Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 2010-4012

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.B.R., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.112.942, y domiciliado en el sector Casaña, Río C.d.M.P.d.E.B. de Miranda.

DEFENSOR JUDICIAL: L.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.391.522, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 96.883 y Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Miranda extensión Guarenas-Guatire.

PARTE OPOSITORA: C.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.533.548

REPRENTANTE JUDICIAL: L.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.880.763 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.960.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

(SENTENCIA DEFINITIVA).

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa, con motivo de la medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria, solicitada por el ciudadano C.B.R., así como de la oposición formulada por el abogado L.B.T., actuando en nombre y representación del ciudadano C.J.B.B., en fecha 09 de abril de 2010, contra la medida decretada en fecha 12 de mayo de 2011.

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2010, por la abogada L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.883, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Miranda extensión Guarenas-Guatire, en representación del ciudadano C.B., por medio del cual solicitó ante este Juzgado se decretara a favor de su mandante, Medida de Protección a la Producción Ganadera, debiendo ordenarse protección al cultivo y la actividad ganadera, así como la orden a los ciudadanos M.P. y C.B., de no impedir la realización de labores de cosecha del rubro cultivado, concretamente la actividad agrícola y ganadera .

Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, se le dio entrada a la presente solicitud, y se fijó para el día lunes 03 de junio de 2010, a las once de la mañana la oportunidad para la realización de la medida solicitada.

En fecha 03 de junio de 2010, este Tribunal se traslado y constituyó en el lote de terreno objeto de litis, ubicado en el Sector Asentamiento Campesino El Tigre, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, y acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, con el fin que informara en que estado se encontraba la solicitud de Carta Agraria requerida por el ciudadano C.B. e igualmente para requerir a dicho organismo que se presentara en caso de llevarse a cabo una nueva inspección judicial.

Por auto de fecha 22 de junio de 2010, se fijó la oportunidad para el traslado y constitución de este Despacho junto con el Instituto Nacional de Tierras, en el lote de terreno objeto de litis para el 14 de julio de 2010, librándose el oficio Nº 2010-328. Dicho acto fue diferido por cuanto la la Defensora Pública no se hizo presente.

El día 27 de julio de 2010, la Defensora Pública Segunda Suplente Agraria Juliadmar Medina, solicitó una nueva oportunidad para la práctica de la inspección, asimismo, solicitó se oficiara nuevamente al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Dicho pedimento por auto de fecha 29 de octubre de 2010, en la misma fecha se libró el oficio Nº 2010-541.

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2011, la Defensora Pública Agraria, solicitó se fijara una nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial e igualmente solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tierras. Siendo acordado dicho pedimento en fecha 23 de febrero de 2011.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2011, se acordó diferir el traslado y constitución de este Despacho en el lote de terreno objeto de litis, para el día 15 de marzo de 2011; por cuanto la Defensora Pública Agraria informó que el acceso al lote de terreno se encontraba inaccesible.

Cursa a los folios 34 al 36, acta de la inspección judicial, realizada en fecha 15 de marzo de 2011, mediante la cual se dejó constancia de los puntos levantados por el Técnico del Instituto Nacional Tierras, a fin de determinar las coordenadas del lote de terreno. Asimismo, el Tribunal acordó realizar el pronunciamiento respectivo a la medida cautelar innominada por auto separado.

El día 06 de abril de 2011, la Defensora Pública Agraria con carácter de urgencia solicitó la ejecución de la medida cautelar innominada requerida; asimismo consignó informo técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 05 de mayo de 2011, se acordó practicar nueva inspección en el lote de terreno objeto de litis, en compañía del Instituto Nacional de Tierras y de varios funcionarios del Destacamento Nº 55 de la Guardia Nacional Bolivariana. La misma fue fijada para el día 12 de mayo de 2011,

Mediante acta de fecha 12 de mayo de 2011, estando presente la parte solicitante y el ciudadano C.B., presunto agraviante, se decretó medida de protección a favor del ciudadano C.B., la cual consiste en desplazar su cerca al lindero original determinado por el Técnico.

En fecha 19 de mayo de 2011, el abogado L.B.T., actuando en nombre y representación del ciudadano C.B., solicitó la nulidad del proceso, por vulnerar el debido proceso y normas del orden público; y solicitó la reposición de la causa al estado de citación, para la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con lo pautado en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, promovió pruebas

Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2011, la Defensora Pública Agraria promovió pruebas, ratificando y haciendo valer el merito favorable de la solicitud de carta agraria y el informe técnico elaborado por el Instituto Nacional de Tierras; e igualmente consignó constancia de referencia emitida por el C.C.d.S..

El 01 de junio de 2011, se designó al Ingeniero J.D.V. como experto, a fin que realizara levantamiento topográfico del área en conflicto; por cuanto de la revisión de las actas procesales se observó que no existía claridad en la extensión de las parcelas de los ciudadanos Clementes Botello y C.B., así como del área objeto de litis.

Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2011, el ciudadano C.B. debidamente asistido por el abogado F.P., solicitó al Tribunal se pronunciara sobre el escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2011.

En fecha 14 de junio de 2011, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación dirigida al ingeniero J.D.V., la cual fue debidamente recibida y firmada.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2011, el ingeniero J.D.V. aceptó el cargo para el cual fue designado. Tomándosele el debido juramente por auto de esa misma fecha.

El 18 de julio de 2011, la Defensora Pública Agraria solicitó que se dejara sin efecto el nombramiento del ingeniero J.D.V..

En fecha 26 de julio de 2011, la Defensora Pública Agraria solicitó se fijara una oportunidad para celebración de una Audiencia Conciliatoria, igualmente solicitó se notificara al ciudadano C.B.. Siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 29 de julio de 2011.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2011, se acordó realizar el pronunciamiento respectivo sobre lo requerido en el escrito de fecha 18 de julio de 2011.

En fecha 11 de agosto de 2011, se declaro desierta la audiencia conciliatoria y se fijó para el día 03 de octubre de 2011 a las once de la mañana (11:00 am), para la celebración de la misma.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, la Defensora Publica Agraria, solicitó se fijara una nueva oportunidad para la audiencia conciliatoria. Asimismo, solicitó se oficiara a los cuerpos policiales de Río Chico, a fin que el ciudadano C.B. se abstuviera de ejecutar cualquier actividad de construcción en el área en conflicto.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, se ordenó oficiar al cuerpo de policía con competencia en el Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda (POLIMIRANDA), y al Destacamento Nº 55 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la localidad de Río Chico; igualmente se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano C.B., participándole de la fecha pautada para la celebración de la audiencia conciliatoria. Se libraron los oficios Nº 2010-331, 2010-332 y 2010-333

-IV-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente decisión tiene lugar, con ocasión a la Medida de Protección a la Producción Ganadera, solicitada por el ciudadano C.B.R..

Así pues, observa quien decide, lo solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, en el cual entre otras cosas adujo lo siguiente:

Que es ocupante legitimo de un lote de terreno de SIC: SIETE HECTAREAS aproximadamente (69 con 9500 m2), ubicado en el Sector Asentamiento Campesino El Tigre, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda y cuyos linderos particulares son: NORTE: Asentamiento Campesino El Tigre; SUR: Vía de penetración; ESTE: Terrenos ocupado por M.P. y OESTE: Parcelas 15, 18 y 26, según consta en solicitud de Declaratoria de Permanencia emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 12 de abril de 2007.

Que el mismo, se ha desempeñado por casi 20 años a la realización del cultivo de plátano y a la actividad ganadera.

Que con la perdida de la cosecha del rubro y cultivos mencionados, se estaría generando un doble perjuicio; uno para el productor que realizó la actividad de preparación de suelos, siembra, desmalezamiento y cuido; y por la otra parte el daño ocasionado al Estado Venezolano

Por todas razones antes expuestas, solicita a este Tribunal decrete medida de protección a la producción ganadera, a los fines que se ordene a los ciudadanos M.P. y C.B., o cualquier otro particular, de no impedir la realización de labores de cosecha del rubro cultivado, concretamente la actividad agrícola y ganadera; así como la continuidad de las actividades agrícolas en el predio ut supra por parte del productor C.B..

Por su parte, el ciudadano C.J.B., en escrito de oposición presentado en fecha 19 de mayo de 2011, solicitó la nulidad del proceso, por vulnerar el debido proceso y normas de orden publico; y a todo evento solicitó la reposición de la causa al estado de citación para la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Todo ello debido a que existen en la solicitud y el desarrollo de la presente causa una serie de irregularidades y contradicciones.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

El artículo precedentemente trascrito, autoriza al juez para dictar de manera oficiosa, incluso fuera de juicio, medidas para el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y protección ambiental. Se refieren como fundamento de la medida extra litem, impedir la interrupción de la producción, enervando cualquier amenaza a la ruina, desmejoramiento o destrucción, dichas medidas deben ser acatadas por todas la autoridades públicas porque su fundamento es de orden constitucional.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia del 09/05/2006 (Exp. 03-839), al declarar improcedente la demanda de nulidad del artículo 211 del Derecho Ley de Tierras, de idéntico contenido en relación al supuesto normativo al artículo 196, estableció:

Sic: “…Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación esta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.” …Omissis…

Así pues, está facultado el juez agrario para dictar, a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esta actividad, el proceso agro alimentario y los recursos naturales renovables.

Según el maestro F.C. (Instituciones del P.C.), las medidas preventivas o providenciales, pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación esta estrechamente ligada a que la P.C., vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado del hecho existente.

El Maestro P.C. en su libro Introducción al Estudio Sistemático de las Medidas Cautelares, divide las Medidas cautelares en cuatro grupos:

Primer grupo: Aquellas medidas que tratan de fijar y de conservar ciertas resultantes probatorias que en un futuro proceso podrían ser utilizadas, y las denomina “Providencias Instructoras Anticipadas”

Segundo grupo: Aquéllas que van dirigidas a facilitar el resultado práctico de una futura ejecución definitiva en el proceso, impidiendo el deterioro o desaparición de los bienes que puedan ser objeto de la medida.

Tercer grupo: Las medidas cautelares que deciden internamente una cuestión en espera de convertirla en definitiva a través del proceso ordinario, sin cuya solución provisoria, la demora en la solución definitiva podría causar un daño irreparable a una de las partes.

Cuarto grupo: Aquellas cuya finalidad es revelada por su denominación y consiste en la imposición de una caución o garantía que se presta como condición para obtener una ulterior providencia judicial, tienden a prevenir el peligro derivado de la ejecución de esa providencia judicial; la cual puede ser una p.c. dirigida a evitar el peligro derivado del retardo de la providencia principal.

Siguiendo el lineamiento anterior el procedimiento cautelar contenido en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un procedimiento que tiene como fin, facultar al Juez Agrario para que, de oficio dicte medidas cautelares de carácter provisional, ello amparándose en la protección de los derechos del productor rural y urbano.

En tal sentido dicho procedimiento prevé que las medidas cautelares agrarias las puede decretar el Juez Agrario solo cuando:

…cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

. (Art. 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)

Facultado el Juez Agrario para dictar, a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales a fin de amparar los derechos del productor agropecuario, y decretada ésta, el procedimiento que sigue es muy sencillo. Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (Art. 246 eiusdem).

VI

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

1) Riela al folio 07 del expediente, copia simple de la planilla de solicitud de carta agraria, presentada por ante el Instituto Nacional de Tierras, por el ciudadano C.B., en representación de la Cooperativa El Tigre 942.

En cuanto a la prueba documental supra reseñada, vale decir, la signada con el número 1 del presente capítulo, este Juzgado para decidir observa, que la misma versa sobre un documento público, es decir, investidos de fe pública en razón de emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia funcional, la cual al referirse a la solicitud de carta agraria, cuyo objeto se encuentra dirigido a obtener la garantía de la posesión del lote de terreno ocupado por el solicitante, por lo cual indefectiblemente son apreciadas por esta Sentenciadora y en virtud que la misma no fue impugnada por la parte contraria. Y así se establece.

2) Cursa al folio 08 constancia emitida por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 23 de enero, mediante la cual este deja constancia que la Cooperativa de Producción EL TIGRE 942, representada por el ciudadano C.B., esta tramitando por ente esa oficina solicitud de Carta Agraria sobre el lote de terreno objeto de litis.

El documento anteriormente descrito es apreciado y valorado por esta sentenciadora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, ya que por sí mismo hace prueba o d.f.d. su contenido, al no haber sido desvirtuado por el presuntamente agraviante y al emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o certeza del órgano administrativo que lo emite. Así se declara.

3) Riela al folio 388 al 49, informe técnico elaborado por el Ingeniero J.P., Inspector de Campo del Área de Recursos Naturales del Instituto Nacional de Tierras-Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual deja constancia de los particulares observados en el lote de terreno y realizo la siguiente conclusión:

Sic: “…OBSERVACIONES Y CONCLUSIONES: Se inspecciono el área en conflicto y se tomaron los puntos de coordenadas UTM, principales (P1, P2,) que son linderos del asentamiento campesino Casaña, siendo a la vez dichos puntos linderos correspondientes a las parcelas ( 19, 20, 21) donde se localiza el conflicto entre las partes, el cual al parecer ya es tradicional, ya que desde hace varios años ha existido una pugna por el antiguo dueño de la parcela 22, ciudadano M.P. del asentamiento campesino Casañas, quien al parecer invento la referida parcela (22) ya que la misma no aparece establecida en el Plano Original del Asentamiento Campesino Casaña…Omisis... estos puntos fueron indicados por el ciudadano C.B.R., que manifiesta que viene ocupando este lote de terreno desde hace varios años, como se especifica en una Autorización de ocupación de un lote de terreno S/N con una superficie de 80 has con 1400m2 aproximadamente y un área de 12 m x 12m para la construcción de una vivienda, que fue firmada para ese entonces por el Abog. J.C.D.F. en una actuación como DELEGADOP AGRARIO DEL ESTADO MIRANDA, AÑO 1993, del extinto I.A.N (Instituto Agrario Nacional), este lote se encuentra ubicado en el plano Original del Parcelamiento CASAÑAS, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda cabe destacar que cinco años mas tarde el I.A.N adjudica con titulo DEFINITIVO COLECTIVO ONEROSO a B.R.R. y G.R.P. respectivamente, la parcela Nº 22 del Asentamiento Campesino Casañas, municipio Páez del estado Miranda ocupando una superficie de 35 has con 813 m2…Omisis…. Dicha parcela 22 como se dijo anteriormente no aparece en el plano original Asentamiento Casañas, manifestación que hace el ciudadano C.B., quien de acuerdo a lo que conoce sobre el particular, afirma que esta Área funge como RESERVA FORESTAL del asentamiento, la cual fue establecida por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N), ya extinto, y que la misma tenia una superficie de 26 has con 560 m2, el cual constituía una zona protectora del parque nacional de Laguna de Tacarigua, fungiendo de reserva de Flora y Fauna del mencionado A.B.R.A.E (Área Bajo Régimen de Administración Especial). Información tomada del titulo DEFINITIVO COLECTIVO ONEROSO anteriormente nombrado”…Omisis…

En cuanto al documento antes descrito, este Tribunal le da todo su valor probatorio por emanar de un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, ya que por sí mismo hace prueba o da fe de su contenido, al no haber sido impugnadas por la parte demandante. Así se declara.

4) Cursa a los folios 80 al 83, constancias de residencias emitidas por el C.C. de la Comunidad de Casañas, de fechas la primera del 05/10/2004, la segunda sin fecha y la tercera del 18/05/2011, mediante las cuales dejan constancia que el ciudadano C.B. habita en esa zona desde el año 1980.

El anterior documento, por provenir de un organismo público, como lo es el C.C. de la Comunidad de Casañas, es apto para demostrar el lugar de residencia del ciudadano C.B.. En consecuencia, este Juzgado lo aprecia y valora solo en cuanto a este hecho cierto, y así se declara.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE OPONENTE:

1) Riela a los folios 62 al 68, Titulo Colectivo Definitivo Oneroso del extinto Instituto Nacional Agrario (I.A.N), debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Páez, A.B. y P.G. del estado Miranda, bajo el Nª 45, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo Primero de fecha 17 de octubre de 2000.

Este documento es apreciado y valorado por esta sentenciadora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, ya que por sí mismo hace prueba o da fe de su contenido, al no haber sido desvirtuado por la parte demandante y emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o certeza del órgano administrativo que lo emite. Así se declara.

2) Cursa a los folios 69 al 71, contrato de compra y venta de bienechurias y mejoras marcado con la letra “C”, sucrito entre los ciudadanos J.B.R.P. y M.A.P.M., Nª 54, Tomo 22, de fecha 25/05/2004, de la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda.

3) Riela a los folios 72 al 74, documento de compra-venta, de fecha 17 de noviembre de 2006, Nº 62, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda; mediante el cual el ciudadano C.J.B.B. adquiere mejoras y bienechurias que pertenecían al ciudadano M.P..

Las pruebas anteriormente reseñadas, vale decir, las descritas en los numerales 2 y 3, nos hacen referencia la adquisición de mejoras y bienechurias por parte de los ciudadanos nombrados en los mismos; por lo que el estar debidamente notariados nos da fe de su contenido. Razón por la cual, para quien decide, al no haber sidos negados por el solicitante, son apreciadas y valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

4) Cursa al folio 75 copia simple de la constancia de solicitud de carta agraria, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (ORT Miranda), sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Casaña, Parroquia Tacarigua de la Laguna, Municipio Páez del estado Miranda, constante de una superficie de 18 has con 7.696 m2; cuyos linderos son: Norte: Asentamiento el Tigre; Sur: Canal Rió El Guapo; Este: Parque Nacional y Oeste: Parcelamiento.

En cuanto a la prueba documental antes señalada, esta es apreciada y valorada por esta sentenciadora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, ya que por sí mismo hace prueba o d.f.d. su contenido, al no haber sido desvirtuada por el solicitante y al emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o certeza del órgano administrativo que lo emite. Así se declara.

5) Riela al folio 77, copia simple del oficio Nº 2004-511, de fecha 18 de octubre de 2004, enviado por este Despacho al Director del Instituto Nacional de Tierras del Estado Miranda, por medio del cual se le notificó que en fecha 25/08/204, se decretó amparo provisional a la posesión del ciudadano M.P., en la caso que cursaba bajo el expediente Nº 2004-3510.

La documental antes descrita, es apreciada como prueba indiciaria en concordancia con el resto de las probanzas aportadas en el presente procedimiento cautelar. Todo ello de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

A.c.f.l. pruebas aportadas por las partes, pasa este Tribunal a resolver sobre la oposición planteada, en los términos siguientes:

El oponente en escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2011, solicitó la nulidad del proceso, por cuanto vulnera el debido proceso y normas de orden público; y a todo evento solicitó la reposición de la causa al estado de citación para la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Fundamentó su pretensión en lo siguiente:

  1. Que existen en la solicitud y el desarrollo de la causa una serie de irregularidades y contradicciones, debido a que:

    1.1 El accionante, señala en su escrito una presunta actividad y de la perdida de cosecha, pero no señala que lo obliga a solicitar la medida cautelar de protección, cuales son los actos que le impiden la continuación de su actividad y mas aun quienes lo realizan. Todo ello hace a la solicitud ambigua y contradictoria.

    1.2 Que el ciudadano C.B. y M.P., llegaron a un arreglo conciliatorio, el cual consiste en que las cercas se quedarían en su lugar existente y en beneficio de la reparación de la carretera se le construyera al hoy accionante ciudadano C.B. una laguna o un préstamo de agua para el beneficio de sus parcelas; y que el ciudadano C.B. solicitó el cierre del expediente, concluido el conflicto.

    1.3 Que desde la admisión de la solicitud en fecha 24 de mayo de 2010, transcurrieron para la practica de la inspección acordada en la referida admisión, diez (10) meses, tomando en cuenta que el accionante no realizaba actuaciones en la presente causa desde el 27 de julio de 2010, hasta el 07 de febrero del 2011; y que trascurrió sin impulso procesal, sin citación, cinco (05) meses y diez días (10).

  2. En cuanto a los hechos que hacen nulo el proceso, señaló específicamente los siguientes:

    2.1 Que una vez admitida la solicitud, debió haberse cumplido con el mandamiento establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    2.2 Que la solicitud del accionante es de protección a la actividad ganadera, y el Tribunal el 12 de mayo de 2011, decretó medidad de protección a favor del ciudadano C.B., la cual consiste en desplazar su cerca al lindero original por el técnico, lo cual es violatorio al debido proceso, al derecho a la defensa y extralimitación a lo solicitado por el accionante.

    2.3 Que el decreto de medidad de protección del ciudadano C.B., es contradictorio, ya que no puede vulnerar el procedimiento especial de deslinde, consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

    El Tribunal para decidir, observa:

    En cuanto a lo señalado en el punto 1.1:

    Indica el opositor, que el accionante, señala en su escrito una presunta actividad y una pérdida de cosecha, pero no señala que lo obliga a solicitar la medida cautelar de protección, cuales son los actos que le impiden la continuación de su actividad y más aun quienes lo realizan. Todo ello hace a la solicitud ambigua y contradictoria.

    Cabe destacar que, uno de los fines del derecho, además de hacerse valer y ejecutar, es asegurarse, y por lo tanto el Órgano Jurisdiccional debe garantizar tal seguridad mediante medidas, actuaciones o providencias que tengan como fin el cumplimiento y perpetuidad del mismo.

    Ahora bien, este procedimiento se inicia con una fase de ejecución previa, en donde solo son tomados en cuenta los argumentos y pruebas extrajudiciales presentados por el solicitante, en esta etapa, no debemos olvidar la provisionalidad de la medida, por cuanto esta sujeta a una sentencia de convalidación. En tal sentido, no puede el Tribunal, fundamentar su decisión en simples alegatos, sino en la acreditación y comprobación de los hechos sobre los cuales existe un perjuicio real.

    Cabe señalar, que la medida cautelar debe proceder, cuando se verifique la concurrencia de los supuestos que la justifican, es decir cuando ocurra un hecho que impida la interrupción de la producción agraria, al respecto, el juez tiene la tarea de comprobar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de los hechos concretos, que permitan probar la certeza del derecho que se reclama y el peligro inminente.

    Sentado lo anterior, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales, pudo verificar al folio 05, del expediente, ACTA PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA, en donde el ciudadano C.B.R., expuso lo siguiente:

    omissis… por otro lado he fomentado cultivos de pasto alemán, hierba paral, brecaria y estrella, también tengo un lote de ganado constante de ciento quince (115) animales, y es el caso que hace mas de diecisiete años los ciudadanos M.P. y C.B. han perturbado mi trabajo en el predio corriendo la cerca continuamente quitándome parte del predio que me pertenece,...Omissis

    De lo transcrito anteriormente, puede verse de manera total, la problemática que acaece al solicitante y el motivo de su requerimiento de medida cautelar, tales hechos no pudieron ser verificados por este Tribunal en la inspección judicial in situ realizada en fecha 12 de mayo de 2011.

    Así pues, si bien es cierto, que la defensora pública no indicó en su escrito de solicitud, las razones que obligan a su representado a solicitar la medida cautelar de protección, cuales son los actos que le impiden la continuación de su actividad y más aun, quienes lo realizan, no es menos cierto que en nuestra Ley de Tierras, se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables.

    El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

    El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

    Y concatenándolo con el artículo 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece como principio fundamental la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, podemos concluir que el Juez o Jueza Agrario, debe inclinarse hacía la aplicación de una justicia, motivada por principios y valores constitucionales que se atengan a la realidad social.

    Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos, y los tribunales agrarios, tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que si nuestra función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población.

    En virtud de todo lo expresado, considera esta Juzgadora forzoso desechar el argumento expuesto por el opositor a través de su representante judicial. Y así se decide.

    En cuanto a lo señalado en el punto 1.2:

    Indicó el oponente, que el ciudadano C.B. y M.P., llegaron a un arreglo conciliatorio, el cual consiste en que las cercas se quedarían en su lugar existente, y en beneficio de la reparación de la carretera se le construyera al hoy accionante, ciudadano C.B., una laguna o un préstamo de agua para el beneficio de sus parcelas; y que el ciudadano C.B. solicitó el cierre del expediente, quedando concluido el conflicto.

    Riela al folio 17 del expediente, en copia simple, acta celebrada en fecha 30 de mayo de 2007, entre el ciudadano C.B.R. y M.P.M., mediante la cual llegaron a un arreglo conciliatorio, el cual consistió en que la cerca se quedaría en el lugar en que se encontraba para ese momento..

    Ahora bien, si bien es cierto la existencia de dicho acuerdo, el mismo resulta impreciso y vago para ser considerado por este Tribunal, como un elemento convincente que ayude a la solución de la controversia, por cuanto este Juzgado no esta en conocimiento del lugar en que se encontraba la cerca que alinderaba las parcelas de ambos ciudadanos al momento de celebrarse el acuerdo, dicha acta resulta insuficiente en si misma, ya que no expresa coordenadas o linderos, hechos estos de gran relevancia en el presente caso.

    En virtud de lo expresado, a esta Juzgadora desecha el argumento expuesto por el opositor a través de su representante judicial. Y así se decide.

    En cuanto a lo señalado en el punto 1.3:

    Señaló el oponente, que desde la admisión de la solicitud en fecha 24 de mayo de 2010, transcurrieron para la práctica de la inspección acordada en la referida admisión, diez (10) meses, tomando en cuenta que el accionante no realizaba actuaciones en la presente causa desde el 27 de julio de 2010, hasta el 07 de febrero del 2011; y que trascurrió sin impulso procesal, sin citación, cinco (05) meses y diez días (10).

    En este sentido, el Tribunal tiene a bien exponer la inspección judicial, es un acto que se lleva a cabo, a fin que el Tribunal se forme un mejor criterio sobre el asunto, con el objeto de verificar que hechos amenazan la producción agraria, todo ello en atención al principio de inmediación que rige la materia agraria, sin embargo, es menester señalar que la celebración de tal acto esta condicionado a una serie de factores externos tales como condiciones del clima, disponibilidad de vehículo y disponibilidad de tiempo por parte del Tribunal, por lo que el retraso en la ejecución de la misma no le es imputable ni al Tribunal, como tampoco a las partes.

    Ahora bien, el oponente señala que transcurrieron cinco (05) meses y diez días (10), sin citación, al respecto, vale decir que el traslado y constitución de este Juzgado para la practica de la inpeccion judicial, para el decreto de la medida cautelar, fue realizado en fecha 12 de mayo de 2011, momento en el cual fue decretada la medida de protección a favor del ciudadano C.B. y que el acta levantada en esa misma fecha fue firmada por el opositor, tal y como se evidencia en el folio cincuenta y cinco (55) del expediente, por lo que el lapso que alega la parte oponente jamás transcurrió, ya que en el instante que firmó el acta de inspección quedó debidamente notificado de la medida decretada.

    En tal sentido, no teniendo cabida lo argumentado por la parte oponente es forzoso para esta juzgadora desechar dicho argumento. Así se decide.

    En cuanto a lo señalado en el punto 2.1:

    Señaló el oponente, que una vez admitida la solicitud, debió haberse cumplido con el mandamiento establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    El procedimiento cautelar contenido en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inicia con una fase urgente de ejecución, mediante la cual, a raíz de una situación fáctica que amenace la continuidad del proceso agroalimentario o ponga en peligro los recursos naturales renovables, el juez agrario decreta una medida cautelar a fin de enervar dicha amenaza; una vez decretada la medida cautelar, dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la misma, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar; haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria de ocho días, a fin que todo aquel que tenga interés en el procedimiento que se ventila, promueva y haga evacuar las pruebas que convengan a sus derechos; vencido el lapso de preclusión de la articulación probatoria, el Tribunal dictará el fallo.

    El procedimiento cautelar, dada su naturaleza, es un procedimiento extremadamente breve, el cual no da pie a la celebración de una audiencia, ella solo podría tener cabida, si una de las pruebas a evacuar así lo requiriese, como es el caso de la evacuación de testimoniales, Salvo lo anterior es impensable la celebración de una audiencia en el procedimiento cautelar contemplado en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Ahora bien, la audiencia oral a la que hace mención el oponente, y la cual esta establecida en el artículo 168 eiusdem, tiene aplicación en los procedimientos contenciosos administrativos, cuya competencia corresponde a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios y a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y a las demandas contra los entes estatales agrarios cuya competencia también corresponde a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios.

    En tal sentido, no teniendo aplicación en el presente juicio, lo argumentado por la parte opositora, es forzoso para esta Juzgadora desechar dicho argumento y en consecuencia niega la reposición de la causa al estado de citación para la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.

    En cuanto a lo señalado en el punto 2.2:

    Adujo la parte opositora, que el requerimiento del solicitante es de protección a la actividad ganadera, y el Tribunal el 12 de mayo de 2011, decretó medida de protección a favor del ciudadano C.B., la cual consiste en desplazar su cerca al lindero original por el técnico, lo cual es violatorio al debido proceso, al derecho a la defensa y extralimitación a lo solicitado por el accionante.

    De los recaudos que acompañan el escrito de solicitud de medida cautelar, específicamente del ACTA DE PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA, el ciudadano C.B. manifestó que los ciudadanos M.P. y C.B. han perturbado su trabajo corriendo la cerca continuamente, quitándole el predio que presuntamente le pertenece, situación esta que motivó el requerimiento por ante la Defensa Pública y posterior solicitud por ante este tribunal, en virtud de lo cual esta instancia judicial se trasladó al lugar en conflicto, verificando junto con el técnico de campo adscrito al Instituto Nacional de Tierras, que la cerca que divide los lotes de terreno de los ciudadanos C.B. y C.B. no coinciden en los puntos P1 y P2, habiendo una diferencia aproximada de siete hectáreas con ciento setenta metros cuadrados (7 Has.170 mts²) hacia el lindero Oeste, razón por la cual este Tribunal adecuándose a la situación observada y atendiendo a las afirmaciones esgrimidas por el representante del Instituto Nacional de Tierras tanto al momento de celebrarse el acto de inspección como al informe consignado, decretó la medida objeto de oposición.

    Efectivamente, en el presente caso, el enunciado de la medida cautelar propuesta en el escrito de solicitud de fecha 20/05/2010 es distinto al del acta de inspección judicial del día 12/05/2011, no obstante lo anterior de ninguna manera tal situación constituye extralimitación a lo solicitado por C.B., toda vez que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 contempla la potestad del Juez agrario para dictar oficiosamente medidas cautelares, es decir, que para que ellas (las medidas) se decreten, ejecuten o perfeccionen no es necesario la solicitud por escrito, sino, la simple verificación por parte del órgano administrador de justicia de la necesidad de tal decreto.

    En vista de las anteriores presiones y por cuanto al momento de decretarse la medida cuya oposición se sustancia se encontraba presente aquel contra quien obra, a saber, C.B., mal puede esgrimirse que ha sido violentado el debido proceso y el derecho a la defensa y así queda decidido.-

    En cuanto a lo señalado en el punto 2.3:

    Indico la parte opositora, que el decreto de medida de protección del ciudadano C.B., es contradictorio, ya que no puede vulnerar el procedimiento especial de deslinde, consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

    La acción de deslinde, es una acción mediante la cual el propietario o poseedor de un bien (inmueble) pretende mediante un fallo judicial, que se establezcan los linderos o “líneas separativas” entre su inmueble y el inmueble contiguo, en los casos donde pudiere haber confusión.

    En el juicio de deslinde, cada parte desempeña a la vez el papel del actor y de demandado en cuanto a la demostración del derecho de propiedad de los fundos respectivos

    . (kummerow, 1998, Pág. 363).

    El autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Págs. 615 y siguientes, refiriéndose al artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

    Establece el artículo 550 del Código Civil que: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y las ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.

    Determina pues, el legislador es esta norma, dos tipos de acciones: la de deslinde propiamente dicha que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble” a decir de Duque Sánchez, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demandado o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos cuyos linderos están confundidos, uno u otro pueden intentar la acción.

    R.P. dice que “esta acción tiene por objeto dividir terrenos cuyos limites se encuentran confundidos. Y siendo esto así, no explicamos porque algunos sostienen que no es divisoria”.

    Omissis…

    Hay varias clases de deslinde, a saber:

    A. Extrajudicial; mediante convenio escrito, pero para que tenga efectos erga omnes debe registrarse.

    B. Judicial no contencioso; ante la autoridad judicial pero como un acto de jurisdicción voluntaria, por aplicación del artículo 936 del CPC. o cuando en el mismo intervengan menores cuyos derechos deben ser tutelados mediante la aprobación del Tribunal competente.

    C. Judicial contencioso; que es el que comentamos, tramitado ante el Tribunal de distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados en los terrenos que se pretenden deslindar.

    Para que proceda la acción es necesario que se llenen los siguientes extremos:

    1. Que las propiedades que se pretendan deslindar sean contiguas;

    2. Que las partes litigantes sean propietarias de las fincas, incluyendo el enfiteuta, el usufructuario, el usuario;

    3. Que los linderos sean desconocidos o inciertos;

    4. Que en el libelo de la demanda se adjunte el título en el cual deben especificarse la extensión o se supla esa indicación con el justificativo;

    5. La acción no podrá proponerla el propietario de un fundo indiviso por su cuota hereditaria, pues sería necesario primero la participación de la comunidad, pero si podría proponerla en nombre e interés de la comunidad.

    Requisitos del libelo de demanda

    El libelo debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 COC. indicando entre otras cosas, a todos los colindantes contra los cuales se dirige, expresando si el deslinde es por todos los vientos o linderos o sólo por algunos de ellos; si ha tener lugar sobre toda la extensión del lindero o linderos, o sólo en parte; debe explicarse en que consiste la confusión de los linderos.

    Se acompañará además los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos.

    De lo expuesto anteriormente puede precisarse, lo que nuestra legislación y la doctrina califican como deslinde, los tipos de deslinde y los requisitos para interponer una acción de deslinde.

    Dicho lo anterior cabe señalar que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Págs. 247, refiriéndose al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones respecto a la naturaleza de las medidas cautelares:

    “La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. (Cursivas y subrayado del Juzgado)

    Por su parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 21-10-1968, publicada en Ramirez & Garay, XIX, Págs. 24 y siguientes, expresó: “d)

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