Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Julio de 2004

Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoBeneficio De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de Julio del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2000-000060

ASUNTO: LL01-P-2000-000060

AUTO ACORDANDO EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 09-7-2.004, recibió copia certificada de las actuaciones cursantes por ante el Juzgado de Ejecución Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, encargado de la vigilancia del régimen penitenciario, donde consta al folio (412) de las actuaciones que el ciudadano O.H.M., propietario de la firma personal “CONFECCIONES E.S.”, compareció en fecha 15-6-2.004 ante ese Tribunal, a ratificar la respectiva oferta de trabajo que suscribiera a favor del penado C.G.C., quien opta a la fórmula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), por haber cumplido la tercera (1/3) parte de la pena que le fuere impuesta; en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento en cuanto a su otorgamiento o no, por lo que para decidir éste Tribunal observa:

PRIMERO

El penado C.G.C., fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 4 de éste Circuito Judicial Penal, según sentencia definitiva publicada en fecha 27-4-2.000, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folios 02 al 08).

SEGUNDO

Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado C.G.C., fue aprehendido en fecha 28-3-2.000, tal como consta al folio (04) de las actuaciones, permaneciendo desde entonces detenido de forma ininterrumpida hasta la presente fecha (28-7-2.004), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES, más un tiempo de: NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DÍAS, que también se le debe sumar a su condena, pues se relaciona con la primera redención judicial de la pena por el trabajo otorgada a su favor según decisión de fecha 12-2-2.002, por el Juzgado de Ejecución Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (folios 179 y 180), así mismo, le fue redimida judicialmente la pena por el trabajo en una segunda oportunidad por un tiempo de: SEIS (06) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y DOCE (12) HORAS, según consta en decisión de fecha 09-6-2.003, emanada del Juzgado de Ejecución Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal (folios 267 al 269), lo que sumado arroja un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día cinco de Agosto de dos mil ocho (05-8-2.008) a las 12:00 del mediodía, por lo que tal como se puede observar, ha cumplido un tiempo superior a la tercera (1/3) parte de la pena que le fuera impuesta, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

TERCERO

Al folio (353) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado C.G.C., en la que se indica que no posee antecedente penal alguno, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa; es decir, NO es reincidente.

CUARTO

A los folios (314) al (318) de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Técnico Evaluativo (psicosocial) relacionado con el penado C.G.C., quien opta a la fórmula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 03 (San Cristóbal-Estado Táchira), emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, concluyendo lo siguiente: “Finalizado la presente evaluación psico-social, sobre G.C.C., se estima un pronóstico FAVORABLE, para su integración nuevamente a la sociedad por poseer hábitos de trabajo, adaptabilidad intramuro, planificación apropiada de su futuro, internalización de la experiencia represora, apoyo familiar y emocionalmente cuenta con equilibrio psico-emocional.”.

QUINTO

Al folio (412) de las actuaciones, consta la correspondiente ratificación de la oferta de trabajo, de fecha 15-6-2.004, por parte del ciudadano O.H.M., donde señala que el penado C.G.C., trabajará como: COSTURERO INDUSTRIAL en la Empresa denominada “CONFECCIONES E.S..” de su exclusiva propiedad, ubicada en la Calle 5, local nro. 6-54, Sector El Diamante, Táriba, Estado Táchira, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando el sueldo establecido actualmente como mínimo, dicha oferta de trabajo consta al folio (286) de las actuaciones.

SEXTO

Al folio (414) de las actuaciones, consta la correspondiente ratificación del apoyo familiar, de fecha 15-6-2.004, ofrecido por la ciudadana A.F.G., en su condición de tía del penado C.G.C., siendo que dicha Ciudadana reside en la Ciudad de San C.d.E.T., dicha constancia de apoyo familiar cursa al folio (413) de las actuaciones.

SEPTIMO

A los folios (284) y (285) de las actuaciones, corren insertas C.d.B.C. y Acta, ambas de fecha 05-11-2.003, donde la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana-Estado Táchira), se pronuncia favorablemente para que le sea otorgado al penado C.G.C., la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, precisamente por la buena conducta que ha observado desde su ingreso, ya que no presenta sanciones disciplinarias en ese Centro Penitenciario.

OCTAVO

En el presente caso, por haberse cometido el delito antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001, resulta procedente en acatamiento del Principio de Extraactividad de la Ley Penal, consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar la norma más favorable al reo, como lo es el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que al reunirse los requisitos exigidos en la citada disposición legal, lo ajustado a Derecho es conceder el Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) A FAVOR DEL PENADO C.G.C., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 17-10-65, cédula de ciudadanía Colombiana nro. 5.492.476, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, la cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en la Aldea El Roscío, Granja La Milagrosa, Calle El Rosal, El Valle, Capacho, Estado Táchira, hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite o se le acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. o el beneficio de Confinamiento), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, siendo que el penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día cinco de Agosto de dos mil ocho (05-8-2.008) a las 12:00 del mediodía.

En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.

2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva C.d.T.. 3) No portar armas de ningún tipo.

4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

5) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, mucho menos, relacionados con estupefacientes.

6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.

7) Cumplir estrictamente con todas las normas internas del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, al cual deberá pernoctar puntualmente cada día al concluir su jornada de trabajo.

8) No salir bajo ningún concepto del territorio del Estado Táchira, a menos que sea requerido por éste Tribunal.

9) Prohibición de salir del país, hasta el total cumplimiento de la pena impuesta, la cual una vez cumplida, dará lugar a la pena accesoria de expulsión del territorio nacional, que fuera ordenada en la sentencia definitiva donde se le condenó.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensora Privada; Abogado M.M.V., cuya dirección consta al folio (262) de las actuaciones, a la que se ordena remitirle también vía fax la respectiva boleta de notificación al número (0276) 3434606 que corresponde al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Remítase copia certificada de la presente decisión tanto a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana-Estado Táchira) como al Juzgado de Ejecución Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, encargado de la vigilancia penitenciaria, a éste último también vía fax al Alguacilazgo de ese Circuito, cuyo número telefónico fue señalado anteriormente, ello a los fines de que se sirva ordenar el traslado del penado para imponerlo de la presente decisión y suscriba la respectiva acta de compromiso, una vez cumplido con ello, deberá ordenar su traslado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, que se ha fijado como sitio de cumplimiento de la pena. Envíese junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio, así como, copia certificada de la sentencia y del ejecútese tanto al Director del Centro de Tratamiento Comunitario antes mencionado como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 03 (Estado Táchira), en el caso de que le corresponda a ésta Unidad la designación del Delegado de Prueba que supervisará al penado. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. H.R.M.

La Secretaria

En fecha_________, se libraron oficios nros.___________________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR