Decisión nº PJ0572006000017 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXP. NUMERO: GP02-R-2006-000118

PARTE ACTORA: C.A.F..

APODERADOS JUDICIALES: Y.I.

PARTE DEMANDADA: PROMECOR, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: E.S., N.S., A.L.P., C.R.V., O.S.S., F.R. y R.C.R..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DAÑOS MORALES Y OTROS BENEFICIOS

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA. REVOCADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. N°. GP02-R-2006-00118.

Son remitidas las presentes a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por DAÑOS MORALES Y OTROS BENEFICIOS incoare el ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 02.570.105, representado judicialmente por la abogada Y.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 3.706, contra la sociedad de comercio PROMECOR C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Noviembre de 1975, anotada bajo el N° 106, Tomo 3-B, representada judicialmente por los abogados: E.S., N.S., A.L.P., C.R., O.S., F.R. y R.C., inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 3.652, 44.670, 45.443, 73.458, 41.120, 32.072 y 38.842.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 241 al 250, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de Marzo de 2006, dicto sentencia al fondo, en la cual decidió lo siguiente:

 SIN LUGAR LA PRETENSION incoada por el ciudadano C.A.F..

Frente a la anterior resolutoria, la parte ACTORA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA:

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 14 de Octubre de 1995 ingresó a prestar servicios para accionada, como “Vigilante”, devengando un salario mínimo, y al momento de intentar la presente acción tenía un salario mensual de Bs. 321.235,20, para 10.707,80, diarios.

• Que el 02 de Julio de 2003, le fue diagnosticada Cardiopatía isquemica aguda tipo infarto del miocardio anteroseptal con angor estable, cardiopatía hipertensiva, hipertensión arterial, diabetes. Con incapacidad residual, no puede realizar actividad física, presenta dolor precordial y disnea con actividad física leve, con indicación de reposo y consumo de medicamentos.

• Que el 01 de Octubre de 2003, por ACTA suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, la empresa accionada convino en pagar el monto correspondiente a los reposos médicos, medicinas y exámenes, en virtud del incumplimiento de la referida empresa en el pago del Seguro Social.

• Que la empresa accionada por ACTA levantada en fecha 23 de Octubre de 2003, entregó por ante la Inspectoría del Trabajo, expediente 264-A-03, Sala de Contratos, el pago de los reposos médicos, correspondientes a las fechas del 02-07-203 al 30-10-2003.

• Posterior a esa fecha la empresa le informó a l trabajador que acudiera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que ese instituto le pagara los reposos, empero, después de varios tramites por ante dicha institución le fue informado que no le iban a pagar los reposos por cuanto la empresa se encontraba insolvente con el pago de las cotizaciones.

• Que en fecha 12 de Enero de 2004, se le otorga un reposo al Trabajador por parte de la Dra. M.S., siendo recibido por la empresa en fecha 13 del mismo mes y año, quien se comprometió a pagarle tanto los reposos médicos, así como las prestaciones sociales, siendo que hasta la fecha no lo ha cumplido.

• Que en fecha 06 de Julio de 2004, el trabajador efectúo un reclamo de pago de reposos médicos debidos por la empresa PROMECOR, C. A., por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo que en fecha 01 de Septiembre de 2004, la misma pago los reposos correspondientes a tres meses a contar desde el 01 de Noviembre de 2003 al 31 de Enero de 2004, quedando pendiente el pago desde la fecha del 31-01-2004 hasta la fecha en que se haga efectiva la liquidación del trabajador, por lo que quedo pendiente para otra reunión, empero, no asistió a las siguientes actos, por lo cual se dio por terminado el citado procedimiento administrativo.

• Que la empresa accionada en fecha 13 de Septiembre de 2004, presentó solicitud de Calificación de Falta contra el trabajador C.F., por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo desistida el día 20 del mismo mes y año, actuación esta que le causo preocupación y angustia al trabajador, incrementando su problema de salud, sufriendo un derrame ocular, lo que motivó a que le fueran prescrito dos intervenciones quirúrgicas, que no se ha podido realizar por carecer de recursos económicos.

