Decisión nº 0659 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

197º y 148º

ASUNTO: EP11-R-2007-000159

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE R.C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.265.324

APODERADO

C.Á., Elibanio Uzcátegui y G.R., inscritos en el I.P.S.A con los Nro. 101.818, 90.610 y 115.371, respectivamente

DEMANDANDOS

Sociedad Mercantil Guardianes Privados, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Enero de 2001, bajo el No.12, Tomo 1-A

APODERADOS

M.A.H., inscrito en el I.P.S.A con los Nro.65.695

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, publicada el día 23 de Noviembre de 2007, donde se declaro la admisión de los hechos y parcialmente con con lugar la demanda, debido a la falta de comparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 16 de Noviembre de 2007, a las 11:00 a.m; la cual fue oída en ambos efectos y remitida a esta alzada.

Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 04 de Diciembre de 2007, fue fijada la celebración de la audiencia oral y publica para el quinto día hábil siguiente a las 09:00 a.m., correspondiendo tal oportunidad para el día 13 de Diciembre de 2007, siendo por tanto celebrada la audiencia y finalizada la misma se profirió la sentencia de manera inmediata la cual se pasa a reproducir, en los siguientes terminos:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente y oída la exposición de la parte apelante y analizada la sentencia recurrida, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración consiste en determinar si falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada para el día 16 de Noviembre de 2007 a las 11 am., se debió a la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor

Durante el desarrollo de la audiencia después de la exposición de los alegatos, alego el apelante expreso, que no comparecio a la instalación de la audiencia preliminar fijada debido a que el día 16 de Noviembre de 2007 sufrió un accidente en su casa de habitación y fue trasladado al consultorio medico del doctor A.M., quien le diagnostico una cervicalacia aguda post traumática, lo cual le imposibilito de ejercer las labores propias de su oficio, y que se le recomendó una semana de resposo. Agrega que es el único abogado de la empresa demandado.

Por otra parte, señala que existe incongruencia entre la hora indicada para la celebración de la audiencia preliminar tanto en el auto de admisión y la boleta de notificación, asi como la secretaria no certifico que se habían realizado los tramites de la notificación.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 131. Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se declara la admisión de los hechos mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…)

Parágrafo Segundo: ….el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis

…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral, el apoderado judicial de la parte demandada señalo que se presentaron una serie de situaciones que a su juicio justifican la falta de comparecencia a la audiencia preliminar, como lo fue que sufrió un accidente en su casa de habitación y fue trasladado al consultorio medico del doctor A.M. quien le diagnostico una cervicalacia aguda post traumática lo cual lo imposibilito de ejercer las labores propias de su oficio y que se le recomendó una semana de resposo, las cuales deben ser probadas en las actas procesales.

En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que el apelante se limito a esbozar el argumento, mas no efectuó actividad probatoria alguna para demostrar el motivo de su incomparecencia, dado que no promovió y menos evacuó prueba alguna durante la audiencia de apelación. Por tal motivo se desecha el argumento expuesto. Asi se decide.

Ahora bien, quiere esta alzada dejar por sentado que la finalidad de esta audiencia es verificar analizar el motivo expuesto por el apelante, que justifica su falta de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, punto este no demostrado por el apelante.

Es asi, que con respecto a los otros dos puntos de la apelación, los mismos, de igual manera debe desestimarse, ya que el apoderado de la empresa demandante dice residir en la ciudad de Guanare y si se encontraba enfermo como lo señala, no se trasladó en modo alguno para la ciudad de Barinas el día 16 de Noviembre de 2007, y el motivo de la falta de comparecencia no fue la hora de la audiencia sino una supuesta enfermedad.

Por otra parte, quiere dejarse claro, que cuando el demandado se da por notificado, no es necesaria la certificación efectuada por secretaria, ya que esta certificación tiene por finalidad, dejar constancia que los trámites de notificación efectuados por el alguacil del tribunal u otros medios, fueron realizados de conformidad con la ley, tal como lo estableciera la Sala de Casación Social en innumerables fallos.

En el presente caso, la notificación se materializo directamente por el propio demandado al momento en que se dio por notificado y consigno el respectivo poder, razón por la cual era innecesario que la secretaria certificase para dar certeza del acto, ya que la propia parte interesada, es decir, el demandado, dio con su diligencia la certeza necesaria de que estaba notificado, por tanto se desestima dicho alegato y es ajustada a derecho la declaratoria de admisión de los hechos. Así se decide.

.

Ahora bien, una de las consecuencias procesales de la anterior declaratoria es la admisión de los hechos libelados, como lo son la existencia de Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano R.C.A.M. y la Sociedad Mercantil Guardianes Privados, .C.A (GUARPICA), la cual se inicio 05 de Febrero de 2005 y culmino el 28 de Febrero de 2007, siendo su causa de terminación el despido injustificado, como asi fue alegado en el libelo. Segundo: que el accionante se desempeño como vigilante y que su ultimo salario normal fue de Bs.17.150,00 y su ultimo salario integral fue de Bs.20.150,59.

Una vez establecido lo anterior, el tiempo de servicio del trabajador demandante es de dos (02) años, veintitrés (23) días, con base a los parámetros

Antigüedad

Con base a los datos anteriores pasa a determinar la prestación por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Organica del Trabajo, a razon de 5 días por cada mes laborado a partir del tercer mes, correspondiéndole el pago de 105 días equivalentes a la suma de Bs.1.896.600,36 conforme al siguiente calculo:

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario básico Horas extras Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

mar-05 321235,20 39424,32 360659,52 12021,98 233,76 500,92 12756,66 0,00

abr-05 321235,20 36504,00 357739,20 11924,64 231,87 496,86 12653,37 0,00

may-05 405000,00 49704,55 454704,55 15156,82 294,72 631,53 16083,07 0,00

jun-05 405000,00 47863,64 452863,64 15095,45 293,52 628,98 16017,95 5 80089,77

jul-05 405000,00 47863,64 452863,64 15095,45 293,52 628,98 16017,95 5 80089,77

ago-05 405000,00 49704,55 454704,55 15156,82 294,72 631,53 16083,07 5 80415,34

sep-05 405000,00 47863,64 452863,64 15095,45 293,52 628,98 16017,95 5 80089,77

oct-05 405000,00 47863,64 452863,64 15095,45 293,52 628,98 16017,95 5 80089,77

nov-05 405000,00 47863,64 452863,64 15095,45 293,52 628,98 16017,95 5 80089,77

dic-05 405000,00 47863,64 452863,64 15095,45 293,52 628,98 16017,95 5 80089,77

ene-06 405000,00 49704,55 454704,55 15156,82 294,72 631,53 16083,07 5 80415,34

feb-06 465750,00 50809,09 516559,09 17218,64 334,81 717,44 18270,89 5 91354,43

mar-06 465750,00 57160,23 522910,23 17430,34 387,34 726,26 18543,95 5 92719,73

abr-06 465750,00 52926,14 518676,14 17289,20 384,20 720,38 18393,79 5 91968,96

may-06 465750,00 57160,23 522910,23 17430,34 387,34 726,26 18543,95 5 92719,73

jun-06 465750,00 55043,18 520793,18 17359,77 385,77 723,32 18468,87 5 92344,35

jul-06 465750,00 55043,18 520793,18 17359,77 385,77 723,32 18468,87 5 92344,35

ago-06 465750,00 57160,23 522910,23 17430,34 387,34 726,26 18543,95 5 92719,73

sep-06 512325,00 58218,75 570543,75 19018,13 422,63 792,42 20233,17 5 101165,86

oct-06 512325,00 62876,25 575201,25 19173,38 426,08 798,89 20398,34 5 101991,70

nov-06 512325,00 60547,50 572872,50 19095,75 424,35 795,66 20315,76 5 101578,78

dic-06 512325,00 60547,50 572872,50 19095,75 424,35 795,66 20315,76 5 101578,78

ene-07 512325,00 62876,25 575201,25 19173,38 426,08 798,89 20398,34 5 101991,70

feb-07 512325,00 55890,00 568215,00 18940,50 420,90 789,19 20150,59 5 100752,94

Total 105 1896600,36

De igual manera, le corresponde conforme al parágrafo primero de éste artículo, el pago de dos (02) días adicionales, que equivalen a la cantidad de Bs. 38.795,89

De igual manera se condena al pago de los intereses sobre prestación por antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) que será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela prevista en el literal c) del articulo 108 eiusdem. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, sin que pueda efectuar capitalización mensual de los intereses o interés compuesto.

