Decisión nº PJ0192006000493 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Asunto Principal: FP02-V-2005-001393

ANTECEDENTES

El día 30 de noviembre de 2005 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION incoada por C.Y.P. viuda DE SMITH, R.E.S.P., N.N.S.P., E.V.S.P., TISBETH Y.S.P., A.M.S.P., V.M.S.P. y N.A.S.P., representados por los abogados S.A., S.A.A.M., y KEISA GRIMALDI H., contra J.Y.A.D.P., representada por el abogado J.S.M., todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito:

Que el ciudadano V.M.S.D. falleció ab-intestato en esta ciudad el día 21 de abril de 1999, dejando como únicos y universales herederos a su cónyuge ciudadana C.Y.P. y a sus hijos ciudadanos R.E., E.V., N.N., Tisbeth Ysaura, A.M., N.A. y V.M.S.P., así como a la ciudadana N.d.L.S.P..

Que el Concejo Municipal del entonces Distrito Heres del Estado Bolívar cedió en venta, pura y simple a la ciudadana J.Y.A.d.P. una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la zona de ensanche de esta ciudad, en el sitio denominado R.G., constante de seis mil novecientos ochenta y siete metros cuadrados con veintiocho centímetros (6.987,28 M2) de superficie y alinderado así: Norte: casa y solar de A.P., con ochenta y tres metros y cincuenta y nueve centímetros (83,59 mts); Sur: casa y solar de la Sucesión de P.V.L., con ochenta y tres metros y cincuenta y nueve centímetros (83,59 mts); Este: Calle A.B., con ochenta y dos metros y cincuenta y nueve centímetros (82,59 mts); Oeste: Callejón a la Avenida Germania, con ochenta y dos metros y cincuenta y nueve centímetros (82,59 mts).

Que la ciudadana J.Y.A.d.P. cedió en venta a la ciudadana L.Y.C.F. una parcela de terreno de su exclusiva propiedad, cuya parcela se encuentra situada en Ciudad Bolívar, en la Avenida A.B. y es parte de un terreno de mayor extensión que le pertenece.

Que la parcela de terreno vendida es de ochocientos sesenta y cinco metros cuadrados (865 M2) y se encuentra dentro de los linderos siguientes: Norte: parte de terreno de la misma compradora y parte de terreno que es o fue de A.P.; Sur: terreno de su propiedad del cual vendió esa parcela; Este: antes Paseo L.M.P., hoy Avenida A.B.; y Oeste: vía que conduce al sitio Las Germanias.

Que la vendedora J.Y.A.d.P. hace derivar de su propiedad según documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, de fecha 26 de abril de 1940, bajo el N° 41 a los folios del 55 y vuelto al 56 y su vuelto del Protocolo Primero del Segundo Trimestre de 1940 y que está referido a la venta que le hiciera el señor V.C..

Que la ciudadana L.Y.C.F. le cedió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al causante común de sus mandantes ciudadano V.M.S.D., la anteriormente señalada parcela de terreno constante de ochocientos sesenta y cinco metros cuadrados (865 M2).

Que el difunto V.M.S.D., causante común de sus representados, había venido ocupando desde el año 1953 y hasta el momento de su muerte una porción del terreno anteriormente señalado y delimitado con una superficie aproximada de cinco mil cincuenta metros cuadrados (5.050,00 M2) y de los cuales adquirió, como ha quedado dicho de la ciudadana L.Y.C.F. una porción constante de ochocientos sesenta y cinco metros cuadrados (865 M2) conforme al documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Heres del estado Bolívar con fecha 29 de enero de 1987, bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo 02 del Primer Trimestre de 1987, pero que el causante común de sus representados siguió ocupando hasta el momento de su muerte, de manera ininterrumpida, a la vista de todos, en forma pacifica e inequívoca, comportándose como el verdadero propietario, la porción de terreno restante con una superficie, aproximada de cuatro mil ciento ochenta y cinco metros cuadrados (4.185 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 85.30 mts con terrenos de la propiedad de la Sucesión de V.M.S.D., que lo separa de las instalaciones donde funciona el Jardín de Infancia Doña Menca de Leoní; Sur: en 67.10 mts, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Farrera; Este: en 66.70 mts, con la Prolongación de la Avenida 5 de Julio, antes Avenida A.B.; y Oeste: en 63.45 mts, con vía que conduce al sitio Las Germanias hoy Callejón Humboldt.