• Que el incumplimiento patronal ha constituido un verdadero dolor y múltiples sacrificios para el trabajador, por lo cual solicita una indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales que ha sufrido estimado en la cantidad de Bs. 30.000.000,00, de acuerdo as lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, extendiéndose hasta el daño moral, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del mismo Código y del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que la empresa le adeuda al trabajador los siguientes montos por concepto de reposos médicos:

  1. Febrero, Marzo y Abril de 2004, 90 días a un salario mensual de Bs. 247. 104,00 = 741.312,00.

  2. Mayo, Junio, Julio de 2004, 90 días a un salario mensual de Bs. 296.524,80 = 889.574,40.

  3. Agosto, Septiembre y Octubre de 2004, 90 días a un salario mensual de Bs. 321.235,20 = 963.705,60.

  4. Noviembre y Diciembre de 2004, Enero de 2005, 90 días a un salario mensual de Bs. 321.235,20 = 963.705,60.

  5. 03 días de Febrero de 2005 x 10.707,80 = 32.123,40.

Todo lo anterior suma la cantidad de Bs. 3.590.421,00

• Gastos de medicina y exámenes médicos: Bs. 186.449,00.

• Indemnización por daño moral, material y trauma psicológico al trabajador y a su familia, ya que para comprar las medicinas tuvo que recurrir a préstamo con intereses, dada la actitud indiferente de la empresa ante la angustia que estaban pasando, por tanto estimo tal indemnización en la cantidad de Bs. 30.000.000,00.

• Total demandado: Bs. 33.776.870,00.

• La indexación y el pago de los días que por concepto de reposos médicos le sean prescritos al trabajador.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

• Admitió como cierto que el actor prestó servicios para su representada desde el 14 de Octubre de 1995, devengando un salario mensual de Bs. 321.235,20, y 10.707,80 diario; Que en fecha 02 de Julio de 2003, le fue indicado un reposo por el Seguro Social en virtud de haber sufrido un infarto al miocardio, cuando se encontraba disfrutando de sus vacaciones del año 2003.

• Negó haber suscrito Acta por ante la Inspectoría del Trabajo en la cual convenía pagar el monto correspondiente a los reposos prescritos al trabajador en virtud del incumplimiento del pago de la empresa al Seguro Social.

• Negó adeudar cantidad alguna por concepto de medicinas dado que el compromiso de cancelación de medicinas indicadas para la enfermedad que origino el reposo fue hecho efectivo.

• Negó la procedencia del daño moral dado que no están determinados las presuntas responsabilidades del elemento objetivo y subjetivo, es inexistente los elementos de causalidad del hecho ilícito.

• Negó adeudar cantidad alguna por concepto de reposos médicos desde el mes de febrero de 2004 al mes de febrero de 2005, ya que la empresa no esta obligada a pagar los salarios durante la suspensión de la relación más allá de lo establecido por las normas sobre seguridad social.

• Negó que el trabajador hubiera sido despedido.

• Negó que exista remisión de reposos médicos para el 17 de Agosto de 2004.

• Negó que hubieran presentado reposos médicos en originales ante la empresa.

• Negó haber reconocido pagos de reposos luego del mes de enero de 2004.

III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-

Por la forma como quedó trabada la litis, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• Que el actor prestó servicios para la accionada.

• Que estando disfrutando de sus vacaciones del año 2003, sufrió un infarto al miocardio y por tal razón se le otorgaron reposos y tratamiento médicos

• El salario

Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

• La procedencia del pago de los reposos médicos y gastos de exámenes y medicina, en virtud del incumplimiento de la accionada de pagar las cotizaciones al Seguro Social.

• Que no existe relación de causalidad para establecer la procedencia del daño moral.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Al Actor le corresponde demostrar que el incumplimiento de la accionada en el pago de las cotizaciones del Seguro Social le impidieron gozar de los beneficios de la seguridad social, esto es, que el ente oficial no le pago su contingencia por el reposo que tenía, en virtud de la insolvencia de la accionada. Que tal incumplimiento le causo un daño moral a él y a su familia, por lo que tuvo que recurrir a prestamos con intereses para costear los gastos de medicina, exámenes y tratamiento requerido.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA: Folios 178-182.

• Instrumentales.

• Testimoniales.

• Solicitud de remisión de copias a la Inspectoría del Trabajado de Valencia.

• Informes a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

DE LA PARTE ACCIONADA. Folios 186-190

• Instrumentales.

• Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DEL ACTOR:

  1. Cursa al folio 41, Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, Forma 14-08, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 24 de Noviembre de 2003, a favor del ciudadano C.F., donde se indica reposo estricto por causa del infarto sufrido, suscrito y sellado por la Dra. M.S. médico adscrita al departamento de Cardiología del referido instituto. Se adminicula con la copia presentada por la empresa cursante al folio 201.

  2. Cursan a los folios 42 al 45, recipes médicos emitidos por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del ciudadano C.F., donde se le indica los distintos medicamentos que deber consumir con motivo de ser hipertenso, diabético y haber sufrido un infarto.

  3. Cursan a los folios 46 al 51, copias fotostáticas de Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en fechas 01 de Octubre de 2003, donde se deja constancia que, la empresa el 03 de octubre de 2003, pago los salarios pendientes debidos al trabajador C.F. desde el 23-06-03 al 3-10-03, y se reservaba el derecho a seguir revisando los recaudos contentivos de los exámenes médicos, de laboratorio y de medicina. Igualmente consta en ACTA levantada el 23 de Octubre de 2003, que la empresa accionada pago los salarios retenidos desde el 02-07-03 al 30-09-03, quedando pendiente desde el 01 al 31 de Octubre de 2003. Se adminicula con las copias certificadas promovidas por la empresa cursante a los folios 191 al 192, y 194 al 195.

  4. Cursan a los folios 52 al 54, copias fotostáticas de recibos de pagos de salarios dados por la empresa al actor, donde se evidencia las retenciones efectuados al trabajador sobre el Seguro Social y el Paro Forzoso.

  5. Cursa a los folios 55 al 56, copias fotostáticas de Estado de Cuenta de la deuda que tiene la empresa PROMECOR C. A., con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  6. Cursa a los folios 57 y 58, copias fotostáticas de informes médicos emitidos por la Dra. M.S., Cardiólogo, donde se detalla la evaluación y tratamiento señalado al actor.

  7. Cursan a los folios 59 al 88, copias fotostáticas de expediente Nro. 069-04-03-01238, cursante por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, relativo al reclamo efectuado por el ciudadano C.F., sobre el pago de los reposos médicos debidos por su patrono PROMECOR, C. A. y del que se evidencia que cursa al folio 92, Acta Conciliatoria levantada por el funcionario del trabajo donde se deja constancia que la empresa PROMECOR, C: A., entrego a la Dra. Y.I., apoderada del trabajador reclamante, un cheque emitido a favor del trabajador C.F., por concepto de salarios desde el 01 de Noviembre de 2003 hasta el 31 de Enero de 2004, a razón de Bs. 247.104,00 mensuales, para un total recibido de Bs. 741.312,00, quedando pendiente el pago desde el 31 de enero de 2004 hasta la fecha del acta (01- de Septiembre de 2004) por cuanto se estaba a la espera de hacer efectiva la liquidación del trabajador. Se adminicula con la copia presentada por la accionada cursante al folio 196. (Subrayado del Tribunal).

  8. Cursan a los folios 89 al 102, copias fotostáticas y originas de planillas de Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativos a los reposos dados al actor desde el 08 de enero de 2004 al 17 de febrero de 2005.

  9. Cursa al folio 103 al 107, copia fotostática de informe médico y presupuesto de intervención quirúrgico, emitido por el Centro Oftalmológico de Valencia CEOVAL UNO, C. A. relativo a evaluación realizada al ciudadano C.F., sobre problemas de presenta a nivel de sus ojos (cataratas).

  10. Cursan a los folios 108 al 110, recibos de farmacia emitidos a nombre de C.F., sobre compra de medicinas.

  11. Al folio 111, cursa constancia emitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se deja constancia que el p.C.F. acudió a consulta de Cardiología el 09 de Agosto de 2004.

  12. Cursan a los folios 112 al 125, copias certificadas de expediente N°. 069-04-01-03644, incoado por ante la inspectoría del Trabajo de Valencia, relativo a solicitud de calificación de falta realizado por la empresa PROMECOR C. A., por ante la Inspectoría del Trabajo en relación con el trabajador C.F. presentado en fecha 13 de Septiembre de 2004, el cual fue declarado desistido en fecha 20 de Septiembre de 2004, ante la falta de la empresa al acto de contestación.

    Tales instrumentales se aprecian al no ser impugnadas ni tachadas por la parte accionada en su oportunidad, por lo que se tienen por ciertas y fidedignas y evidencian que el ciudadano C.F., era trabajador de la empresa PROMECOR, C. A., que el 02 de Julio de 2003, estando disfrutando de vacaciones sufrió un infarto al miocardio, lo que motivo a que acudiera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo atendido en el área de Cardiología, donde se le otorgó reposo estricto, y se le prescribió varios medicamentos propios de una persona hipertensa, diabética e infartada. Que presento los reposos ante la empresa y que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia a los fines de gestionar el cobro de tales derechos, siendo que la empresa hizo efectivo el pago de parte de los salarios pendientes según consta en Acta levantada al efecto, que la empresa le hacía la retención de los montos correspondientes al Seguro Social y Paro Forzoso, que la empresa tiene una deuda pendiente con el Seguro Social, que la empresa accionada firmo acta conciliatoria, donde se comprometía a pagar los salarios correspondientes desde el 31 de Enero de 2004 hasta la fecha del acta 01 de Septiembre de 2004, mientras se esperaba hacer efectivo la liquidación del trabajador. Que el trabajador gozaba de reposos continuos, que acudió a consulta oftalmológica, requiriendo de dos intervenciones visuales por tener cataratas en sus ojos; que compraba medicamentos, y que la empresa el 13 de Septiembre de 2004, presento solicitud de calificación de falta del trabajador, el cual quedó desistido por no acudir al acto correspondiente.

    Durante la Audiencia preliminar:

  13. -) Cursan al folios 164 y 165, constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 25 de Julio de 2005, donde informa que el ciudadano C.F. es beneficiario de una Pensión Dineraria por la Contingencia de Vejez y Consulta de Pensiones, donde se indica que tal beneficio se le otorgó el 01 de Septiembre de 2003. El instituto confirma la información según constancia cursante a los folios 174 y 175.

    Sobre tales instrumentales la parte actora no realizo ningún acto tendente a enervar su eficacia probatoria, por tanto se tiene por cierto que el actor es beneficiario de la pensión de Vejez, que le fue otorgado por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 01 de Septiembre de 2003.

    Durante el lapso probatorio

     Cursa al folio 183, acta de matrimonio certificada, de los ciudadanos C.F. y L.V.A.. Tal instrumento se aprecia al no ser un hechos controvertido que el actor es un hombre casado.

     Cursa al folio 184, certificado de Incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que delata el reposo que le fue conferido al trabajador para el mes de marzo de 2005. Se aprecia que el instituto siguió confiriendo reposos al trabajador afectado de lesión de cardiopatía.

    DE LA ACCIONADA:

  14. Cursa al folio 197, informe médico emitido por la Dra. M.S., médico cardiólogo quien atendió al p.C.F., cuando sufrió el infarto, recomendando reposo, control médico y evaluación de incapacidad residual.

  15. A los folios 198 al 200, informe emitido el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde señala cuales son los procedimientos administrativos y legales que deben seguirse cuando una persona que esta de vacaciones requiere de una incapacidad temporal (reposo), las cuales quedan suspendidas hasta su posible reintegro, siendo un proceso de suspensión de hasta 52 semanas, a los efectos de determinar si el paciente es o no recuperable, y si de la evaluación que le realice al paciente se determina su incapacidad, desde esa fecha los reposos médicos que se otorguen no tienen validez ya que la incapacidad suspende la expedición de los certificados de incapacidad temporal (reposos) y la empresa por causas ajenas a la voluntad de las partes de acuerdo al articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, suspenderá las relaciones de trabajo…

  16. Al folio 202, cursa constancia de terminación de la relación de trabajo dirigida por la empresa accionada al trabajador por haber superado el tiempo de suspensión de la relación de trabajo de los doce meses.

    Tales instrumentales se aprecian al no ser impugnadas por la parte actora en su oportunidad, y de las mismas que se evidencian que se requirió información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre el procedimiento en caso de incapacidad parcial del trabajador, y que el 25 de Abril de 2005, dio por terminada la relación de trabajo que le unía al trabajador por las causas señaladas en la misiva.

    DE LOS TESTIGOS:

    Fueron promovidos los ciudadanos: R.A.A.E., B.B. y L.A., por la parte actora, quienes fueron declarados desiertos por no asistir al acto de deposición en la oportunidad correspondiente.

    DEL RECONOCIMIENTO DEL INFORME CURSANTE A LOS FOLIOS 57 y 58:

    Se evidencia de la audiencia de juicio que la Dra. Mariosol Sequera reconoció y ratifico el referido instrumento, por tanto tiene plena eficacia probatoria y evidencia que el ciudadano C.F. le fue señalado reposo por tener lesiones (cardiacas) que no le permiten reincorporarse a una actividad laboral.

    RESUMEN PROBATORIO.

    Concordando las pruebas aportadas por las partes concluye quien decide lo siguiente:

    • Que el trabajador ingreso a prestar servicios para la accionada el 14 de Octubre de 1995.

    • Que el 02 de Julio de 2003, sufrió un infarto al miocardio, por lo cual se le otorgó una incapacidad temporal (reposo), por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    • Que esta casado.

    • Que la empresa retenía el porcentaje correspondiente al pago del seguro social y paro forzoso al trabajador.

    • Que la empresa accionada se encontraba insolvente en el pago de las cotizaciones correspondiente al Seguro Social.

    • Que el actor reclamo el pago de los reposos, gastos de medicina y de laboratorio por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en virtud de que la empresa accionada se encontraba insolvente en el pago de las cotizaciones del Seguro Social.

    • Que consta en autos estado de cuenta de la empresa accionada, la cual delata una deuda considerable para con el Seguro Social.

    • Que la empresa accionada pago por ante la Inspectoría del Trabajo los reposos del trabajador correspondientes desde el 02 de julio de 2003 al 31 de Enero de 2004.

    • Que de acuerdo al Acta suscrita entre el actor y la empresa accionada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 01 de Septiembre de 2004, ésta se comprometió a pagar al trabajador reclamante el monto correspondiente a los salarios transcurrido entre el 31 de Enero de 2004 hasta la fecha de dicha acta, por cuanto estaba en espera de la liquidación del trabajador, por lo que de acuerdo a tal convenio al actor le corresponde el pago de los montos reclamados y transcurridos hasta la fecha de dicha acta.

    • Que no consta en autos que la empresa accionada hubiere realizado el pago de la liquidación correspondiente al trabajador.

    • DE LOS REPOSOS MEDICOS RECLAMADOS: De acuerdo a las Actas de los expedientes administrativos cursante a los autos es evidente que la empresa accionada convino en pagar al trabajador los salarios correspondientes a los meses transcurridos desde el 31 de Enero de 2004 hasta el 01 de Septiembre de 2004, ello en espera de la liquidación del actor. Ahora bien, por cuanto esta Alzada no tiene certeza si la empresa hizo o no efectivo la liquidación del trabajador, acuerda el pago correspondiente a los siguientes meses:

    1. Febrero, Marzo y Abril de 2004, 3 meses (90 días) x el salario mínimo de Bs. 247.104,00 = Bs. 741.312,00.

    2. Mayo, Junio y Julio de 2004, 3 meses (90 días) x el salario mínimo de Bs. 296.524,80 = Bs. 889.574,40.

    3. Agosto de 2004, 1 mes (30 días) x el salario mínimo de Bs. 321.235,20 = Bs. 321.235,20.

    Tales fechas se toman como punto de condena, tomando en consideración el contenido del “Acta” suscrita por las partes por ante la Inspectoria del Trabajo, donde la accionada se subroga voluntariamente en tal pago por el periodo comprendido del 31-01-2004 al 01-09-2004, aunado a que, consta al folio 175, constancia de que al actor le fue otorgada “pensión por vejez”, en fecha 01-09-2003.

    Total Bs. 1.952.121,60, monto que se acuerda y así se decide.

    • GASTOS DE MEDICINA: Este Tribunal no acuerda su pago debido a que la empresa accionada no esta obligada a sufragar los gastos de medicina que requiera el trabajador, ya que su obligación se limita a pagar las cotizaciones al Seguro Social, y es este ente en todo caso quien esta obligado a proveer de medicamentos, si tal fuere el caso, a sus afiliados, por tanto tal pedimento se declara improcedente y así se decide.

    • DEL DAÑO MORAL: Aduce el actor haber sufrido un daño material, moral y psicológico ante el trato indiferente de su patrono cuando sufrió la lesión cardiaca, ya que, tuvo que recurrir al préstamo de dinero con intereses para poder costear los gastos de medicina y laboratorio, por cuanto la empresa se encontraba insolvente en el pago de las cotizaciones del Seguro Social.

    • A este respecto, esta Alzada para decidir observa lo siguiente: Si bien es cierto que la empresa accionada se encontraba insolvente en el pago de las cotizaciones del Seguro Social, aún cuando hacia las retenciones relativas al mismo, no menos es cierto que para reclamar este concepto el actor tiene la carga de probar los elementos constitutivos del hecho ilícito, tal como lo ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejo sentado en sentencia de fecha 14 de Septiembre del año 2004, caso ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR, lo siguiente, cito:

    …elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) Que el cumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño; 5) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto…

    …para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos…

    En el caso de autos, se evidencia que la parte actora no evidencio por ningún medio los elementos que a su decir constituyen del hecho ilícito de la empresa, para la procedencia del daño moral, así como tampoco evidencio la relación de causalidad entre el incumpliendo culposo ilícito –causa- y el daño causado –efecto-, así como, no trajo a los autos ninguna prueba de los préstamos de dinero que dijo haber realizado para costear los gastos clínicos y de medicinas, razones por las cuales este Tribunal considera improcedente tal pedimento y así se decide.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano, C.F., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 02.570.105, contra la sociedad de comercio PROMECOR C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Noviembre de 1975, anotada bajo el N° 106, Tomo 3-B, y condena a ésta última a pagar los siguientes montos y conceptos:

    DE LOS REPOSOS MEDICOS RECLAMADOS:

    • Febrero, Marzo y Abril de 2004, 3 meses (90 días) x el salario mínimo de Bs. 247.104,00 = Bs. 741.312,00.

    • Mayo, Junio y Julio de 2004, 3 meses (90 días) x el salario mínimo de Bs. 296.524,80 = Bs. 889.574,40.

    • Agosto de 2004, 1 mes (30 días) x el salario mínimo de Bs. 321.235,20 = Bs. 321.235,20.

    • Total Bs. 1.952.121,60.

    • Se acuerda la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide…

    • Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ejercido por la parte actora.

    • No hay condena en COSTAS por no haber vencimiento total.

    • Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4.26 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000118.

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