Vacaciones

Respecto al pedimento de las vacaciones según lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 31 días de vacaciones y 15 días bono vacacional, calculados a razon de Bs.18.940,50 lo que nos da un total de de Bs.871.263,00

Bonificación de fin de año

Respecto a este pedimento se acuerda el pago del mínimo legal por concepto de bonificación de fin de año, las cuales ascienden a 15 días por cada año de servicios calculados sobre la base de Bs.18.940,50, lo que nos da un total de Bs.132.046,76

Indemnización por despido injustificado

Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 2.411.757,00, y al haber quedado establecido que la causa de terminacion del contrato de trabajo es el despido injustificado, el pago de este concepto es procedente, calculada sobre la base de un salario integral de Bs.20.150,59 y un tiempo efectivo de servicio de 2 años, 23 9 días, correspondiendo lo siguiente:

Indemnización por antigüedad:

60 días x Bs.20.150,59 = Bs.1.209.035,40

Sustitutiva de Preaviso:

60 días x Bs.20.150,59 = Bs.1.209.035,40

Es por ello, que se ordena el pago de la cantidad de Bs.2.418.070,08. Asi se decide.

Horas extras

En lo que se refiere a las horas extras laboradas, es menester señalar que por ser un empleado de vigilancia se le aplica la normativa existente para este tipo de trabajadores y la jurisprudencia ha reiterado en varias oportunidades cual es el régimen aplicable para este tipo de trabajadores, razón por la cual el articulo 198 establece el tiempo de duración de la jornada de trabajo, por lo que se entiende que existe es una hora de trabajo extra, razón por la cual se concede al trabajador una suma de seiscientos cuarenta y siete (647he) horas extras por este concepto que ascienden a la cantidad de Un Millón Quinientos Seis Mil Setecientos Un Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.506.701,25). Los cuales se especifican a continuación:

Horas extras diurnas

1 hora extra diaria

Mes Días trabajados Horas extras

feb-05 21 21

mar-05 27 27

abr-05 25 25

may-05 27 27

jun-05 26 26

jul-05 26 26

ago-05 27 27

sep-05 26 26

oct-05 26 26

nov-05 26 26

dic-05 26 26

ene-06 27 27

feb-06 24 24

mar-06 27 27

abr-06 25 25

may-06 27 27

jun-06 26 26

jul-06 26 26

ago-06 27 27

sep-06 25 25

oct-06 27 27

nov-06 26 26

dic-06 26 26

ene-07 27 27

feb-07 24 24

Total 647

Ley de Alimentación

Respecto a lo contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por no haber sido pagada oportunamente se condena el pago de las mismas con el valor de la unidad tributaria para el momento de la presente sentencia en un 25%, concediéndose un total de seiscientos cuarenta y siete (647) días que ascienden a SEIS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.086.976) calculados en base a nueve mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs.9.408,00) que es el porcentaje de la unidad tributaria vigente.

Ley de alimentación para trabajadores

Mes Días laborados

feb-05 21

mar-05 27

abr-05 25

may-05 27

jun-05 26

jul-05 26

ago-05 27

sep-05 26

oct-05 26

nov-05 26

dic-05 26

ene-06 27

feb-06 24

mar-06 27

abr-06 25

may-06 27

jun-06 26

jul-06 26

ago-06 27

sep-06 25

oct-06 27

nov-06 26

dic-06 26

ene-07 27

feb-07 24

647

En cuanto a los días feriados solicitados este Tribunal una vez revisado el libelo de la demanda durante la relación de trabajo, no concede tal pedimento por cuanto no fueron señalados en el mismo.

La sumatoria de las anteriores cantidades asciende a la suma de Bs.13.386.622,00 los cuales se ordenan cancelar mas la cantidad que corresponda por corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestación por antigüedad los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

En tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, los intereses que se hayan generado por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo.

De igual manera, se ordena la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

Con base a lo antes expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se establece

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil siete, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil siete, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara parcialmente con lugar la demanda ordenándose el pago de Bs.13.386.622,00, mas la cantidad que resulte de intereses moratorios, corrección monetaria e intereses moratorios calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los terminos antes señalados.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte apelante.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de su ejecución.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinte días del mes de Diciembre del dos mil siete, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. H.M.

A.M.

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No. 186, siendo las 10:20 a.m. Conste

La Secretaria,

Abg. A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR