Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteWilmer José Muñoz Bravo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2004

Años 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000286.

Juez: Abg. W.M.

Escabinos: S.E.S.S. y Y.I.Y. de Mendoza.

Secretaria: Abg. D.N..

Fiscal Décimo del Ministerio Público: Abg. J.M..

Defensores Privados Abg. P.T. y P.R..

Acusado: Clement Scoth.

Víctima: L.A.C.S..

Delito: Circulación de Moneda Falsa.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal Mixto de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

  1. El día 9 de los corrientes, a las 10 a.m., se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. J.M., formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 ejusdem, contra el imputado Clement Scoth, por la comisión del delito de Circulación de Moneda Falsa tipificado en el artículo 299 ordinal 3° del Código Penal, subsanando de esa manera el error material en cuanto a la calificación jurídica atribuida al hecho que se ventilo en este caso, debido a que en el escrito acusatorio presentado en fecha 09-04-03, se señalo en cuanto al delito que se trataba del delito de Circulación de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el artículo 299 ordinal 3° parte in fine del Código Penal, siendo aceptada esa calificación jurídica en la audiencia preliminar, trayendo en criterio del Ministerio Público la situación antes referida que no se tuviera certeza en cuanto a la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del acusado .-

    Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-

    El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-

    Los hechos que le fueron imputados al acusado Clement Scoth, fueron los siguientes: “ En fecha 07 de Marzo del 2003, aproximadamente a las 04:00 de la tarde el ciudadano Corti Saravia L.G., se encontraba en su negocio, local Comercial Euro Brava 2000. C.A., ubicada e n la carrera 24 entre 34 y 35 de esta ciudad, cuando llega un ciudadano de acento ingles y le pregunta ¿necesita dólares?. Orti le pregunta ¿ A como lo estaba vendiendo? Y este dice que a 1.500, luego dijo que los vendía a 1.300 Bolívares, en vista de que observo que el sujeto estaba un poco extraño al vender ese dinero y por la cantidad que estaba pidiendo pensó que serían falsos, por lo que le dijo que esperara para ver cuanto podría comprar, se introdujo a la oficina y llamo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, informando la situación que pasaba, luego se presento al lugar una comisión conformada por los Funcionarios Sub-Inspector R.J.G.Q. e Inspector J.S., adscritos al organismo antes mencionado, le solicitan la documentación personal al ciudadano antes mencionado donde este presenta un pasaporte, luego le pidieron un periódico que tenía en su mano derecha y al ser abierto entre sus paginas encontraron la cantidad de 14 Billetes con la denominación de Cien (100) Dólares, los Funcionarios le solicitaron información sobre el dinero en cuestión y este no dio respuesta sobre el origen del dinero que tenia en su poder. De igual manera según la Experticia N° 9700-127-AG, suscrita por los Expertos L.T.C. y P.J.R., adscritos al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, los mismos concluyeron las catorce (14) piezas con apariencia de Dólares de los Estados Unidos de Norte América de la denominación de cien dólares seriales KG27580853H, BB2162278A, HF80376978A, KL2783761F. GA21427540F, LG91410823K, AH73150926KK, GA95188151K, GF45196417L y FL72235741C., son falsos.”

    La defensa una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y vista la corrección de forma realizada a la misma en cuanto a la calificación jurídica atribuida a los hechos, manifestó no tener objeción que hacer en cuanto a la misma y que por esa razón, vista la corrección realizada por el Ministerio Público a la calificación jurídica del hecho imputado, había surgido una nueva oportunidad para que su defendido hiciera uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. .

    En esa oportunidad legal, la defensa Abg. P.T., manifestó que su defendido, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-

    Se le concedió la palabra a la victima respecto a la solicitud de la defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud .

    El Juez Presidente del Tribunal Mixto consulto a los escabinos, la situación planteada en el caso, los cuales manifestaron estar de acuerdo con que se aceptara la admisión de los hechos planteada por la defensa, procediendo el Tribunal Mixto a aprobar por unanimidad la solicitud de la defensa.

    Se le concedió la palabra al acusado Clement Scoth, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público solicitando la imposición de la pena correspondiente”.-

    La defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar en cuenta la atenuante del artículo 74 ordinales 4° del Código Penal, es decir, la buena conducta predelictual del acusado.-

    Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-

    Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

    Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso no obstante que se ventilo por el Procedimiento Ordinario, y se realizo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público formulo su acusación contra el imputado, la cual fue admitida por el Juez de Control, ordenándose la apertura del juicio oral y público y fue en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público cuando el Ministerio Público corrigió la calificación jurídica dada a los hechos, siendo en ese momento cuando el acusado tuvo conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuía el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 ejusdem.. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-

  2. El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Clement Scoth, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, quedó comprada la comisión del delito de Circulación de Moneda Falsa tipificado en el artículo 299 ordinal 3° del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con:

    La acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo.

    Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público.

    La admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado Clement Socht.

  3. El delito de Circulación de Moneda Falsa tipificado en el artículo 299 ordinal 3° del Código Penal, es sancionado con una pena de 4 a 8 años de presidio, siendo la pena media la de 6 años de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ibidem, pena que fue rebajada al límite inferior de 4 años de presidio por la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° ibidem, es decir, la buena conducta predelictual.

    Ahora bien, por cuanto el acusado Clement Scoth, hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena de 4 años de presidio, debió rebajársele la mitad de la misma, aplicando para ello quien sentenció los principios de proporcionalidad en consideración la magnitud del daño causado por el delito y discrecionalidad en cuanto al monto de la pena a rebajar, principios a los que se refieren el artículo en comentario, rebajándosele a la pena de 4 años de presidio, 2 años de presidio, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de dos(2) años de presidio, mas las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano Clement Scoth, Guyanés, Pasaporte N° 432600, de estado civil soltero, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1958, de profesión u oficio buzo , hijo de L.S. y E.R., domiciliado en P.N., Carrera 3 entre calles 20 y 21 Casa N° 4 Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de dos (2) años de presidio, mas las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de delito de Circulación de Moneda Falsa tipificado en el artículo 299 ordinal 3° del Código Penal.-

    De conformidad con lo dispuesto en le artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 07/03/05, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó, la fecha fijada es provisional. Se ordena la destrucción de los dólares falsos a los que se refiere la Experticia de Reconocimiento y Avaluó N° 9700-127-AG-0057 de fecha 11-03-03 acordándose oficiar al Jefe de la Sub Delegación del Esta L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, el cual deberá informar acerca del cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal .-

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 9 de los corrientes, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 12 Noviembre de 2004. Ordenándose su publicación y registro.-

    El Juez de Juicio N° 6

    Abg. W.M.

    Los Escabinos.

    S.E.S.S.. Yaritza I Yépez de Mendoza.

    La Secretaria.

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