Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 15 de Diciembre de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-R-2006-000428

Ponencia: A.C.M..

En virtud del recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOELKIS A.A.M. y J.A.R.C., en su carácter de Fiscales Vigésimo Quinto y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2006, por el Juez N° 1 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de CONFISCACION del Buque descrito en la petición Fiscal, en la causa seguida al ciudadano L.C.B.R., el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, quién dio respuesta al recurso, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 06 de noviembre del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación, y el 06 de Diciembre solicito las actuaciones originales a los fines de resolver el asunto, por lo que recibidas éstas el 12-12-2006, conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

EL RECURSO DE APELACION

Los Fiscales de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial interpusieron recurso de apelación, de conformidad al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a las siguientes consideraciones:

... “la decisión recurrida viola los numerales 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,…Señala el tribunal cuya sentencia se recurre que el artículo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, establece… , disposición que autoriza a los Tribunales de la República a Confiscar bienes, sólo en las excepciones señaladas en el artículo trascrito, es decir por vía de excepción los provenientes de las actividades vinculadas al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y el caso que nos ocupa, el ciudadano L.C.B.R., es condenado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus modalidades de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sin lugar a dudas estamos en presencia de una de las excepciones constitucionales en materia de confiscación…(Omisis)… el condenado por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adquirió bienes, con el producto del dinero proveniente del narcotráfico, dichos bienes deben ser confiscados por mandamiento constitucional, en el presente caso el ciudadano L.C.B.R., Admitió el hecho que se dedicaba al tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que los bienes adquiridos durante esa actividad son susceptibles de Confiscación. Otro argumento señalado para negar lo solicitado por esta Representación Fiscal es: “…aunado al hecho que no ha quedado demostrado la relación entre el acusado y los propietarios o armadores del Buque (cuya titularidad se desconoce por no constar en la causa)…”, afirmación esta que se desvirtúa, porque corre al folio 141, de la segunda pieza, oficio suscrito por el Vicealmirante J.M.S.Z., en su carácter de Inspector General de la Fuerza Armada, dirigido al Almirante E.L., comandante Naval de Logística, donde le informa que el ARBV- Puerto Cabello (T.44) fue otorgada la Buena Pro, mediante acta al ciudadano L.C.B. Ruiz… por la cantidad de setenta millones de bolívares, proceso ejecutado bajo la modalidad de Permuta. Igualmente corre a los folios 144, 145 y 146 Acta Nº CENBFAN-RAS-0001-08-02, lote único, de la apertura de sobres, correspondiente al proceso de enajenación perteneciente al comando de escuadra “Transporte ARBV Puerto Cabello (T-44) donde se le adjudica al ciudadano L.C.B.R., por setenta millones de bolívares. Así como al folio 147, corre un M.R., donde se informa de la desincorporación por permuta del Transporte ARBV Puerto Cabello (T-44) mediante acta Nº B CONGEFAN 09-003-03-03, que riela al folio 148 (todos de la segunda pieza), con lo cual se demuestra que el propietario del BUQUE DESGUASADO COMO CHATARRA, fue permutado al ciudadano L.C.B.R., el cual es su propietario y no un tercero el cual haya que proteger sus derechos sobre el bien o la conducta dolosa, ya que el buque fue adquirido cuando se dedicaba al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, entonces con dinero proveniente de una actividad ilícita, por tanto objeto de expropiación…”.-

La defensa del ciudadano L.C.B.R., abogadas M.A.A.G. y Z.L.C.T., dieron respuesta al recurso en los términos siguientes:

… “2. Alegamos a todo evento la extemporaneidad del Recurso Fiscal… 4. Solicitamos audiencia oral a los fines de consignar documento original de vital importancia probatoria del cual se consigna anexo a este escrito copia fotostática a los fines probatorios procesales y administrativos consiguientes, por cuanto es necesario para la resolución del conflicto esbozar de forma oral los alegatos explanados en la presente contestación, motivado a la complejidad del asunto que se ventila. DE LOS DERECHOS HUMANOS… A L.C.B.R. NO LE QUEDO OTRA SALIDA QUE ADMITIR LOS HECHOS para terminar el proceso y obtener la rebaja de pena, tomando esta estructura para solucionar su caso rápidamente, pero no por considerarse culpable… PRESTABA SUS SERVICIOS A LA BASE NAVAL DURANTE MUCHOS AÑOS COMO PROVEEDOR DE SERVICIOS TECNICOS Y DE LIMPIEZA GENERAL, POR LO CUAL LA BASE NAVAL LE OFRECE UN NEGOCIO POR SU HONRADEZ, LA CUAL CONSISTIA EN QUE EL TRABAJABA REALIZANDOLES TRABAJOS VARIOS Y ELLOS LE PAGARIAN CON UN BUQUE COMO CHATARRA, ES DECIR QUE NUNCA LO PAGO CON DINERO Y MENOS ILICITO, SINO QUE LO PAGO CON TRABAJO…PUNTOS PREVIOS. 1. DECISION DEL JUZGADO A QUO- TRANSCRIPCION TEXTUAL- …(Omisis)… La Apelación Fiscal se fundamentó en pedimentos violatorios de derechos fundamentales del sentenciado, garantías constitucionales y normas procesales rectoras, que de no ser defendidas por nosotras como abogados defensoras del sentenciado, se le estaría conduciendo a esta digna corte de apelaciones a la violación del derecho a la defensa del debido proceso de la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, por cual se interpone asimismo RECURSO DE AMPARO en el proceso, a los fines de evitar y garantizar la no violación crasa, inverosímil e ilógica de unos derechos que ya fueron enaltecidos y respetados por el Juez de Control a quo, quien en nombre de la Constitución fundamenta una decisión justa y equitativa para el ESTADO, por cuanto existe una ADMISION DE HECHOS, que es la sentencia condenatoria, se confiscaron bienes relacionados con el hecho objeto del proceso, y relacionado directamente con la comisión del mismo, pero se libera un bien que guarda ningún tipo de vinculación directa o indirecta con la comisión del delito, tal y como lo explica de forma clara y precisa el Juez de Control 1ro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por lo cual solicitamos se notifique al Fiscal Constitucional…para mantener el equilibrio del proceso. PRUEBAS… (Omisis)…CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y NORMATIVAS LEGALES PROCESALES DE DERECHO FUNDAMENTO DE ESTA CONTESTACION. Primera. …(Omisis)… la droga no fue decomisada en el buque, en segundo lugar el buque fue adquirido por medios de lícito comercio mediante la figura contractual de la permuta ejecutada por un organismo de seguridad nacional como es las FUERZAS ARMADAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, lo cual posee documentación legal que así lo prueba y demuestra años antes de que haya ocurrido el hecho delictivo motivo de la presente causa, en tercer lugar el Sentenciado propietario del bien mueble motivo del caso que nos ocupa ADMITIO LOS HECHOS Y SE LE CONFISCARON LOS BIENES VINCULADOS AL DELITO, es decir ya fue penado doblemente… La Fiscalía del Ministerio Público nunca demostró o probó que la actividad del sentenciado anterior al decomiso de la droga haya sido vinculada directa o indirectamente al narcotráfico, más aún nunca probó que la actividad del sentenciado anterior al decomiso de la droga haya sido vinculada directa o indirectamente al narcotráfico, más aún nunca probó que el sentenciado haya estado relacionado con el hecho criminal que se investigó… (Omisis)…de no confirmarse la decisión del Juez a quo, se violaría la norma por inobservancia de la Ley, porque estableció nuestro legislador en el dispositivo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente:…(Omisis)…en el caso que nos ocupa, podemos observar de manera clara e inequívoca que la droga que dio origen al presente expediente, fue conseguida en su totalidad dentro de un container ya decomisado…el buque nunca fue utilizado para ocultar, transportar, envasar o almacenar algún tipo de estupefaciente, porque el mismo siempre ha estado custodiado por los oficiales de la base naval, es un barco chatarra, quemado, viejo...(Omisis)…el hecho de que L.B. haya admitido los hechos por los cuales se le juzgó como alternativa de terminar el proceso, no significa que toda su vida haya vivido del delito que se le imputó, por cuanto fue oficial de la naval…También se violaría la aplicación de lo que prevé el precepto 167 del Código Civil…la Jurisprudencia del mas alto Tribunal ha establecido que la parte que le corresponde a uno de los cónyuges, debe quedar incólume ante cualquier hecho ilícito…Segunda. …Señalamos que se violaría la norma establecida en el artículo 66 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual consagra la incautación de todos aquellos bienes de los cuales se tenga fundadas sospechas… de su procedencia delictiva. Concluyendo en esta parte que se pueden apartar de los postulados preceptuados en nuestro ordenamiento jurídico vulnerando la tutela judicial efectiva y por ende los intereses del Estado Venezolano. Se violentaría la norma del artículo 24 de la Ley Contra la delincuencia Organizada… la norma del artículo 27…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 11…(Omisis)… Solicitamos se admita la presente contestación en base constitucional y procesal…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

...” Por cuanto en fecha 18 de Julio de 2006, fue dictada por este Tribunal, Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, en contra del ciudadano L.C.B.R., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en sus modalidades de OCULTAMIENTO TRANSPORTE…encontrándose esta decisión DEFINTIVAMENTE FIRME, en virtud de haber transcurrido el lapso de ley a los fines de ejercer apelación, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno, este Tribunal, pasa a tomar la decisión correspondiente de acuerdo a lo solicitado por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio y de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 Ejusdem, que expresamente prevé…(Omisis)… se observa en el caso que nos ocupa, fueron incautados por la Representación Fiscal los siguientes bienes:…(Omisis)… Con relación a la solicitud de Confiscación del Buque denominado Transporte ARBV PUERTO CABELLO (T-44) este Tribunal para decidir observa: El artículo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, establece:…(Omisis)…El Artículo 49 Ejusdem, establece…(Omisis)… Ahora bien, en virtud que dicho bien no aparece mencionado en la descripción de bienes que pueden ser confiscados de acuerdo al contenido del Artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al hecho que no ha quedado demostrado la relación entre el acusado y los propietarios o armadores del Buque (cuya titularidad se desconoce por no constar en la causa) y muchos menos la conducta dolosa de los propietarios o armadores del Buque para transportar u ocultar la droga decomisada (lo cual no ha sido objeto del proceso) toda vez que el caso planteado es distinto del supuesto de hecho de la norma que faculta al juez para que proceda a la Confiscación, debiendo en todo caso, por no ser el acusado L.C.B. propietario o armador del Buque, garantizarse a estos el Debido Proceso que permita el derecho a la defensa, a ser notificados, a ser oídos, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa y por cuanto este Juzgador debe interpretar restrictivamente normas legales que restrinjan o limiten derechos y garantías constitucionales, las cuales deben estar en armonía con la Constitución, es por lo que este Tribunal considera IMPROCEDENTE la solicitud en relación al Buque…”

Esta Sala para decidir, observa:

Los recurrentes impugnan específicamente la negativa del Juez a-quo, de confiscación del Buque cuyas características describe, por cuanto estiman que la misma infringe el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no observar el contenido del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla, como excepción, la confiscación de bienes provenientes de las actividades vinculadas al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que en el presente caso el acusado L.C.B.R. admitió los hechos y fue condenado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en las modalidades de ocultamiento y transporte, y previamente adquirió bienes con el dinero proveniente de tales actividades delictivas, y, asimismo, señalan que no se corresponde lo decidido en cuanto a que no quedó demostrado la relación del acusado con los propietarios de buque, ya que consta en las actuaciones un oficio suscrito por el Vicealmirante J.M.S., Inspector General de la Fuerza Armada, dirigido al Almirante E.L., Comandante Naval de Logistica, informando que el ARBV-Puerto Cabello (44) fue otorgada la Buena Pro mediante acta al ciudadano L.C.B.R., por la cantidad de 70 millones de bolívares, proceso ejecutado bajo la modalidad de Permuta, así como consta acta de Adjudicación, lo que según los recurrentes, demuestra que el acusado si es propietario de dicho bien mueble, lo que hace procedente la expropiación ya que el mismo fue adquirido cuando se dedicaba al tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

Por su parte la defensa responde el recurso argumentando que la droga no fue decomisada en el buque y que el buque fue adquirido por medios de lícito comercio mediante la figura contractual de la permuta ejecutada por un organismo de seguridad nacional, FUERZAS ARMADAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por tanto posee documentación legal que así lo prueba y demuestra, desde años antes de que haya ocurrido el hecho delictivo motivo de la presente causa, igualmente indica que el sentenciado propietario del bien mueble, en efecto admitió los hechos y ya le fueron confiscados los bienes vinculados al delito. De igual manera refieren, que la Fiscalía del Ministerio Público nunca demostró o probó que la actividad del sentenciado, antes del decomiso de la droga, haya sido vinculada directa o indirectamente al narcotráfico.

El dispositivo legal cuya debida aplicación o no se cuestiona, es el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 116 que dispone:

No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio Público. Los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras, o cualquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Como se desprende de la normativa constitucional señalada, sólo por vía excepcional, procede la confiscación de bienes, y uno de los supuestos fácticos que permite dicha excepción, es cuando los bienes provengan de las actividades comerciales, financieras o cualquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, situación fáctica que debe ser claramente determinada como premisa esencial e indispensable para su procedencia, exigencia que se encuentra concordantemente regulada en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece:

Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del hecho investigado así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se puede demostrar su ilícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte ilícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación ilícita, transacciones inusuales, el desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme su confiscación….

(Subrayado fuera de texto)

Ahora bien, el aspecto impugnado de la decisión se circunscribe a la siguiente declaratoria:

…dicho bien no aparece mencionado en la descripción de bienes que pueden ser confiscados de acuerdo al contenido del Artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al hecho que no ha quedado demostrado la relación entre el acusado y los propietarios o armadores del Buque (cuya titularidad se desconoce por no constar en la causa) y muchos menos la conducta dolosa de los propietarios o armadores del Buque para transportar u ocultar la droga decomisada (lo cual no ha sido objeto del proceso) toda vez que el caso planteado es distinto del supuesto de hecho de la norma que faculta al juez para que proceda a la Confiscación, debiendo en todo caso, por no ser el acusado L.C.B. propietario o armador del Buque, garantizarse a estos el Debido Proceso que permita el derecho a la defensa, a ser notificados, a ser oídos, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa y por cuanto este Juzgador debe interpretar restrictivamente normas legales que restrinjan o limiten derechos y garantías constitucionales, las cuales deben estar en armonía con la Constitución, es por lo que este Tribunal considera IMPROCEDENTE la solicitud en relación al Buque..

En primer lugar, se aprecia que la negativa de confiscación se sustenta en que el Juzgado A quo, considera que el bien cuya confiscación se solicita, no se encuentra descrito en la normativa legal para ello, a cuyos efectos subrayó, al citar el artículo 66 de la ley especial que regula la materia, que no se trata de un bien empleado en la comisión del delito investigado, lo cual reitera tanto el Ministerio Público en su recurso como la defensa al responder la apelación, que hace en consecuencia concluir que tal aseveración del Juzgado se encuentra ajustada a derecho. No obstante lo anterior, el Ministerio Público arguye que si bien en efecto dicho buque, cuya confiscación le fue negada, no fue empleado en la comisión del delito, debió aplicarse lo previsto en el mismo dispositivo en cuanto a que debió apreciarse de que se trata de un bien sobre el cual existe sospecha de su procedencia delictiva, lo cual no se hizo. Sobre este argumento, aprecia esta Sala, que la solicitud fiscal vertida en el escrito acusatorio, se limitó a indicar lo siguiente: “… QUINTO: Ordene la Confiscación de lo siguiente: 1) Un vehículo Marca Ford…3) Un montacargas Marca Toyota Serial 424FG25; 4) buque denominado ARBV PUERTO CABELLO (T-44) todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánicas Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, afirmación pura y simple que no posee fundamento en que radica la sospecha de que dicho bien mueble se encuentre en el supuesto legal invocado, por lo que mal podía a.e.J.A.q., la existencia o no de la “sospecha” si la misma no fue sustentada, debiendo concluirse por tanto, que no asiste la razón al recurrente sobre este aspecto impugnado.

El Juzgador A quo concluyó que el acusado quien admitió los hechos imputados, donde no se incluyó como objeto de delito dicho bien mueble (buque cuya confiscación se pidió) no era propietario del mismo, por no constar la documentación al respecto, lo cual no se corresponde con las actuaciones originales como señalan, tanto el Ministerio Público como la defensa, ya que si existen en éstas los documentos discriminados en el escrito Fiscal, como son: Al folio 141, de la segunda pieza, Oficio suscrito por el Vicealmirante J.M.S.Z., Inspector General de la Fuerza Armada, dirigido al Almirante E.L., Comandante Naval de Logística, informando que el ARBV- Puerto Cabello (T.44) fue otorgada la Buena Pro, mediante acta al ciudadano L.C.B.R., por la cantidad de setenta millones de bolívares, proceso ejecutado bajo la modalidad de Permuta. Y, a los Folios 144, 145 y 146 Acta Nº CENBFAN-RAS-0001-08-02, lote único, de la apertura de sobres, correspondiente al proceso de enajenación perteneciente al comando de escuadra “Transporte ARBV Puerto Cabello (T-44) donde se le adjudica al ciudadano L.C.B.R., por setenta millones de bolívares. Y, al Folio 147, M.R., donde se informa de la desincorporación por permuta del Transporte ARBV Puerto Cabello (T-44) mediante acta Nº B CONGEFAN 09-003-03-03, que riela al folio 148 (todos de la segunda pieza), documentos que evidencian que dicho buque fue adjudicado mediante la figura jurídica de la permuta al acusado L.C.B., y que, conforme la normativa establecida en los artículos 1.558 y 1559 del Código Civil Venezolano, se trata de un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar a la otra una cosa para obtener otra por ella, y se perfecciona como la venta, por el solo consentimiento, aplicándose a dicho contrato conforme el artículo 1.563 ejusdem, las demás reglas establecidas para el contrato de venta, por lo que indudablemente el ciudadano L.C.B. es el propietario, y no como lo estableció el Juzgador A-quo.

Ahora bien, visto que la propiedad descrita emerge de una permuta, contrato que comprende la tradición de una cosa por otra, es deber del Ministerio Público sustentar su requerimiento, y para ello establecer en forma clara y precisa cual es la cosa que se entregó por otra al hacer el contrato de permuta, y luego en qué consiste o cual es la base de la sospecha, de que esa cosa entregada por parte del acusado, puede ser considerada producto del hecho delictivo por el cual se le condeno, pues solo una vez comprobados tales extremos es que puede dar lugar la excepción constitucional de confiscación, desprendiéndose del escrito fiscal, que ninguno de dichos extremos fueron cumplidos o señalados por parte del Ministerio Público, resultando por tanto infundada su petición, por lo que es necesario concluir que resultó acertada la aseveración del Juzgador A quo, cuando señaló en el texto de su auto: “…no ha quedado demostrado … la conducta dolosa de los propietarios o armadores del Buque para transportar u ocultar la droga decomisada (lo cual no ha sido objeto del proceso) toda vez que el caso planteado es distinto del supuesto de hecho de la norma que faculta al juez para que proceda a la Confiscación, debiendo en todo caso, … garantizarse a estos el Debido Proceso que permita el derecho a la defensa, a ser notificados, a ser oídos, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa y por cuanto este Juzgador debe interpretar restrictivamente normas legales que restrinjan o limiten derechos y garantías constitucionales, las cuales deben estar en armonía con la Constitución…”.

Si bien se acredita en este caso que el propietario del buque es el acusado contra quien se dictó sentencia condenatoria, se le impide a este ejercer su derecho a la defensa, al no constar de donde surge la posible sospecha de que la negociación mediante el contrato de permuta, involucra ese bien como procedente de las actividades delictivas objeto del juzgamiento en esta causa, todo lo cual conlleva a declarar sin lugar la apelación interpuesta, y confirmar, en los términos expuestos, la decisión apelada.

No obstante la anterior declaratoria, se hace necesario emitir pronunciamiento ante lo expuesto por la defensa, al dar respuesta al recurso, señalando:

…La Apelación Fiscal se fundamentó en pedimentos violatorios de derechos fundamentales del sentenciado, garantías constitucionales y normas procesales rectoras, que de no ser defendidas por nosotras como abogados defensoras del sentenciado, se le estaría conduciendo a esta digna corte de apelaciones a la violación del derecho a la defensa del debido proceso de la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, por cual se interpone asimismo RECURSO DE AMPARO en el proceso, a los fines de evitar y garantizar la no violación crasa, inverosímil e ilógica de unos derechos que ya fueron enaltecidos y respetados por el Juez de Control a quo, quien en nombre de la Constitución fundamenta una decisión justa y equitativa para el ESTADO, por cuanto existe una ADMISION DE HECHOS, que es la sentencia condenatoria…

.

La acción de amparo constitucional es un medio expedito y sumario para proteger los derechos y garantías de los ciudadanos, que por su naturaleza posee un procedimiento autónomo e independiente, y esta sujeta a una serie de requisitos para su interposición, como se estipula expresamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el procedimiento pautado en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero de 2000, (Caso: J.A.M.) y que no puede invocarse en forma genérica, ni ejercerse como respuesta a un recurso de apelación, pues ambos procedimientos se excluyen, demostrando dicha pretensión un desconocimiento de la materia tanto especial de amparo constitucional como procesal. Asimismo, se ha de destacar que cuando la Corte de Apelaciones conoce de una impugnación, además de los vicios o aspectos impugnados, tiene función constitucional, en atención a la obligación de garantizar el debido proceso y demás derechos y garantías constitucionales, que hace por tanto, se desestime expresamente este argumento de defensa, ya que la Sala hizo la revisión necesaria para verificar si se han producido violaciones constitucionales, sin que se haya constatado ninguna infracción en ese sentido.

Por todos los anteriores razonamientos esta Sala estima que lo ajustado es Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOELKIS A.A.M. y J.A.R.C., en su carácter de Fiscales Vigésimo Quinto y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2006, por el Juez N° 1 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de CONFISCACION del Buque descrito en la petición Fiscal, en la causa seguida al ciudadano L.C.B.R..

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítanse las Actuaciones al Juzgado A-quo.

JUECES

SANDRA ALFONZO CHEJADE ATTAWAY MARCANO RUIZ

A.C.M.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

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