Que la ocupación o posesión del bien incluía los 865 M2 que adquiriera de L.Y.C.F..

Que sobre la referida porción de terreno de 5.462,97 M2 aproximadamente, el causante de sus mandantes construyó con sus propios esfuerzos y dinero proveniente de su peculio personal las siguientes construcciones: una rampa de cemento para acceso de vehículos a motor al citado terreno de treinta y tres metros cuadrados (33,00 M2) de construcción; una dependencia para cocina de paredes de bahareque, techos de zinc, pisos de cemento y puertas de hierro, con una bóveda de cemento armado de 2,50 metros de largo, 60 centímetros de ancho y 90 centímetros de alto, con dos entrepaños; un local de paredes de bloques de cemento frisadas, techos de zinc, vigas doble T, pisos de cemento; instalaciones de tubos galvanizados de media pulgada con sus respectivas llaves de paso y grifos para servicios de agua; dos (2) sanitarios encofrados con cemento, pisos de cemento, paredes galvanizadas y techos de zinc; y otras bienhechurías tales como: árboles frutales de limón, mango, guayaba, cereza, naranja, mamón, tamarindo, guanábana, grosella, anón, ciruela y otros.

Que la posesión ejercida por el causante común de sus representados, que a su muerte pasó de pleno derecho a sus herederos (posesión civilistica), lo fue de manera pública, pacifica, ininterrumpida en el tiempo y comportándose el poseedor primario y después sus herederos como verdaderos propietarios del señalado bien y con el especial señalamiento de que la porción de terreno objeto de esa posesión legítima, constante de 4.185,00 M2, se encuentra hoy ocupada por la sucesión de V.S.D., vigilada y conservada con actos de limpieza periódica, mantenimiento de cercas y cumpliendo con el pago de los Impuestos Municipales correspondientes.

Que solicitan que sea declarada por el Tribunal la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión a favor de sus mandantes y sobre los siguientes pedimentos: Primero: Que sea declarada a favor de los ciudadanos C.Y.P. viuda DE SMITH, R.E.S.P., E.V.S.P., N.N.S.P., TISBETH Y.S.P., A.M.S.P., N.A.S.P. y V.M.S.P., el derecho de propiedad de la porción de terreno ubicada en la Prolongación de la Avenida 5 de Julio, antes Avenida A.B., zona u.d.C.B., con una superficie aproximada de cuatro mil ciento ochenta y cinco metros cuadrados (4.185 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 85.30 mts con terrenos de la propiedad de la Sucesión de V.M.S.D., que lo separa de las instalaciones donde funciona el Jardín de Infancia Doña Menca de Leoní; Sur: en 67.10 mts, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Farreras; Este: en 66.70 mts, con la Prolongación de la Avenida 5 de Julio, antes Avenida A.B.; y Oeste: en 63.45 mts, con vía que conduce al sitio Las Germanias hoy Callejón Humboldt, en razón de haber transcurrido más de veinte (20) años en la tenencia y posesión legitima de dicho bien operando la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión. Segundo: Que sean declarados sus mandantes en sus condiciones de únicos y universales herederos del de cujus V.M.S.D. como propietarios absolutos del ya señalado bien. Tercero: Que la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio sirva somo Titulo de Propiedad suficiente sobre el inmueble en cuestión (porción de terreno) y que en consecuencia se ordene la protocolización de la sentencia definitiva a los fines de su publicidad registral. Cuarto: El pago de las costas y costos procesales.

El día 06 de diciembre de 2005 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, para que diera contestación a la demanda.

El día 20 de marzo de 2006 mediante diligencia el ciudadano J.S.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana J.Y.A.d.P., se da por citado.

El día 25 de abril de 2006 el ciudadano J.S.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana J.Y.A.d.P., presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:

Alegó la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio.

Reconoce en toda forma de derecho que su representada es propietaria de cinco mil trescientos sesenta y nueve con noventa y siete metros cuadrados (5.369,97 M2), de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construídas, adquirida inicialmente con una superficie mayor de seis mil novecientos ochenta y siete con veintiocho metros cuadrados (6.987,28 M2) de superficie con los siguientes linderos y medidas Norte: casa y solar de A.P., con 83,59 mts; Sur: casa y solar de Sucesión P.V.L., con 83,59 mts; Este: Calle A.B., con 83,59 mts; y Oeste: Callejón a la Avenida Germania, con 83,59 mts.

Que luego efectuó una venta de parte de dicho terreno a la ciudadana L.Y.C.d.F., específicamente la cantidad de ochocientos sesenta y cinco metros cuadrados (865 M2), estableciéndose los siguientes linderos: Norte: Terreno de la ciudadana L.Y.C.F., y parte del terreno de la ciudadana A.P.; Sur: Terreno de la ciudadana J.Y.A.d.P.; Este: Antes Paseo L.M.P.; y Oeste: Vía hacia el sitio Las Germanias.

Que igualmente en fecha 6 de septiembre de 1991, su representada dio en venta parte del terreno de su propiedad, específicamente setecientos cincuenta y dos con treinta y ún metros cuadrados (752,31 M2), a la Corporación Venezolana de Guayana, con los linderos: Norte: nueve metros con casa y solar de A.P.; Sur: nueve metros con casa y solar de la Sucesión P.V.L.; Este: ochenta y tres con cincuenta y nueve metros con la Avenida A.B.; y Oeste: ochenta y tres con cincuenta y nueve metros con casa y terrenos de J.A., así como parte de las bienhechurías existentes en dicho lugar.

Que rechaza lo alegado por la parte demandada en el sentido de expresar que el ciudadano V.M.S.D., poseía en forma ininterrumpida, pacífica y continua como propia, la cantidad de cuatro mil ciento ochenta y cinco metros cuadrados (4.185,00 M2), que son propiedad de su representada así como de su cónyuge.

Que el ciudadano V.M.S.D. (DIF), jamás estuvo en los terrenos mencionados, como dueño, en todo momento lo hizo en forma precaria, ya que el mismo poseía un contrato de arrendamiento con el padre de su representado ciudadano J.A. (DIF), desde el año 1956, cuando le fue efectuado el alquiler de una construcción antigua de paredes de bloque con pisos de cemento, constante de dos habitaciones y un corredor, la cual se continuo a la muerte del ciudadano J.A. con su representada J.Y.A.d.p..

Que el ciudadano V.M.S.D. (DIF), sin autorización expresa de su representado realizó construcciones en el área de terreno que ocupaba en forma precaria, así como realizaron deforestación eliminando árboles frutales, y otros tipos de vegetación , sin autorización de esta, y ocupó en forma ilegal el resto de la parcela de terreno perteneciente a su representado, lo que trajo como consecuencia que se realizaran procedimientos por ante la Alcaldía del Municipio Heres, tendientes a lograr la paralización de las construcciones que se estaban efectuando, a las cuales hizo caso omiso.

Que igualmente la Alcaldía del Municipio Heres reconoce como único propietario del terreno a su representado, según cedula catastral N° 9.408, inscrito el 21 de agosto de 1985 y comprado al Concejo Municipal el 30 de octubre de 1978, estableciéndose igualmente lo ilegal de las construcciones realizadas por el difunto, cuando la Alcaldía declara en forma expresa que no tenía permiso para realizar construcciones en el área mencionada.

Que los demandantes ni su deudo el ciudadano V.M.S.D. (DIF), poseían como dueños, sino en forma precaria, además que dicha posesión no fue pacifica durante el lapso que la ley establece que es de veinte (20) años, sino que durante el tiempo que el difunto estuvo en el inmueble lo hizo como arrendatario, es decir en nombre de su representado tal como fue por él reconocido.

Que aunado a ello siempre se han realizado gestiones tendientes a lograr la entrega del inmueble lo cual hasta la fecha no se ha obtenido y que los dichos de los actores son falsos de toda falsedad absoluta, pretendiendo apropiarse por esta vía de un terreno que nunca les ha pertenecido.

Que en el presente caso no se llenan los extremos de los artículos 1952, 1953, 771 y 772 del Código Civil Venezolano, que por tanto no existen los requisitos para que los demandantes adquieran por usucapión la propiedad de su representada.

