Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 15 de abril de 2005

194º y 145º

Expediente Nº SP01-R-2004-000035

PARTE ACTORA: J.C.Z.A., Venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº. 1.589.625, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.O.C.M. y CRISPULO R.R.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nsº. 24.439 y 20.219, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 16 de diciembre de 1998, bajo el Nº 46, tomo 14-A, con domicilio en San Antonio, Estado Táchira, representada por el ciudadano M.V., en su condición de Gerente Regional de la demandada.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.L.C., GOLMER VIVAS LINDARTE, YORQUIRIA GOMEZ VIVAS Y V.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nsº. 71.674, 67.009, 83.478 Y 38.728, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caidos.

Recibida la presente causa por esta superioridad, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2004, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de ciento sesenta (160) folios útiles.

Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2004, por el abogado O.L.C., actuando en su carácter de co-apoderada Judicial de la empresa demandada Transportes Especiales A.R.G de Venezuela C.A, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de febrero de 2004, mediante la cual declara: Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caidos.

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I

DE LA APELACION

Aducen los co-apoderados de la parte recurrente en su escrito de conclusiones del recurso de apelación, presentado el 09 de febrero de 2005, que riela en el cuerpo del presente expediente una inspección judicial realizada por el juzgado del Municipio B.d.E.T., en fecha 22 de noviembre de 2000, donde se dejo constancia de la suspensión ilegal de las actividades y la retención de los vehículos propiedad de la empresa demandada, los cuales se encontraban cargados con mercancías pertenecientes a terceros, inspección esta que no fue valorada por el juez de la causa por ser efectuada antes del proceso, no tomando en cuenta a su decir la sentencia de la Sala Social que establece que dicha prueba de inspección judicial ante litem debe tomarse como una convicción cierta o presunción grave y debe adminicularse con el cuerpo probatorio.

Así mismo los recurrentes señalan en general que sus pruebas no fueron justamente analizadas por el juez de instancia y que de las mismas se observa la paralización de las actividades de un grupo de trabajadores entre ellos el demandante de forma ilegal; visto los alegatos anteriores en los cuales fundamentan los recurrentes su apelación, se puede inferir que el punto principal de controversia es la forma como procedieron los trabajadores antes indicados a la paralización de las actividades laborales, ya que dependiendo de lo anterior se catalogara la causa de terminación de la relación laboral y se aplicara sus consecuencias, por lo tanto pasa esta Alzada al análisis del presente expediente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación interpuesta, esta superioridad realiza una breve síntesis de la demanda, así como de la contestación, para determinar como quedó distribuida la carga de la prueba.

Se inicia el presente juicio por demanda incoada del ciudadano J.C.Z.A., contra la Empresa Transportes Especiales A.R.G de Venezuela C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual alegó lo siguiente, que ingreso a trabajar como chofer gandolero para la demandada el 20 de enero de 2000, cumpliendo un horario de lunes a domingo, tanto de noche como de día, por indicaciones del patrono, transportando mercancía de San Antonio y Ureña del Estado Táchira, a varios Estados de Venezuela, con un salario promedio de Bs. 20.000,oo diarios, indicando además que su relación laboral culmino el día 24 de noviembre de 2000, por despido injustificado, ya según ellos durante el mes de noviembre de ese año la empresa despidió de forma injustificada a todos sus conductores, es por todas las anteriores razones que el actor solicita el Reenganche y el pago de los Salarios Caidos.

En la oportunidad de dar contestación, la empresa accionada, niega, rechaza y contradice todos los alegatos esgrimidos por la parte actora en su solicitud de calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caidos; aceptan la relación laboral, pero señalan que la misma culminó por despido justificado, despido este que participaron al Juez de Estabilidad Laboral, hechos que a su decir serán probados en la oportunidad correspondiente, agregan además que la relación laboral había sido pactada a tiempo determinado, en razón de que la demandada celebró un Convenio con el Sindicato Unico Profesional de Chóferes, Gandoleros, Camioneros, Autubuseros, Similares y Conexos del Estado Táchira, quienes suministraron barios chóferes a la empresa por tiempo de un año calendario y por tanto al vencerse el periodo estipulado en dicho convenio para la prestación del servicio, se termina el vinculo laboral, es por todas las anteriores razones que señalan la parte accionada que no puede tenerse como que el despido fue injustificado, no operando por tanto el Reenganche y el pago de Salarios Caidos.

Por la forma como quedo planteada la litis, se observa que no constituye un hecho controvertido la relación laboral, por tanto tal y como lo a establecido reiteradamente Nuestro M.T. a través de la Sala De Casación Social a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, la causa de terminación de la relación laboral, y en fin todos los hechos que los favorezcan.

De lo expresado anteriormente se desprende que la carga probatoria corresponde en el caso bajo estudio a la parte demanda, quién deberá desvirtuar mediante sus pruebas todos los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de probar sus nuevas alegaciones, esto en apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; dicho lo anterior esta alzada entra a analizar las pruebas cursantes en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el Libelo de Demanda presentó, copia simple de Carta de Despido (F.02), de fecha 20 de noviembre de 2000, firmado por D.Q., representante de la empresa demandada para la época, esta Alzada le concede valor probatorio a la anterior prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente.

La parte actora presentó las pruebas extemporáneamente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Junto con el Escrito de Contestación a la Demanda:

Documentales:

1) Copia simple de participación de despido presentada por la parte accionada ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral (Fs. 55 y 56), esta Superioridad le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la empresa accionada cumplió con la participación de despido ante el tribunal competente dentro de la oportunidad legal correspondiente.

2) Corren insertas del folio 57 al folio 68, copias simples de comunicaciones de la empresa demandada, dirigidas al Banco Sofitasa, donde se solicita a la Entidad Bancaria debitar y depositar las quincenas laborales a los trabajadores de la empresa, a las anteriores pruebas no se les otorga valor probatorio, por cuanto no aportan nada al proceso.

3) Copias simples de comunicaciones emanadas por la empresa accionada a la Inspectoria del Trabajo, de fechas 22 y 29 de noviembre y 12 de diciembre del 2000 (Fs. 69 al 75).

4) Copias simples de Inspección Judicial solicitada por la parte accionada, efectuada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1429 y 1430 del Código Civil Venezolano y de la misma se infiere que en efecto el 22 de noviembre de 2000 un grupo de trabajadores de la empresa demandada, entre ellos el actor, estacionaron siete unidades en el peaje Campaña Admirable, a la altura de la Alcabala de San Antonio (Peracal), donde expresaron que tomaban tal medida por incumplimiento del contratato colectivo, maltrato verbal y físico de los patronos y por la violación de la Ley del Trabajo.

En la oportunidad Probatoria:

Mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe destacarse, que ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio no es susceptible de ser analizado.

Testimoniales:

- A las declaraciones de los testigos L.B.L.J., S.M.P. y M.R.G., esta Alzada no les otorga valor probatorio, ya que sus dichos no inspiran confianza a quien juzga, en razón de que trabajan para la empresa demandada, presumiéndose que los mismos tienen interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, esto en virtud de lo establecido en los artículos 478 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Solicita la parte accionada al tribunal de instancia, realice Inspección Judicial sobre los Archivos del extinto Tribunal Primero de Primera Instancia Laboral y Agrario de esta Circunscripción Judicial, así como en los archivos de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, Inspección que nunca se llevo a cabo por el aquo.

Ahora bien, en la presente causa el actor solicita su reenganche y el pago de los salarios caídos, por tanto debe determinarse la causa de terminación de la relación laboral, ya que dicha figura no procedería en el supuesto de que la relación de trabajo haya culminado por haber incurrido el trabajador en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo.

De las pruebas aportadas a la presente causa y del análisis de las actas que comprenden el expediente, se encuentra que en efecto el día 22 de noviembre de 2000, un grupo de trabajadores de la empresa demandada entre ellos el actor, paralizaron sus actividades en el peaje ubicado antes de llegar a la ciudad San Antonio en el Estado Táchira, motivado a divergencias con la empresa accionada, por lo cual la actitud de los trabajadores ya señalada debe ser considerada como una huelga entendiendo ésta como: la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores interesados en un conflicto de trabajo.

La Ley Orgánica del Trabajo prevé el procedimiento para dilucidar los conflictos colectivos del trabajo, procedimiento éste que busca una armónica solución de la controversia, que conlleve consenso de voluntades entre la empresa y los trabajadores, establecido en el Capitulo III de la prenombrada Ley, por tanto, establece el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre trabajadores y patronos se deben tramitar de acuerdo a lo establecido en el Capitulo antes indicado; así mismo tenemos el artículo 470 del ya citado instrumento normativo, el cual hace referencia a la huelga ilegal indicando:

Artículo 470: “En una empresa, establecimiento, explotación o faena en que presten servicio mas de diez trabajadores, no podrán interrumpirse las labores, ya sea de parte del patrono, ya de parte de los trabajadores, antes de que se hayan agotado los procedimientos de negociación y conciliación previstos en las disposiciones de este capitulo”.

Por otra parte debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 499 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Artículo 499: “Los trabajadores que presten servicio en vehículos o aeronaves no podrán suspender sus labores en sitios distintos a aquellos donde tenga su base de operaciones o sean terminales de itinerario dentro del territorio nacional”.

De lo anterior, se puede concluir que los trabajadores de la empresa no cumplieron con el tramite legal previo, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la solución de conflictos colectivos, pasando por alto una serie de actos de modo, forma y lugar de cumplimiento obligatorio, paralizando sus actividades directamente; debiendo considerarse que la suspensión de las actividades del grupo de trabajadores de la empresa demandada entre otros, el actor ciudadano J.Z.A., no fue ajustada a derecho, por lo que puede deducirse que incurrió en los literales (I) “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” y (J) “Abandono del trabajo” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tipificándose por tanto su despido justificado, haciéndose improcedente el Reenganche y el pago de los Salarios Caidos, así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2005, por el Abogado O.L.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.674, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa demandada Transportes Especiales A.R.G de Venezuela C.A, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2004.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano J.C.Z.A., Venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº. 1.589.625, contra la empresa TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 16 de diciembre de 1998, bajo el Nº 46, tomo 14-A, y con domicilio en San Antonio, Estado Táchira, representada por el ciudadano M.V., en su condición de Gerente Regional de la demandada.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 15 de abril de dos mil cinco, siendo las 3:20 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. Nº. SP01-R-2004-000035.

AMVM/JLCA.

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