo plano; el victimario estaba de pie y con respecto al tirador también estaba de pie y de frente con respecto a la víctima; que la distancia aproximada entre víctima y victimario era de un metro con noventa centímetros; que del poste de alumbrado público a donde ocurrió el hecho hay aproximadamente de diez a trece metros. Dicho testimonio es adminiculado al del experto J.J.A.G., funcionario adscrito para el momento de los hechos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado expuso entre otras cosas: “…Yo fui al sitio con la compañera de planimetría… se fijó un orificio en la santamaría, eso fue la única evidencia que se colectó, que se recogió porque no había más evidencias de interés criminalístico porque nosotros fuimos después de sucedido el hecho… Es un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía ubicado en sentido norte sur, el orificio se localizó en una santamaría de la casa número 153 si no me equivoco a veintidós centímetros del nivel cero del piso, y a cuarenta centímetros de izquierda a derecha y el orificio tenía treinta por diez milímetros, en el protocolo de autopsia solamente refleja una sola herida de las cuales hice mis conclusiones, en las cuales mis conclusiones determino que el tirador estaba de frente a la víctima al momento que recibe el impacto, el índice de proximidad no lo puedo determinar por cuanto no tengo experticia química de la prenda de vestir que portaba el sujeto al momento de los hechos”, manifestando igualmente que por el hecho de que la trayectoria sea descendente no quiere ser que el tirador sea más alto que la víctima, todo lo cual crea certeza sobre las versiones de los testigos presenciales antes apreciados.

El Tribunal a la vista de las actas que recogen las sucesivas sesiones del juicio oral, observa que a cada experto le fue puesto de manifiesto el dictamen respectivo sobre el cual verso su declaración, la cual fue controlada por las partes en igualdad de condiciones, con lo cual se satisfizo el procedimiento para la recepción de la prueba de expertos previsto en el artículo 354 ibídem: “Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen la partes y el Tribunal… Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura…”. El testimonio del experto para su perfeccionamiento y control, en el juicio oral, ello como prevé el artículo 239 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 242 ejusdem, se perfecciona con la deposición del experto en juicio.

En lo que respecta a la prueba documental, se aprecia el acta de defunción de la víctima J.R.M.A. a los fines de constatar su fallecimiento, por tratarse del caso de excepción en el que la prueba por mandato del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 339, numeral segundo, se incorpora por lectura, estableciendo la licitud de la misma en tanto fue ordenada en su momento por el Ministerio Público con competencia para ello y acordada por ambas partes y por el Tribunal de Control su incorporación por lectura al juicio, más no así el levantamiento de cadáver de la víctima por no haber comparecido el médico forense que la suscribió.

Finalmente, en lo referente a la presencia de dos testigos la ciudadana Ostos L.E. y el ciudadano Walkman Cañas Abraham, en el cual manifestaron en el contradictorio que el acusado se encontraba la noche anterior a los hechos ingiriendo licor , y que éste en compañía de ellos se retiraron a sus hogares, aproximadamente a la seis de la mañana, no es una circunstancia absoluta, pues a preguntas efectuadas por el Tribunal depusieron que no presenciaron ni observaron si efectivamente el acusado ingreso a su vivienda, por lo que a juicio de ésta Juzgadora se descarta dichas deposiciones.

En lo atinente a las deposiciones de los ciudadanos que presuntamente manifestaron que el acusado fue aprehendido en su vivienda, en sentido primigenio son irrelevantes dichos testimonios pues deriva un interés manifiesto al querer hacer constar que la aprehensión se produce en la casa del acusado, no obstante la irrelevancia radica en que no se encontraban presentes para el momento en que cae mortalmente herida la víctima.

En lo que respecta a las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, el Tribunal observa la absoluta contesticidad en sus deposiciones al narrar éstos las circunstancias de modo tiempo y lugar en que surgió la aprehensión del acusado, en primer lugar por el señalamiento directo y concreto que hizo la esposa de la victima, quiñen fuñe testigo presencial del homicidio de su esposo, y dichos testimonios fueron sometidos al control y contradicción de la defensa, en consecuencia ésta no enervó lo contrario en el decurso del debate.

La defensa alega el altercado previo que surgió días antes de los hechos entre la victima y el acusado, como circunstancia de una imputación directa, se declara sin lugar en vista que la defensa no enervó lo contrario.

Al graficar el sitio del suceso establecido en el levantamiento planimétrico, y en virtud del testimonio de la testigo presencial, fijó tres aspectos concluyentes y determinantes para ésta Juzgadora: no incide la diferencia de estatura entre acusado y víctima como lo quiso hacer ver la defensa, pues al efecto los expertos (anatomopatólogo forense, trayectólogo y dibujante planimétrico) coinciden en que la trayectoria del disparo no indica una diferencia que comporte, desde el punto de vista criminalístico, indicio que corrobore su alegato. Luego, la deposición de los testigos presenciales adquieren mayor certeza con los elementos de convicción aportados por los expertos; encontrando, finalmente, la existencia de un orificio producido por un impacto de bala en un espacio próximo al lugar donde fallece J.R.M.A..

De los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, se desprende que efectivamente el ciudadano W.M.R.C. en fecha 06 de Enero del año que discurre, siendo aproximadamente las seis horas de la mañana se trasladó hasta la esquina de Medina, La Pastora, en la vía pública a bordo de una moto y en compañía de tres personas no identificadas, ubicó al ciudadano J.R.M.A., quien se disponía a abrir el establecimiento comercial denominado “Maná Celestial” el cual regentaba, encontrándose junto a su grupo familiar (madre,hija, esposa y hermano), procediendo a abrir fuego en contra del mismo luego de un forcejeo de la víctima con una persona que acompañaba al agente, haciendo caso omiso a los requerimientos de aquellos logrando impactar un disparo en la humanidad de la víctima en la región intercostal derecha, que finalmente produjo su muerte debido a hemorragia interna, todo ello motivado a rencillas que ambos sostenían. Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los medios de prueba recibidos en la audiencia oral y pública. A tal conclusión se llega de las probanzas incorporadas al debate y que se ajustan a las reglas de la lógica, en particular al principio de derivación. En efecto, del debate se examinan elementos que permiten determinar que intervino directamente en la comisión del hecho punible. Entre estos elementos se encuentran los siguientes: 1) Las circunstancias personales de un antecedente de enemistad y hostilidad por parte de víctima y acusado. 2) El dicho del testigo presencial, corroborado con las declaraciones de testigos referenciales que abonan de manera conteste lo manifestado por éste en vida.

Por consiguiente, en este caso concreto la certeza para condenar no se obtiene de un solo elemento probatorio, que pudiera resultar ambiguo o indeterminado, sino de la relación concatenada de las pruebas precisas y concordantes, directamente relacionados con delito, los cuales permitieron establecer sin duda alguna la responsabilidad del acusado W.M.R.C. en la comisión del delito que se le imputa.

En definitiva, la valoración conjunta de las pruebas ya reseñadas sólo permiten alcanzar una conclusión razonable: que W.M.R.C. disparó en contra del ciudadano J.R.M.A., causando su muerte por una serie de rencillas sin sentido ni justificación suficiente, es decir, por razones banales, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea condenatorio para el acusado.

Capítulo IV

PENALIDAD

El ciudadano W.M.R.C., fue acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal vigente.

Así, la pena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal vigente, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, al observar la aplicabilidad de la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal, queda en un quantum de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN en su término medio. Por obra de la circunstancia atenuante genérica verificada en el artículo 74, ordinal 4º ejusdem, se observa que al folio 262 de la primera pieza del expediente, y a la vista que ha tenido el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que según certificación de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por la ciudadana E.V., se hace constar que el acusado no presenta antecedentes penales, por cuanto la buena conducta predelictual del acusado incide de manera benigna en cuanto a la determinación de la pena, en oposición a la reincidencia por aplicación de la facultad discrecional que le es permitida al Juez, decide rebajar la pena a su límite mínimo, que equivale a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y que será la que en definitiva deberá cumplir en el establecimiento carcelario que al efecto designe el Tribunal de la fase ulterior correspondiente, específicamente el Tribunal de Ejecución así como las accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente, exonera al acusado de la pena accesoria prevista en el artículo 34 ejusdem en concordancia con los artículos 266 y 267, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la Justicia.”

-III-

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

El recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Octogésima Séptima del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. R.C.C.R., en su carácter de defensora del ciudadano W.M.R.C., lo fragmentó en dos denuncias, fundamentándolas en los siguientes términos:

En cuanto a la primera denuncia en que se funda la apelación, se basa en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia que se recurre incurre en una “FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA EN RELACIÓN A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, violando según su decir, el contenido del artículo 364 numeral 4 ejusdem, al no apreciar el testimonio de los testigos promovidos por la defensa.

Resaltando que: “A criterio de quien suscribe, al Juzgadora al no apreciar el testimonio de los testigos promovidos por la defensa, y establecer que infiere que el acusado no llegó a ingresar a su casa la mañana del 06 de Enero de 2007, fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado mi defendido, con tal afirmación da por probada una circunstancia que no puede ser deducida o dada por cierta o evidencia del testimonio de los testigos ofrecidos por la Defensa, es decir, de la deposición de los ciudadanos E.S.O.L. y A.E.W.C., en el debate oral, por cuanto esa afirmación por parte de la juzgadora resulta ser contraria a las máximas de experiencia, todo (sic) vez que ella parte del hecho que los testigos no vieron ingresar a su casa al acusado el día de los hechos, lo cual no es determinante para fundar un juicio de culpabilidad contra el justiciable, toda vez que ambos testigos manifestaron de manera clara y conteste que se encontraban en compañía del acusado la noche del 05 de Enero de 2007 hasta el amanecer del 06 de Enero de 2007, que fue lo que pretendió probarse, pero aun cuando los mismos no observaron el ingreso de mi defendido a su casa al separarse del grupo conformado por estos tres ciudadanos, no da certeza que él se dirigió al lugar de los hechos, en este sentido la juez desconociendo y por ende vulnerando el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste a mi defendido, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de esos dichos llega a la convicción en su fallo y da por hecho que el acusado no regresó a su casa la mañana del 06 de Enero de 2007, deduciendo entonces que mi defendido en compañía de tres sujetos se trasladó al sitio del suceso y procedió a darle muerte a la víctima.

En efecto, la sentenciadora no expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales fueron desechados los testimonios de los ciudadanos E.S.O.L. y A.E.W.C., simplemente se limitó a deducir hechos que no fueron probados en el debate oral y público, y a pesar de no apreciar esos testimonios, de los mismos infirió y atribuyó conductas a mi defendido que no fueron probadas a lo largo del debate oral, adoleciendo dicha valoración de la adecuada y correcta motivación que debe contener la apreciación de cada una de las probanzas llevadas al juicio.

Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto, que nuestro sistema acusatorio consagra en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que la apreciación de las pruebas se hará por el tribunal conforme a la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencias, es menester que dicha valoración o apreciación sea motivada, la sentenciadora no expreso las razones de hecho y de derecho en las cuales basó su argumento, por lo tanto en opinión de la defensa, la juez al no apreciar los testimonios ofrecidos por esta representación, a los cuales ya se hizo mención precedentemente, y deducir un hecho como cierto que no fue probado en el debate oral, sin más argumentación que un “Inferir” de la convicción de la juzgadora, concluyó que mi defendido no regresó a su casa, sino que en compañía de tres personas más se trasladó al sitio del suceso y dio muerte a la víctima, atribuyéndole al acusado una conducta que no fue probada en juicio, adoleciendo así el fallo recurrido de motivación en torno a este aspecto.

Omissis.

Es evidente, que la recurrida en relación a la valoración de los testimonios de las ciudadanas G.P.D., N.J.A.P. Y H.C.A.P., pruebas estas promovidas por la defensa, adolece de motivación, pues como ya se dijo anteriormente, en el fallo debió en torno a estas pruebas, aplicando las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, explicar las razones por las cuales no fueron apreciados esos testimonios, para ello necesariamente tenía que analizarlos por separado para extraer de cada uno lo fundamental y luego en su conjunto, a objeto de expresar si se contradicen con los otros dichos o testimonios evacuados en juicio o si por el contrario eran concordantes o conteste, labor ésta que no efectuó la juzgadora, simplemente se limitó a considerar como “irrelevantes” las deposiciones, atribuyendo tal “irrelevancia” a un “interés manifestó al querer hacer constar que la aprehensión se produce en la casa del acusado” y aún más, para aclarar tan desacertada y confusa consideración indicó “la irrelevancia radica en que no se encontraban presentes para el momento en que cae mortalmente herida la víctima”.

En su segunda denuncia lo hacen de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia recurrida incurre en “FALTA DE MOTIVACIÓN EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LA CALIFICANTE AL DELITO”, según su decir, “… el Juzgador pasó por alto plasmar las consideraciones que tomó en cuenta del acervo probatorio, así como de las circunstancias fácticas para determinar la adecuación típica en el caso de marras...” a razón de que:

El Tribunal de Juicio con el pronunciamiento del fallo estimó acreditados los hechos constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO… y le impuso a mi defendido ciudadano W.M.R.C., por haberlo encontrado autor y responsable de la muerte del ciudadano J.R.M.A., una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en este sentido es preciso hacer los siguientes señalamientos:

La ciudadana Juez de Juicio, al encuadrar a su criterio la conducta antijurídica, en la que según su convencimiento, incurrió mi defendido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, a tenor de lo estatuido en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, que ocasionó la muerte de la víctima ciudadano J.R.M.A., no indicó en el Falo cuál de los supuestos de la norma en estudio aplicó al caso concreto.

Omissis.

La juez nuevamente da por comprobado un hecho, en este caso con el hecho cierto de la muerte de la víctima, da por comprobado que tal ilícito fue perpetrado por mi patrocinado, pero al hacer las consideraciones, no subsume el hecho al tipo penal por el cual presentó Acusación en contra de mi defendido el representante del Ministerio Público, de modo que, conforme a la reiterada Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, al recurrida no sólo se debió limitar a expresar que la conducta desplegada por mi defendido ciudadano W.M.R.C. se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, sino que además ha debido indicar cuál de las circunstancias calificantes a que se refiere la mencionada norma, pues son varias las allí contempladas, es la que aplicó al caso en concreto, así como establecer los hechos demostrativos de la misma, debió con toda claridad y con el debido soporte probatorio indicar de manera detallada los motivos en los cuales basó la calificación jurídica que dio al ilícito penal, pero esto no ocurrió, ya que la Juez de Juicio no señaló de manera expresa la razones por las cuales consideró concurrente el elemento calificativo del delito de HOMICIDIO, incurriendo así sin lugar a dudas en una carencia total de motivación de la Sentencia, al imputarle un hecho a mi defendido y subsumirlo en una norma que dispone unas circunstancias especificas que califican el delito, sin discriminar a cuál de ellas se refiere, sin especificar que supuesto se verificó en el caso en estudio que de ser un HOMIIDIO INTENCIONAL en todo caso, resultó ser un HOMICIDIO CALIFICADO y más aún cuando entre las consecuencias jurídicas de esas calificantes está un aumento considerable en la pena a imponer.

Con la omisión en que incurrió la Juzgadora al calificar el delito de HOMICIDIO en el caso en estudio, sin indicar cuál de las calificantes contempladas en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal vigente es la aplicable en el Fallo impugnado, vulneró el sagrado derecho constitucional que le asiste a mi defendido de la defensa, por cuanto al no precisar la calificante, no existe certeza alguna del tipo penal en concreto por el que el fue atribuida la responsabilidad penal al acusado, además de ello, conlleva a una sentencia que no es justa y viola de manera flagrante la tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional que consagra nuestra Carta Magna en el artículo 26, en lo relativo al derecho a la defensa, artículo 49 Constitucional. Nada dijo la sentenciadora en relación a la calificante, que indudablemente aumenta el quantum de la sanción, al desconocer el acusado por qué fue aplica (sic) la penalidad del HOMICIDIO CALIFICADO y no la dispuesta para el HOMICIDIO INTENCIONAL, al no precisar la circunstancia que agrava el tipo penal de HOMICIDIO, por lo que a todas luces el fallo recurrido es inmotivado.

Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta para llegar a la conclusión a la que arriba, cuando condena a mi defendido, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de l República, citadas anteriormente, en tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia.

Omissis.

En efecto, la Sentencia proferida, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues la Juez de Juicio no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.

Omissis.

No es suficiente con que el sentenciador indique el tipo penal que consideró demostrado, como en este caso que la juzgadora solo se limitó a señalar el HOMICIDIO CALIFICADO, sino que además es necesario que efectúe un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal que invoca. En concreto, la juez de juicio se limitó a indicar la existencia de un hecho punible, pero no indica de que forma quedó demostrado tal hecho con las pruebas que fueron recepcionadas en el juicio oral y público, y así se evidencia de la sentencia recurrida. Por lo que no existe una correcta exposición de los fundamentos de derecho, pues ni siquiera indicó por que consideró que el HOMICIDIO tiene una calificante, ni señaló expresamente a que calificante se refirió, por tanto generó indefensión para el acusado.

Omissis.

Por las razones precedentemente expuestas, solicito con el debido acatamiento y respeto, a los ciudadanos Magistrados, que han de conocer el presente recurso de apelación lo declaren con lugar y consecuencialmente, ANULEN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO realizado en contra mi patrocinado, por la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA en que incurrió el Órgano Jurisdiccional de Instancia, al dictar el Fallo donde resultare condenado el ciudadano W.M.R.C..

-IV-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Revisados con detenimiento los argumentos esgrimidos por la recurrente R.C.C., en representación del acusado W.M.R.C., a la luz del fallo pronunciado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa este Órgano Colegiado:

Con relación a la primera denuncia, la profesional del derecho R.C.R., establece en su escrito recursivo que la Juez de Mérito incurre en falta de motivación de la sentencia, al no apreciar los testimonios de los testigos promovidos por la defensa, esto es de los ciudadanos E.S.O.L. y A.E.W.C., estableciendo a lo largo del escrito apelativo, por una parte, que la valoración de sus dichos es contraria a las máximas de experiencia y por la otra, que la recurrida no estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales fueron desechados sus testimonios.

En lo que respecta a los anteriores planteamientos, observa este Despacho Judicial que la recurrente, desacertadamente hace tres aseveraciones contradictorias y excluyentes, pues por un parte afirma que los testimonios de los ciudadanos E.S.O.L. y A.E.W.C. no fueron apreciados por la recurrida; luego asegura, que dichas deposiciones fueron valoradas de manera contraria a las máximas de experiencia y al final alegó que los aludidos testimonios fueron desechados por la Juez Aquo. No obstante ello y ante la evidente falla en la técnica recursiva, le corresponderá a esta Alzada determinar si efectivamente la Juez de la Primera Instancia silenció el testimonio de los ciudadanos E.S.O.L. y A.E.W.C., para que pueda configurarse el vicio denunciado por la apelante referido a la ausencia de motivación del fallo.

En efecto se observa de la sentencia pronunciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, que en relación al testimonio de E.S.O.L. y A.E.W.C., se estableció claramente lo siguiente:

…En referencia a la deposición de la ciudadana Ostos L.E.S., quién manifestó que se encontraba tomando licor toda la noche anterior con el acusado, esta Juzgadora observa que entre otras cosas expuso no saber la hora en que se retiró a su hogar, que cuando se fue a su casa Abraham y Williams bajaron en moto, y a preguntas formuladas por el Tribunal manifestó que no vio si Williams efectivamente cuando se retiró, entró directo a su casa.

Igual acotación cabe en cuanto al testimonio del ciudadano Wolkmar Cañas A.E., quien expuso entre otras cosas sin juramento alguno por ser hermano del acusado, que se encontraba tomando con su hermano, que cuando se retiraron a sus casas él iba conduciendo la moto, que él se quedó en su casa y su hermano siguió para la suya, y a preguntas formuladas por el Tribunal, contestó que no vio entrar a su hermano a su casa.

El Tribunal le resta valor probatorio a las deposiciones de los ciudadanos arriba mencionados, pues si bien es cierto éstos se encontraban ingiriendo licor en compañía del acusado la noche anterior, y que se retiraron todos juntos a sus casas, no les consta si efectivamente el acusado ingresó directo a su casa, por lo que infiere ésta Juzgadora que el mismo no llegó a entrar a su casa, sino que procedió con otros sujetos a trasladarse en motos junto con tres sujetos al sitio del suceso que era la panadería, donde la victima en compañía de su madre, esposa, hija y hermano se trasladaron para proceder a abrirla, y que uno de los sujetos no identificado comenzó a forcejear con la victima, procediendo el acusado a dispararle al hoy occiso, siendo reconocido el acusado por los testigos presenciales, con el pseudónimo del ENANO ya que lo conocían de vista ya que éste vive por el sector, dándose a la fuga posteriormente...

De lo anteriormente referido observa este Órgano Colegiado, que contrariamente a lo expresado por la defensora R.C.C., la Juez de la recurrida si analizó el testimonio de los ciudadanos E.S.O.L. y A.E.W.C., y estableció de manera acertada, conforme a las máximas de experiencia, que de sus dichos lo único que se desprende es que estos ciudadanos, en compañía del acusado W.M.R.C., ingirieron licor y no les consta si el acusado ingresó directamente a su casa.

De tal manera que la Juez aquo no silenció sus deposiciones ni menos aún dejó de establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales le restaba valor probatorio a los efectos del fallo pronunciado en contra del subiudice, pues la recurrida fue clara y enfática al establecer, que luego de analizar los testimonios de E.S.O.L. y A.E.W.C., logró inferir que “….que el mismo no llegó a entrar a su casa, sino que procedió con otros sujetos a trasladarse en motos junto con tres sujetos al sitio del suceso que era la panadería, donde la victima en compañía de su madre, esposa, hija y hermano se trasladaron para proceder a abrirla, y que uno de los sujetos no identificado comenzó a forcejear con la victima, procediendo el acusado a dispararle al hoy occiso, siendo reconocido el acusado por los testigos presenciales, con el pseudónimo del ENANO ya que lo conocían de vista ya que éste vive por el sector, dándose a la fuga posteriormente...”

En el mismo orden, denunció la profesional del derecho R.C.C., que existe inmotivación del fallo en lo que atañe a la valoración de los testimonios de las ciudadanas G.P.D., N.J.A.P. y H.C.A., pues según su decir, “….debió en torno a estas pruebas, aplicando las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, explicar las razones por las cuales no fueron apreciados esos testimonios, para ello necesariamente tenía que analizarlos por separado para extraer de cada uno lo fundamental y luego en su conjunto, a objeto de expresar si se contradicen con los otros dichos o testimonios evacuados en juicio o si por el contrario eran concordantes o conteste, labor ésta que no efectuó la juzgadora, simplemente se limitó a considerar como “irrelevantes” las deposiciones, atribuyendo tal “irrelevancia” a un “interés manifestó al querer hacer constar que la aprehensión se produce en la casa del acusado” y aún más, para aclarar tan desacertada y confusa consideración indicó “la irrelevancia radica en que no se encontraban presentes para el momento en que cae mortalmente herida la víctima…”

Analizado este argumento, observa este Tribunal de Alzada, que la recurrente yerra nuevamente al pretender denunciar como vicio de inmotivación, la errada valoración de los testimonios de las ciudadanas G.P.D., N.J.A.P. y H.C.A., pues del texto de la sentencia apelada se observa claramente que la Juez de la recurrida estableció lo siguiente:

....En lo que respecta a la valoración de los testigos ofrecidos por la defensa, conforme al citado principio de libertad probatoria, ni la cualidad del testimonio de los testigos promovidos por la defensa, ciudadanos P.D.G.M., Acosta Pantoja N.J., Acosta Pantoja H.C., Da Mata R.Y.X., J.A., C.R.K., sean referenciales o presenciales, ni la valoración que debe dársele a uno u otro se encuentran preestablecidos por la ley, de modo que al no existir prueba tarifada, la condición de testigos presuntamente de la aprehensión del acusado le resta valor a los testimonios de los prenombrados ciudadanos, pues de sus deposiciones se deriva el interés manifiesto a favor del acusado, pues fueron contestes en afirmar que al acusado lo aprehendieron en su casa, dejando entrever la no participación del mismo en el homicidio de la víctima, pues según sus versiones, a éste lo detienen cuando se encontraba en su casa a tempranas horas de la mañana del día 06 de enero del presente año, circunstancia ésta que a juicio de esta juzgadora en contraposición a lo manifestado por los funcionarios que practicaron el procedimiento, que manifestaron que al acusado lo aprehendieron en unos matorrales a una distancia aproximada del sitio donde ocurren los hechos, y por señalamiento directo de la esposa de la víctima que les manifestó que una vez que el acusado le disparó a su esposo, el acusado se dirigió hacia un matorral cercano al sitio de los hechos , afectando la convicción que llevó de esta Juzgadora a través de éstos, por no ser medios de prueba tomados en consideración…

Conforme lo precedentemente extraído de la sentencia apelada, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la Juez del Mérito si analizó y comparó los testimonios de las aludidas ciudadanas con el resto del bagaje probatorio, pues estableció que contrariamente a lo afirmado por ellas, en el sentido de que el acusado de autos fue aprehendido en su vivienda, según lo señalado por los funcionarios aprehensores, el mismo fue detenido en unos matorrales a una distancia muy cercana al lugar del suceso, sitio éste señalado por una de las testigos presenciales de los hechos y cónyuge de la víctima.

En consecuencia y conforme lo ha constatado la Sala, la sentencia impugnada no adolece de falta de motivación, pues en la misma se expresa con meridiana claridad las razones de hecho y de derecho, según el resultado del juicio, la valoración conforme a la disposición legal contenida en el articulo 22 de la ley adjetiva penal, sin existir silencio ni apreciación arbitraria del cúmulo probatorio.

En definitiva se observa que la recurrida expresó en forma asertiva y concisa cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, siendo que precisó claramente cual fue la valoración que efectuó a los medios de convicción debatidos en el contradictorio, los cuales se relacionaron entre sí y acreditaron la responsabilidad penal del referido acusado W.M.R.C., todo lo cual se traduce en una providencia judicial motivada, lógica y verosímil.

De esta manera y con base en los argumentos expresados, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por la profesional del derecho R.C.C.R., por estimar que no existe el vicio de inmotivación de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

Con relación a la segunda denuncia, relativa a la falta de motivación en la sentencia en cuanto a la aplicación de la calificante del delito, por cuanto según su señalamiento, “…el juzgador paso por alto plasmar las consideraciones que tomó del acervo probatorio, así como de las circunstancias fácticas para determinar la adecuación típica en el caso de marras…”, observa este Órgano Colegiado lo siguiente:

La Sala de Casación Penal del m.T. de la República ha establecido que “…..cuando el juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, debe señalar también de cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos del mismo... La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incoluminidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa... y al cumplimiento de una tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)...” (Sentencia Nro. 177 de fecha 03 de junio de 2004) (subrayado de la Sala)

Igualmente, en jurisprudencia reiterada y pacífica la referida Sala del m.T. de la República, ha establecido que “…En principio el juez está en el deber de indicar expresamente cuál de las circunstancias contempladas en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal es la que califica al delito de homicidio; sin embargo, la falta de cumplimiento de ese requisito no necesariamente conlleva la nulidad de la sentencia, pues si de la motivación se desprende con claridad cuál es la circunstancia calificante, la nulidad sería innecesaria e inconstitucional además porque el objetivo de hacer justicia de modo diáfano está cumplido…” (Fallo nro. 657 de fecha 16 de mayo de 2000).

De acuerdo a la doctrina resaltada y pronunciada por la máxima instancia judicial en la materia que atañe a esta Sala de Apelaciones, resulta pertinente destacar, a los efectos de determinar si el argumento de la recurrente se ajusta a la realidad, que la Juez del Mérito, estableció de manera diáfana y precisa, las circunstancias que califican el delito de homicidio, estableciendo concretamente que “….En definitiva, la valoración conjunta de las pruebas ya reseñadas sólo permiten alcanzar una conclusión razonable: que W.M.R.C. disparó en contra del ciudadano J.R.M.A., causando su muerte por una serie de rencillas sin sentido ni justificación suficiente, es decir, por razones banales, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea condenatorio para el acusado…”, lo cual se corresponde precisamente por motivos baladíes e ignominiosos, conforme lo pauta el ordinal 1º del artículo 406 en su parte infine del Código Penal.

De tal manera que el proceso de subsunción típica que efectúo la recurrida, lo pronunció de manera motivada sin imprecisiones ni generalidades, no generando duda alguna a este Tribunal Colegiado que la calificante atribuida la Juez Aquo, se ajusta de manera correcta a la valoración certera del cúmulo probatorio recibido en el juicio oral y público.

Corolario de lo expresado y con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Cuerpo Colegiado considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la segunda denuncia formulada por las profesionales del derecho R.C.C.R., por estimar que no existe el vicio de inmotivación en la calificante del delito de homicidio. Y así se declara.

Como consecuencia de lo precedentemente expresado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las denuncias interpuesta por la recurrente, por estimar esta Alzada que no se configura el supuesto de ley a que se contrae el ordinal 2° del artículo 452 del Texto Penal Adjetivo, en lo que atañe a la inmotivación de la sentencia. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Octogésima Séptima del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. R.C.C.R., en su carácter de defensora del ciudadano W.M.R.C., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de noviembre de 2007, mediante la cual condena al encausado de autos, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

Exp. N° 2348-2008 (As) S-6.

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