Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoAdmite Totalmente La Acusación Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003592

ASUNTO : IP01-P-2010-003592

DECISIÓN INTERLOCUTORIA RESOLVIENDO ADMISIÓN DE ACUSACÍON ARGUMENTOS DE DEFENSA Y APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos V.C.Z.A., P.E.R.H. y E.J.R., por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, Asociación Ilícita para Delinquir y Corrupción Pasiva Propia, Privación Ilegítima de Libertad cometida por funcionario Público y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 6 y 16 ordinales 6º, 12º y 13º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 62 de Ley contra la Corrupción, y artículos 176 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y los ciudadanos M.J.D.T. y J.T.G., emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio; declaró sin lugar la solicitud de nulidad excepciones y cambio de calificación jurídica opuestas por la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos:

  1. - V.C.Z.A., Venezolano, de 21 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 18.831.823, Sub-Inspector de la Policía Municipal del Miranda, residenciado en la Urbanización Los Medanos, manzana E, casa s/n, tlf. 0414-467-70-14, quien actualmente se encuentra bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Sede de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, y fuera acusado por la Fiscalía Séptima por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, Asociación Ilícita para Delinquir y Corrupción Pasiva Propia, Privación Ilegítima de Libertad cometida por funcionario Público y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 6 y 16 ordinales 6º, 12º y 13º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 62 de Ley contra la Corrupción, y artículos 176 y 416 del Código Penal.

  2. - E.J.R., Venezolano, de 27 años de edad, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad No. 17.519.456, Agente de la Policía Municipal de Miranda, residenciado en el Conjunto Residencial J.C.F., Edificio Falconía, piso 3, apto s/n, Coro, Estado Falcón; quien actualmente se encuentra bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Sede de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón; y fuera acusado por la Fiscalía Séptima por la presunta comisión de los delitos, por la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en la comisión de los delitos de Extorsión Agravada y Corrupción Pasiva Propia, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y por el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 ordinales 6º y 13º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

  3. - P.E.R.H., Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, Agente de la Policía Municipal de Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad No. 20.682.234, residenciado en la Urbanización Prolongación Ampíes, vereda 05, casa No. 33, Coro, Estado Falcón; quien actualmente se encuentra bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Sede de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, y fuera acusado por la Fiscalía Séptima por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, Asociación Ilícita para Delinquir y Corrupción Pasiva Propia, Privación Ilegítima de Libertad cometida por funcionario Público y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 6 y 16 ordinales 6º, 12º y 13º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 62 de Ley contra la Corrupción, y artículos 176 y 416 del Código Penal.

    II

    RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

    Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados se relaciona con un suceso ocurrido los días 28 y 29 del mes de agosto de 2010 y el día 02 de septiembre del 2010. En este sentido precisa el escrito de acusación fiscal, que el día 28 de agosto de 2010, siendo aproximadamente, las siete horas de la noche (07:00 pm), de la noche, el ciudadano: J.T.G.D., se encontraba en las instalaciones de la cancha deportiva, ubicada en la Urbanización Ampíes calle 07 y 06, de esta ciudad de Coro, realizando actividades deportivas, cuando repentinamente fuera bordado y sometido por los imputados V.C.Z.A., Sub-Inspector de la Policía Municipal de Miranda y Jefe de la Brigada Motorizada, conjuntamente con el coimputado: P.E.R.H., quienes acompañados de tres (03) efectivos policiales, y sin que se haya verificado la comisión de algún delito flagrante ni mediara orden de aprehensión judicial, procedieron de manera violenta, arbitraria e injustificada a aprehender al ciudadano: J.T.G.D., quien trato pese a tratar de evitar la actuación ilegal de los funcionarios antes señalados, fue sometido por éstos, quines le colocaron unas esposas por espacio de varias horas en sus muñecas, ocasionándole lesiones según se evidencia del reconocimiento legal que luego le fuera practicado, siendo posteriormente conducido a la Sede de la Comandancia de la Policía Municipal de M. delE.F., conocida como POLICORO, donde le exigieron en todo momento que suministrara información y números telefónicos de sus familiares para “negociar su libertad” y evitar ser puesto a la disposición del Ministerio Público, indicando el escrito acusatorio que los imputados llegaron al extremo de amenazarlo con involucrarlo en un delito en materia de drogas. Se narra igualmente en los hechos que dieron origen al presente proceso, que luego de éstos eventos, los imputados: V.C.Z.A. y P.E.R.H., se trasladaron en unidades oficiales (MOTOS de POLICORO), uniformados y portando armas de fuego de reglamento, hasta la casa de habitación de la ciudadana: M.J.D.T., quien es tía del ciudadano: J.T.G.D., a quien siendo aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00 pm), le exigieron la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 3.000,00) para liberar a su sobrino, indicándole que el mismo detentaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a los fines de no pasarlo a la disposición del Ministerio Público; para luego trasladar a la referida ciudadana hasta la Sede de la Comandancia de Policoro, acordando la ciudadana entregarles un instrumento de pago del tipo CHEQUE de su cuenta personal nomina, librado en contra del Banco de Venezuela por un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.500,00), signado con el No. 64695152, el cual no se pudo hacer efectivo debido a un error en su redacción. Se indica igualmente, que el día siguiente, 29 de agosto de 2010, se presentaron los imputados mencionados nuevamente en la casa de habitación de la ciudadana: M.J.D.T., conjuntamente con un tercer (3er) funcionario policial, la cual está ubicada en la urbanización Monseñor Iturriza de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, donde fueron atendidos por el ciudadano J.T.G., a los fines de hacerle entrega del cheque, el cual se encuentra endosado a nombre de una persona de nombre Y.P., portador de la Cédula de Identidad No 18.607.929; siendo el funcionario a quien se hizo presunta entrega del cheque, el imputado: V.C.Z.A., acompañado del imputado: P.E.R.H.; acordando la ciudadana denunciante hacerles entrega del dinero en efectivo. Seguidamente la ciudadana: M.J.D.T., acudió a la sede de la Fiscalía Séptima a los fines de formular la respectiva denuncia y consignando el cheque que previamente había entregado a los imputados mencionados y el dinero en efectivo constante de la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1000.00). Finalmente del día 02 de septiembre de 2010, a los fines de verificar la comisión de un “delito flagrante”, se conformó una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00 pm), se ubicaron a unos escasos metros de la residencia de la ciudadana M.J.D.T., manteniéndonos en el interior del vehículo particular en el que se trasladaban, a fin de mantener contacto visual con la misma, seguidamente, transcurrido aproximadamente 20 minutos se presentaron en el referido inmueble los imputados: V.C.Z.A. y E.J.R., Funcionarios de la Policía Municipal del Municipio M. delE.F., a bordo de un vehículo tipo MOTO, descrito de la siguiente manera: MARCA KAWASAKI, COLOR: NEGRO CON VERDE Y GRIS, con un logo en sus partes laterales del tanque de gasolina representativo de la Alcaldía Bolivariana del Municipio M. delE.F. (POLICORO), saliendo del interior de la residencia la ciudadana M.D. y entrega al imputado: V.C.Z.A., un sobre de papel vegetal cerrado, contentivo de MIL BOLIVARES FUERTES (bsf. 1.000,00), procediendo los funcionarios actuantes ante la flagrancia del hecho a aprehender “in fraganti” a los mencionados imputados. Asimismo en relación al coimputado P.E.R.H., se le hizo en sede fiscal el formal acto de imputación, por haber encontrado en éste elementos de convicción que en criterio del Ministerio Público lo comprometían en la presunta comisión de los delitos que le fueron imputados.

    Ahora bien, en base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

    En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la fiscalía Séptima del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto para ordenar el pase de la presente causa a la fase procesal siguiente, dada la imputación que se hiciera en contra de los acusados V.C.Z.A., por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, Asociación Ilícita para Delinquir y Corrupción Pasiva Propia, Privación Ilegítima de Libertad cometida por funcionario Público y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 6 y 16 ordinales 6º, 12º y 13º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 62 de Ley contra la Corrupción, y artículos 176 y 416 del Código Penal, P.E.R.H., por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, Asociación Ilícita para Delinquir y Corrupción Pasiva Propia, Privación Ilegítima de Libertad cometida por funcionario Público y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 6 y 16 ordinales 6º, 12º y 13º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 62 de Ley contra la Corrupción, y artículos 176 y 416 del Código Penal y E.J.R., por la presunta comisión de los delitos, por la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en la comisión de los delitos de Extorsión Agravada y Corrupción Pasiva Propia, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y por el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 ordinales 6º y 13º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Todos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y los ciudadanos M.J.D.T. y J.T.G.; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

    III

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

    Expertos

  4. Declaración del funcionario: W.P. E H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útiles, necesarios y pertinentes por cuanto efectuaron la INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha 03 de agosto de 2010, ubicado en la Urbanización Monseñor Iturriza.

  5. Declaración de los funcionarios JOSE CHIRINOS, R.M. Y MARVISON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útiles, necesarios y pertinentes por cuanto efectuaron el DICTAMEN PERICIAL CON IMPRONTAS de fecha 03 de septiembre de 2010, al vehículo: CLASE: MOTO, MARCA: KAWASAKI, MODELO: KLR 650, AÑO: 2.008, COLOR: VERDE Y PLATA, TIPO: ENDURO, PLACAS: AC5E23A, SERIAL DE MOTOR: KL650AEA51617.

  6. Declaración del funcionario L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Tecnico, Mecanica y Diseño, Dos (02) armas de fuego: TIPO: PISTOLAS, Dos (02) cargadores, para armas de fuego tipo y Quince (15) balas, para arma de fuego calibre 9 milímetros.

  7. Declaración de la funcionaria LINNE BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia de Reconocimiento Técnico y Autenticidad o Falsedad, a setenta (70) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda.

  8. Declaración del funcionario W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto efectuó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL.

  9. Declaración de la funcionaria Experta Profesional I: Dra. T.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto realizó el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 03 de septiembre de 2010, practicado al ciudadano: J.T.G.D..

  10. Declaración de los funcionarios ORANGEL MIQUELENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 21 de septiembre de 2010.

    Testimoniales

  11. Declaración de la ciudadana M.J.D.T., portador de la Cédula de Identidad No. 9.927.278, víctima y testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso. (Cuyos datos de ubicación deberán ser aportados por el Ministerio Público, ante el Juzgado en Funciones de Juicio que deba conocer, en la oportunidad legal correspondiente).

  12. Declaración del ciudadano J.T.G.D., portador de la Cédula de Identidad No. 20.679.007, víctima y testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso. (Cuyos datos de ubicación deberán ser aportados por el Ministerio Público, ante el Juzgado en Funciones de Juicio que deba conocer, en la oportunidad legal correspondiente).

  13. Declaración de los funcionarios: CABO 2DO B.R., CABO 2do. EDGARDO EREU, AGENTE GIOVANY COELLO, AGENTE G.G., SARGENTO JORGE VARGAS, AGENTE G.B.; todos adscritos a la Policía del Estado Falcón, los cuales llevaran a cabo el procedimiento de aprehensión en flagrancia de dos de los imputados de autos.

    Documentales

  14. Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 03 de agosto de 2010, practicada en la Urbanización Monseñor Iturriza, y realizada por el experto: W.P. E H.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  15. Acta contentiva de Dictamen Pericial con Improntas de fecha 03 de septiembre de 2010, realizado por los Expertos: JOSE CHIRINOS, R.M. Y MARVISON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo: CLASE: MOTO, MARCA: KAWASAKI, MODELO: KLR 650, AÑO: 2.008, COLOR: VERDE Y PLATA, TIPO: ENDURO, PLACAS: AC5E23A, SERIAL DE MOTOR: KL650AEA51617.

  16. Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, realizada por el experto: L.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a Dos (02) armas de fuego: tipo: pistolas, Dos (02) cargadores, para armas de fuego tipo y Quince (15) balas, para arma de fuego calibre 9 milímetros.

  17. Experticia de Reconocimiento Técnico y Autenticidad o Falsedad, de fecha 03 de septiembre de 2010, realizada por la experto: LINNE BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a setenta (70) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda.

  18. Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 03 de septiembre de 2010, suscrita por el Experto: W.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  19. Informe de Experticia Medico Legal de fecha 03 de septiembre de 2010, suscrita por la Experta Profesional I Dra. T.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano: J.T.G.D..

  20. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrita por el experto funcionario ORANGEL MIQUELENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  21. Documento contentivo de la Copia Certificada del Rol de Guardia emanado de la Policía Municipal del Municipio Miranda, mediante oficio signado con el No. 286, correspondiente a los días 28, 29, 30, 31 de agosto de 2010 y 01 de septiembre de 2010.

  22. Documento Contentivo de la Copia Certificada del Libro de Novedades emanado de la Policía Municipal del Municipio Miranda, mediante oficio signado con el No. 286, correspondiente a los días 27, 28, 29, 30, 31 de agosto de 2010 y 01 de septiembre de 2010.

    PRUEBAS PROMOVIDA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO L.R.A.H., ABOGADO DEL COACUSADO V.C.Z.A..

    Testimoniales

  23. Declaración de los ciudadanos M.A.R.G., funcionario adscrito a la Policía del Municipio Miranda, del Estado Falcón.

  24. Declaración del ciudadano J.G., funcionario adscrito a la Policía del Municipio Miranda, del Estado Falcón.

  25. Declaración del ciudadano R.A., funcionario adscrito a la Policía del Municipio Miranda, del Estado Falcón.

  26. Declaración del ciudadano Y.P., funcionario adscrito a la Policía del Municipio Miranda, del Estado Falcón.

  27. Declaración del ciudadano J.R., funcionario adscrito a la Policía del Municipio Miranda, del Estado Falcón.

  28. Declaración del ciudadano S.M., (Cuyos datos de ubicación deberán ser aportados por el Abogado de la defensa, ante el Juzgado en Funciones de Juicio que deba conocer, en la oportunidad legal correspondiente).

    PRUEBAS PROMOVIDA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO J.G.G., ABOGADO DEL COACUSADO E.J.R..

    Testimoniales

  29. Declaración de la ciudadana MAGYELIS C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.558.295, y debe ser citada en: C.V., Sector 5, Vereda 1, Casa Número 18, teléfono 0424-409-0539.

  30. Declaración de la ciudadana Y.C.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-13.249.725, y debe ser citada en: La C. deT., Calle Coromoto, Vía Cementerio, Casa Sin Número, Municipio Sucre, Estado Falcón, Teléfono 0426.360.7123.

  31. Declaración del ciudadano J.A.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, V-13.032.777, y debe ser citado en: La C. deT., Sector Liborito, Casa Sin Número, Municipio Sucre, Estado Falcón, Teléfono 0426-622-6607.

  32. Declaración del ciudadano C.E.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-1 1.806.016, y debe ser citado en: La C. deT., Sector La Plaza, Casa sin número, Municipio Sucre, estado Falcón, Teléfono: 041 6-016-1 355.

  33. Declaración de la ciudadana M.J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-1 1.477.390, y debe ser citada en: Calle La Paz con Callejón León Fañas, casa sin número, Coro, estado Falcón, teléfono 0426-601-9015.

  34. Declaración del ciudadano (a) que actualmente ejerce las funciones como Director (a) de Recursos Humanos de la Policía del Municipio Miranda, el cual deberá ser citado en la sede de la Policía del Municipio M.E.F..

  35. Declaración del ciudadano (a) que actualmente ejercer las funciones como Director (a) de la Policía Municipal de M.E.F., debiendo ser citado en la sede de la misma.

    Documentales

  36. Acta contentiva de Comunicación suscrita por el Director de la Policía Municipal, mediante el cual se le otorga el disfrute de las vacaciones al imputado E.J.R..

  37. Copias de Depósito efectuado por el imputado E.J.R., en fecha 02. de septiembre de 2010, en la institución financiera BANCORO, los cuales están identificados con los números 6434722, 6451910, 6451911, 6451912, y. 6651599.

    IV

    DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

    Los profesionales del derecho D.A.D., L.R.A.H. y J.G.G.N., presentaron sus en nombre de sus representados sus respectivos escritos de contestación a la acusación fiscal; cuyas solicitudes y excepciones este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

  38. - En lo que respecta al escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por el profesional del derecho D.A.D., actuando en su carácter de defensor privado del procesado P.E.R.H.; observa este Tribunal, que en el mismo, el abogado de la defensa opuso en contra del escrito acusatorio, la excepción de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales, para intentar la acción penal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”; señalando como fundamento de dicha excepción, que el escrito de acusación fiscal, no cumplía con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, pasando seguidamente a expresar su inconformidad con respecto de los tipos penales de Extorsión Agravada, Corrupción Pasiva Propia, Asociación Ilícita para Delinquir, Privación Ilícita de Libertad cometida por funcionario Público y Lesiones Intencionales leves, precalificados por el Ministerio Público, indicando que en lo que respecta al delito de extorsión la acusación no indica de que forma se extorsionó a la ciudadana M.J.D., no se indica que consistió la conducta de su defendido, es decir, si fue que su defendido omitió o retardó algún acto al que se encontraba obligado por ley; en lo que respecta al delito de Asociación Ilícita para Delinquir no se prueba la permanencia en el tiempo necesaria para acreditar el referido tipo penal; en lo que respecta al delito de Privación Ilícita de Libertad cometida por funcionario Público, no se individualizó a su defendido como uno de los funcionarios que practicó la detención del ciudadano J.T.G.; y finalmente en lo que respectaba al delito de Lesiones Intencionales Leves, su representado no era quien le había colocado las esposas.

    Al respecto este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

    Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referido a aquellos exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

    En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometí el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

    En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, pues al señalar que:

    …El día sábado 28 de agosto de 2010, siendo aproximadamente, las siete horas de la noche (07:00 pm), de la noche, el ciudadano: J.T.G.D., se encontraba en las instalaciones de la cancha deportiva, ubicada en la Urbanización Ampíes calle 07 y 06, de esta ciudad de Coro, realizando actividades deportivas, en el momento que es sometido por los imputados: V.C.Z.A., Sub-Inspector de la Policía Municipal de Miranda y Jefe de la Brigada Motorizada, conjuntamente con el coimputado: P.E.R.H., quienes acompañados de tres (03) efectivos policiales y sin que se haya verificado la comisión de algún delito flagrante ni mediara orden de aprehensión judicial, proceden de manera violenta, arbitraria e injustificada a aprehender al ciudadano: J.T.G.D., quien trato de evitar la manifiestamente ilegal actuación policial, siendo infructuosa su resistencia, le colocan por espacio de varias horas “esposas” en sus muñecas que le ocasionaron lesiones según se evidencia del reconocimiento legal físico integral efectuado, inclusive durante su ilegítima reclusión en la Sede de la Comandancia de la Policía Municipal de M. delE.F., conocida como POLICORO, le exigieron en todo momento que suministrara información y números telefónicos de sus familiares para “negociar su libertad” y evitar ser puesto a la disposición del Ministerio Público, llegando al extremo de amenazarlo con involucrarlo en un delito en materia de drogas. Seguidamente los imputados: V.C.Z.A. Y P.E.R.H., se trasladaron en unidades oficiales (MOTOS de POLICORO), uniformados y portando armas de fuego de reglamento, hasta la casa de habitación de la ciudadana: M.J.D.T., quien es tía del ciudadano: J.T.G.D., aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00 pm), exigiéndole la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 3.000,00) para liberar a su sobrino, indicándole que el mismo detentaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a los fines de no pasarlo a la disposición del Ministerio Público. Posteriormente los prenombrados imputados transportan a la ciudadana hasta la Sede de la Comandancia de Policoro, acordando la ciudadana entregarles un instrumento de pago del tipo CHEQUE de su cuenta personal nomina, librado en contra del Banco de Venezuela por un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.500,00), signado con el No. 64695152, el cual no pudieron hacer efectivo porque presentó un error en su redacción. El día siguiente, 29 de agosto de 2010, se presentaron los imputados mencionados nuevamente en la casa de habitación de la ciudadana: M.J.D.T., conjuntamente con un tercer (3er) funcionario policial, la cual está ubicada en la urbanización Monseñor Iturriza de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, donde fueron atendidos por su sobrino J.T.G., a los fines de hacerme entrega del cheque, el cual se encuentra endosado a nombre de: Y.P., CI. 18.607.929; el funcionario que hizo entrega del cheque es el imputado: V.C.Z.A., acompañado del imputado: P.E.R.H.; acordando la ciudadana denunciante hacerles entrega del dinero en efectivo. Seguidamente la ciudadana: M.J.D.T., acudió por ante nuestro Despacho Fiscal, a los fines de presentar su denuncia en contra de los efectivos de POLICORO, consignando en nuestro despacho el cheque que previamente había entregado a los imputados mencionados y el dinero en efectivo constante de la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES( Bsf. 1000.00), para que se procediera a su fotocopiado por esta representación Fiscal”, a los fines ulteriores, una vez entregara el dinero; en consecuencia este Despacho Fiscal ordenó la inmediata apertura de la investigación penal, siendo signada con el No. 11F7-342-10, y se comisionó a Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a los fines de que se trasladaran hasta la Urb. Monseñor Iturriza, 3era etapa, el día 02 de septiembre de 2010, a los fines de verificar la comisión de un “delito flagrante” por parte de efectivos de la Policía Municipal de Miranda, en la residencia de la ciudadana denunciante; conformándose comisión integrada por los Funcionarios: CABO 2DO B.R., CABO 2do. EDGARDO EREU, AGENTE GIOVANY COELLO, AGENTE G.G., SARGENTO JORGE VARGAS Y AGENTE G.B., todos adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00 pm), se ubicaron a unos escasos metros de la referida residencia, manteniéndonos en el interior del vehículo particular en el que se trasladaban, a fin de mantener contacto visual con la misma, seguidamente, transcurrido aproximadamente 20 minutos se presentaron en el referido inmueble los imputados: V.C.Z.A. y E.J.R., Funcionarios de la Policía Municipal del Municipio M. delE.F., a bordo de un vehículo tipo MOTO, descrito de la siguiente manera: MARCA KAWASAKI, COLOR: NEGRO CON VERDE Y GRIS, con un logo en sus partes laterales del tanque de gasolina representativo de la Alcaldía Bolivariana del Municipio M. delE.F. (POLICORO), sale del interior de la residencia la ciudadana M.D. y entrega al imputado: V.C.Z.A., un sobre de papel vegetal cerrado, contentivo de MIL BOLIVARES FUERTES (bsf. 1.000,00), los cuales había sido previamente fotocopiados en la Sede Fiscal, retornando nuevamente el imputado mencionado a la moto de la Policía Municipal de Miranda, la cual era conducida por el coimputado: E.J.R. y una vez que aborda nuevamente la unidad, proceden los Funcionarios Policiales comisionados de POLIFALCON a aprehender “in fraganti” a los mencionados imputados; siendo puestos a la Orden del Ministerio Público y presentados ante el Juez de Control en la oportunidad procesal correspondiente.

    Asimismo durante la investigación Fiscal, se pudo evidenciar la responsabilidad penal del coimputado: P.E.R.H., en los hechos antes señalados, de la manera como previamente se individualizó, en consecuencia se procedió a su imputación formal en la Sede del Ministerio Público y dada la gravedad de los hechos y altísima entidad de los delitos imputados se le requirió la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a través de la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, la cual una vez acordada por el Órgano Jurisdiccional y materializada por la Policía del Estado falcón, se ratificó en la audiencia oral de presentación…

    .

    De lo cual se observas que los hechos que dieron origen al presente proceso fueron debidamente expuestos en el escrito acusatorio con claridad y precisión, los cuales no fueron otros que su representado, presuntamente en concierto con los otros dos coacusados, en un primer acto privaron sin orden judicial, ni bajo la figura de flagrancia, al ciudadano J.T.G., a quien esposaron causándole unas lesiones, para posteriormente solicitar a la ciudadana M.J.D.T., la entrega de una cantidad de dinero a cambio de no detener y poner a disposición del Ministerio Público al referido ciudadano; razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.

    En este orden de ideas, es oportuno precisar, en relación a las objeciones que respecto de la calificación jurídica dada a los hechos en el escrito acusatorio, hiciera el Abogado D.A.D. y a las cuales se hicieron referencia ut supra; que a diferencia de lo indicado por el mencionado profesional del derecho, el Ministerio Público si expresó detalladamente en el escrito acusación, las razones por las cuales se estimó subsumida la conducta del coacusado P.E.R.H., en los diferentes preceptos penales por los que fue imputado.

    En este sentido, en el capítulo III del escrito acusatorio titulado del Derecho y la Calificación Jurídica el Ministerio Público, respecto del acusado P.E.R.H.; precisa, respecto del delito de extorsión que:

    “…Ahora bien, Ciudadano (a) Juez, en cuanto al imputado: P.E.R.H., tenemos que su conducta configura una concurrencia real de delitos con arreglo al artículo 88 del Código Penal, conformada por los siguientes hechos punibles:

    EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7mo del artículo 19 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, que establece expresamente: (...) En concordancia con el artículo 19 numeral 7º de la referida Ley, que establece de manera expresa: (...) En efecto se configura el mencionado tipo penal por cuanto el imputado: P.E.R.H., valiéndose de su condición de Funcionario Público adscrito a la Policía Municipal de Miranda, con el rango de Agente, conjuntamente con otros coimputados, constriñen a la ciudadana: M.D., mediante amenazas de graves daños a su familiar (sobrino) J.T.G.D., tales como mantenerlo privado de su libertad, inclusive de involucrarlo en un hecho punible en materia de drogas, todo con la finalidad de proporcionarse una ilegal y delictual ganancia de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bsf. 2.500,00).

    Asimismo se configura el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que establece: (...) En concordancia con el artículo 16 ordinales 6º, 12º y 13º ejusdem, que establece: (...) Ciertamente incurre en este tipo penal el imputado: P.E.R.H., por cuanto el mismo en asociación previa con el resto de los coimputados, incurre no solamente en el delito de Extorsión Agravada, sino que además incurre en el delito de Corrupción pasiva propia y en el delito de Privación Ilegítima de Libertad; todos considerados por el legislador penal especial como delitos propios de la delincuencia organizada.

    Asimismo se configura con respecto al supramencionado imputado el delito de: CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, que establece en forma expresa: (...) En efecto se configura el mencionado tipo penal por cuanto el imputado: P.E.R.H., se encontraba en cumplimiento de sus funciones en materia de seguridad y orden público, como miembro de la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de M. delE.F., cuando hizo acto de presencia acompañado por otros coimputados en la cancha deportiva ubicada en el Sector Ampíes de esta ciudad de Coro y privan de libertad al ciudadano: J.T.D., supuestamente en cumplimiento de sus funciones, no obstante en ningún momento participan al Ministerio Público tal aprehensión, por cuanto exigen una suma de dinero a cambio de no ventilar el asunto a través de los canales legales y regulares correspondientes.

    En este mismo sentido se configura el delito de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, que establece textualmente: (...) En efecto se configura el referido tipo penal, por cuanto el imputado mantuvo privado de su libertad y durante varias horas al ciudadano: J.T.G.D., en la Sede de Policoro, sin que mediara orden de aprehensión alguna, ni que se haya acreditado la comisión de algún delito en flagrancia, por parte del ciudadano privado de libertad.

    Asimismo incurre en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, que establece: (...) De igual forma se configura el referido hecho punible por cuanto el mencionado imputado con el resto de los imputados que lo acompañaron en comisión hasta la Cancha deportiva ubicada en la Urbanización Ampíes calle 07 y 06, de esta ciudad de Coro, en el momento que aprehenden al ciudadano: J.G., le colocan por espacio de varias horas “esposas” en sus muñecas que le ocasionan lesiones según se evidencia del reconocimiento legal físico integral efectuado al ciudadano…”.

    (Negritas parciales del Tribunal).

    Consideraciones en atención a las cuales estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es proceder a declarar sin lugar la excepción de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales, para intentar la acción penal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”; por estimar contrariamente a lo considerado por el Abogado de la defensa, que la acusación fiscal cumple con todos y cada uno de los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ello el previsto en el numera 2 referido a “la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”, tal como se acaba de ver ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta a la oposición que hiciera el profesional del derecho D.D., respecto de la prueba documental promovida por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio referida a la Copia Certificada del Rol de Guardia emanado de la Policía Municipal del Municipio Miranda, correspondiente a los días 28, 29, 30, 31 de agosto de 2010 y 01 de septiembre de 2010, y mediante la cual se pretende demostrar que los acusados estaban en funciones de servicio para la fecha de comisión de los delitos; este tribunal la declara sin lugar por cuanto la referida prueba documental, está contenida en un documento de carácter público, certificado por la autoridad competente y mediante la cual se busca demostrar un aspecto directamente relacionado con el hecho que será objeto del debate oral y público, lo que la hace perfectamente encuandrable dentro de la prueba documental a la que se refiere el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:

    Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

  39. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

  40. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

  41. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

    Respecto de la interpretación del referido numeral, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 170 de fecha 24.04.2007; ha precisado:

    “…El artículo 197 recoge lo que en derecho se denomina principio de legalidad de la pruebas, el artículo 198 consagra los principio de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba, y el artículo 339 se refiere a los medios de prueba que pueden ser incorporados por su lectura en el juicio oral.

    Este último artículo expresa textualmente lo siguiente:

    Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

    1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

    2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

    3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

    (...)

    El numeral dos se refiere a la incorporación al debate oral de aquellas pruebas documentales, que por su naturaleza son escritas y demuestran algún aspecto del debate, como por ejemplo un acta de defunción o una partida de nacimiento, entre otros…

    . (Negritas y subrayado deL Tribunal).

    Consideraciones, en atención a las cuales se declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad del medio de prueba documental ofrecido por el Ministerio Público, referido a la copia certificada del rol de Guardia emanado de la Policía Municipal del Municipio Miranda, correspondiente a los días 28, 29, 30, 31 de agosto de 2010 y 01 de septiembre de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

  42. - En lo que respecta al escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por el profesional del derecho L.R.A.H., actuando en su carácter de defensor privado del procesado V.C.Z.; observa este Tribunal, que en el mismo, el abogado de la defensa opuso a la admisión del escrito de acusación fiscal, por estimar que no existen elementos de convicción que comprometan a su representado en los delitos imputado argumentando para ello que al momento de presentar a los imputados, los funcionarios actuante al momento de la detención de su defendido, no se hicieron acompañar de testigos, siendo insuficiente la versión de los funcionarios actuantes para acreditar la extorsión; este Tribunal estima que dicho argumento debe ser desestimado, pues tal y como se expusiera en la audiencia de presentación, la presencia de los testigos al momento frente a detenciones flagrantes tal y como lo fue, la del coacusado V.C.Z., no constituye un requisito de fondo o de forma para la válidez de su aprehensión. Ello debido a que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo exige la verificación por parte del particular o la autoridad de uno o alguno de los supuestos contenidos en el citado artículo, es decir, que el sospechoso sea:

    1) Sorprendido en el momento que está cometiendo el delito,

    2) Acabando de cometer el delito,

    3) Cuando se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente; y

    4) Cuando al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Asimismo, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco constituye un requisito de orden legal –lo cual no quiere decir que no deba o no pueda hacerse-, pues cuando el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

    Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

    …Omissis…

    En ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, que regula el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia el primero de los citados dispositivos, se refiere a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; el primero (inspección del lugar de los hechos), el cual se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales. De manera tal que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los dos testigos para la inspección de personas, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incomoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la practica.

    Por ello precisamente, en el actual artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de lo que disponía el anterior artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal; quedó suprimida la inspección de personas inicialmente establecida en la redacción original del referido artículo, pues con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal hecha en noviembre de 2001 y las que le han sucedido hasta la fecha, la inspección de personas, se concebido como una categoría diferente, que lo que protege es el derecho a la libertad personal y la dignidad humana.

    Asimismo, debe destacarse que la presencia del Ministerio Público, en el lugar donde ocurre la detención tampoco resulta determinante, pues la ley lo que exige es que los órganos de investigación penal que practiquen el procedimiento informen a la autoridad competente dentro de las doce horas siguientes al conocimiento que tengan del hecho delictivo, en tal sentido los artículos 248, 284 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente disponen:

    Artículo 248. Definición.

    …Omissis…

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

    Artículo 284. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

    …Omissis…

    Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

    …Omissis…

    En lo que respecta al argumento, referido a que el Fiscal del Ministerio Público, se había extralimitado de sus funciones, pues había dispuesto la aprehensión de su representado y del ciudadano E.J.R., sin haber solicitado ni siquiera por vía excepcional, la autorización judicial que ordena el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en la figura de entrega controlada (Argumento este respecto del cual se adhirió y expuso el Abogado D.A.D.); este Tribunal estima que dicho considerando de impugnación debe ser desestimado, pues tal y como se ha venido sosteniendo desde la fase preparatoria específicamente en la oportunidad de la audiencia de presentación, la detención de los acusados V.C.Z.A. y E.J.R., operó bajo la figura de una detención en flagrancia.

    Siendo ello así, estima este juzgador, que no obstante que previa a la detención flagrante, el Ministerio Público ya había ordenado el inicio de la investigación, la aprehensión de los referidos procesados fue legítima y ajustada a derecho, pues tratándose de unos delitos de acción pública que acarrean pena privativa de libertad, operó en su detención el supuesto de excepción previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la flagrancia, para el cual no se requiere el cumplimiento del requisito de orden judicial previa, debido la aprehensión en flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone no como una potestad; sino como un deber para quien ejerza funciones de autoridad.

    Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1181 de fecha 18.09.2009, precisó:

    … Como argumento crucial, los quejosos adujeron que el legitimado pasivo convalidó las actuaciones –ilegales, según la parte actora- que culminaron con la aprehensión de los mismos, pues no se trataba de una sorpresa en flagrante delito, ya que tales actuaciones fueron cumplidas en el marco de una investigación que ya había sido abierta por el Ministerio Público y las mismas correspondían al concepto procesal de entrega vigilada o controlada, la cual no fue autorizada por el Tribunal de Control ni fue presenciada por la representación fiscal.

    (...)

    En la presente causa, no consta expresamente que el Ministerio Público hubiera autorizado la antes referida operación encubierta, pues el acta disponible, que es la resolución de apertura de la investigación por la supuesta comisión de los delitos que, posteriormente, fueron imputados a los actuales accionantes, no contiene mención alguna a tal respecto. Así las cosas, la valoración de la legalidad de la actuación fiscal y policial que se delató como agraviante –participación dentro de un esquema de entrega vigilada o controlada- sería pertinente si no fuera porque la aprehensión que se impugnó se produjo, de acuerdo con lo que alegó el Ministerio Público –y no fue refutado por la actual parte actora-, en el curso de la comisión de un delito de acción pública que acarrea pena privativa de libertad, con lo cual se habría actualizado el supuesto de flagrancia respecto del cual la Constitución legitimó la privación de dicho derecho fundamental, sin que fuera requerido el cumplimiento con el requisito de orden judicial previa; ello, aun cuando ya existiera la antes referida investigación respecto de hechos que habrían sido ejecutados para la época cuando fue interpuesta la correspondiente denuncia. Adicionalmente, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia no es una potestad sino un deber para quien ejerza funciones de autoridad.

    Respecto de la situación de flagrancia, constitutiva del supuesto de excepción a la necesidad de autorización judicial, como formalidad previa que debía ser satisfecha para la medida de privación de libertad, vale el recordatorio del pronunciamiento que esta Sala expidió en su sentencia n.° 2294, de 24 de septiembre de 2004, el cual, si bien estuvo referido a la exoneración del requisito de tal autorización para el allanamiento del hogar doméstico o recinto personal privado, resulta plenamente aplicable como legitimación para que se obvie dicho permiso para la ejecución de medidas de privación de libertad personal. Así, esta Sala se expresó en términos que, por el presente medio, dicha juzgadora ratifica:

    En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la “necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible”; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender “al sospechoso” o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma. De allí que la Sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho cuando decidió la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció el actual accionante, si bien, por las razones que han quedado expresadas, se aparta de la fundamentación de dicha decisión. Así se declara. Y por esas mismas razones, concluye esta Sala que el fallo que se examina fue dictado por la legitimada pasiva, mediante criterios de interpretación y de valoración que fueron incorporados en legítimo ejercicio de sus atribuciones legales y, en consecuencia, como no ha existido, por parte de tribunal denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que dicho órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de competencia, en el sentido amplio que a esta expresión –que se extiende a los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, este M.T., como uno de los requisitos concurrentes a la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal razón, la demanda de amparo que se decide, que está fundada en la denuncia que se acaba de explicar, carece del predicho requisito de procedibilidad que exige la mencionada disposición legal. Al respecto, se han establecido supuestos de manifiesta improcedencia, los cuales acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar. Por tales motivos, la Sala estima que, en la situación sub examine, la demanda de amparo de autos carece de los presupuestos legales de procedencia y así se declara in limine litis.

    Con fundamento en la doctrina que fue transcrita supra y que, por el presente medio, la Sala ratifica, dicha juzgadora concluye que, respecto de la situación que fue delatada por la parte accionante, se trata de una decisión judicial que fue expedida mediante razonables y fundamentados criterios de interpretación legal, por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia (...) razón por la cual debe declararse la improcedencia de la pretensión que se juzga y así se declara…

    . (Negritas del Tribunal).

    En lo que respecta al argumento referido a que el delito de extorsión calificado, no podía acreditarse, pues la sola versión de los funcionarios actuantes, era insuficiente para establecer responsabilidad penal de su defendido, debe precisar este Juzgador, que dicha consideración constituye un punto controvertido que en todo caso deberá ser objeto de debate y dilucidación mediante la practica de las pruebas durante la fase del juicio oral y público.

    En este sentido, si bien es conocido por este Tribunal, la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual se ha indicado que la sola versión de los funcionarios actuantes es insuficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado, el referido criterio jurisprudencial, tiene aplicabilidad en una fase procesal posterior a aquella donde se lleva a cabo la audiencia preliminar, es decir, a la fase intermedia, razón por la cual, en todo caso será el Juez de Juicio al que corresponda conocer quien podrá determinar si de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, surgen elementos de convicción capaces de demostrar o no la comisión del delito de extorsión que entre otros imputa el Ministerio Público al coacusado V.C.Z..

    Siendo ello así, mal puede este Tribunal entrar a realizar consideraciones en relación a dicho argumento, propio de una fase posterior a la intermedia, pues por expresa prohibición de ley, al Juez de Control le está impedido hacer valoraciones y emitir juicios sobre aspectos que tocan el fondo del asunto.

    Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi; en relación a las consideraciones que igualmente expusiera el profesional del derecho L.R.A.H., donde se opone a los restantes tipos penales precalificados por el Ministerio Público, tales como: 1) el de Corrupción Pasiva propia, donde indica que éste no se puede acreditar, sino se acreditaba el delito de extorsión aunado a que no se determinó quien requirió el pago del dinero a la víctima; 2) el tipo penal de Asociación Ilícita para Delinquir, por cuanto no estaba acreditada la permanencia, pues entre el momento en el que se integró la comisión y se produjo la detención sólo pasó media hora; 3) el tipo penal de Privación ilegítima de libertad cometida por funcionario Público, por cuanto lo que en realidad fue una retención preventiva mientras se entregó la cedula de identidad del ciudadano J.T.G.; y 4) respecto del tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, donde se objeta que al ciudadano J.T.G. haya sido esposado así como el hecho de que entre su supuesta privación ilegítima, y la denuncia habían transcurrido seis (06) días; pues dichos criterio de impugnación en todo momento, plantean cuestiones controvertidas que tocan el fondo de la relación jurídica material, que como se acaba de expresar no pueden ser dilucidadas en la audiencia preliminar.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acorde con la afirmación anterior ha sostenido en decisión No. 266 de fecha 05 de junio de 2002, lo siguiente:

    … Considera la Sala que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debió ser objeto de prueba y ello sólo era posible en el juicio oral y público…

    .

    Consideraciones en atención a las cuales se declara sin lugar las solicitudes y oposiciones hecha por el profesional del derecho L.R.A.H., actuando en su carácter de defensor privado del procesado V.C.Z., en contra del escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

  43. - En lo que respecta al escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por el profesional del derecho J.G.G., actuando en su carácter de defensor privado del procesado E.J.R.; observa este Tribunal, que en el mismo, el abogado solicitud la nulidad del escrito acusatorio, indicando como ello la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Ministerio Público, contrariando como era su deber, no acompañó en el escrito acusatorio la declaración de la ciudadana Magyelis C.M.C., la cual constituía un elementos de exculpación, omisión que no le estaba permitida a la Fiscalía y en razón de los cual solicitaba la nulidad del escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, este Tribunal estima que dicha solicitud de nulidad debe ser declarada sin lugar, por cuanto el ofrecimiento de las pruebas de descargo, y de los elementos que tiendan a la exculpación del o los procesados, constituye una situación que conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está sujeta a la ponderación y valoración del Ministerio Público, quien podrá prescindir de los elementos de exculpación, cuando conforme a su criterio, la investigación arroje elementos de convicción suficientes para estimar la necesidad de presentar un acto conclusivo de acusación, en cuyo caso sólo estará obligado a señalar y motivar las pertinencia y necesidad de los elementos de convicción que soportan su escrito acusatorio.

    Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 831 de fecha 18.06.2009, precisó:

    … Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo está necesariamente sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sean, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse, necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las mismas son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a juicio, las mismas son ineficaces tanto para la inculpación como para la exculpación.

    De las precedentes valoraciones, deriva la convicción de que no es obligación de la representación fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que exige la ley es, precisamente, lo contrario, esto es, que se acredite la pertinencia y la necesidad de las pruebas que sean propuestas (Código Orgánico Procesal Penal: artículos 326.5 y 328.7); en segundo término, porque, en un régimen de libertad probatoria, como el que contiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que se motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento…

    . (Negrita y Subrayado de la Sala).

    Siendo ello así, estima este tribunal que en el presente caso, con el escrito de acusación fiscal presentado, no se materializó ningún acto concreto que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos del representado del profesional del derecho J.G.G..

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, ha precisado:

    ... no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...

    .

    (Negritas del Tribunal)

    Consideraciones en atención a las cuales, esta Instancia estima, que lo ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud de nulidad, peticionada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo se observa, que el profesional del derecho J.G.G., en su escrito de contestación a la acusación fiscal, opuso en contra de la acusación fiscal, la excepción de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales, para intentar la acción penal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”; señalando como fundamento de dicha excepción, que el escrito de acusación fiscal, no cumplía con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

    Al respecto este Tribunal, luego de efectuada la revisión al escrito acusatorio, estima contrariamente a lo expuesto por el Abogado J.G.G., que en el presente caso la acusación fiscal, si plasmó debidamente los fundamentos en que soportó las imputaciones hechas a los acusados indicando respecto de cada uno por que se estimaba subsumida su conducta en los diferentes tipos penales, cuando expresó:

    … El Ministerio Público fundamenta la presente Acusación Penal en los siguientes elementos de convicción:

    1) DENUNCIA interpuesta por ante nuestro Despacho Fiscal, por la ciudadana: M.J.D.T., en la cual manifiesta: “ (..) realizar denuncia contra funcionarios de Policoro, quienes el sábado 28 de agosto de 2010, siendo las 7:20 de la noche llegaron a mi casa en una motocicleta vestidos de funcionarios policiales y los cuales me exigieron la entrega de dinero a cambio de no pasar a la disposición de Fiscalía a mi sobrino J.T.G., quien supuestamente detentaba droga, vista la situación ellos me exigían la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES, situación a la que me negué, finalmente le hice la entrega de un cheque del banco de Venezuela, de mi cuenta nomina personal por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, cheque que a la presente fecha no han cobrado y esta signado con el No. 64695152, (…) el día de ayer se presentaron nuevamente los funcionarios en la casa donde yo habito y fueron atendidos por mi sobrino J.T., (…).

    2) ENTREVISTA de fecha 02-09-10, rendida por la ciudadana: M.J.D.T., en la cual manifiesta: “ (…) se presentaron tres funcionarios a los fines de hacerme entrega del cheque, toda vez que no lo había podido cobrar y el cual se encuentra endosado a nombre de : Y.P., CI. 18.607.929, el funcionario que me hizo entrega del mismo dice llamarse ZAMBRANO y se encontraba en compañía del Funcionario P.R., acordé con ellos en entregarle el dinero en efectivo, (…), en este acto entrego el original del cheque y el dinero en efectivo constante de la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES para que sean debidamente fotocopiados por este representación Fiscal”.

    3) INSTRUMENTO CAMBIARIO DEL TIPO CHEQUE, donde aparece como titular la ciudadana: M.J.T., cuenta corriente No. 102-0339-26-0001019430, CHEQUE No. S-92-64695152, librado contra el Banco de Venezuela, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2500,00).

    4) ENTREVISTA rendida en fecha 03-09-10, por el ciudadano: J.T.G.D., quien manifiesta: “ el día sábado 28 de agosto siendo las siete de la noche yo estaba en la cancha donde yo vivo, con un amigo esperando para jugar, cuando llegan como cinco motorizados y se bajo ZAMBRANO Y P.R., que se quedó en la puerta de la cancha. En eso ZAMBRANO me llamó y me dijo ven acá y yo me resistí, en eso salieron los vecinos, yo no me quería dejar poner las esposas, entonces me comenzó a ahorcar llamaron a la patrulla y me montaron en la patrulla y me llevaron al comando y me comenzaron a pedir los teléfonos de mi mamá y de la casa, el mismo ZAMBRANO, ellos me dejaron allí y se fueron a la casa y llegaron con mi tía al Comando y como a la media hora que mi tía conversó con ellos, me dejaron ir.

    5) ACTA POLICIAL de fecha 02-09-10, suscrita por los Funcionarios: CABO 2DO B.R., CABO 2do. EDGARDO EREU, AGENTE GIOVANY COELLO, AGENTE G.G., SARGENTO JORGE VARGAS Y AGENTE G.B., todos adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia: se trasladaron hasta la Urb. Monseñor Iturriza, 3era etapa, donde se llevaría una presunta EXTORSION, donde avistamos una residencia con las siguientes características (…) identificada con el No. 128, tomando las medidas de seguridad, nos ubicamos a unos 08 metros aproximadamente de la referida residencia, manteniéndonos en el interior del vehículo a fin de mantener contacto visual con la misma, acto seguido, transcurrido aproximadamente 20 minutos se presentaron en el referido inmueble dos (02) funcionarios plenamente identificados como Funcionarios de la Policía Municipal del Municipio M. delE.F., a bordo de un vehículo tipo MOTO, descrito de la siguiente manera: MARCA KAWASAKI, COLOR: NEGRO CON VERDE Y GRIS, con un logo en sus partes laterales del tanque de gasolina representativo de la Alcaldía Bolivariana del Municipio M. delE.F., (…) quien le entrega a este sujeto lo que a simple vista se evidencia como un sobre de papel vegetal cerrado, retornando nuevamente esta persona desconocida al vehículo moto y una vez que aborda nuevamente la unidad, descendemos del vehículo con las precauciones del caso hacía donde estaban ellos (…).

    6) INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha 03 de agosto de 2010, ubicado en la Urbanización Monseñor Iturriza,(…); realizada por los Expertos: W.P. E H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en el cual se deja constancia de las características físicas de la referida escena del crimen.

    7) DICTAMEN PERICIAL CON IMPRONTAS de fecha 03 de septiembre de 2010, realizado por los Expertos: JOSE CHIRINOS, R.M. Y MARVISON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo: CLASE: MOTO, MARCA: KAWASAKI, MODELO: KLR 650, AÑO: 2.008, COLOR: VERDE Y PLATA, TIPO: ENDURO, PLACAS: AC5E23A, SERIAL DE MOTOR: KL650AEA51617.

    8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO, realizada por el experto: L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las siguientes evidencias:

    A.- Dos (02) armas de fuego: TIPO: PISTOLAS, DE USO INDIVIDUAL Y PORTATILES Y CORTAS POR SU MANIPULACION, MARCA: TANFOGLIO, MODELO: FORCE 99, CALIBRE 9 MILIMETROS, con seis (06) campos y seis estrías de giro helicoidal, dextrogiro (hacia la derecha) (…).

    B.- Dos (02) cargadores, para armas de fuego tipo: pistolas, elaborados en metal, de acabado superficial pavón negro, con capacidad para quince (15) balas, del calibre 9 milímetros parabellum, dispuestas en columna doble.

    C.- Quince (15) balas, para arma de fuego calíbre 9 milímetros parabellum, de fuego central, de estructura blindada, de la marca CAVIM, el cuerpo de cada una de ellas esta conformado por proyectil de forma cilindro ojival. (…).

    9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 03 de septiembre de 2010, realizada por la experto: LINNE BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como conclusiones:

    Los setenta (70) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda emitidos por el Banco Central de Venezuela, distribuidos de la siguiente manera (…). Son documentos AUTENTICOS.

    El carnet identificado como carnet de Funcionario de Policía VICTOR ZAMBRANO, CARGO: SUB-INSPECTOR, CI: 18.831.823, (…) es AUTENTICO.

    El cheque del Banco Provincial, signado con el No. 0002908, correspondiente al Código Cuenta cliente No. 0108-0272-54-0100080370 (…) es AUTENTICO.

    10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 03 de septiembre de 2010, suscrita por el Experto: W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado:

    CONCLUSIONES:

    Los objetos descritos los numerales (01 y 02) del presente informe, se tratan de RADIO TRANSMISORES (…).

    Los equipos descritos en los numerales (03, 04 y 05) se tratan de teléfonos celulares (…).

    Las piezas descritas en los numerales (06 y 07), del presente informe, se tratan de prendas de vestir (…).

    11) INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 03 de septiembre de 2010, suscrita por la Experta Profesional I Dra. T.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano: J.T.G.D., arrojando como resultado:

    CONCLUSION: Lesionado en aparentes regulares condiciones generales, con lesión de carácter leve producida por objeto contundente, la cual sana en un lapso de 06 días a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones), tiempo habitual de curación (…).

    12) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrita por el Experto: ORANGEL MIQUELENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se establece:

    Exposición: (…) Un segmento de papel vegetal de forma rectangular con apariencia de cheque pintado de color rosado, el cual presenta unas inscripciones en su parte anterior donde se lee: (…) el mismo se encuentra a nombre de : DIAZ TORREALBA M.J., páguese a la orden de: YAMIS POLANCO, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS, CORO, 31 DE AGOSTO DE 2010 (…).

    13) COPIA CERTIFICADA DEL ROL DE GUARDIA emanado de la Policía Municipal del Municipio Miranda, mediante oficio signado con el No. 286, correspondiente a los días 28, 29, 30, 31 de agosto de 2010 y 01 de septiembre de 2010, en el cual se evidencia que los imputados:

    De los cuales se evidencia que el día 28 de agosto de 2010, se encontraban prestando servicios de guardia , los imputados: VICTOR ZAMBRANO Y P.R., fecha en la cual incurrieron en la privación ilegitima de libertad del ciudadano: J.T.G.D., asimismo acudieron en esa misma fecha hasta la residencia de la ciudadana: M.J.T., a exigir la suma de dinero para no dejar a disposición del Ministerio Público al ciudadano ilegítimamente aprehendido.

    14) COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES emanado de la Policía Municipal del Municipio Miranda, mediante oficio signado con el No. 286, correspondiente a los días 27, 28, 29, 30, 31 de agosto de 2010 y 01 de septiembre de 2010, en el cual se advierte que los imputados de autos no registraron al ciudadano: J.T.G.D., a quien tenía privado de libertad de manera ilegítima en las instalaciones de la Comandancia de la Policía Municipal de Miranda, inclusive esposado por espacio de varias horas, ocasionándole lesiones en sus muñecas.

    15) DATOS FILIATORIOS del ciudadano: P.E.R.H., Venezolano, natural de Coro, Municipio M. delE.F., emanados de la Policía Municipal del Municipio Miranda, quien se encuentra residenciado en la prolongación Ampíes, vereda 05, casa No. 33, Coro, Estado Falcón.

    16) ACTA DE IMPUTACION de fecha 17 de septiembre de 2010, celebrada en nuestro despacho Fiscal, en contra del ciudadano: P.E.R.H., Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 19 años de edad, Funcionario Policíal adscrito a la Policía Municipal de Miranda, titular de la cédula de identidad No. 20.682.234, debidamente asistido por su abogado defensor de confianza: K.H.O.R., juramentado por ante el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual se le imputó un concurso real de delitos constituido por los siguientes hechos punibles: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7mo del artículo 19 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ordinal 6º ejusdem, CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.

    De todos los elementos de Convicción antes señalados, debidamente adminiculados y analizados de manera conjunta se desprende de manera indefectible la responsabilidad penal de los imputados: V.C.Z.A., E.J.R. y P.E.R.H., antes plenamente identificados, en el concurso real de delitos en virtud del cual se interpone el presenta acto conclusivo Acusatorio y con la participación que se señala en forma expresa…

    .

    Así las cosas, en criterio de este Tribunal, si existió de parte del Ministerio Público un análisis suficiente de las actuaciones que comprueban la participación de los imputados en el hecho punible ocurrido los días 28 y 29 de agosto y 02 de septiembre de 2010, haciendo constar los hechos y circunstancias que le sirvieron de base para fundar la acusación contra los imputados de autos; razón por la cual estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es proceder a declarar sin lugar la excepción de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales, para intentar la acción penal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”; por estimar contrariamente a lo considerado por el Abogado de la defensa, que la acusación fiscal cumple con todos y cada uno de los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ello el previsto en el numera 3 referido a “referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, tal como se acaba de ver ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente resulta oportuno precisar en razón de que los Abogados Domingo A Díaz, L.R.A.H. y J.G.G., se opusieron con argumentos de fondo a los tipos penales que fueron precalificado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio; que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en el escrito de acusación fiscal, constituye una calificación jurídica provisional, que como tal tienen una naturaleza eventual, pues es durante el juicio, con la practica de las pruebas y la dinámica del contradictorio que en ellas se ejerce donde se puede determinar con exactitud el tipo penal que resulta aplicable a la situaciones de hechos debatidas.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 516 de fecha 24.112006, en la que se precisó:

    …Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, (...) Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: “…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”. (Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.). (Subrayado de la Sala).

    Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “…lo señalado por la parte accionante, como fundamento del amparo, se encuentra relacionado con todo el análisis que hace un juzgado de control para determinar, durante la celebración de la audiencia preliminar, si se debe o no admitir la acusación que presenta el Ministerio Público, o la víctima en el caso que lo haga en forma particular propia… el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.

    Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado. Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio…

    . (Sentencia Nº 1824 del 24-08-04. Magistrado Antonio J. García García).Y el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al desarrollo de la audiencia preliminar, establece que: “…El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Subrayado de la Sala)…”.Es decir, de acuerdo a las doctrinas citadas, en esa etapa del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas…”.

    En este sentido, si bien es cierto, que conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control le está dada la facultad de otorgarle a los hechos una calificación jurídica distinta a la presentada, en el escrito acusatorio (Vid. Decisión No. 516 de fecha 06.11.2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia); ese cambio de calificación opera en criterio de este juzgador frente a hechos evidentes, donde no quede comprometida una evaluación del fondo del asunto prohibida en esta fase, situación que no ocurre en el caso de autos.

    Por tanto, siendo que la calificación jurídica dada a los hechos en el escrito acusatorio, es provisional dado que por la dinámica propia del debate y la practica de las pruebas en juicio, puede ser perfectamente modificada (ex-artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal); estima este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, la impugnaciones que con base en argumentos que van al fondo del asunto opusieron los profesional del derecho Domingo A Díaz, L.R.A.H. y J.G.G., a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PRSONAL

    Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que fueron inicialmente consideradas por este Juzgado, al momento de su imposición; por lo que resulta ajustado a derecho mantener su vigencia, por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

    Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismo no querer acogerse a ninguno de dichos criterios.

    Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados1) V.C.Z.A., por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, Asociación Ilícita para Delinquir y Corrupción Pasiva Propia, Privación Ilegítima de Libertad cometida por funcionario Público y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 6 y 16 ordinales 6º, 12º y 13º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 62 de Ley contra la Corrupción, y artículos 176 y 416 del Código Penal; 2) E.J.R., por la presunta comisión de los delitos, por la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en la comisión de los delitos de Extorsión Agravada y Corrupción Pasiva Propia, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y por el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 ordinales 6º y 13º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; 3) P.E.R.H., por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, Asociación Ilícita para Delinquir y Corrupción Pasiva Propia, Privación Ilegítima de Libertad cometida por funcionario Público y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 6 y 16 ordinales 6º, 12º y 13º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 62 de Ley contra la Corrupción, y artículos 176 y 416 del Código Penal. Cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos M.J.D.T. y J.T.G.; por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

    VII

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los acusados 1) V.C.Z.A., por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, Asociación Ilícita para Delinquir y Corrupción Pasiva Propia, Privación Ilegítima de Libertad cometida por funcionario Público y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 6 y 16 ordinales 6º, 12º y 13º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 62 de Ley contra la Corrupción, y artículos 176 y 416 del Código Penal; 2) E.J.R., por la presunta comisión de los delitos, por la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en la comisión de los delitos de Extorsión Agravada y Corrupción Pasiva Propia, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y por el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 ordinales 6º y 13º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; 3) P.E.R.H., por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, Asociación Ilícita para Delinquir y Corrupción Pasiva Propia, Privación Ilegítima de Libertad cometida por funcionario Público y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 6 y 16 ordinales 6º, 12º y 13º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 62 de Ley contra la Corrupción, y artículos 176 y 416 del Código Penal. Cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos M.J.D.T. y J.T.G.. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados tanto por el Ministerio Público, como por los Abogados J.G.G. y L.R.H.A.. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad opuesta por el profesional del derecho J.G.G., en contra del escrito de acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en consideración de las razones de hecho y de derecho que fueron expuestos en la presente decisión. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la excepción de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales, opuesta por el profesional del derecho J.G.G., en contra del escrito de acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; ello en consideración de las razones de hecho y de derecho que fueron expuestos en la presente decisión. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la excepción de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales, opuesta por el profesional del derecho D.A.D., en contra del escrito de acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; ello en consideración de las razones de hecho y de derecho que fueron expuestos en la presente decisión. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitudes de inadmisión opuesta por el profesional del derecho L.R.A.H., en contra del escrito de acusación Fiscal; ello en consideración de las razones de hecho y de derecho que fueron expuestos en la presente decisión. SÉPTIMO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los acusados de autos por no haber variado las circunstancias que fueron inicialmente consideradas para su imposición. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de desestimación respecto de la calificación jurídica, dada a los hechos opuestas por los profesional del derecho Domingo A Díaz, L.R.A.H. y J.G.G.; ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en la presente decisión. NOVENO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de inadmisión de la prueba documental REFERIDA A LA Copia Certificada del Rol de Guardia, peticionada por el profesional del derecho D.A.D.; ello en consideración de las razones de hecho y de derecho que fueron expuestos en la presente decisión. DÉCIMO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados V.C.Z.A., P.E.R.H. y E.J.R., Extorsión Agravada, Asociación Ilícita para Delinquir y Corrupción Pasiva Propia, Privación Ilegítima de Libertad cometida por funcionario Público y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 6 y 16 ordinales 6º, 12º y 13º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 62 de Ley contra la Corrupción, y artículos 176 y 416 del Código Penal. Cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos M.J.D.T. y J.T.G., y atribuidos en las formas y grados de participación en el particular primero del presente fallo. En consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO

    EL SECRETARIO

    GREGORY COELLO

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