Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Expedienta No. 2976

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: C.A., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Caicara Municipio Cedeño del Estado Monagas y titular de la cédula de identidad N°. 2.329.860.

APODERADO: R.N.R., Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.874.

QUERELLADO: G.A., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Caicara Municipio Cedeño del Estado Monagas y titular de la cédula de identidad N° 8.977.114.

APODERADO: Y.C., Venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.722, en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Monagas.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

Las presentes actuaciones llegan a esta Alzada en fecha 29 de Noviembre de 2006, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado R.N., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 25 de Octubre de 2006, y se le dio entrada en fecha 04 de Diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 19 de Diciembre de 2006, el abogado R.N.R., presentó escrito de Pruebas en las cuales: Invoca y hace valer el merito del escrito consignado el 24 de Octubre de 2006, ante el Juzgado de la Causa por la Procuradora Agraria del Estado Monagas; Hace valer el merito de la certificación de la apertura del Procedimiento Administrativo iniciado por la Oficina Regional de Tierras Monagas, del Instituto Nacional de Tierras, con motivo de la solicitud de la declaratoria de Garantía de Derecho de Permanencia, presentada por el ciudadano G.A.A.; Invoca el merito probatorio de la decisión apelada y invoca el merito probatorio de los autos en cuanto a que la causa se encontraba en estado de sentencia 24 de Octubre de 2006, cuando se hizo parte en el proceso la Procuradora Agraria.

En fecha 8 de Enero de 2007, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Oral y Pública, para que las partes expongan sus informes; y en fecha 11 de Enero de 2007, la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral, y estando presente, la parte recurrente expuso: La relación de hechos y de derecho es la siguiente, que su representado demando Interdictal en Restitución por Despojo al ciudadano G.A. ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en relación con un terreno ubicado en el Municipio Cedeño del Estado Monagas, donde se le atribuye al querellado, haber despojado a su representado de un lote de terreno de aproximadamente 20 hectáreas, que a solicitud del querellante el Tribunal decreto medida de secuestro, vista la demanda el ciudadano G.A. recurre al Instituto Nacional de Tierras y solicita un derecho de preferencia en atención lo cual el órgano administrativo apertura el procedimiento de ley y exhorto al Tribunal, que se abstuvieran de decretar o ejecutar medidas precautelares o definitivas que coartasen el derecho de preferencia otorgado provisionalmente, que la Procuradora Agraria consigna en el expediente de la causa copia del acta de apertura del procedimiento en cuestión y solicita del Juez se abstenga de decretar o ejecutar medidas que apunten al despojo del lote de terreno que ha sido asignado en preferencia al querellado. Que el escrito del acta del apertura de procedimiento como en la solicitud que formula la Procuradora Agraria se fundamentan en el parágrafo 2do del articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el juez de la causa con vista del pedimento de la Procuradora Agraria produce un fallo en cuya parte dispositiva, Suspende el curso de la causa, y Declara dejar sin efecto alguno la Medida de Secuestro que había sido decretada, es por ello que contra ese fallo es el recurso de apelación que motivo el presente acto, por lo que considera que el Juez de la Causa incurrió en su dispositiva en Ultra Petita en el sentido de que concedió mas de lo solicitado por la Procuradora Agraria. Que la causa se encontraba para el momento de la solicitud realizada por la Procuradora Agraria en estado de sentencia, es por todo ello que solicita de esta honorable alzada tenga a bien declarar con lugar la misma y disponga la continuación del curso de la causa, la cual se encontraba en estado de sentencia conforme consta en autos y que esta alzada sea categórica en mantener o confirmar la declaratoria sin efecto de la medida de secuestro y de cumplimiento a que toda medida precautelar o definitiva queda fuera de lugar hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras decida el fondo de la solicitud de declaración de permanencia. En fecha 23 de Mayo de 2007, oportunidad fijada para dictar el dispositivo de la sentencia, luego de leídas las actas procesales que conforman el presente expediente, y analizadas las pruebas aportadas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR , el recurso de Apelación interpuesto y se REVOCA el auto Apelado.

ANTECEDENTES

El abogado R.N.R., en su carácter de apoderado Judicial de del ciudadano C.A., apela de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 25 de Octubre de 2006, por haber declarado suspender la continuación del proceso y abstenerse de practicar cualquier medida que conlleve al desalojo de permanencia y se suspende el presente proceso hasta que el ente administrativo INTI resuelva en forma definitiva el derecho o garantía de permanencia y se dejan sin ningún efecto jurídico la Medida de Secuestro decretada en fecha 06 de Julio de 2006.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 25 de Octubre de 2006, dictó sentencia escrita y Declaró Suspender el Proceso hasta que el ente Administrativo (INTI) resuelva en forma definitiva el Derecho o Garantía de Permanencia y la Suspensión de la Medida de Secuestro, señalando lo siguiente:

En nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 17 Parágrafo Segundo, establece que en cualquier grado o estado de la causa, que se consigne la apertura o declaratoria del derecho o garantía de permanencia, el tribunal debe suspender la continuación del proceso y abstenerse de practicar cualquier medida que conlleve al desalojo de los sujetos beneficiarios a la garantía de permanencia, y como efecto consta de las actas procesales el inicio del trámite administrativo, descrito en la norma citada, en consecuencia, el tribunal acuerda, en primer lugar suspender el presente proceso hasta que el ente administrativo (INTI) resuelva en forma definitiva, el derecho o garantía de permanencia. En segundo lugar se deja sin ningún efecto jurídico la medida de Secuestro decretada en fecha 06-07-2.006 cursante a los folios 06 al 08 del Cuaderno de Medidas, dictada sobre un inmueble constituido por un terreno de aproximadamente trescientas hectáreas (300 has) ubicadas en el sitio conocido como la quebrada de Macal, en jurisdicción de la localidad de Caicara, Municipio Piar del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE Terrenos que son o fueron de C.R.; SUR Carretera que conduce a la quebrada de Caicara; ESTE: Terrenos que son fueron de S.V. y OESTE: Carretera que conduce de Caicara a la Quebrada. Notifíquese de esta decisión al Depositario...”

DE LOS MOTIVOS DE ESTA DECISIÓN

I

El presente recurso se circunscribe a una apelación sobre el auto dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual suspendió el proceso en razón de que la parte querellada acreditó la existencia de la solicitud de un procedimiento administrativo, para que le fuera otorgado el derecho de preferencia; en conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Ahora bien el mencionado artículo 17, garantiza el derecho de permanencia a los campesinos y campesinas, señalándose que no podrán ser desalojados de tierras incultas u ociosas (No. 4) y además en el parágrafo Primero, señala que tal garantía de permanencia puede declararse sobre tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley que serán tierras públicas o privadas con vocación de producción agroalimentaria. Esta situación y ante la petición que formula el demandante que pretende obtener la garantía de permanencia debe ser examinado en procedimiento administrativo que se instaure al efecto.

El Parágrafo Segundo del artículo 17 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el juez debe abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo, contra los sujetos que puedan ser beneficiarios de la garantía de permanencia, cuando en cualquier estado y grado del proceso judicial se presente el acto administrativo de inicio de procedimiento o que declare el derecho de permanencia y de esta se desprende:

a.- La intención legal de impedir el desalojo de los posibles beneficiarios del derecho de permanencia, se hace fundamentalmente con la finalidad de garantizar, que, si en efecto, el solicitante es beneficiario de dicha garantía, es porque es campesino, pequeño o mediano productor que en realidad se están dedicando a la producción, teniéndola además como su medio de subsistencia.

b.- Que al evitar el desalojo, se protege igualmente cualquier tipo de producción agroalimentaria que haya en el terreno objeto del procedimiento destinado a considerar el derecho de permanencia.

Ahora bien la norma analizada establece textualmente lo siguiente: artículo 17 parágrafo Segundo, “en cualquier estado y grado del proceso de que se trata puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiaria de dicha garantía”

De la norma transcrita se observa que ella no autoriza la suspensión del juicio sino, que le prohíbe al juez dictar cualquier medida de desalojo.

Ahora bien el interdicto posesorio es un proceso especial de protección a la posesión que tiene en el orden lógico y legal de su desarrollo el presupuesto de que debe dictarse una medida de amparo, restitución o en su defecto de secuestro según el caso, para que el juicio se desarrolle, puesto que, de acuerdo a las normas que rige dicho procedimiento deberá practicarse alguna de estas medidas para que posteriormente se ordene la notificación de los querellados y llamarlos a juicio, lo que implica el necesario decreto de una medida de desalojo, como lo es la restitución o el secuestro o el amparo contra el supuesto perturbador, despojador u ocupante ilegítimo.

Si el espíritu del parágrafo antes trascrito (artículo 17, Parágrafo Segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) es el de evitar el desalojo del campesino, pequeño o mediano productor de la porción de terreno sobre la cual ha solicitado el derecho de permanencia, no puede este Tribunal, sino concluir que si tal medida de scuestro fue tomada antes de la citación del querellado, una vez que esta ha sido citado y ha acreditado que se apertura el procedimiento administrativo para la declaratoria de permanencia, debe proceder a revocarla y si tal medida como lo es el secuestro es presupuestos de la continuación del juicio, hay que concluir que, como en el caso de autos, al revocarse la medida dde secuestro y no poderse dictar, se tendrá como consecuencia lógica que el juicio interdictal debe quedar en suspenso, asunto este que fue lo decidido por el a quo.

II

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el secuestro decretado y ejecutado por el A quo, es sobre trescientas hectáreas, pero sin embargo el derecho de permanencia a que se refiere el procedimiento administrativo solicitado por el querellado para la obtención de su derecho de permanencia, es sobre un lote de terrenos de cinco (05) hectáreas, encuadradas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por S.R.; SUR: Terreno ocupado por la Finca del ciudadano V.C.; ESTE Carretera Vía la Quebrada y OESTE Terreno ocupado por la finca del ciudadano S.V., por lo que a todo evento se debió levantar el secuestro sobre ese deslindado terreno objeto del derecho de permanencia, pero conservarlo sobre el resto del terreno en litigio y continuar el juicio en todas sus instancias hasta obtener la sentencia definitiva, que como integrante del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, tiene el querellante.

En consecuencia, determinado lo anterior, el A quo no debió levantar la totalidad del secuestro ni paralizar el juicio, sino que debió limitarlo, a la porción especificada en el acto administrativo de apertura del procedimiento de declaratoria de Garantía del Derecho de Permanencia y darle continuidad al juicio, razón por la cual la decisión dictada por el a quo debe ser revocada y declarado con lugar el presente de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y civil Bienes de la Circunscripción judicial del Estado Monagas con competencia en lo contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano abogado R.N.R., identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 25 de octubre del 2006.

SEGUNDO

REVOCA la antes mencionada decisión.

TERCERO

ORDENA LEVANTAR EL SECUESTRO decretado y ejecutado por el A quo, sólo sobre las cinco hectáreas a las que se refiere a la garantía del derecho de permanencia, las cuales se encuentra identificadas en el auto de apertura del procedimiento administrativo, dictado por la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas el 06 de septiembre del 2006, quedando incólume el secuestro decretado y ejecutado por el A quo sobre el resto de las doscientas noventa y cinco (295) hectáreas a las que se contrae el interdicto restitutorio.

CUARTO

ORDENA al A quo la continuación del juicio interdictal en el estado en que quedó suspendido.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión .

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y civil Bienes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en Maturín a los Cinco (05 ) días del mes de Junio de Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta a.m.,- Conste.

El Secretario.

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