Decisión nº S2-131-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.714.300, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia y asistida por el abogado H.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.611.715, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.866 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de enero de 2006, mediante la cual declaró firme el decreto intimatorio, ordenando a la accionada cancelar, a la accionante, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), así como también negó la indexación solicitada por dicha accionante, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el abogado C.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.044.965, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.349, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, actuando en nombre y representación propia, contra la recurrente.

Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 13 de enero de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró firme el decreto intimatorio, ordenando a la demandada cancelar, a la demandante, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), así como también negó la indexación solicitada por dicha demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De autos se desprende que la demandada ciudadana E.D.V.R., no se opuso al decreto intimatorio ni se acogió al derecho de retasa dentro del lapso legal establecido para ello, en consecuencia este Juzgador en atención a lo supra transcrito y al principio de la preclusión de los lapsos procesales, declara FIRME el decreto intimatorio de fecha 8 de agosto de 2005, por lo que se ordena a la ciudadana E.D.V. (sic) RODRÍGUEZ a cancelar al abogado C.E.B. la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo). Así se decide. (…Omissis…)

(…) visto que la parte actora no solicitó la corrección monetaria dentro de la oportunidad legal establecida, este Juzgador considerando que está frente a un procedimiento que no es de orden público, niega la indexación solicitada por la parte actora, la cual al no ser solicitada en el escrito libelar se declara improcedente. Así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 4 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial admitió demanda, incoada por el abogado C.E.B., contra la ciudadana E.D.V.R., mediante la cual el precitado abogado aduce que dicha demanda tiene como objeto que se le cancele la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales.

En la misma fecha (4 de agosto de 2005), en el auto de admisión a la demanda, se ordena la intimación de los ciudadanos E.D.V.R. y J.M.P., siendo corregido dicho auto, el día 8 de agosto de 2005, en el sentido de ordenarse la intimación sólo de la ciudadana E.D.V.R..

Afirma, el demandante de autos, en su escrito libelar, que fue contratado para prestar sus servicios profesionales, en fecha 15 de agosto de 1998, por los ciudadanos E.D.V.R. y J.M.P., precisando que en dicha oportunidad la singularizada ciudadana le manifestó que habían celebrado un contrato de opción de compra-venta con los ciudadanos A.H.F.M. y G.E.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.635.326 y 7.626.286, respectivamente, y de este domicilio, sobre un apartamento familiar, ubicado en el conjunto residencial Guri, edificio L, planta baja, signado bajo el N° PB-D, en jurisdicción de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, todo lo cual les había generado un problema grave, ya que habían sido estafados.

Narra también, que la mencionada ciudadana le entregó un documento de venta con pacto de retracto, significando con ello que los ciudadanos A.H.F.M. y G.E.G.S. celebraron, paralelamente, otra negociación con el ciudadano M.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.869.808 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Al respecto aduce, que interpuso acción judicial en contra de los ciudadanos A.H.F.M. y G.E.G.S., acción ésta que -asevera- ha conllevado por un lapso mayor de 7 años actualmente, con sentencia definitivamente firme la cual fue ejecutada.

Agrega, que la ciudadana E.D.V.R. se encuentra -a su decir- inconforme, desestimando sus oficios, y suscribiendo diligencias, conjuntamente con el abogado H.L., que le dan descrédito, lo que originó una perturbación en la marcha del proceso, confundiendo al mismo Juzgador, revocándole, con posterioridad, el poder que le fuera otorgado. Aunado a ello, alega, que no le han cancelado sus honorarios profesionales, por tal, estima e intima sus respectivos honorarios a la ciudadana E.D.V.R., la cual es co-demandante solidaria del co-demandante J.M.P., en la causa en la que él los representó.

En fecha 19 de septiembre de 2005, se libra la correspondiente boleta de intimación a la parte accionada, y el día 26 de septiembre de 2005, el Alguacil natural del Tribunal de la causa, expone que dicha parte se negó a firmarla. En tal virtud, en fecha 29 de septiembre de 2005, la parte intimante, solicita se de cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, proveyéndose así, el día 30 de septiembre de 2005. Finalmente, la Secretaria del señalizado Tribunal, el día 17 de octubre de 2005, deja constancia del perfeccionamiento de la notificación a la demandada.

El día 3 de noviembre de 2005, el abogado C.E.B., mediante diligencia, expresa que en razón de que la intimada no canceló en el lapso procesal correspondiente la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,oo), que le correspondían por concepto de honorarios profesionales, ni se acogió al derecho de retasa, solicita se resuelva lo conducente.

Se constata que en la aludida fecha (3 de noviembre de 2005), para el momento de la litis contestación, la referida intimada, ciudadana E.D.V.R., asistida por el abogado H.L.B., presentó escrito en el cual señaló que es cierto que ella y el hoy fallecido, ciudadano J.M.P., contrataron los servicios del abogado C.E.B., así como también que celebraron el contrato de opción de compra-venta mencionado por el singularizado intimante, en su demanda, además de que le entregaron al mismo el documento de venta con pacto de retracto al cual se refiere, también, en dicha demanda.

En el mismo escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo que se encontrara inconforme, desestimando los oficios del abogado C.E.B., que se haya perturbado la marcha del proceso confundiendo al Juez de la causa, que, ella, conjuntamente con el abogado H.L.B., hayan desacreditado al antedicho abogado C.E.B., y que le adeude al referido abogado las cantidades especificadas en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales.

En fecha 10 de noviembre de 2005, el demandante solicita que se desestime el escrito de contestación a la demanda, alegando que el mismo es extemporáneo, requiriendo, además, que se computen los días de despacho transcurridos desde el día 18 de octubre de 2005 hasta el día 3 de noviembre de 2005, proveyéndolo de esta manera el señalizado Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2005.

El día 13 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual se ordenó a la intimada cancelar, al intimante, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), negando, al mismo tiempo, la indexación solicitada por dicho intimante, decisión ésta que fue apelada en fecha 10 de febrero de 2006, por la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante ésta Superioridad, la parte actora presentó los suyos, expresando que en virtud de que los ciudadanos E.D.V.R. y J.M.P. contrataron sus servicios profesionales, demandó, por incumplimiento de contrato, a los ciudadanos A.H.F.M. y G.E.G.S., aseverando que tuvo conocimiento del fallecimiento del ciudadano J.M.P. casi tres años después, y que la ciudadana E.D.V.R., en los primeros 6 años del juicio, estuvo ausente.

Arguye, que logró una sentencia definitivamente firme, ejecutándose dicha sentencia, y embargándose el inmueble al que se hace referencia en la demanda intimatoria. Asimismo, indica que los ciudadanos A.H.F.M. y G.E.G.S., se encontraban insolventes ya que éstos paralelamente, al perfeccionamiento del contrato de opción de compra-venta celebrado con los ciudadanos E.D.V.R. y J.M.P., suscribieron un contrato de venta de con pacto de retracto con el ciudadano M.Á.G., siendo éste último en definitiva, el propietario del referido inmueble.

Narra que, una vez librado el oficio en el que el Juez de Mérito hace del conocimiento al respectivo Registrador Inmobiliario, la medida ejecutiva de embargo, éste se niega a estampar la correspondiente nota marginal, informándole al señalizado Juez que el inmueble sobre el cual recayó tal medida no pertenece a los ciudadanos E.D.V.R. y J.M.P., sino al ciudadano M.Á.G..

Relata, en el mismo escrito de informes, que un familiar de la demandada le ofreció, en reunión sostenida con él, cancelarle el valor de la opción de compra-venta, es decir, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), aceptando tal ofrecimiento, y en consecuencia convino -a su criterio- en razón de que no existía otra salida al problema, dándole cuenta de tal arreglo al Juez de la causa, el cual no homologó el convenimiento en virtud de que la ciudadana E.D.V.R. le solicitó que no lo homologara, por cuanto la cantidad en cuestión era menor a la establecida en la sentencia, afirmando que regresó el dinero a la persona que se lo había entregado.

Expresa que la ciudadana E.D.V.R. le revoca el poder conferido a él, intimando sus honorarios profesionales a la referida ciudadana, situación ésta que -según su decir- no le agradó a ella, al punto de trasladarse, la mencionada ciudadana, con el abogado H.L.B., al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, consignando una denuncia -según su dicho- contentiva de hechos falsos, en la que se manifiesta que él convino con la parte demandada, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000, oo) y que de tal arreglo, nada le entregó a ella, todo lo cual, agrega, desvirtuó en el aludido Tribunal Disciplinario.

En tal sentido, arguye que la intimada-recurrente tuvo la oportunidad de negar lo hechos alegados por él o de acogerse al derecho de retasa, en la debida oportunidad, sin embargo al no hacerlo quedó confesa. Por tal, solicita que se confirme la sentencia dictada por el Juzgado a-quo y que desestime el escrito de informes presentado por la recurrente por ser extemporáneo.

Por otra parte, este oficio jurisdiccional deja constancia de que la intimada-recurrente, consignó escrito extemporáneamente, razón por la cual no será valorado por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las normas que rigen el proceso civil venezolano.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que ninguna de las partes hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión, de fecha 13 de enero de 2006, en la cual el Juzgado de la causa declaró firme el decreto intimatorio, ordenando a la accionada cancelar, al actor, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), así como también negó la indexación solicitada por dicho actor.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

El ordenamiento jurídico venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión y en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales indefectiblemente deben pagarle a su cliente voluntariamente o mediante la coerción que enviste a las decisiones judiciales, y como contraprestación de su actividad, asistencia o representación ante organismos jurisdiccionales o administrativos.

A este respecto, la Ley de Abogados establece lo siguiente:

Artículo 22.El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Ahora bien, se colige de forma clara que el precitado artículo dispone taxativamente la diferenciación entre las vías jurisdiccionales a seguir en el caso de la Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales o extrajudiciales, estableciendo para cada una procedimientos distintos; así para el caso de la intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales, se establece el procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; y para el requerimiento de honorarios derivados de actuaciones judiciales, se contemplan las directrices del artículo 386 del Código Procesal derogado, cuyo análogo normativo se encuentra en el artículo 607 vigente, tramitándose como una incidencia del mismo juicio, inclusive, en el mismo expediente contentivo de la causa primigenia, que origina la acreencia que legalmente ostentan los profesionales del derecho.

Por otra parte, se define la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales de abogados, causados por actuaciones judiciales.

La primera etapa, se encuentra destinada solamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que lo reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, y la decisión que se dicte acordando o negando el derecho reclamado es apelable, pudiéndose ejercer inclusive recurso de casación.

La segunda etapa, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ello se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. En esta etapa, a diferencia de la primera, las decisiones que se dicten son inapelables y no pueden ser recurribles en casación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Sobre estas consideraciones, se trae a colación lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 959, de fecha 27 de agosto de 2004, expediente Nº 01-329, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:

(…Omissis…)

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente, y de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que exista algún hecho que probar, en cuyo caso, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

(...Omissis...)

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado.

(…Omissis…).

En este orden, resulta pertinente para este Jurisdicente Superior citar el contenido normativo del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.”

Con base a las anteriores consideraciones, se determina que en cuanto a la legitimación pasiva de este procedimiento de reclamación de honorarios profesionales, éste puede ser intentado contra el propio cliente del juicio primigenio, o contra el sujeto procesal condenado en costas por resultar vencido totalmente. En ambos casos debe seguirse el mismo procedimiento, pero diferenciándose en el sujeto pasivo.

Así, es oportuno y consubstancial para este Juzgador Superior hacer referencia a las previsiones normativas que sobre el punto consagra el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 274.- “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.”

Artículo 286.- “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

Artículo 167.- “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

De la lectura de las normas transcritas ut supra, se evidencia que en materia de costas procesales el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema objetivo del vencimiento total, y no el subjetivo de temeridad. Por esta razón, el Juez debe condenar en costas a la parte perdidosa en la misma sentencia que dé por terminado el proceso o la incidencia, produciéndose también el derecho de sus acreedores al cobro de las mismas.

Resulta también indiscutible que, con la gratuidad que la nueva Constitución impone al proceso, éstas costas usualmente vienen representadas casi en su totalidad por los honorarios profesionales de los abogados interactuantes en el mismo, por lo que éstos pueden hacer uso de las vías judiciales expeditas que establece el ordenamiento jurídico para su cobro, las cuales ya han sido analizadas.

En ese sentido, una vez expuestas las consideraciones anteriormente transcritas, relativas al procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales, este oficio jurisdiccional observa, de la lectura de las actas procesales, que la parte intimante alega que, en la oportunidad legal correspondiente, la intimada de autos no canceló la cantidad demandada, ni se acogió al derecho de retasa, así como también, agrega, que el escrito de contestación presentado, es extemporáneo.

En tal virtud, a los fines de establecer la tempestividad del escrito consignado por la intimada, ciudadana E.D.V.R., el cual la misma denomina como “contestación a la demanda”, y que constituye elemento esencial en la determinación de la firmeza o no de la estimación hecha por el abogado C.E.B., se hace necesario delimitar una relación cronológica de los presupuestos fácticos acontecidos en la primera instancia del caso sub examine, en tal sentido:

Inteligencia este arbitrium iudiciis que admitida la causa en fecha 4 de agosto de 2005, se ordenó la intimación de la parte demandada, por la cantidad TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), a objeto de que cancelara la referida cantidad en el lapso de 10 días de despacho, contados a partir del día siguiente de aquel en el que constara en actas haber sido intimada, o se acogiera al derecho de retasa.

Se advierte que la accionada, una vez le fue presentada la boleta de intimación, se negó a firmarla y en tal virtud el actor solicitó que se diera cumplimento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, proveyéndose conforme a tal pedimento, producto de lo cual, la Secretaria del Tribunal de Instancia, en fecha 17 de octubre de 2005, realizó la correspondiente exposición, relativa al perfeccionamiento de la notificación de la intimada, dándosele apertura, de esta manera, a partir del día siguiente, al lapso de emplazamiento; consignándose escrito de contestación a la demanda en fecha 3 de noviembre de 2005.

Ahora bien, los días de despachos transcurridos desde el día 18 de octubre de 2005 (fecha en la cual se comienza a contar el lapso de emplazamiento) hasta el día 3 de noviembre de 2005 (fecha en la cual se presenta escrito de contestación), ambos inclusive, fueron los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 de octubre y 1, 2 y 3 de noviembre. En derivación, transcurrieron 11 días, razón por la cual esta Superioridad, precisa, en consonancia con lo establecido por el Juez de Mérito, que la contestación a la demanda se realizó en forma extemporánea, todo con arreglo a los principio de legalidad de las formas procesales y de preclusión de los actos, cuyos fundamentos legales se encuentran en los artículos 7, 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.

A este tenor, H.E.I. Bello Tabares y Dorgi Doralys J.R., en su obra Teoría General del Proceso, Caracas, 2001, pág. 398, señalan:

(…Omissis…)

Presentada la estimación e intimación de honorarios, el tribunal deberá abrir un cuaderno de intimación de honorarios, ya que esta acción es autónoma e independiente de la acción principal donde se causaron las actuaciones objeto del litigio, y de no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, procederá a admitirla, ordenando al efecto la intimación bajo apercibimiento de la parte deudora (cliente) a fin de que comparezca por ante el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pague, acredite el pago o se acoja al derecho de retasa que le confiere la ley

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Es relevante puntualizar lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de agosto de 2004, expediente N° 1681-04, en el juicio de H. MARTÍNEZ contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, con respecto a la estimación e intimación de honorarios profesionales; que señala:

(…Omissis…)

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de éste Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto de la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios profesionales quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

(Negrillas del Tribunal Superior).

En fuerza de lo expresado, esta Superioridad puntualiza lo establecido en las normas de carácter adjetivo contenidas en los artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 7. Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

(Negritas de este Tribunal Superior).

Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello.

(Negritas de este Tribunal Superior).

Ahondando aún más, dentro de un proceso como el nuestro, informado irremediablemente (positiva o negativamente) por el principio de preclusión de los actos, donde altivamente se ondean los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve acabo fuera del perímetro temporal de validez establecido en la ley, debe necesariamente, ser rechazado y así lo ha expresado la alta Magistratura, en su Sala de Casación Civil, sentencia N° 363, expediente N° 00-132, de fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., que expuso:

(...Omissis...)

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En atención a lo precedentemente establecido, y en sintonía con la apreciación sustentada por el Juzgador a-quo, en la sentencia apelada, se determina que el decreto intimatorio queda firme, así como también la estimación realizada por el abogado C.E.B., por el monto demandado, el cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, en aquiescencia a los fundamentos expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanadas, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos aportados por las partes, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2006, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte intimada-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el abogado C.E.B., contra la ciudadana E.D.V.R., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana E.D.V.R., contra la decisión, de fecha 13 de enero de 2006, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la singularizada decisión del precitado Juzgado de Primera Instancia, de fecha 13 de enero de 2006, quedando firme la estimación e intimación demandada por el abogado C.E.B., la cual asciende a la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), en atención a los términos expresados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A..

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P..

En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P..

EVA/ag/ff

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR