Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco. de Cojedes, de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco.
PonenteNora Rufina González Segovia
ProcedimientoPerpetua Memoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G., TINACO Y LIMA B.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I

Identificación de las Partes

Solicitantes: C.B.O.d.P., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.344.807, de este domicilio, en representación de los ciudadanos, C.E.P.O., J.R.P.O., A.A.P.O., Yarelys Del Valle Parra Ochoa y N.L.P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.665.372, V-10.992.191, V-11.963.152, V- 13.733.058 y V-13.733.059, respectivamente, de este domicilio.

Abogada Asistente: Lorelda Farfán, Inpreabogado Nº 234.951.

Motivo: Justificativo de P.M..

Solicitud Nº 327/2015.

II

Motiva

Se inicia las presentes actuaciones mediante solicitud, recibida el 15 de diciembre de 2015, del Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima B.d.l.C. Judicial del estado Cojedes, interpuesta por los ciudadanos C.B.O.d.P., en representación de los ciudadanos, C.E.P.O., J.R.P.O., A.A.P.O., Yarelys Del Valle Parra Ochoa y N.L.P.O., asistidos por la abogada Lorelda Farfán, todos arriba identificados, donde solicita se les declarare Únicos y Universales Herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado del causante C.A.P., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-332.659.

En fecha 17 de diciembre de 2015, mediante auto que cursa al folio 21, se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado para tal efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; en la oportunidad que sean presentados los testigos, para oír sus deposiciones.

Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: 1) Copia certificada del Acta de Defunción del de cujus C.A.P., expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo E.Z.d. estado Cojedes, del 03 de noviembre de 2015, quedando anotada bajo el Nº 715, Tomo III, Folio Nº 215, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2015; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el 24 de septiembre de 2015, el estado civil e identificación de la cónyuge y la existencia de descendencia identificando los hijos que éste había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece. 2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio del de cujus C.A.P. y la ciudadana C.B.O.D.P., expedida por ante el Registro Civil

del Municipio Autónomo E.Z.d. estado Cojedes, de fecha 08 de mayo de 1982, quedando asentada bajo el Nº 03, del libro de Matrimonio del año 1982, llevado por ante ese Registro; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, valorada conjuntamente con la copia de la cédula de identidad de la solicitante, de cuyo contenido se desprende la relación marital existente entre la ciudadana C.B.O.D.P. y del de cujus C.A.P.; en ese sentido se aprecia y se valora. Así se establece. 3) Copias Certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos: J.R., N.L., A.A., C.E. y Yarelys Del Valle, respectivamente, expedidas por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo E.Z.d. estado Cojedes, anotadas bajo los N° 521, 682, 1075, 371, 439, de los años 1973, 1976, 1974, 1966, 1980, de los libros de Nacimientos llevados por el municipio E.Z.d. estado Cojedes, medio de prueba admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 eiusdem, documentos que tienen el carácter público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, los cuales se valoran en forma adminiculada con las copias simples de las cédulas de identidad de los coherederos. Siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación; de la cual emana la cualidad de descendientes y herederos, según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello, se estiman y se aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.

Las testimoniales de los ciudadanos M.G.C.D.C. y J.E.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.327.169 y V-7.532.696, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaraciones que son apreciadas y valoradas en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos las afirmaciones de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio dos (02) y su vuelto del expediente. Y así queda establecido.

Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditado la apertura de la sucesión hereditaria del de cujus C.A.P., y la relación existente entre éste, la solicitante y los coherederos; que los ubica dentro del orden de suceder como su cónyuge por lo que respecta a la ciudadana C.B.O.D.P., y como descendientes en relación a sus hijos legítimos C.E., J.R., A.A., Yarelys Del Valle y N.L.P.O.. Y así se establece.

III

Dispositiva

Por lo antes expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G., TINACO Y LIMA B.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 eiusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos C.A.P., C.E., J.R., A.A., Yarelys Del Valle y N.L.P.O. la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del De Cujus C.A.P.. Expídase las copias certificadas solicitadas.

Devuélvase en original estas actuaciones a la parte interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima B.d.l.C. Judicial del estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. N.R.G.S..

La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Loza.L..

En fecha _______________, se entregó a los interesados, constante de veintisiete (27) folios útiles. Conste.

Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Loza.L..

Solicitud Nº 327/2015

NRGS/NaLl/Efrain Torres

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