Igualmente reconviene a la parte actora ciudadanos C.Y.P. viuda de Smith y a sus hijos ciudadanos R.E., E.V., N.N., Tisbeth Ysaura, A.M., N.A. y V.M.S.P., quienes conforman la sucesión V.M.S.D. por Reivindicación de Inmueble, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Que la única y exclusiva propietaria de la parcela de terreno que ocupan, es decir de los cuatro mil ciento ochenta y cinco metros cuadrados (4.185 M2), de terreno comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: 83,30 mts con terrenos de la propiedad de la Sucesión de V.M.S.; Sur: en 67,10 mts, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Farrera; Este: en 66,70 mts, con la Prolongación de la Avenida 5 de Julio; y Oeste: en 63,45 mts, con vía que conduce al sitio Las Germanias hoy Callejón Humboldt, son de su representada J.Y.A.d.P.. Segundo: A entregar la parcela indicada en el particular anterior. Tercero: Que estima la reconvención en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000). Cuarto: Que condene en costas a la parte demandante reconvenida.

El día 2 de mayo de 2006, fue admitida la reconvención y se fijó para el quinto (5to.) día de despacho siguiente para que la parte actora reconvenida diera contestación a la misma.

El día 9 de mayo de 2006 los abogados S.A., S.A.A.M., y Sory Hernández, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito dando contestación a la reconvención en los siguientes términos:

Que la pretendida reivindicación se refiere precisamente a la parcela de terreno objeto de la acción de adquisición de la propiedad por la vía de prescripción o usucapión propuesta por sus representados, que a estas alturas del proceso se excluyen entre sí y resulta cierto que en el supuesto negado de la acción de la demanda fuera declarada sin lugar quedaría incólume el derecho de propiedad de la reconviniente y en el supuesto de que la prescripción adquisitiva fuera declarada con lugar la acción de reivindicación propuesta seria ociosa por no existir materia sobre la cual decidir.

Que ninguno de los títulos registrados e involucrados por la demandada reconviniente están referidos a protocolizadas sus bienhechurías y ello es tan cierto que la demandada reconviniente peticiona la reivindicación de parcela de terreno y nada dice de bienhechurías o construcciones enclavadas sobre dicha parcela.

Que rechazan formalmente la reconvención, tanto en los hechos como en el derecho en los cuales pretenden fundamentarse.

Que no es cierto que el fallecido ciudadano V.M.S.D., causante inmediato de sus representados, ocupó la parcela de terreno objeto de la reconvención en forma precaria; ya que el mismo poseía un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.A. (DIF) desde el año de 1956; lo cierto es que la parcela objeto del litigio y de la reconvención fue poseída de manera legitima por el causante de sus representados.

Que no es cierto que el ciudadano V.M.S.D. ejerció la posesión veintenal sobre la parcela o como dice la reconviniente sobre el resto de la parcela como arrendatario de la misma.

Que no es cierto que el ciudadano V.M.S.D. en algún momento hubiera reconocido que poseía la parcela de terreno en cuestión en nombre de la demandada reconviniente.

Que no es cierto que por parte de la reconviniente siempre se hayan realizado gestiones tendientes a lograr la entrega del inmueble lo cual hasta la fecha no se ha obtenido.

Que no es cierto que la demandada reconviniente sea la propietaria, derecho que perdió por el efecto del tiempo, de la parcela de terreno objeto del presente asunto.

Que no es cierto que sus representados estén obligados al pago de las costas del proceso.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2005-001393 el Tribunal procede a decidir con fundamentos en las consideraciones siguientes:

La parte demandante pretende adquirir por usucapión la propiedad sobre un inmueble con una extensión de cuatro mil ciento ochenta y cinco metros cuadrados (4.185 M2) ubicado en la prolongación de la Avenida A.B., hoy Avenida 5 de Julio, zona u.d.C.B. cuyos linderos han sido suficientemente descritos en la narrativa de este fallo.

En la contestación la parte demandada por medio de su apoderado judicial se excepcionó alegando su falta de cualidad para sostener el juicio aduciendo que es cierto que es propietaria del referido inmueble, pero que al estar unida en matrimonio con el ciudadano M.R.P. desde el año 1951, el preindicado inmueble pertenece a la comunidad de gananciales en virtud de lo cual la legitimación para estar en juicio corresponde a ambos consortes por mandato del artículo 168 del Código Civil.

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 168 del Código Civil en la parte que es pertinente para resolver sobre la falta de cualidad reza:

cada uno de los cónyuges podrá administrar por si sólo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta (…)

La Sala de Casación Civil en una sentencia distinguida con el Nº RC-99-466 del 26 de abril de 2000 interpretó la mencionada disposición en los siguientes términos:

La Sala considera que la legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos que excepcionalmente prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiera a la disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Por tanto, la legitimación en juicio derivada de los actos de administración realizados por los cónyuges, por si solos, sobre los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo corresponderán exclusivamente a aquél que los hubiera efectuado

De acuerdo con la decisión supra copiada en el caso sometido a la consideración de este Juzgador no se está frente a una discusión o controversia relativa a un acto de disposición efectuado por uno de los cónyuges sin la necesaria participación del otro, sino ante una pretendida inactividad de la demandada consistente en el no ejercicio de los atributos de la propiedad durante el lapso necesario para que los demandantes adquieran por prescripción situación que no encuadra dentro del supuesto de hecho excepcional previsto en el artículo 168, razón suficiente para estimar que la legitimación en esta causa la tiene el cónyuge que aparezca como titular del derecho de propiedad en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria tal cual lo prevé el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo que señala con precisión a quien debe considerarse con legitimación pasiva para sostener el juicio declarativo de prescripción.

El artículo 691 en referencia es del siguiente tenor:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

La precitada disposición consagra un verdadero litisconsorcio pasivo necesario cuando señala que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

La precisión anterior es importante en vista que los demandantes afirmaron su pretensión contra la ciudadana J.Y.A.d.P. pidiendo al órgano jurisdiccional su citación para que ejerza su derecho de contradicción; sin embargo, la certificación del Registro de la Propiedad Inmobiliaria que cursa en el folio 77 demuestra que sobre el inmueble litigioso pesa una hipoteca de primer grado constituida a favor de un ciudadano de nombre E.P. según costa de un documento inscrito en el Registro con el Nº 11, protocolo primero, tomo 3º, 2º trimestre del año 1964.

Ahora bien, la hipoteca es un derecho real o un derecho real de garantía (ver J.L.A.G., Cosas, bienes y derechos reales –derecho civil II- y Contratos y Garantías –derecho civil IV- ambos editados por la Univ. Católica A.B.) lo que de suyo confiere al acreedor hipotecario legitimación para ser llamado a contradecir la demanda por la que se pretenda usucapir el inmueble que sirve de asiento a la hipoteca. Ello así en virtud de la expresa disposición del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

La razón por la cual el acreedor hipotecario tiene interés en intervenir en el juicio de partición y, consecuentemente, es legitimado pasivo por expresa disposición legislativa estriba en que la suerte de la hipoteca depende de lo que resulte en el juicio por prescripción adquisitiva, pues si la sentencia es favorable al demandado entonces la hipoteca se extingue por mandato del artículo 1907, ordinal 2º, del Código Civil, el cual establece:

Art. 1907.- Las hipotecas se extinguen:

  1. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865.

    Con relación a esta causa de extinción el tratadista J.L.A.G. explica: “la pérdida del inmueble gravado no es sólo la pérdida material del inmueble sobre el cual está establecido el derecho que se hipotecó, sino también la extinción del derecho hipotecado (p. ej.: el usufructo), aunque subsista la cosa misma…” (Contratos y Garantías, 11ª edición, año 2001, pág. 124).

    El mismo autor señala al referirse a los efectos de la usucapión que el usucapiente se considera propietario desde el momento en que comenzó a poseer y, a su juicio, caen los derechos reales constituidos por el anterior propietario después que comenzó a poseer el usucapiente (Cosas, Bienes y Derechos Reales).

    Conforme con la opinión doctrinaria citada el acreedor hipotecario tiene derecho a ser llamado al juicio en que se discute la pérdida del dominio por parte del constituyente de la hipoteca por cuanto el éxito de la demanda puede significar la frustración de la garantía. Basta observar que en el subjudice la hipoteca se constituyó en el año 1964 en tanto que el demandante alega que principió a poseer en el año 1953 lo cual denota claramente que si por efecto de la prescripción debiera reputarse propietario desde esta fecha entonces la constitución de la garantía por la demandada en el año 1964 quedaría insubsistente.

    Al no existir en autos constancia de que la hipoteca reseñada en la certificación emitida por el Registrador de la Propiedad Inmobiliaria se haya extinguido resulta forzoso declarar que en la presente causa no se integró debidamente el contradictorio por cuanto la demanda no se propuso contra todas las personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble como lo ordena el artículo 691 de la ley procesal careciendo de legitimación la ciudadana J.Y.A.d.P. para sostener por sí sola el juicio de prescripción no por las razones alegadas por su apoderado judicial, sino por los motivos expuestos por este sentenciador.

    El anterior pronunciamiento lo hace el Juzgador en virtud del principio iura novit curia que lo obliga a subsumir la falta de cualidad alegada por la accionada en la adecuada norma jurídica que resulta aplicable, cual es el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y, además, en resguardo del debido proceso constitucional que podría resultar vulnerado si se pronunciase la prescripción adquisitiva de la propiedad sin llamar al juicio a todas las personas que detentan sobre el inmueble un derecho real. Así se decide.

    EXAMEN DE LA RECONVENCIÓN

    En la contestación la parte demandada reconvino a los demandantes para que por vía de reivindicación le sea entregado el inmueble litigioso.

    La parte actora contradijo en un todo la acción reivindicatoria ejercida en su contra.

    Para decidir el Tribunal observa:

    El derecho de pedir la reivindicación se encuentra previsto en el artículo 548 del Código Civil en los siguientes términos:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

    La doctrina y jurisprudencia patria enseñan que la reivindicación para que prospere requiere la concurrencia de los siguientes elementos, también denominados presupuestos materiales de la pretensión favorable:

  2. ) Que el demandante pruebe que es propietario, lo que en materia de inmuebles sólo es posible con un título fehaciente.

  3. ) Que la parte accionada esté en posesión del bien litigioso.

  4. ) Que la posesión que ejerce el demandado no es legítima.

  5. ) Que el bien que detenta el demandado sea el mismo del cual se dice propietario el accionante.

    Modernamente se admite, no sin vacilaciones, que la cualidad, calificada por la doctrina clásica, como una condición de la acción, es en realidad un presupuesto de la pretensión favorable. Ciertamente, si la acción sólo puede ejercerse por la persona que se encuentra en la posición ideal prevista en la norma de derecho para pretender un bien de la vida se entiende que para que esa pretensión sea exitosa es condición sine qua non, salvo los supuestos excepcionales de sustitución o sucesión procesal, que la sentencia que se dicte resuelva que el accionante es efectivamente quien por ley estaba habilitado para pretender, esto es, que sea el titular del derecho reclamado en juicio.

    Por virtud del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es menester que exista plena prueba de la propiedad que se atribuye el demandante lo que obliga a probar fehacientemente la identidad entre el bien descrito en el título acreditativo del dominio con aquel que posee el accionado. En caso de dudas se debe fallar a favor del demandado.

    De acuerdo con las reglas que gobiernan la carga de la prueba es el actor quien debe probar los presupuestos de procedencia de su pretensión; en efecto, si es el actor quien se afirma propietario de un determinado bien, el cual es poseído de forma ilegítima por el demandado es lógico que sobre él recaiga la carga de probar sus afirmaciones.

    Por razones de economía procesal el Juzgador entrará a analizar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria en el orden inverso a como aparecen enunciados al comienzo de este capítulo, es decir, comenzará por analizar si la posesión que ejercen los demandantes es legítima.

    En este sentido, resulta conveniente reproducir parte de la contestación que hiciera la demandada. Dice la contestación lo siguiente:

    “…ciudadano Juez, lo cierto del caso es que el ciudadano V.M.S.D. (Dif), jamás estuvo en los terrenos mencionados, como dueño, en todo momento lo hizo en forma precaria, ya que el mismo poseía un contrato de arrendamiento con el padre de mi cliente ciudadano J.A. (Dif), desde el año 1956, cuando le fue efectuado el alquiler de “una construcción antigua de paredes de bloque con pisos de cemento, constante de dos habitaciones, y un corredor”, tal como así es reconocido por el decujo en consignación inquilinaria que hiciera por ante el Juzgado de Distrito Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de abril de a984, la cual se continuó a la muerte del ciudadano J.A., con mi cliente J.Y.A.d.P., tal como se reconoce por el ciudadano V.m.S.D. (Dif), siendo la última consignación efectuada en fecha 29 de julio de 1986. Ciudadano Juez, el ciudadano V.M.S.D. (Dif), sin autorización expresa de mi cliente realizó construcciones en el área de terreno que ocupaba en forma precaria, así como realizaron deforestación eliminando árboles frutales, y otros tipos de vegetación, sin autorización de esta, y ocupo en forma ilegal el resto de la parcela de terreno perteneciente a mi cliente…”

    …Ciudadano Juez, como puede observarse claramente el ciudadano V.M.S.D. (Dif), ocupo como poseedor precario en calidad de arrendatario una porción de la parcela de terreno de mi cliente, procedimiento luego a ocupar indebidamente el resto de la parcela, trayendo como consecuencia una serie de actuaciones de mi cliente, tendientes a la búsqueda de que se respetaran sus derechos de propiedad, siendo así, entonces poder determinar que la posesión del ciudadano antes mencionado, y ahora de sus herederos, nunca fue con carácter de dueños, sino como arrendatarios…

    Como puede observarse la demandada admite que la posesión que ejercen los accionantes no es legítima en virtud de que su causante principió a poseer en forma precaria en razón de un contrato de arrendamiento pactado con el cónyuge de la demandada, hoy fallecido, que continuó con ella misma siendo la última consignación arrendaticia el 29 de julio de 1986.

    El artículo 1603 del Código Civil dispone que el arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario. En consecuencia, debe admitirse que a la muerte del causante de los actores el arrendamiento subsistió con los herederos que continuaron en posesión del inmueble lo que hace que su posesión sea legítima, por tanto, de plano la acción reivindicatoria resulta improcedente al faltar uno de los elementos concurrentes que la doctrina y jurisprudencia extraen del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.

    Resulta oportuno destacar a fin de evitar tergiversaciones o interpretaciones equivocadas de lo decidido por este sentenciador que la posesión legítima que se requiere para ejercer con éxito la prescripción adquisitiva no se identifica con el concepto de posesión legítima que enerva la acción reivindicatoria.

    Posesión legítima para usucapir es la reúne las características señaladas en el artículo 796 del Código Civil en tanto que la posesión legítima que obsta al ejercicio de la acción reivindicatoria es aquella que deriva de una causa jurídica que autoriza a una persona a poseer una cosa en virtud de una relación preexistente con el titular del dominio u otro derecho real sobre dicha cosa; en este sentido, es poseedor legítimo el arrendatario, el comodatario, el usufructuario, etc.

    Ejemplo de lo aseverado en el párrafo anterior se encuentra en una sentencia de la Sala de Casación Civil del 3 de abril de 2003, Nº 00116, en la que puede leerse:

    por ende, acierta el formalizante en la presente denuncia, al indicar que la posesión debida en materia de acción reivindicatoria es distinta a la posesión legítima para la materia interdictal restitutoria, pues lo fundamental de aquella acción es la ausencia del derecho a poseer del demandado, aún cuando estuviere en posesión de la cosa…

    En el arrendamiento es obvio que el inquilino tiene una posesión precaria ya que lo hace sin ánimo de dueño, pero es indiscutible que tienen un derecho a poseer por mandato del artículo 1579 del Código Civil.

    Kummerow, citado en la obra Código Civil de Venezuela –artículos 545 al 553- antecedentes, comisiones codificadoras, debates parlamentarios, jurisprudencia, doctrina, concordancia –Univ. Central de Venezuela, Instituto de Derecho Privado, ediciones de la biblioteca, año 1994, pág. 138”, opina lo siguiente:

    “la acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa.

    “Ahora bien, la falta del derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad” el propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el acreedor prendario…”

    En el caso subjudice la demandante adujo la existencia del arrendamiento lo que, ante el rechazo de su contraparte, hacía recaer sobre ella –artículo 506 del Código de Procedimiento Civil- la carga de probar su afirmación; para ello se valió de unas copias certificadas firmadas por el Secretario del entonces Juzgado del Distrito Heres del Primer Circuito del Estado Bolívar con la debida autorización o decreto del Juez (folios 185 vuelto y 186).

    Tales copias certificadas hacen fe conforme a lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil principalmente porque en el legajo de copias se encuentra una pluralidad de autos del referido Juzgado de Distrito admitiendo las consignaciones y ordenando las notificaciones del pretendido arrendador; tales autos son documentos públicos que no fueron impugnados –sus copias certificadas se entiende- por la parte actora reconvenida.

    La situación que se plantea es la de unas copias certificadas de unas consignaciones arrendaticias efectuadas por el causante de los actores, el señor V.S.D.- que unidas a los correlativos autos del Juzgado de Distrito prueban la intención del de cujus de pagar las pensiones insolutas de un supuesto arrendamiento, declaración que valorada en conjunción con la admisión que hace la demandada J.Y.d.A. acerca de la subsistencia de la referida relación arrendaticia forzosamente conducen a este sentenciador a la plena convicción de la existencia del señalado negocio jurídico.

    En efecto, las consignaciones arrendaticias autorizadas por el Juez tienen el carácter de documentos públicos según la doctrina de la Sala Constitucional, cuerpo colegiado que en una sentencia del 5 de mayo de 2004, con el Nº 803, les reconoció tal naturaleza cuando al referirse a ellas estableció:

    En este sentido, la Sala concluye que el juzgado supuesto agraviante no incurrió en grotesco error en cuanto a la calificación jurídica que dio a las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias, pues ellas fueron autorizadas por el Juez Primero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas con facultad para darle fe pública a dicho acto, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y, por ello, son documentos públicos

    Así las cosas, probado el arrendamiento en vista que las consignaciones arrendaticias no fueron impugnadas, tachadas de falsa, ni se demostró la simulación, únicos medios permitidos para enervar la eficacia de las copias certificadas promovidas por la misma reconviniente (artículos 429 del CPC; 1359 y 1360 Código Civil) resulta forzoso declarar la improcedencia de la pretensión reivindicatoria planteada por vía de reconvención y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.

    Quiere acotar este Juzgador que en una parte de su contestación la parte demandada reconviniente alega que el causante de los actores realizó construcciones sin autorización en el área de terreno que ocupaba en forma precaria por virtud del arrendamiento y que en forma ilegal e ilegítima ocupó el resto de la parcela, pero en ninguna parte de su escrito delimita con precisión los linderos y la extensión de ese “resto de la parcela” sobre la que no se extendía el arrendamiento y que hipotéticamente sí podría ser reivindicada al constituir respecto del lote arrendado una unidad autónoma.

    Considera este sentenciador que la reconviniente debió identificar con precisión por su extensión y linderos la parte no arrendada que supuestamente fue invadida por los reconvenidos como lo prevé el artículo 340-4 del Código de Procedimiento Civil; al no proceder en esa forma no es posible para el Juzgador emitir una sentencia que contenga una determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (principio de autosuficiencia del fallo) conforme lo manda el artículo 243-6 de la ley procesal lo que hace, también por este motivo, improcedente la pretensión examinada.

    DECISIÓN

    En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que la demandada J.Y.A.d.P. no tiene cualidad para sostener por sí sola la presente causa por existir un litisconsorcio pasivo conformado por la prenombrada demandada y el ciudadano E.P. en cuyo beneficio se constituyó una hipoteca sobre el inmueble litigioso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por C.Y.P. viuda DE SMITH, R.E.S.P., N.N.S.P., E.V.S.P., TISBETH Y.S.P., A.M.S.P., V.M.S.P. y N.A.S.P. contra J.Y.A.D.P.. Asimismo, declara SIN LUGAR la reconvención intentada por ésta última contra los actores.

    Se condena a pagar las costas de la demanda a la parte actora.

    Se condena a pagar las costas de la reconvención a la parte demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. M.A.C..-

    La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.).-

    La Secretaria,

    Ab. S.C..-

    MAC/SCh/editsira.-

    Resolución N° PJ0192006000493.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR